{"id":52981,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc010-2021-2014-01352-00\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc010-2021-2014-01352-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc010-2021-2014-01352-00\/","title":{"rendered":"SC010 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC010-2021 (2014-01352-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC010-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2014-01352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. contra la sentencia de 14 de &nbsp;noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 Marcela Raad Villa contra la sociedad &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante solicit\u00f3 declarar que V\u00e9rtice Ingenier\u00eda &nbsp;S.A.S. es civilmente responsable por \u00ablos &nbsp;da\u00f1os ocasionados a Marcela Raad Villa, con motivo de su &nbsp;actividad constructiva en el proyecto \u201cCanto de Luna\u201d\u00bb. &nbsp;Consecuencialmente, pidi\u00f3 condenar a la demandada al pago de &nbsp;\u00abtodos los perjuicios patrimoniales que se &nbsp;ocasionaron (&#8230;), que &nbsp;al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda se estiman en &nbsp;$5.660.165.809\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora es propietaria del inmueble al que le corresponde el folio de &nbsp;matr\u00edcula n.\u00ba 001-62235, \u00absituado &nbsp;en el paraje \u201cEl Atravesado\u201d del municipio de Envigado\u00bb, &nbsp;en el que se erig\u00eda una casona campestre \u00abcon &nbsp;pesebreras, piscina, potreros, \u00e1reas cultivadas en pasto, &nbsp;\u00e1rboles frutales, huerta, cercos de alambre\u00bb, &nbsp;donde aquella ten\u00eda fijada su residencia. Este predio colinda, &nbsp;por el occidente, con el terreno donde la convocada edific\u00f3 el &nbsp;proyecto de vivienda denominado \u201cCanto de Luna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;las obras civiles de adecuaci\u00f3n del terreno vecino, y &nbsp;perdiendo de vista que las condiciones geol\u00f3gicas del entorno &nbsp;son conocidas por su inestabilidad y alta vulnerabilidad, la &nbsp;constructora realiz\u00f3 \u00abuna excavaci\u00f3n, &nbsp;que dej\u00f3 un talud en una extensi\u00f3n aproximada de 100 &nbsp;metros, con una diferencia de cotas de 16 metros aproximadamente, en &nbsp;el lindero entre \u201cCanto de Luna\u201d y el inmueble de Marcela &nbsp;Raad Villa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informada &nbsp;de la situaci\u00f3n, la Curadur\u00eda Urbana Primera de &nbsp;Envigado consider\u00f3 que \u00abdada la &nbsp;complejidad geot\u00e9cnica e hidrol\u00f3gica de parte de este &nbsp;predio y de sus \u00e1reas circundantes, [se] &nbsp;considera importante que el asesor en &nbsp;geotecnia preste una asesor\u00eda permanente con el fin de &nbsp;detectar situaciones de inestabilidad del proceso constructivo\u00bb, &nbsp;advirtiendo m\u00e1s adelante que \u00abv\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda ser\u00e1 la responsable de las afectaciones o &nbsp;eventos que se pudieran ocasionar en desarrollo de la obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir del mes de noviembre de 2004, se presentaron varios &nbsp;deslizamientos de tierra \u00aben &nbsp;la parte alta del talud\u00bb, que no &nbsp;solamente comprometieron las cercas ubicadas en el \u00e1rea, sino &nbsp;tambi\u00e9n la vivienda de la actora, que present\u00f3 \u00abgrietas &nbsp;en el piso, rotaciones o desplazamientos de las bases de los pilares, &nbsp;agrietamientos y desniveles en los pisos de las grietas en muros que &nbsp;afectaron su rigidez, estabilidad y est\u00e9tica (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;medida que avanzaban los trabajos en la heredad contigua, la de &nbsp;propiedad de la demandante iba deterior\u00e1ndose de forma grave y &nbsp;progresiva, hasta que \u00abel 23 de mayo de 2008 &nbsp;(&#8230;) la Oficina de &nbsp;Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de Envigado orden\u00f3 &nbsp;el desalojo de la vivienda de Marcela Raad, mediante oficio &nbsp;954\/2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el estudio de caracterizaci\u00f3n que adelant\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n local antes de tomar tan dr\u00e1stica &nbsp;medida, se concluy\u00f3 que \u00abla zona se &nbsp;encuentra afectada por un problema de inestabilidad que corresponde a &nbsp;un fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa de gran magnitud que &nbsp;afecta toda la ladera oriental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;advertir esta problem\u00e1tica, el Concejo Municipal de Envigado &nbsp;modific\u00f3 el plan de ordenamiento territorial del sector \u00abdonde &nbsp;se encuentra ubicado el predio de Marcela Raad, [declar\u00e1ndolo] &nbsp;como zona con un nivel alto de amenaza de &nbsp;movimiento de masa y zona de alto riesgo por movimiento en masa\u00bb, &nbsp;lo cual desvaloriz\u00f3 en gran medida ese bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;negligencia con la que V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. &nbsp;desarroll\u00f3 la obra constructiva, \u00abgener\u00f3 &nbsp;el desconfinamiento de la ladera oriental del proyecto, causando &nbsp;graves perjuicios a la [demandante], &nbsp;los cuales se ven representados en la p\u00e9rdida de valor del &nbsp;terreno, en la ruina de las construcciones, en la imposibilidad de &nbsp;desarrollar urban\u00edsticamente el predio y en los gastos &nbsp;generados por el no poder habitar el inmueble\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, como su vivienda amenazaba ruina, la querellante tuvo &nbsp;que mudarse a un inmueble arrendado, asumiendo el pago de c\u00e1nones &nbsp;mensuales por valor de $1.100.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La sociedad demandada se opuso tempestivamente al petitum, &nbsp;formulando las defensas que denomin\u00f3 \u00abpleito &nbsp;pendiente\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de los elementos que configuran la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u00bb, &nbsp;\u00abfuerza &nbsp;mayor\u00bb, &nbsp;\u00abhecho &nbsp;de un tercero\u00bb, &nbsp;\u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb &nbsp;y \u00abcaso &nbsp;fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar S.A., con el prop\u00f3sito de que esta &nbsp;le reembolsara las sumas que tuviera que pagar \u00abcomo &nbsp;resultado de una eventual condena en este proceso\u00bb. &nbsp;Para sustentar esta s\u00faplica, se\u00f1al\u00f3 que en &nbsp;virtud de la p\u00f3liza de responsabilidad civil n.\u00ba &nbsp;1010-1071939-01, el riesgo de que se presentaran incidencias en la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto \u201cCanto de Luna\u201d \u2013como &nbsp;la que habr\u00eda afectado a la actora\u2013 se traslad\u00f3 a &nbsp;la aseguradora, por lo que estar\u00eda a su cargo la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios que \u2013eventualmente\u2013 se reconocieran. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La llamada en garant\u00eda compareci\u00f3 al proceso, &nbsp;formulando las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de cobertura\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de nexo causal, falta de demostraci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n &nbsp;del real da\u00f1o causado\u00bb, \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a por fuerza mayor\u00bb, &nbsp;\u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a por el hecho de un tercero\u00bb, &nbsp;y \u00abhecho &nbsp;de la naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo de 2 de mayo de 2017, la falladora a quo resolvi\u00f3: &nbsp;(i) acoger parcialmente la excepci\u00f3n de \u00abcaso &nbsp;fortuito\u00bb propuesta por V\u00e9rtice Ingenier\u00eda &nbsp;S.A.; (ii) declarar \u00abcivilmente &nbsp;responsable a la demandada del 60% de los perjuicios ocasionados al &nbsp;inmueble de la demandante Marcela Raad Villa, por el deslizamiento de &nbsp;tierra ocurrido el 21 de noviembre de 2004\u00bb; y (iii) &nbsp;declarar impr\u00f3speras las s\u00faplicas del llamamiento &nbsp;en garant\u00eda, dada la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;derivadas del contrato de seguro y la ausencia de cobertura del &nbsp;evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, conden\u00f3 a la querellada a pagar &nbsp;\u00ab$2.802.602.000, &nbsp;por concepto del 60% del valor del terreno\u00bb; &nbsp;\u00ab$471.939.418, por concepto del 60% del valor &nbsp;de reconstrucci\u00f3n del inmueble\u00bb y &nbsp;\u00ab$84.450.452 por concepto del 60% de los &nbsp;arriendos causados de junio de 2008 a abril de 2017, m\u00e1s el &nbsp;60% de los c\u00e1nones que se sigan causando hasta que cancele el &nbsp;monto total de la condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas &nbsp;partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de 10 de octubre de 2019, el tribunal modific\u00f3 lo &nbsp;resuelto por la juez de primer grado, para precisar que se present\u00f3 &nbsp;un \u00abincumplimiento del deber de la demandante &nbsp;de controlar las aguas del predio de su propiedad, y de contribuir &nbsp;para que los da\u00f1os no se ampliaran y permitir que se pudieran &nbsp;hacer las reparaciones requeridas, [que] &nbsp;acarrea la reducci\u00f3n de un 40% de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada\u00bb. &nbsp;Asimismo, rectific\u00f3 que el \u00abvalor de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del 60% (&#8230;) equivale &nbsp;a $3.232.082.446,40, m\u00e1s el de los arrendamientos (&#8230;) &nbsp;que arroja un total de (&#8230;) &nbsp;$111.672.608, m\u00e1s el 60% de los que se &nbsp;sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta y con la &nbsp;orden de indexaci\u00f3n de las sumas reconocidas, desde la fecha &nbsp;de 20 de octubre de 2014, hasta cuando se haga el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fundamentos de esa determinaci\u00f3n pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. \u00abse &nbsp;encuentra legitimada en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil presentada con ocasi\u00f3n de la &nbsp;construcci\u00f3n de la obra \u201cCanto de Luna\u201d, por ser &nbsp;la propietaria inicial del proyecto, beneficiaria a su vez de la &nbsp;obra, y contratante de la Constructora AIA, lo que la hace &nbsp;solidariamente responsable de los da\u00f1os que se probaren &nbsp;causados por esa actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el expediente no est\u00e1 acreditado que el evento da\u00f1oso &nbsp;fuera provocado por la ola invernal que vivi\u00f3 la zona durante &nbsp;la \u00e9poca de la obra, o por cualquier otro suceso de la &nbsp;naturaleza, imprevisible e insuperable, debi\u00e9ndose agregar que &nbsp;el constructor estaba obligado a tomar las medidas pertinentes para &nbsp;mitigar los riesgos de inestabilidad del suelo, generados por la &nbsp;humedad y las filtraciones de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;que aparece probado es que el precursor causal del da\u00f1o fue la &nbsp;actividad de la constructora, que obviando las advertencias sobre las &nbsp;dif\u00edciles caracter\u00edsticas del terreno, realiz\u00f3 &nbsp;masivas excavaciones, que desencadenaron en un deslizamiento del &nbsp;suelo, que comprometi\u00f3, de manera grave, la integridad del &nbsp;inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Raad Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la demandante tambi\u00e9n contribuy\u00f3 &nbsp;a que las secuelas de la conducta da\u00f1osa de la constructora se &nbsp;propagaran, pues impidi\u00f3 que se adelantaran en su terreno &nbsp;obras de mitigaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n tales como el &nbsp;levantamiento de taludes y muros de contenci\u00f3n, o la &nbsp;instalaci\u00f3n de drenajes, que fueron sugeridas por los &nbsp;profesionales a quienes la demandada encarg\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;de la contingencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, \u00absurge la corresponsabilidad &nbsp;de la demandante en el mayor deterioro sufrido por el predio de ella, &nbsp;pues a pesar de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de ayudar a que &nbsp;los da\u00f1os fueran solucionados, y que no se siguieran &nbsp;ocasionando, con la construcci\u00f3n del talud y del muro de &nbsp;contenci\u00f3n, impidi\u00f3 que se hicieran esas obras despu\u00e9s &nbsp;de que se present\u00f3 el movimiento de tierra de la construcci\u00f3n &nbsp;\u201cCanto de Luna\u201d\u00bb, y no realiz\u00f3 el &nbsp;mantenimiento ni las obras de adecuaci\u00f3n del sistema de &nbsp;desag\u00fces de su predio, siendo necesario reducir la carga &nbsp;indemnizatoria del agente en la proporci\u00f3n que se indic\u00f3 &nbsp;en la sentencia apelada (el 40%). &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Esa disminuci\u00f3n resulta adecuada, porque la se\u00f1ora &nbsp;Raad Villa \u00abno fue quien ejerci\u00f3 la &nbsp;actividad peligrosa de la construcci\u00f3n\u00bb que &nbsp;afect\u00f3 la estabilidad del lote donde se encontraba su &nbsp;vivienda, ni tampoco tuvo la posibilidad \u00abde &nbsp;impedir la creaci\u00f3n de ese riesgo\u00bb, pese a &nbsp;que, indudablemente, \u00ablo agrav\u00f3, y se &nbsp;expuso a los mayores efectos del mismo\u00bb, dadas las &nbsp;razones previamente rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;cuantificar el perjuicio ocasionado, junto con la demanda se aport\u00f3 &nbsp;una experticia, en la que se determin\u00f3 como precio comercial &nbsp;del terreno afectado, para el a\u00f1o 2014, $4.602.600.000, dado &nbsp;que se trataba de \u00abun predio que ten\u00eda &nbsp;un posible desarrollo de un proyecto de construcci\u00f3n con una &nbsp;densidad de 30 viviendas por hect\u00e1rea\u00bb. A &nbsp;dicho importe se deben sumar $935.870.744, que corresponden al valor &nbsp;de la reposici\u00f3n a nuevo \u00abde una &nbsp;vivienda unifamiliar, m\u00e1s sal\u00f3n auxiliar, pesebrera y &nbsp;piscina, seg\u00fan las condiciones que la construcci\u00f3n &nbsp;afectada ten\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;forma de valuaci\u00f3n es adecuada, porque se tiene en cuenta la &nbsp;potencialidad que otrora exist\u00eda de destinar el fundo de la &nbsp;actora a desarrollos constructivos, lo cual armoniza con el criterio &nbsp;t\u00e9cnico denominado \u00abmayor y mejor uso, &nbsp;que \u201cb\u00e1sicamente considera que el valor de un inmueble, &nbsp;susceptible de ser edificado para diferentes usos o de ser construido &nbsp;con distintas intensidades edificatorias, es el que resulta de &nbsp;destinarlo, dentro de las posibilidades legales, f\u00edsicas y de &nbsp;mercado al uso m\u00e1s probable y financieramente m\u00e1s &nbsp;aconsejable y con la intensidad que permita obtener el mayor valor\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ese menoscabo patrimonial debe agregarse el 60% de las rentas que ha &nbsp;sufragado la actora para acceder a una vivienda sustituta, &nbsp;reconocimiento que se debe extender hasta tanto se verifique el pago &nbsp;total de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, y al sustentarlo formul\u00f3 un cargo, con apoyo &nbsp;en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. denunci\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 64, 1613, 1614, 2341, 2344, 2356 y &nbsp;2357 del C\u00f3digo Civil y 16 &nbsp;de la Ley 446 de 1998, como &nbsp;resultado de errores de hecho \u00aben que incurri\u00f3 &nbsp;el tribunal a la hora de ponderar los elementos de prueba\u00bb. &nbsp;Los pilares esenciales de tal razonamiento pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo de segunda instancia \u00abno supo medir &nbsp;acertadamente los platillos de la balanza para extraer el peso &nbsp;espec\u00edfico de la conducta de la se\u00f1ora Marcela Raad &nbsp;Villa, y desde\u00f1\u00f3 la manifiesta influencia de otros &nbsp;factores que desdichadamente fueron igualmente id\u00f3neos para &nbsp;causarle mal a aquella\u00bb, yerros que de no haber sido &nbsp;cometidos habr\u00edan determinado la absoluci\u00f3n de la &nbsp;demandada, \u00abo, en \u00faltimo resultado, &nbsp;habr\u00eda hecho que la reducci\u00f3n declarada fuera de mayor &nbsp;alcance\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;verdad, \u00abri\u00f1e con la raz\u00f3n y la &nbsp;l\u00f3gica que, aseverando el sentenciador que de las probanzas &nbsp;surge la responsabilidad de la demandante \u201cen el mayor\u201d &nbsp;deterioro sufrido por el predio, termine no obstante reduciendo la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada en tan solo el 40%. &nbsp;Porque si el mayor deterioro es imputable a la v\u00edctima, eso &nbsp;tiene que reflejarse a la hora de la reducci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura ad quem \u00abdej\u00f3 que su &nbsp;propio raciocinio se extraviara, pues empez\u00f3 muy bien, para &nbsp;terminar muy mal. La reducci\u00f3n correspondiente ten\u00eda &nbsp;que ser mucho m\u00e1s importante, si se quer\u00eda rendir culto &nbsp;a la coherencia, en una proporci\u00f3n que la Honorable Corte &nbsp;sabr\u00e1 disponer\u00bb, pero que podr\u00eda \u00abser &nbsp;del orden del 80%, si ya no es que hay lugar a exonerar del todo a la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el tribunal \u00abno acert\u00f3 al &nbsp;escindir los da\u00f1os anteriores, concomitantes y posteriores al &nbsp;deslizamiento endilgado a V\u00e9rtice Ingenier\u00eda\u00bb. &nbsp;Con relaci\u00f3n a este punto del debate, se pretermiti\u00f3 la &nbsp;evidencia de fallas geol\u00f3gicas y deslizamientos \u00aben &nbsp;la propiedad de Marcela Raad, antes del deslizamiento enrostrado a la &nbsp;demandada\u00bb, as\u00ed como las pruebas de la &nbsp;renuencia de la actora \u00aba permitir la &nbsp;confecci\u00f3n de las obras sugeridas por los ingenieros para &nbsp;mantener la estabilidad del terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la tasaci\u00f3n del perjuicio, el dictamen acogido por &nbsp;los jueces de instancia adolec\u00eda de serios errores, siendo el &nbsp;m\u00e1s evidente el equiparar el da\u00f1o al valor total del &nbsp;inmueble, pese a que el mismo contin\u00faa siendo utilizable, y &nbsp;sigue perteneciendo a la se\u00f1ora Raad Villa, obviando con ello &nbsp;que \u00abel concepto de indemnizaci\u00f3n es &nbsp;refractario al de enriquecimiento. No puede \u00e9l convertirse en &nbsp;guaca o loter\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ello fuera poco, \u00abel perito, desbordadamente &nbsp;desde luego, parti\u00f3 de imputaciones jur\u00eddicas que son &nbsp;ajenas a su rol, al se\u00f1alar que lo de V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda produjo tal inestabilidad que se frustraron &nbsp;totalmente las posibilidades de desarrollo urban\u00edstico y &nbsp;mobiliario. Un experto solo en aval\u00faos no puede emitir juicios &nbsp;de valor sobre responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, el experto \u00able &nbsp;atribuy\u00f3 valor al lote como si fuera a comercializarse, a &nbsp;transferirse, teniendo para ello presente el mayor y mejor uso, que &nbsp;para el caso particular consiste en desarrollos urban\u00edsticos, &nbsp;cosa que resulta desacomodada. Es de suponerse que si un lote de esas &nbsp;caracter\u00edsticas tiene tal vocaci\u00f3n inmobiliaria, como &nbsp;mera expectativa que es, y que por consiguiente hace parte de un &nbsp;futuro que nadie est\u00e1 en capacidad de dome\u00f1ar, se &nbsp;precisa que haya algo que indique que efectivamente iba a seguir ese &nbsp;rumbo, que d\u00e9 se\u00f1ales, si bien no de inminencia, si por &nbsp;lo menos de alguna verosimilitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;\u00abla variaci\u00f3n del POT fue para toda la &nbsp;zona (&#8230;). es la zona &nbsp;la que arrastra una afectaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, y no &nbsp;solo el predio de la demandante. No es cuerdo, por lo tanto, que &nbsp;V\u00e9rtice Ingenier\u00eda cargue con unos eventuales &nbsp;perjuicios que eran predecibles desde mucho antes de que iniciara la &nbsp;construcci\u00f3n de Canto de Luna. O si no, \u00bfser\u00e1 &nbsp;que alguien osa decir que tambi\u00e9n debe cubrir los perjuicios &nbsp;de toda la zona, por supuesto que tambi\u00e9n los vecinos est\u00e1n &nbsp;afectados por el cambio del POT?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;\u00abel dictamen cuestionado pas\u00f3 de largo &nbsp;ante la circunstancia de que por el sector ya estaba proyectada la &nbsp;v\u00eda intermunicipal longitudinal oriental, con ocupaci\u00f3n &nbsp;de la tercera parte del terreno de la actora (&#8230;). &nbsp;Irrita en verdad que el dictamen que acogiera el tribunal ni siquiera &nbsp;mencione algo que, a ojos vistas, incide en el aval\u00fao del lote &nbsp;de la demandante, como es que una v\u00eda proyectada cruzar\u00e1 &nbsp;el lote, afect\u00e1ndolo en su integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente &nbsp;contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el &nbsp;desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y atacar, de &nbsp;modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta precisa materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del &nbsp;proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que &nbsp;falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el &nbsp;hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de &nbsp;las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la &nbsp;falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, que es &nbsp;trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n reprochada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, esta Colegiatura ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estructura &nbsp;argumentativa de la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;clarificar el examen de la acusaci\u00f3n, resulta indispensable &nbsp;memorar las premisas principales del argumento que esgrimi\u00f3 el &nbsp;tribunal para definir la suerte del litigio en la forma en que lo &nbsp;hizo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso confluyeron la conducta &nbsp;de la demandada, ente societario que desarrollaba una actividad &nbsp;peligrosa \u2013la construcci\u00f3n civil\u2013, &nbsp;y el proceder &nbsp;de la actora, quien impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de obras de &nbsp;mitigaci\u00f3n en el fundo de su propiedad, y descuid\u00f3 el &nbsp;manejo de aguas lluvias y aguas residuales de esa heredad, &nbsp;contribuyendo con ello a la inestabilidad del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el da\u00f1o \u2013consistente en la desvalorizaci\u00f3n total &nbsp;del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Raad Villa\u2013 es &nbsp;atribuible a las acciones de ambos extremos de la litis, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n debe ser reducida en proporci\u00f3n al &nbsp;porcentaje de coparticipaci\u00f3n de la convocante en el evento &nbsp;perjudicial, que se fij\u00f3 en un 40%, tras advertir que fue &nbsp;V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. quien ejecut\u00f3 la &nbsp;actividad peligrosa, y quien tuvo la posibilidad de evitar que los &nbsp;riesgos que de all\u00ed se derivan afectaran a los vecinos del &nbsp;sector, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo a la experticia aportada con la demanda, la p\u00e9rdida &nbsp;patrimonial que padeci\u00f3 la se\u00f1ora Raad Villa &nbsp;comprender\u00eda el monto de los c\u00e1nones asumidos por ella &nbsp;para prodigarse una vivienda ($186.121.014); las rentas \u00abque &nbsp;se sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta\u00bb, &nbsp;y el valor comercial del predio afectado, que totalizar\u00eda &nbsp;$5.538.470.744. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido importe corresponde al aval\u00fao que tendr\u00eda el &nbsp;lote de la demandante si se mantuviera en la actualidad la densidad &nbsp;m\u00e1xima para la construcci\u00f3n de 30 viviendas por &nbsp;hect\u00e1rea que preve\u00eda el POT del municipio de Envigado, &nbsp;vigente antes de que iniciara las excavaciones del proyecto \u201cCanto &nbsp;de Luna\u201d (que se tas\u00f3 en $4.602.600.000), sumado al &nbsp;costo de reposici\u00f3n a nuevo de unas edificaciones similares a &nbsp;las afectadas (que fij\u00f3 el perito en $935.870.744). De tales &nbsp;cantidades, V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. debe sufragar el &nbsp;60%, de acuerdo a la distribuci\u00f3n porcentual de &nbsp;responsabilidades que se propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;formal del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la impugnante plante\u00f3 un solo cargo, en \u00e9l coexisten &nbsp;tres cuestionamientos distintos, que intentan derruir todos y cada &nbsp;uno de los raciocinios compendiados en el numeral que precede; pero &nbsp;dos de esas cr\u00edticas no resultan formalmente admisibles, por &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;reparo inicial consisti\u00f3 en se\u00f1alar la pretermisi\u00f3n &nbsp;de algunas pruebas, que, en sentir de la casacionista, evidenciar\u00edan &nbsp;que la afectaci\u00f3n del inmueble donde habitaba la actora &nbsp;acaeci\u00f3 por una causa extra\u00f1a; bien sea la conjunci\u00f3n &nbsp;de variables \u00abimpredecibles, insuperables e &nbsp;irresistibles\u00bb \u2013como las caracter\u00edsticas &nbsp;del suelo de la zona, el nivel fre\u00e1tico, \u00abla &nbsp;grave temporada invernal\u00bb, etc.\u2013, o la culpa &nbsp;exclusiva de la propia v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de ello, observa la Corte que V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. &nbsp;aludi\u00f3 a una serie de elementos de juicio que, potencialmente, &nbsp;dar\u00edan cuenta tanto de la inestabilidad del terreno aleda\u00f1o &nbsp;al bien ra\u00edz de la se\u00f1ora Raad Villa, como de la &nbsp;ineficiencia de los sistemas de drenaje y subdrenaje del sector, que &nbsp;pudo exacerbarse en la temporada invernal que tuvo lugar en Colombia &nbsp;durante los a\u00f1os 2010 y 2011, entre otros factores relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la casacionista olvid\u00f3 derruir la premisa principal &nbsp;de la que se sirvi\u00f3 el tribunal para desestimar la defensa en &nbsp;estudio, a saber, que las citadas eventualidades no eran &nbsp;imprevisibles, ni tampoco irresistibles, para un profesional del &nbsp;sector de la construcci\u00f3n. Y, por supuesto, si tal raz\u00f3n &nbsp;basilar se mantuvo inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y acierto que ampara la labor del ad quem la torna &nbsp;inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no &nbsp;cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino &nbsp;tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa &nbsp;y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones &nbsp;adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed &nbsp;que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un &nbsp;recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se &nbsp;refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto &nbsp;de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es &nbsp;atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo &nbsp;impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso &nbsp;inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento &nbsp;reclama la censura (Sent. cas. civ. &nbsp;No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta &nbsp;que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u201cque se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia\u201d (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y &nbsp;\u201cexista completa armon\u00eda &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la &nbsp;plenitud del ataque, es decir, porque &nbsp;aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d (fallo de &nbsp;27 de febrero de 2012)\u00bb (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. &nbsp;2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, la Corte insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa &nbsp;que el censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la posibilidad de atribuir el evento da\u00f1oso a la &nbsp;demandante, en forma exclusiva, no fue planteada por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n, ni se dijo nada semejante al impugnar la sentencia &nbsp;de primer grado, que conden\u00f3 a la censora al pago de una &nbsp;cuantiosa suma de dinero. Por el contrario, en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de su alzada, &nbsp;V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. admiti\u00f3 &nbsp;que \u00abnunca se ha desconocido la ocurrencia &nbsp;de una afectaci\u00f3n puntual al predio de la demandante con la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto Canto de Luna\u00bb, &nbsp;versi\u00f3n que ri\u00f1e con la que, de manera in\u00e9dita, &nbsp;plante\u00f3 ante esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se estima que este reproche no satisface las exigencias &nbsp;t\u00e9cnicas del remedio extraordinario, por constituir un \u201cmedio &nbsp;nuevo\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual, como con insistencia lo tienen &nbsp;definido la sala, es \u201cinadmisible en &nbsp;casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque &nbsp;\u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de &nbsp;1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, recientemente se insisti\u00f3 en la &nbsp;necesidad de rechazar los \u00abasuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida\u00bb (CSJ SC2779-2020, 10 &nbsp;ago.); lo anterior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone &nbsp;cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir &nbsp;el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la &nbsp;controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan &nbsp;verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de &nbsp;controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su &nbsp;desestimaci\u00f3n. Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d &nbsp;(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;otro segmento del cargo, la convocada concentr\u00f3 su censura en &nbsp;la adecuaci\u00f3n de los porcentajes de responsabilidad asignados &nbsp;por el tribunal a los extremos de la litis, sin rebatir el plan &nbsp;metodol\u00f3gico de esa colegiatura, que consisti\u00f3 &nbsp;precisamente en aplicar al evento da\u00f1oso las pautas propias de &nbsp;la coparticipaci\u00f3n causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, al margen de que la Corte comparta ese abordaje del &nbsp;problema, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el da\u00f1o &nbsp;vino precedido de una serie de eventos jur\u00eddicamente &nbsp;imputables tanto a la conducta de Marcela Raad Villa como a la de &nbsp;V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. cobr\u00f3 firmeza, al &nbsp;quedar excluida del debate que planteado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esta precisi\u00f3n, y ci\u00f1\u00e9ndose la Sala a lo que s\u00ed &nbsp;fue objeto de censura, se estima que el prorrateo propuesto por el &nbsp;tribunal no puede calificarse de manifiestamente contrario a la &nbsp;raz\u00f3n, debi\u00e9ndose agregar que, en trat\u00e1ndose de &nbsp;ejercicios de ponderaci\u00f3n entre causas, no existen marcos &nbsp;objetivos o absolutos, de modo que esos labor\u00edos intelectuales &nbsp;no pueden evaluarse en t\u00e9rminos de correcci\u00f3n &nbsp;matem\u00e1tica, sino mediante par\u00e1metros de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ense\u00f1a el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para &nbsp;llegar a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o cuando \u00e9ste es &nbsp;consecuencia de culpas concurrentes, lo que tambi\u00e9n es claro &nbsp;es que \u00e9ste no puede ser el resultado de antojadizas y &nbsp;arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extra\u00f1o &nbsp;al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anot\u00f3, &nbsp;y lo ha se\u00f1alado la Corte, esa es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;\u201cque debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular &nbsp;y oportunamente allegadas al proceso (art\u00edculo 174 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), para luego, sobre la base de hechos &nbsp;comprobados a satisfacci\u00f3n y no en gracia de meros artificios &nbsp;en no pocas veces fruto de soluciones dogm\u00e1ticas &nbsp;preconcebidas, determinan de modo matem\u00e1tico las proporciones &nbsp;en que debe efectuarse la divisi\u00f3n y de consiguiente, mitigar &nbsp;las prestaciones de reparaci\u00f3n en el sentido y cuant\u00eda &nbsp;que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud &nbsp;de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, &nbsp;adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio &nbsp;discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina &nbsp;jurisprudencial rememorada en el p\u00e1rrafo precedente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y &nbsp;por la v\u00eda de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a &nbsp;conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a &nbsp;simple vista se descubren como tales, entonces, seg\u00fan lo ha &nbsp;entendido la Corte, la \u201cdiscrecionalidad deja de ser &nbsp;inquebrantable y si adem\u00e1s, la influencia en lo dispositivo de &nbsp;la susodicha equivocaci\u00f3n es de envergadura tal\u201d, &nbsp;procedente resulta el examen del m\u00e9rito de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n formulado por v\u00eda indirecta atribuyendo, como &nbsp;en el caso se propone, la violaci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Con todo, el caso examinado no se compadece con la &nbsp;hip\u00f3tesis te\u00f3rica que se ha dejado expuesta, y que en &nbsp;otras ocasiones le ha permitido a la Corte entrar en el campo de la &nbsp;discrecionalidad del ad quem para abolir su fallo por hallar &nbsp;evidentemente acreditado un factum completamente distinto al &nbsp;concebido o descubierto por dicho juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;una simple lectura de la sentencia impugnada para advertir que el &nbsp;Tribunal en modo alguno cometi\u00f3 los errores de hecho que la &nbsp;censura le atribuye, pues la condena impuesta (pagar el 70% de los &nbsp;da\u00f1os, y no el 50% o el 30%, como lo reclama el casacionista), &nbsp;estuvo determinada en este caso por una discrecionalidad razonable y &nbsp;objetiva, ya que no fue fruto del capricho del fallador, sino el &nbsp;resultado del examen cr\u00edtico del caso, \u201capreciadas las &nbsp;circunstancias\u201d del mismo, en consideraci\u00f3n a la &nbsp;informaci\u00f3n dada por las pruebas formal y oportunamente &nbsp;allegadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La exclusi\u00f3n del control de casaci\u00f3n &nbsp;de conceptos jur\u00eddicos de grado y mensura, como son los que &nbsp;integran la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, tiene su raz\u00f3n de ser no tanto por el \u201cmargen de &nbsp;juicio\u201d o discrecionalidad o soberan\u00eda del juez de &nbsp;instancia, sino, como lo ha dicho la doctrina espa\u00f1ola, por el &nbsp;empleo de \u201cm\u00f3dulos relativos que suelen variar de un &nbsp;caso a otro\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que la Corte en las referencias jurisprudenciales atr\u00e1s &nbsp;tra\u00eddas a colaci\u00f3n, s\u00f3lo entienda v\u00e1lida &nbsp;esa intromisi\u00f3n cuando se descubre esa contraevidencia &nbsp;f\u00e1ctica, porque ah\u00ed el modelo no parte de la &nbsp;discrecionalidad sino de la arbitrariedad. Pues &nbsp;bien, si no se verifica la contraevidencia, intangible queda el &nbsp;juicio prudente de la instancia y la soberan\u00eda del fallador en &nbsp;la propia apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 21 feb. 2002, rad. 6063; reiterada en CSJ SC, 18 dic. 2012, &nbsp;rad. 2004-00172-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, lo arbitrario de la asignaci\u00f3n de tasas de &nbsp;influencia causal brilla por su ausencia; el tribunal explic\u00f3 &nbsp;que, tomando en consideraci\u00f3n su car\u00e1cter profesional, &nbsp;y la peligrosidad de su ejercicio empresarial, el constructor est\u00e1 &nbsp;llamado a asumir una carga indemnizatoria mayor si irroga da\u00f1os &nbsp;a los propietarios de predios contiguos, aunque estos \u00faltimos &nbsp;\u2013en palabras de la referida colegiatura\u2013 \u00abno &nbsp;ayudaran a que los da\u00f1os fueran solucionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de razonar \u2013se itera\u2013 no puede calificarse de &nbsp;arbitraria o contraevidente, menos aun cuando la casacionista no se &nbsp;preocup\u00f3 de desvirtuar la hermen\u00e9utica propuesta por el &nbsp;ad quem, limit\u00e1ndose a presentar una valoraci\u00f3n &nbsp;alternativa de la problem\u00e1tica anunciada, ajustada a su &nbsp;particular visi\u00f3n del asunto, alegato que as\u00ed &nbsp;construido carece de la entidad suficiente para lograr el quiebre del &nbsp;fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta las deficiencias t\u00e9cnicas expuestas, los dos &nbsp;parcelas iniciales de la acusaci\u00f3n no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;yerros en la determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;irrogado a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ep\u00edlogo del cargo \u00fanico, la recurrente se concentr\u00f3 &nbsp;en fustigar la forma en la que el tribunal determin\u00f3 la &nbsp;extensi\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como su cuantificaci\u00f3n. &nbsp;Y en tales cr\u00edticas le asiste raz\u00f3n, comoquiera que, de &nbsp;un lado, se supuso la prueba del v\u00ednculo de causalidad entre &nbsp;la conducta de V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. y la reducci\u00f3n &nbsp;de la densidad m\u00e1xima permitida de unidades de vivienda por &nbsp;hect\u00e1rea, que depreci\u00f3 el bien ra\u00edz de la &nbsp;actora; y de otro, se dio por probado, sin estarlo, que ese predio &nbsp;carece de valor actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta &nbsp;innegable que la propiedad de la se\u00f1ora Raad Villa perdi\u00f3 &nbsp;valor, no solo por la ruina de sus construcciones e inestabilidad de &nbsp;su suelo, sino tambi\u00e9n por la expedici\u00f3n de un nuevo &nbsp;Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado (Acuerdo &nbsp;010 de 2011), en el que, adem\u00e1s de estratificar como \u00abzona &nbsp;de riesgo alto por movimientos en masa\u00bb los &nbsp;\u00abalrededores de la urbanizaci\u00f3n Canto de &nbsp;Luna\u00bb1, &nbsp;se estableci\u00f3 la cantidad de 3,8 unidades de vivienda por &nbsp;hect\u00e1rea como densidad m\u00e1xima habilitada para los &nbsp;fundos ubicados en la vereda Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo indic\u00f3 el tribunal, con apoyo en la experticia elaborada &nbsp;por el perito avaluador Francisco Ochoa Ochoa, al entrar en vigor esa &nbsp;normativa municipal se redujo el mayor y mejor uso del inmueble, pues &nbsp;antes de esas fechas era posible desarrollar en ese bien ra\u00edz &nbsp;proyectos con densidades de hasta 30 unidades de viviendas por &nbsp;hect\u00e1rea, lo cual contribu\u00eda a aumentar sensiblemente &nbsp;su valor de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de razonar no luce impertinente; contrario sensu, es &nbsp;l\u00f3gico inferir que la disminuci\u00f3n del n\u00famero &nbsp;m\u00e1ximo de viviendas por hect\u00e1rea que pod\u00eda &nbsp;construirse en el lote de propiedad de la se\u00f1ora Raad Villa, &nbsp;termin\u00f3 por contraer fatalmente el precio de ese fundo. Pero, &nbsp;para que tal depreciaci\u00f3n tuviera que ser reparada por la &nbsp;constructora, deb\u00eda acreditarse que la decisi\u00f3n del &nbsp;\u00f3rgano legislativo local le era atribuible causalmente, lo que &nbsp;no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;no existen elementos de juicio que permitan atribuir a V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. la reducci\u00f3n de la densidad m\u00e1xima &nbsp;de viviendas en la vereda Santa Catalina, pues tal cosa es el &nbsp;resultado de una determinaci\u00f3n adoptada por el Concejo &nbsp;Municipal de Envigado, mediante Acuerdo 010 de 2011. Y si bien en el &nbsp;escrito inicial pareci\u00f3 sugerirse que la intervenci\u00f3n &nbsp;del cabildo fue provocada por los deslizamientos de tierra que &nbsp;tuvieron lugar durante la fase de construcci\u00f3n de la &nbsp;urbanizaci\u00f3n \u201cCanto de Luna\u201d, no existe evidencia &nbsp;que respalde ese alegato. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase &nbsp;a lo expuesto que el tribunal no se detuvo a elucidar tan &nbsp;trascendental cuesti\u00f3n. Simplemente, dio por sentado que toda &nbsp;depreciaci\u00f3n del predio de la actora deb\u00eda ser reparada &nbsp;por la sociedad demandada, arguyendo que as\u00ed lo hab\u00eda &nbsp;establecido el perito en su aval\u00fao de da\u00f1os. Sin &nbsp;embargo, en esa experticia no se hizo tal juicio de valor, ni pod\u00eda &nbsp;haberse hecho, porque las competencias profesionales del se\u00f1or &nbsp;Ochoa Ochoa estaban limitadas \u2013en el contexto de este juicio\u2013 &nbsp;a la valuaci\u00f3n de activos inmobiliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, lo que el experto hizo fue asignar un precio actualizado al &nbsp;predio de la actora, suponiendo la inexistencia de dos eventos &nbsp;diferenciados, a saber, el desconfinamiento del terreno, y la &nbsp;renovaci\u00f3n del POT municipal; y, como es natural, ello nada &nbsp;dice acerca de qui\u00e9n debe indemnizar la disminuci\u00f3n de &nbsp;valor del activo inmobiliario de propiedad de la se\u00f1ora Raad &nbsp;Villa. De ah\u00ed se concluye que el tribunal dedujo, sin ning\u00fan &nbsp;apoyo probatorio, el nexo causal entre la conducta de V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. y todas y cada una de las causas de &nbsp;depreciaci\u00f3n del predio sobre el que gravita la litis, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed el yerro f\u00e1ctico denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apuntalar esta conclusi\u00f3n, es importante se\u00f1alar que &nbsp;los mapas que hacen parte del POT del a\u00f1o 2011 sugieren la &nbsp;falta de identidad entre la zona afectada por el fen\u00f3meno de &nbsp;remoci\u00f3n en masa, atribuible \u2013parcialmente\u2013 al &nbsp;actuar de V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S., y la alt\u00edsima &nbsp;porci\u00f3n de la vereda Santa Catalina afectada por la normativa &nbsp;que aprob\u00f3 el cabildo municipal. Por esa misma v\u00eda, las &nbsp;actuaciones administrativas, as\u00ed como la totalidad de los &nbsp;testimonios t\u00e9cnicos recaudados, coinciden en que los terrenos &nbsp;ubicados en ese paraje del municipio de Envigado son altamente &nbsp;inestables, lo que justificar\u00eda que las autoridades &nbsp;precavieran la edificaci\u00f3n de grandes proyectos de vivienda en &nbsp;la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;probanzas, que indican la inexistencia de un nexo de causalidad entre &nbsp;la conducta de la demandada y el cambio de la densidad m\u00e1xima &nbsp;de vivienda rural permitida por el POT correspondiente, fueron &nbsp;obviadas en el an\u00e1lisis que hiciera el tribunal del asunto &nbsp;sometido a su escrutinio, yerro que contribuy\u00f3 a materializar &nbsp;la infracci\u00f3n de la ley sustancial, al menos en lo que ata\u00f1e &nbsp;a los alcances indemnizatorios de la responsabilidad civil demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el dictamen sobre el que la colegiatura ad quem finc\u00f3 &nbsp;su fallo, equipar\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo &nbsp;de la convocada con el precio total del inmueble de la se\u00f1ora &nbsp;Raad Villa, arguyendo que luego de los eventos tantas veces &nbsp;rese\u00f1ados, ese bien \u00abqued\u00f3 &nbsp;pr\u00e1cticamente inutilizable\u00bb. No obstante, el &nbsp;perito Ochoa Ochoa obvi\u00f3 exponer detalladamente las \u00abreglas, &nbsp;m\u00e9todos, procedimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o &nbsp;art\u00edsticos\u00bb que le permitieron arribar a la &nbsp;mentada conclusi\u00f3n, lo cual era necesario para asignarle &nbsp;m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, acorde con la postura inalterable de la Corte, \u00abla &nbsp;postura que asuman los peritos debe &nbsp;estar siempre respaldada en apreciaciones t\u00e9cnicas, &nbsp;cient\u00edficas o art\u00edsticas &nbsp;(&#8230;), y que \u00e9sta &nbsp;debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se &nbsp;entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a &nbsp;los resultados por \u00e9l explicitados\u00bb (CSJ SC, &nbsp;6 jul. 2007, rad. 7802); de ah\u00ed que las simples afirmaciones &nbsp;del auxiliar de la justicia, ayunas de cualquier sustento, no &nbsp;resulten admisibles como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de ilustraci\u00f3n, en el fallo CSJ SC7720-2014, 16 &nbsp;jun., esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva &nbsp;de los razonamientos, la ilaci\u00f3n l\u00f3gica de las &nbsp;explicaciones y conclusiones, as\u00ed como la calidad de las &nbsp;comprobaciones y m\u00e9todos utilizados por el experto, quedar\u00eda &nbsp;en una mera opini\u00f3n personal de \u00e9ste (\u2026) &nbsp;en conclusiones subjetivas que no tienen &nbsp;apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las &nbsp;conclusiones o resultados que plantea \u2013a partir de la &nbsp;informaci\u00f3n y la metodolog\u00eda que detalla\u2013 &nbsp;de &nbsp;cara al estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente &nbsp;consistente en sus conclusiones desde la perspectiva de la l\u00f3gica &nbsp;formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el &nbsp;dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser \u2013a fin de cuentas\u2013 &nbsp;una opini\u00f3n del perito, se &nbsp;sostenga ella en reglas, m\u00e9todos, procedimientos t\u00e9cnicos, &nbsp;cient\u00edficos o art\u00edsticos que la tornen lo m\u00e1s &nbsp;objetiva posible, &nbsp;y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el &nbsp;experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en &nbsp;tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento &nbsp;especializado acerca de un hecho cuya valoraci\u00f3n es necesaria &nbsp;en el proceso y no pertenece a la \u00f3rbita del derecho ni cae en &nbsp;el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n media o com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, el cuestionamiento de la casacionista deviene &nbsp;pr\u00f3spero, porque \u2013salvo hip\u00f3tesis excepcionales, &nbsp;que aqu\u00ed no se comprobaron\u2013 los inmuebles suelen tener &nbsp;un valor, aunque este pudiera ser residual. Por ende, era necesario &nbsp;explicar, con detalle, el sustento de la tajante teorizaci\u00f3n &nbsp;del perito, m\u00e1xime cuando \u00e9l mismo arrim\u00f3 al &nbsp;dossier la documentaci\u00f3n catastral del predio de la &nbsp;demandante, en la que figuraba la suma de $185.930.228 como su aval\u00fao &nbsp;oficial para el a\u00f1o 2014, \u00e9poca en la cual los da\u00f1os &nbsp;alegados se habr\u00edan consolidado suficientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto significa que el tribunal incurri\u00f3 en una &nbsp;equivocaci\u00f3n evidente, pues hizo suyas, sin miramientos de las &nbsp;reglas del m\u00e9rito probatorio, las afirmaciones del perito &nbsp;Ochoa Ochoa, quien en su dictamen se limit\u00f3 a proponer un &nbsp;aval\u00fao hipot\u00e9tico de la propiedad de la se\u00f1ora &nbsp;Raad Villa, suponiendo que nunca hubieran ocurrido ni la remoci\u00f3n &nbsp;en masa, ni la modificaci\u00f3n del POT del municipio de Envigado, &nbsp;perdiendo de vista que nunca se estableci\u00f3 que el segundo de &nbsp;esos sucesos fuera provocado por las acciones u omisiones de V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;al incluir todos los motivos de p\u00e9rdida de valor de la &nbsp;propiedad de la actora dentro de la tasaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, infundadamente se hizo responsable a V\u00e9rtice &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. de un da\u00f1o que no deb\u00eda &nbsp;asumir, consistente en la desvalorizaci\u00f3n asociada a la &nbsp;modificaci\u00f3n de la densidad m\u00e1xima de viviendas del &nbsp;sector, que vino precedida de la expedici\u00f3n de una novedosa &nbsp;reglamentaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes del &nbsp;municipio de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;al obviar el valor actual del inmueble, que pertenece, a\u00fan &nbsp;hoy, a la demandada, el ad quem extendi\u00f3 la carga &nbsp;indemnizatoria m\u00e1s all\u00e1 del perjuicio sufrido, &nbsp;infringiendo as\u00ed el principio de reparaci\u00f3n integral &nbsp;que prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan &nbsp;el cual el agente del da\u00f1o debe indemnizar todos los &nbsp;perjuicios que caus\u00f3, esto es, sin omitir ninguno, pero sin &nbsp;extenderlos a secuelas patrimoniales ajenas a estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a decir que el tribunal transgredi\u00f3 la normativa &nbsp;sustancial denunciada en el \u00fanico cargo propuesto por la &nbsp;casacionista, de manera que esa censura se abre paso, aunque solo &nbsp;parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casacionista demostr\u00f3, con suficiencia, que el ad quem &nbsp;incurri\u00f3 en un error de valoraci\u00f3n probatoria, el &nbsp;cual incidi\u00f3 de forma directa en la extensi\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n reparatoria que impuso a la demandada. Por ende, se &nbsp;casar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo &nbsp;que tiene que ver con la cuantificaci\u00f3n del perjuicio &nbsp;patrimonial alegado por la se\u00f1ora Raad Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de emitir el fallo de reemplazo, y al amparo de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 349 (inciso 3\u00ba) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la Sala estima pertinente practicar una prueba de oficio, &nbsp;seg\u00fan se especificar\u00e1 en lo resolutivo de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia que el 14 de noviembre de 2019 profiri\u00f3 la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso declarativo promovido por Marcela Raad Villa &nbsp;contra V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SIN &nbsp;COSTAS, dada la prosperidad del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;situada la Corte en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Decretar, como prueba oficiosa, el aval\u00fao pericial del &nbsp;inmueble de propiedad de la demandante, con el prop\u00f3sito de &nbsp;esclarecer: (i) su valor actual; y (ii) el que tendr\u00eda &nbsp;de no haberse presentado el fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en &nbsp;masa documentado en este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Conforme &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 48-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se designa al INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN &nbsp;CODAZZI, para que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, proceda a &nbsp;realizar la experticia previamente encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Las erogaciones que se requieran para el desarrollo de la probanza &nbsp;t\u00e9cnica, incluidas las atinentes a la reproducci\u00f3n de &nbsp;las piezas que militan en el expediente, ser\u00e1n sufragadas, en &nbsp;porciones iguales, por ambos extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;La elaboraci\u00f3n de la experticia, as\u00ed como su &nbsp;contradicci\u00f3n, habr\u00e1n de sujetarse a las reglas &nbsp;previstas en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC010-2021 (2014-01352-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC010-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2014-01352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;V\u00e9rtice Ingenier\u00eda S.A.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}