{"id":52983,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5199-2020-2008-00055-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc5199-2020-2008-00055-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5199-2020-2008-00055-01-1\/","title":{"rendered":"SC5199 2020"},"content":{"rendered":"<p>SC5199-2020 (2008-00055-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5199-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-006-2008-00055-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de septiembre de dos mil &nbsp;veinte). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, SALUDCOOP &nbsp;ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, &nbsp;EN LIQUIDACI\u00d3N, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso que el se\u00f1or FREDI &nbsp;REN\u00c9 BURGOS RAM\u00cdREZ &nbsp;adelant\u00f3 contra la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;con el que se dio inicio al litigio, obrante en los folios 87 a 96 &nbsp;del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar &nbsp;la responsabilidad civil contractual de la accionada, como &nbsp;consecuencia de la \u201cfalta &nbsp;de atenci\u00f3n oportuna, eficiente y suficiente\u201d &nbsp;del actor, que \u201cculmin\u00f3 &nbsp;en la ceguera total\u201d &nbsp;del mismo; y que, como consecuencia de ello, se la condene a pagarle &nbsp;los perjuicios materiales que sufri\u00f3, comprendidos el da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante, los morales, el \u201ctratamiento &nbsp;integral de salud\u201d &nbsp;que requiere, \u201csu &nbsp;tratamiento oftalmol\u00f3gico hasta que recupere la vista\u201d, &nbsp;el \u201ccuidado &nbsp;personal y manutenci\u00f3n (\u2026) &nbsp;a &nbsp;manera de alimentos congruos, por todo el resto de su vida\u201d &nbsp;y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales s\u00faplicas &nbsp;se sustentaron en los hechos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Burgos &nbsp;Ram\u00edrez, nacido el 15 de septiembre de 1975, durante toda su &nbsp;vida ha sido un hijo, hermano, amigo y compa\u00f1ero ejemplar; &nbsp;luego de prestar el servicio militar, ingres\u00f3 al SENA donde se &nbsp;titul\u00f3, el 4 de enero de 1997 como \u201cTORNERO &nbsp;FRESADOR\u201d; &nbsp;el 31 de enero de 2002, inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Girardot la sociedad \u201cMANTENIMIENTO &nbsp;INDUSTRIAL LIMITADA\u201d, &nbsp;que constituy\u00f3 con el se\u00f1or Jorge Ernesto Lizcano &nbsp;Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nueve meses &nbsp;m\u00e1s tarde, el 28 de marzo de 2005, el actor \u201ccomenz\u00f3 &nbsp;a presentar la misma sintomatolog\u00eda\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el citado galeno le orden\u00f3 una nueva &nbsp;resonancia nuclear magn\u00e9tica, que \u201cdetermin\u00f3 &nbsp;que encima de la silla turca de su cerebro, aparec\u00eda &nbsp;nuevamente la existencia de un macro adenoma hipofisiario con &nbsp;dimensiones 30 X 20 mil\u00edmetros\u201d, &nbsp;resultado que fue informado dos meses despu\u00e9s (31 de mayo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a la &nbsp;insistencia del enfermo ante el nombrado neurocirujano y la &nbsp;demandada, para que se prestara debida atenci\u00f3n a su &nbsp;padecimiento, en el momento en que \u201ctodav\u00eda &nbsp;ve\u00eda\u201d, &nbsp;ello no se hizo, pues fue remitido a consulta con un &nbsp;otorrinolaring\u00f3logo, se le efectu\u00f3 otro examen llamado &nbsp;\u201cGADOLINEO\u201d, &nbsp;se dispuso su valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda y una segunda &nbsp;\u201cCAMPIMETRIA &nbsp;para control en un mes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, y &nbsp;que el 2 de febrero de 2006 se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica &nbsp;\u201cdisminuci\u00f3n &nbsp;de agudeza visual\u201d &nbsp;y \u201cse &nbsp;recomend\u00f3 tratamiento quir\u00fargico previa la pr\u00e1ctica &nbsp;de otra Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica (NMR) y control con &nbsp;resultados\u201d, &nbsp;que se verific\u00f3 el 31 de mayo de 2006, ratific\u00e1ndose el &nbsp;diagn\u00f3stico ya conocido, el se\u00f1or Burgos Ram\u00edrez &nbsp;solamente fue llevado a cirug\u00eda el 14 de noviembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o, practic\u00e1ndosele por parte del neurocirujano &nbsp;Francisco Posada \u201cuna &nbsp;craneotom\u00eda subfrontal derecha con rescisi\u00f3n de lesi\u00f3n &nbsp;selar de macro adenoma hipofisiario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el post &nbsp;operatorio, el intervenido present\u00f3 \u201cceguera &nbsp;bilateral[,] &nbsp;la cual permanece hasta la fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una nueva &nbsp;resonancia nuclear magn\u00e9tica, tomada el 15 de marzo de 2007, &nbsp;\u201cmuestra &nbsp;una lesi\u00f3n de 30 X 22 mil\u00edmetros sobre el quiasma y el &nbsp;nervio \u00f3ptico\u201d, &nbsp;sin que se tenga previsto otro procedimiento quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el &nbsp;suministro del medicamento formulado \u201cpara &nbsp;mantener estable\u201d &nbsp;al paciente fue suspendido por la accionada, \u00e9l debi\u00f3 &nbsp;adelantar una acci\u00f3n de tutela para su obtenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La p\u00e9rdida &nbsp;de la visi\u00f3n por parte del promotor del litigio, constituye &nbsp;\u201cuna &nbsp;incapacidad laboral permanente del ciento por ciento (100%)[,] &nbsp;debido a la labor a la cual se dedicaba como tornero fresador\u201d, &nbsp;de modo que qued\u00f3 sin poder \u201cvalerse &nbsp;por s\u00ed mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo rechazo &nbsp;de plano de la demanda por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de &nbsp;esta capital, ante su &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de competencia funcional\u201d &nbsp;(auto del 22 de enero de 2008; fls. 84 y 85, cd. 1), y de su remisi\u00f3n &nbsp;a los Juzgados Civiles del Circuito, el Sexto de estos \u00faltimos &nbsp;la admiti\u00f3 con auto del 19 de febrero de 2008 (fl. 99, cd. 1), &nbsp;que notific\u00f3 personalmente a la accionada, por intermedio del &nbsp;apoderado judicial que constituy\u00f3 para que la representara, en &nbsp;diligencia verificada el 14 de abril siguiente, seg\u00fan acta que &nbsp;milita en el folio 104 del cuaderno en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo, la &nbsp;convocada contest\u00f3 el libelo introductorio y, en desarrollo de &nbsp;ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera sobre los hechos alegados y plante\u00f3, con el &nbsp;car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE SALUDCOOP EPS\u201d, &nbsp;\u201cEXIGENCIA &nbsp;DE CULPA PROBADA\u201d, &nbsp;\u201cDISCRECIONALIDAD &nbsp;CIENT\u00cdFICA DE LOS M\u00c9DICOS E INSTITUCIONES TRATANTES\u201d &nbsp;y \u201cCUMPLIMIENTO &nbsp;CONTRACTUAL\u201d &nbsp;(fls. 113 a 131, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, la referida oficina judicial &nbsp;le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 2014, en la que, por &nbsp;no haber hallado la prueba de la culpa y del nexo causal, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones incoadas y conden\u00f3 en costas al gestor de &nbsp;proceso (fls. 506 a 508, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Apelado dicho &nbsp;pronunciamiento por el actor, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, mediante fallo del 12 de junio de 2015, opt\u00f3 por &nbsp;revocarlo para, en su lugar, desestimar las excepciones alegadas por &nbsp;la accionada, declarar su responsabilidad civil y condenarla a &nbsp;pagarle a aqu\u00e9l, de un lado, $233.638.615.oo por lucro cesante &nbsp;y, de otro, $55.000.000.oo por perjuicios morales, dentro de los 10 &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de dicho prove\u00eddo. &nbsp;Tambi\u00e9n impuso a la demandada las costas de las dos instancias &nbsp;(fls. 116 a 144, cd. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Tras historiar lo &nbsp;acontecido en el litigio, compendiar el pronunciamiento del a &nbsp;quo, &nbsp;condensar los cuestionamientos que le hizo el apelante, tener por &nbsp;cumplidos los presupuestos procesales y descartar la presencia de &nbsp;motivos que pudieran provocar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, &nbsp;el Tribunal, para arribar a las decisiones por \u00e9l adoptadas, &nbsp;esgrimi\u00f3 los razonamientos que enseguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado en las &nbsp;previsiones de la Ley 100 de 1993 y, m\u00e1s exactamente, en la &nbsp;organizaci\u00f3n que all\u00ed se dio al Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud, estim\u00f3 que es deber las empresas &nbsp;prestadoras de salud \u201cgarantizar &nbsp;que la asistencia brindada a los usuarios se ejecute en forma &nbsp;eficiente y oportuna, pues de no ser as\u00ed est\u00e1n llamadas &nbsp;a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento &nbsp;del estado de salud que puedan sufrir sus pacientes, en virtud de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual que media entre ambos, pues la delegaci\u00f3n &nbsp;que aquella hace a las IPS\u2019s para que sean \u00e9stas quienes &nbsp;presten el servicio directamente, no las exime de responsabilidad\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual reprodujo, en lo pertinente, una &nbsp;sentencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que esa postura acompasa con el mandato de los art\u00edculos 177 y &nbsp;179 del citado ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 &nbsp;que la responsabilidad m\u00e9dica, tanto la contractual como la &nbsp;extracontractual, exigen al demandante comprobar la culpa del galeno, &nbsp;habida cuenta que por regla de principio sus obligaciones son de &nbsp;medio y no de resultado, el da\u00f1o y el nexo causal, &nbsp;se\u00f1alamientos que tambi\u00e9n ilustr\u00f3 con ayuda de &nbsp;la jurisprudencia patria y que lo condujeron a afirmar que el \u00faltimo &nbsp;de tales requisitos \u201cno &nbsp;solo resulta explicable por una falta cometida por el m\u00e9dico[,] &nbsp;sino que tambi\u00e9n puede derivarse de un acto de las EPS\u00b4s &nbsp;por acciones u omisiones de su personal m\u00e9dico, de las &nbsp;instituciones (IPS) que contrata y de las fallas administrativas, en &nbsp;los eventos de da\u00f1os causados a los afiliados o sus &nbsp;beneficiarios con motivo de su ingreso o estad\u00eda en dichas &nbsp;instituciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas esas &nbsp;premisas generales, descendi\u00f3 al caso sub &nbsp;lite &nbsp;y observ\u00f3 que en \u00e9l no se discuti\u00f3 la afiliaci\u00f3n &nbsp;del actor a la accionada, ni el perjuicio que padeci\u00f3, &nbsp;\u201ctraducido &nbsp;en la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n\u201d, &nbsp;an\u00e1lisis del que infiri\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;controversia gir[\u00f3] &nbsp;entonces en torno a los elementos de la culpa y el nexo causal entre &nbsp;\u00e9sta y el da\u00f1o irrogado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de &nbsp;ideas pas\u00f3 al estudio de tales requisitos axiol\u00f3gicos &nbsp;y, con tal fin, se ocup\u00f3 del material probatorio, del que hizo &nbsp;menci\u00f3n expresa sobre la historia cl\u00ednica del &nbsp;accionante y el dictamen pericial rendido por el doctor Carlos &nbsp;Humberto T\u00e9llez, especialista en estrabismo y en &nbsp;neurooftalmolog\u00eda, medios de convicci\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con los cuales coment\u00f3 con amplitud sus aspectos m\u00e1s &nbsp;significativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, &nbsp;luego de sintetizar la evoluci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or &nbsp;Burgos Ram\u00edrez desde cuando fue intervenido quir\u00fargicamente &nbsp;por primera vez, para extraerle un \u201cmacroadenoma &nbsp;hipofisiario\u201d, &nbsp;hasta cuando reapareci\u00f3 el tumor y se determin\u00f3 la &nbsp;necesidad de una segunda cirug\u00eda, previo concepto de un &nbsp;otorrinolaring\u00f3logo y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes &nbsp;prequir\u00fargicos, requisitos que estuvieron cumplidos el 31 de &nbsp;mayo de 2006, el Tribunal resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esa instrucci\u00f3n, el demandante fue valorado tanto por el &nbsp;otorrinolaring\u00f3logo como por el anestesi\u00f3logo, quienes &nbsp;emitieron concepto favorable para la intervenci\u00f3n, los d\u00edas &nbsp;6 y 29 de junio de 2006, respectivamente, en tanto que la EPS &nbsp;demandada expidi\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n para los &nbsp;procedimientos e insumos requeridos el 7 de julio de esa anualidad, &nbsp;empero, la cirug\u00eda no se program\u00f3 dentro del per\u00edodo &nbsp;de vigencia de dichas autorizaciones, 30 d\u00edas, sin que se &nbsp;hubiere demostrado o aducido siquiera que existi\u00f3 una &nbsp;justificaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la segunda intervenci\u00f3n del se\u00f1or Burgos no se &nbsp;realiz\u00f3 sino hasta el 14 de noviembre de 2006, aun cuando la &nbsp;solicitud que viene de transcribirse alud\u00eda al \u2018importante &nbsp;compromiso visual\u2019 que el macroadenoma hallado en la humanidad &nbsp;del demandante le hab\u00eda empezado a producir, y que de acuerdo &nbsp;con el dictamen rendido constituye un signo de alarma para quienes &nbsp;presentan este tipo de tumores, puesto que el transcurso del tiempo &nbsp;agrava su situaci\u00f3n en la medida que el tama\u00f1o del &nbsp;adenoma aumenta y por ende crea una mayor compresi\u00f3n de los &nbsp;nervios [\u00f3]pticos, &nbsp;que a su turno desencadena la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n &nbsp;hasta un grado irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior que la atenci\u00f3n temprana, seg\u00fan lo &nbsp;dictamin\u00f3 el perito, es esencial y definitiva en este tipo de &nbsp;casos, en los que la \u00fanica retaliaci\u00f3n frente al &nbsp;crecimiento del tumor es su resecci\u00f3n, que ha de realizarse &nbsp;cuanto m\u00e1s pronto sea posible, en tanto ello incide &nbsp;directamente en las probabilidades de \u00e9xito del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 &nbsp;que en ese mismo sentido declar\u00f3 el doctor Francisco Jos\u00e9 &nbsp;Posada, cirujano a cargo de quien estuvo la pr\u00e1ctica de la &nbsp;segunda cirug\u00eda realizada al actor, y que, \u201cal &nbsp;margen de la probabilidad de \u00e9xito del tratamiento, la &nbsp;demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud a su afiliado, en este caso &nbsp;el demandante, sin que pueda predicarse el cumplimiento de la misma &nbsp;cuando el servicio no responde a los criterios de eficacia, &nbsp;oportunidad y calidad que rigen el funcionamiento del sistema de &nbsp;seguridad social en salud, a la luz de las disposiciones de la Ley &nbsp;100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que el incumplimiento contractual de la accionada consisti\u00f3 &nbsp;\u201cen &nbsp;la atenci\u00f3n tard\u00eda que prest\u00f3 al demandante, &nbsp;quien dadas las particularidades de su caso requer\u00eda de un &nbsp;tratamiento oportuno, habida cuenta que su estado de salud, por la &nbsp;naturaleza de su padecimiento, se agravaba con el transcurrir del &nbsp;tiempo en tanto las probabilidades de la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n &nbsp;aumentaban, de ah\u00ed que el hecho de que la cirug\u00eda que &nbsp;el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 desde mayo 31 de 2006 se &nbsp;hubiere programado tan solo en noviembre de esa anualidad, habi\u00e9ndose &nbsp;culminado los estudios requeridos desde el mes de junio, deviene &nbsp;injustificadamente dilatada, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 &nbsp;que hubiere mediado circunstancia alguna que exima a la demandada de &nbsp;la responsabilidad que esa tardanza acarrea, habida cuenta que con &nbsp;ella propici\u00f3 un perjuicio a su afiliado, consistente en la &nbsp;p\u00e9rdida de su visi\u00f3n por \u2018atrofia \u00f3ptica &nbsp;bilateral\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 &nbsp;en que no es admisible predicar que la \u201cpr\u00e1ctica &nbsp;temprana\u201d &nbsp;de la cirug\u00eda, era una \u201cmera &nbsp;eventualidad\u201d &nbsp;en procura de evitar la ceguera del promotor de la controversia, pues &nbsp;\u201cest\u00e1 &nbsp;probado, a trav\u00e9s de la experticia m\u00e9dica[,] &nbsp;que en la mayor\u00eda de los casos[,] &nbsp;la resecci\u00f3n oportuna del adenoma, esto es tan pronto se &nbsp;perciben los primeros s\u00edntomas de perdida visual, arroja &nbsp;resultados exitosos, luego mal podr\u00eda presumirse que el cuadro &nbsp;del demandante forma parte de aquellos respecto de los cuales, por &nbsp;excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n no representa[ba] &nbsp;ning\u00fan beneficio, m\u00e1xime cuando esa es una situaci\u00f3n &nbsp;cuya demostraci\u00f3n a estas alturas resulta imposible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el &nbsp;sentenciador de segunda instancia estim\u00f3 \u201csuficientemente &nbsp;demostrado el incumplimiento culpable de la demandada\u201d &nbsp;y que, con su actuar, ella caus\u00f3 perjuicio al accionante, &nbsp;consistente en la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;total y definitiva de la visi\u00f3n\u201d, &nbsp;quien debido a dicha discapacidad, no pudo volver a realizar la &nbsp;actividad econ\u00f3mica de la que percib\u00eda los recursos con &nbsp;que contaba, como se constat\u00f3 con otras de las declaraciones &nbsp;recepcionadas, con el certificado de ingresos allegado con la demanda &nbsp;y con el de constituci\u00f3n de la sociedad \u201cMantenimiento &nbsp;Industrial Limitada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;consider\u00f3 infundados los reclamos del actor con base en la &nbsp;carencia del \u201cconsentimiento &nbsp;informado\u201d, &nbsp;por figurar el mismo en el folio 327 del cuaderno No. 4., y en la &nbsp;\u201crenuencia &nbsp;de los m\u00e9dicos tratantes de acudir a la radioterapia como &nbsp;tratamiento alternativo, puesto que tanto los testimonios m\u00e9dicos &nbsp;como el dictamen que elabor\u00f3 el Doctor Carlos Humberto &nbsp;T[\u00e9]llez, &nbsp;(\u2026), &nbsp;coinciden en que la prescripci\u00f3n de aqu\u00e9l estaba sujeta &nbsp;al criterio del neurocirujano y, en cualquier caso, el mismo &nbsp;constitu[\u00eda] &nbsp;una opci\u00f3n terap\u00e9utica coadyuvante a la cirug\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prosperidad &nbsp;de la acci\u00f3n ocasion\u00f3 que el Tribunal se ocupara de las &nbsp;excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Sobre la de &nbsp;inexistencia de responsabilidad de Saludcoop E.P.S., fincada en que &nbsp;ella no fue quien prest\u00f3 directamente los servicios de salud &nbsp;al actor, coligi\u00f3 su fracaso, habida cuenta que \u201clas &nbsp;entidades promotoras de salud responden solidariamente por los &nbsp;perjuicios que la deficiencia en la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios m\u00e9dicos pueda causar a sus afiliados y\/o usuarios, &nbsp;con independencia de que \u00e9sta se efect\u00fae de manera &nbsp;directa o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de instituciones &nbsp;y profesionales para ese fin, m\u00e1xime cuando ac\u00e1 el &nbsp;incumplimiento deriva de la tardanza en la programaci\u00f3n de la &nbsp;cirug\u00eda que requer\u00eda el demandante, m\u00e1s que de &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica propiamente dicha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. Respecto de &nbsp;la denominada \u201c[d]iscrecionalidad &nbsp;cient\u00edfica de los m\u00e9dicos e instituciones tratantes\u201d, &nbsp;descart\u00f3 su acogimiento, por no tener ninguna incidencia en &nbsp;las conclusiones obtenidas, toda vez que la responsabilidad atribuida &nbsp;a la accionada no devino \u201cde &nbsp;que hubiere optado por el tratamiento quir\u00fargico y no por la &nbsp;radioterapia, como ya se explic\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. En cuanto &nbsp;hace a las dos restantes, relativas a la demostraci\u00f3n de la &nbsp;culpa y al cumplimiento contractual por parte de la convocada, &nbsp;remiti\u00f3 al estudio que hizo de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el &nbsp;Tribunal se concentr\u00f3 en la tasaci\u00f3n de los perjuicios, &nbsp;de los cuales excluy\u00f3 el da\u00f1o emergente, por no &nbsp;aparecer comprobado; acogi\u00f3 el lucro cesante, pasado y futuro, &nbsp;para cuya cuantificaci\u00f3n tuvo en cuenta la prueba t\u00e9cnica &nbsp;practicada; descart\u00f3 el rubro \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;vencida\u201d, &nbsp;por corresponder al factor anterior; y fij\u00f3 los perjuicios &nbsp;morales en la suma de $55.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos, que la Corte resolver\u00e1 en el mismo orden de su &nbsp;proposici\u00f3n, por ser el que l\u00f3gica y jur\u00eddicamente &nbsp;corresponde, toda vez que en el inicial, el censor combati\u00f3 &nbsp;las bases jur\u00eddicas del fallo confutado y en el segundo, sus &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se &nbsp;denunci\u00f3 la sentencia recurrida por ser directamente &nbsp;violatoria de los art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como de los c\u00e1nones 177, 178 y 179 de la Ley &nbsp;100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue blanco de &nbsp;ataque la consideraci\u00f3n en que, seg\u00fan la opini\u00f3n &nbsp;del recurrente, el Tribunal sustent\u00f3 su fallo, consistente en &nbsp;que \u201clas &nbsp;Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables solidariamente &nbsp;con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) por los da\u00f1os &nbsp;causados a los pacientes como consecuencia de la deficiente, tard\u00eda, &nbsp;inoportuna o equivocada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos &nbsp;asistenciales, pues as\u00ed las primeras no presten directamente &nbsp;dichos servicios, tienen la obligaci\u00f3n de asegurar y &nbsp;garantizar que \u00e9stos sean prestados de manera id\u00f3nea y &nbsp;eficiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma &nbsp;reiterativa, el impugnante sostuvo, de un lado, que en el r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico colombiano, no hay norma que imponga esa &nbsp;responsabilidad a las Entidades Promotoras de Salud, cuando no fueron &nbsp;ellas quienes directamente prestaron los servicios m\u00e9dico &nbsp;asistenciales, puesto que si \u201cno &nbsp;hay ejecuci\u00f3n de conducta alguna, por acci\u00f3n o por &nbsp;omisi\u00f3n, que concurra a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;bajo ninguna circunstancia puede predicarse el surgimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, que &nbsp;esa inferencia encuentra suficiente respaldo en el mandato de los &nbsp;art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil, toda vez que &nbsp;los dos preceptos reclaman la comisi\u00f3n de un delito o culpa &nbsp;por parte del sujeto al que se atribuye la responsabilidad, de modo &nbsp;que, en el caso de las referidas empresas, \u201csolamente &nbsp;en aquellos casos en que haya[n] &nbsp;concurrido con su conducta a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;(\u2026), &nbsp;surgir\u00e1 la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios &nbsp;causados, obligaci\u00f3n que ser\u00e1 solidaria, bien sea con &nbsp;la instituci\u00f3n hospitalaria que ha prestado los servicios o &nbsp;con el personal m\u00e9dico que ha atendido directamente al &nbsp;paciente, seg\u00fan sea el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que si tales empresas \u201cha[n] &nbsp;cumplido con su obligaci\u00f3n de permitir que el paciente sea &nbsp;atendido en una instituci\u00f3n en desarrollo de sus funciones &nbsp;legales, no podr\u00e1[n] &nbsp;responder en forma solidaria por los perjuicios que sean consecuencia &nbsp;de la deficiente, inadecuada o inoportuna prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, pues en estos eventos ninguna conducta culposa habr\u00eda &nbsp;desarrollado la entidad y, por ende, no habr\u00eda concurrido con &nbsp;su conducta a la causaci\u00f3n del perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 a &nbsp;reproducir y comentar los c\u00e1nones 177, 178 y 179 de la Ley 100 &nbsp;de 1993, en torno de los cuales apunt\u00f3 despu\u00e9s, a modo &nbsp;de corolario, que \u201c[l]e\u00eddas &nbsp;las disposiciones que se acaban de transcribir, por ning\u00fan &nbsp;lado se encuentra la obligaci\u00f3n o el deber de garant\u00eda &nbsp;a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de que &nbsp;responder\u00e1n por las deficiencias o equivocaciones que cometan &nbsp;las instituciones a cuyo cargo est\u00e9 la prestaci\u00f3n &nbsp;directa del servicio m\u00e9dico y, mucho menos, se encuentra la &nbsp;consagraci\u00f3n de responsabilidad solidaria alguna, por lo que &nbsp;forzoso resulta concluir que el Tribunal malinterpret\u00f3 las &nbsp;normas en comento y fruto de ello consider\u00f3 que las citadas &nbsp;entidades est\u00e1n obligadas a reparar los perjuicios que sufran &nbsp;sus afiliados como consecuencia de la deficiente prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio m\u00e9dico asistencial, incluso en aquellos casos en &nbsp;que dichos servicios fueron ejecutados por las Instituciones &nbsp;Prestadoras de Salud (IPS) o por m\u00e9dicos adscritos a ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la \u201cgarant\u00eda\u201d &nbsp;que esos preceptos asignan a las Empresas Prestadoras de Salud, &nbsp;\u201cconsiste &nbsp;en que al paciente, usuario, afiliado, cotizante, etc., se le va a &nbsp;prestar un servicio y que \u00e9ste va a estar cubierto por los &nbsp;respectivos planes de salud, pero, como se ha dicho, en modo alguno &nbsp;esa garant\u00eda va hasta el extremo que de manera autom\u00e1tica &nbsp;y general dichas empresas respondan por los da\u00f1os causados por &nbsp;parte de quienes est\u00e1n encargados de ejecutar las actividades &nbsp;propias de los servicios m\u00e9dico asistenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Trajo a &nbsp;colaci\u00f3n el contenido de la sentencia del 17 de noviembre de &nbsp;2011 emitida por esta Sala, citada por el Tribunal, sobre la que &nbsp;observ\u00f3 que \u201cno &nbsp;es fruto de una jurisprudencia constante o inveterada de esa &nbsp;corporaci\u00f3n, pues ni siquiera lo expresado en el fallo &nbsp;constituye doctrina probable, por lo que bastante \u00fatil &nbsp;resultar\u00eda para el derecho colombiano, especialmente en &nbsp;materia de instituciones de responsabilidad civil, que la Corte &nbsp;abordara de nuevo el estudio y definiera si en verdad las Entidades &nbsp;Promotoras de Salud (EPS) tienen el deber de garantizar que los &nbsp;servicios prestados sean id\u00f3neos, adecuados, efectivos, &nbsp;oportunos y que, por tal raz\u00f3n, comprometen su responsabilidad &nbsp;civil cuando ello no es as\u00ed, llegando hasta el extremo de &nbsp;quedar obligadas de manera solidaria a indemnizar los perjuicios &nbsp;causados por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o por los &nbsp;m\u00e9dicos adscritos a ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el &nbsp;memorado pronunciamiento se invoc\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;del Decreto 1485 de 1994, el censor lo reprodujo y asever\u00f3 que &nbsp;\u00e9l tampoco consagr\u00f3 el mencionado deber de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonancia con lo solicitado en la demanda, declar\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad contractual de la accionada, como quiera que \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de prestarle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a su afiliado, el gestor de la controversia, el \u201cservicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de salud\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en condiciones &nbsp;de \u201ceficacia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad y calidad\u201d debidas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda vez que la cirug\u00eda que le fue ordenada por el m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratante desde el 31 de mayo de 2006, para la resecci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cmacroadenoma\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(tumor) que present\u00f3 en la \u201csilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;turca de su cerebro\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;termin\u00f3 practic\u00e1ndosele s\u00f3lo hasta el 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre siguiente, pese a que los ex\u00e1menes y conceptos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previos requeridos para su realizaci\u00f3n quedaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfactoriamente agotados desde junio de ese mismo a\u00f1o y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la realizaci\u00f3n temprana de esa intervenci\u00f3n, era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de \u00e9xito para impedir la p\u00e9rdida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la visi\u00f3n por parte del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siendo ello &nbsp;as\u00ed, es ostensible, entonces, la notoria impertinencia del &nbsp;cargo auscultado, habida cuenta que \u00e9l, como qued\u00f3 &nbsp;registrado en el compendio que se hizo del mismo, denunci\u00f3 la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341 y 2344 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, normas disciplinantes de la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual y que, por lo mismo, son completamente ajenas &nbsp;a la acci\u00f3n y, sobre todo, a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose &nbsp;de un caso de responsabilidad contractual, mal pod\u00eda reclamar &nbsp;el recurrente la utilizaci\u00f3n de dichos preceptos y, menos a\u00fan, &nbsp;plantear que era necesario para deducir la responsabilidad de su &nbsp;representada, explorar si ella incurri\u00f3 en una conducta &nbsp;delictual o culposa desarrollada por fuera de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que ten\u00eda preestablecida con su afiliado, el &nbsp;aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la culpa, en &nbsp;sentido amplio, sea elemento axiol\u00f3gico tanto de la &nbsp;responsabilidad civil contractual como de la extracontractual, no &nbsp;traduce que ella tenga la misma fisonom\u00eda en esos dos campos. &nbsp;En el primero, deriva del incumplimiento contractual, ya sea por &nbsp;inejecuci\u00f3n de las obligaciones adquiridas o por su ejecuci\u00f3n &nbsp;imperfecta o tard\u00eda (arts. 1546, 1602 a 1604, 1613, 1614, 1616 &nbsp;del C.C., entre otros); y en el segundo, de comportamientos, por &nbsp;acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, que irrogan da\u00f1o a un &nbsp;tercero (arts. 2341, 2343 a 2345, 2347, 2350, 2353 a 2356 ib., &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De suyo, que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan error incurri\u00f3 el sentenciador de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia cuando, de un lado, no hizo actuar las normas civiles cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n reproch\u00f3 el recurrente y, de otro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscribi\u00f3 el examen de la culpa de la demandada, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificar si atendi\u00f3 o no los deberes que se derivaron para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, del nexo jur\u00eddico que la un\u00eda con el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace &nbsp;a la otra arista del cargo, esto es, la queja consistente en la &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 178 y 179 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, toda vez que en ninguno de ellos se consagr\u00f3 &nbsp;que las Entidades Promotoras de Salud est\u00e9n obligadas a &nbsp;responder por las deficiencias en la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;que se brinde a sus afiliados y\/o beneficiarios, sino a garantizar &nbsp;que se les preste \u201cun &nbsp;servicio\u201d &nbsp;y que el mismo est\u00e9 \u201ccubierto &nbsp;por los respectivos planes de salud, pero, como se ha dicho, en modo &nbsp;alguno esa garant\u00eda va hasta el extremo que de manera &nbsp;autom\u00e1tica y general dichas empresas respondan por los da\u00f1os &nbsp;causados por parte de quienes est\u00e1n encargados de ejecutar las &nbsp;actividades propias de los servicios m\u00e9dico asistenciales\u201d, &nbsp;son pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;\u201c[l]a &nbsp;seguridad &nbsp;social &nbsp;es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se &nbsp;prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y &nbsp;control del Estado, en sujeci\u00f3n &nbsp;a los principios de eficiencia, &nbsp;universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la &nbsp;ley\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de ese mandato, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que el &nbsp;\u201csistema &nbsp;de seguridad social &nbsp;tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona &nbsp;y la comunidad para obtener la &nbsp;calidad de vida acorde con la dignidad humana &nbsp;mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan\u201d; &nbsp;y que dicho sistema comprende \u201clas &nbsp;obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los &nbsp;recursos destinados a &nbsp;garantizar &nbsp;la cobertura de las &nbsp;prestaciones &nbsp;de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de &nbsp;salud &nbsp;y servicios complementarios, materia de esta ley (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 1\u00ba; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 2\u00ba de ese ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;explicit\u00f3 que dicho servicio \u201cse &nbsp;prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, &nbsp;universalidad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n\u201d &nbsp;y precis\u00f3 que el primero de ellos comporta \u201cla &nbsp;mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos &nbsp;administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que &nbsp;los beneficios a que da derecho la seguridad social sean &nbsp;prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que el T\u00edtulo II de la ley, &nbsp;desarroll\u00f3 el referido sistema \u201cEN &nbsp;SALUD\u201d, &nbsp;uno de los componentes que, como se vio, lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe afirmar, &nbsp;entonces, que la seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico &nbsp;regido por los principios de \u201ceficiencia\u201d &nbsp;y \u201ccalidad\u201d &nbsp;en todas sus interfaces, como son la \u201cpromoci\u00f3n, &nbsp;prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u201d; &nbsp;y que, por lo mismo, su prestaci\u00f3n siempre debe ser \u201cadecuada, &nbsp;oportuna y suficiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es en ese &nbsp;contexto que deben interpretarse, de un lado, la totalidad de las &nbsp;normas de la Ley 100 de 1993 y, de otro, las espec\u00edficas de la &nbsp;seguridad social en salud, concretamente, los art\u00edculos 177, &nbsp;178 y 179, a que se refiri\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;propio es entender que el deber a cargo de las Entidades Promotoras &nbsp;de Salud de \u201cgarantizar, &nbsp;directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n de Plan de Salud &nbsp;Obligatorio a los afiliados\u201d, &nbsp;seg\u00fan las previsiones del primero de tales preceptos, traduce &nbsp;su obligaci\u00f3n de velar porque tal prestaci\u00f3n lo sea con &nbsp;plena sujeci\u00f3n a los indicados principios -eficiencia y &nbsp;calidad- y en las condiciones atr\u00e1s advertidas, es decir, se &nbsp;reitera, de manera \u201cadecuada, &nbsp;oportuna y suficiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;debe memorarse que la Corte Constitucional, al decidir sobre la &nbsp;constitucionalidad de la referida garant\u00eda, entre muchas otras &nbsp;consideraciones, estim\u00f3 que con la diferenciaci\u00f3n entre &nbsp;Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud &nbsp;\u201cel &nbsp;legislador, obrando dentro del \u00e1mbito de sus facultades, ha &nbsp;pretendido garantizar &nbsp;la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio a todos los &nbsp;integrantes de la comunidad\u201d &nbsp;(C-616 del 13 de junio de 2001; se subraya), no desvirtuarlo para las &nbsp;primeras, como pareciera sugerirlo el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese &nbsp;que el art\u00edculo 178, al se\u00f1alar las funciones de las &nbsp;citadas empresas, les impuso las de \u201c[o]rganizar &nbsp;la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y &nbsp;sus familias puedan acceder &nbsp;a los servicios de salud &nbsp;en todo el territorio nacional\u201d &nbsp;y \u201c[e]stablecer &nbsp;procedimientos para controlar la &nbsp;atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad &nbsp;en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de &nbsp;Servicios de Salud\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00edtido &nbsp;es, por lo tanto, que la obligaci\u00f3n que recae en las Entidades &nbsp;Prestadoras de Salud no se limita a garantizarle a sus afiliados y a &nbsp;los beneficiarios de \u00e9stos, la simple y llana prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud, sino que va m\u00e1s all\u00e1, en tanto &nbsp;implica el deber de que dicha prestaci\u00f3n se realice en &nbsp;condiciones de \u201ceficiencia\u201d &nbsp;y \u201ccalidad\u201d &nbsp;que, conforme lo defini\u00f3 expresamente la propia ley, supone &nbsp;que lo sea \u201cen &nbsp;forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto, surge que el &nbsp;ad &nbsp;quem no &nbsp;interpret\u00f3 erradamente los art\u00edculos 177 a 179 de la &nbsp;Ley 100 de 1993 cuando, fincado en ellos, sostuvo que las Entidades &nbsp;Prestadoras de Salud \u201ctienen &nbsp;el deber de garantizar que la asistencia brindada a los usuarios se &nbsp;ejecute en forma eficiente y oportuna\u201d &nbsp;y que, en el caso sometido a su conocimiento, el servicio de salud &nbsp;ofrecido al demandante por la accionada \u201cno &nbsp;respond[i\u00f3] &nbsp;a los criterios de eficiencia, oportunidad y calidad que rigen el &nbsp;sistema de seguridad social en salud\u201d, &nbsp;como quiera que fue \u201ctard\u00eda\u201d, &nbsp;toda vez que el estado de salud del actor, \u201cpor &nbsp;la naturaleza de su padecimiento, se agravaba con el transcurrir del &nbsp;tiempo en tanto las posibilidades de la p\u00e9rdida de visi\u00f3n &nbsp;aumentaban, de ah\u00ed que el hecho de que la cirug\u00eda que &nbsp;el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 desde mayo 31 de 2006 se &nbsp;hubiere programado tan solo en noviembre de esa anualidad, habi\u00e9ndose &nbsp;culminado los estudios requeridos desde el mes de junio, deviene &nbsp;injustificadamente dilatada, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 &nbsp;que hubiere mediado circunstancia alguna que exima a la demandada de &nbsp;la responsabilidad que esa tardanza acarrea, habida cuenta que con &nbsp;ella propici\u00f3 un perjuicio a su afiliado, consistente en la &nbsp;p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por \u2018atrofia \u00f3ptica &nbsp;bilateral\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda por decir &nbsp;que ning\u00fan vac\u00edo existe en la jurisprudencia nacional, &nbsp;sobre el alcance de las obligaciones que corresponden a las Entidades &nbsp;Promotoras de Salud frente a sus afiliados y\/o a los beneficiarios de &nbsp;\u00e9stos, en cuanto hace a la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;salud a que ellos tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe &nbsp;citar el fallo que sigue a transcribirse en lo pertinente, contentivo &nbsp;del m\u00e1s reciente estudio elaborado por la Sala sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro Estado Social de Derecho la seguridad social en salud es un &nbsp;servicio &nbsp;p\u00fablico &nbsp;orientado por el principio constitucional del respeto &nbsp;a la dignidad humana, &nbsp;por cuya virtud la vida de las personas y su integridad f\u00edsica &nbsp;y moral se conciben como los bienes jur\u00eddicos de mayor valor &nbsp;dentro del ordenamiento positivo, lo que se traduce en la &nbsp;obligaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n en salud de calidad, &nbsp;as\u00ed como en una menor tolerancia frente a los riesgos que por &nbsp;mandato legal el paciente traslada a las EPS. &nbsp;Este replanteamiento del servicio sanitario ha introducido un cambio &nbsp;de visi\u00f3n que concibe la salud como &nbsp;un derecho inalienable de las personas y no como un acto de &nbsp;beneficencia del Estado hacia el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;(arts. 48 y 49), el &nbsp;servicio p\u00fablico de salud se rige por los principios &nbsp;de universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, prevalencia &nbsp;de derechos, enfoque diferencial, equidad, calidad, &nbsp;eficiencia, &nbsp;participaci\u00f3n social, progresividad, libre escogencia, &nbsp;sostenibilidad, trans-parencia, descentralizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, complemen-tariedad y concurrencia, &nbsp;corresponsabilidad, irrenuncia-bilidad, intersectorialidad, &nbsp;prevenci\u00f3n y continuidad. (Art\u00edculo 3\u00ba de la ley &nbsp;1438 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 153 de la ley &nbsp;100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los atributos fundamentales del Sistema general de seguridad &nbsp;social en salud (SGSSS) es la &nbsp;calidad de la atenci\u00f3n integral en salud &nbsp;que se brinda a la poblaci\u00f3n, la &nbsp;cual involucra aspectos tales como la accesibilidad, oportunidad, &nbsp;seguridad, pertinencia y continuidad del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;calidad del servicio de salud implica est\u00e1ndares sobre &nbsp;estructuras y procesos de atenci\u00f3n para todas las &nbsp;organizaciones y personas que prestan servicios de salud; criterios &nbsp;objetivos de ingreso y permanencia en el sistema de salud; gu\u00edas &nbsp;de atenci\u00f3n que describen par\u00e1metros expl\u00edcitos &nbsp;de pertinencia cl\u00ednica, administrativa y financiera; e &nbsp;indicadores expl\u00edcitos de medici\u00f3n de resultados en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 3.8 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1438 de 2011 &nbsp;estableci\u00f3: \u00abCalidad.&nbsp;Los &nbsp;servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del &nbsp;paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos de &nbsp;forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n &nbsp;humanizada\u00bb. &nbsp;Esta disposici\u00f3n ordena la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n &nbsp;en salud oportuna y de calidad, sustentada en criterios cient\u00edficos, &nbsp;a partir de un enfoque sist\u00e9mico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 178, 179 y 180 de la ley 100 de &nbsp;1993, las entidades promotoras de salud tienen el control sobre la &nbsp;calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud: &nbsp;\u00abLas EPS tienen la obligaci\u00f3n de establecer los &nbsp;procedimientos para controlar y evaluar sistem\u00e1ticamente la &nbsp;atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad de los &nbsp;servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de &nbsp;salud\u00bb (art. 178). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de &nbsp;calidad a todos los habitantes de Colombia es una medida gradual, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el SGSSS comenz\u00f3 a regir hace &nbsp;m\u00e1s de 23 a\u00f1os, &nbsp;por lo que hoy &nbsp;en d\u00eda no hay ninguna justificaci\u00f3n para que el &nbsp;servicio de salud siga ofreci\u00e9ndose dentro de niveles de baja &nbsp;calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;1993 se expidieron una serie de normas con el fin de que la &nbsp;progresividad del servicio no fuera un simple ideal y se &nbsp;materializara en resultados concretos, es decir en una atenci\u00f3n &nbsp;en salud de est\u00e1ndares medios con tendencia perpetua a la alta &nbsp;calidad dentro del marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda &nbsp;de Salud de Calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal respecto, el art\u00edculo 227 de la Ley 100 dispuso: \u00abEs &nbsp;facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la &nbsp;organizaci\u00f3n de un sistema obligatorio de garant\u00eda de &nbsp;calidad de la atenci\u00f3n de salud, incluyendo la auditor\u00eda &nbsp;m\u00e9dica de obligatorio desarrollo en las entidades promotoras &nbsp;de salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios. La informaci\u00f3n producida &nbsp;ser\u00e1 de conocimiento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;marco legal de la obligatoriedad de la atenci\u00f3n en salud de &nbsp;calidad se constituy\u00f3 formalmente con el Decreto 2174 de 1996, &nbsp;que organiz\u00f3 el Sistema &nbsp;Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de &nbsp;Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto &nbsp;2309 de 2002, que defini\u00f3 el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda &nbsp;de Calidad en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;este \u00faltimo, el SOGC de la atenci\u00f3n de salud es el &nbsp;conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos, &nbsp;deliberados y sistem\u00e1ticos que desarrolla el sector salud para &nbsp;generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en &nbsp;el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de este sistema son: a) &nbsp;Accesibilidad: posibilidad que tiene el usuario de utilizar los &nbsp;servicios de salud que le garantiza el Sistema general de seguridad &nbsp;social. b) Oportunidad: &nbsp;posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que &nbsp;requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida &nbsp;o su salud. &nbsp;c) Seguridad: &nbsp;conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y &nbsp;metodolog\u00edas, basadas en evidencia cient\u00edficamente &nbsp;probadas, que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento &nbsp;adverso en el proceso de atenci\u00f3n de salud o de mitigar sus &nbsp;consecuencias. &nbsp;d) Pertinencia: &nbsp;grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, &nbsp;de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, y sus efectos &nbsp;secundarios son menores que los beneficios potenciales. &nbsp;e) Continuidad: grado en el cual los usuarios reciben las &nbsp;intervenciones requeridas, mediante una secuencia l\u00f3gica y &nbsp;racional de actividades, basada en el conocimiento cient\u00edfico &nbsp;(art\u00edculo 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, que estableci\u00f3 las condiciones &nbsp;que deben cumplir los prestadores de salud para habilitar sus &nbsp;servicios e implementar el componente de auditor\u00eda para el &nbsp;mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n; fij\u00f3 &nbsp;est\u00e1ndares de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica; &nbsp;y defini\u00f3 par\u00e1metros de suficiencia patrimonial y &nbsp;financiera, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnico\u2013administrativas &nbsp;del prestador. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 1011 de 2006 derog\u00f3 el 2309 de 2002 al establecer el &nbsp;Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n &nbsp;de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este &nbsp;estatuto defini\u00f3 la atenci\u00f3n en salud como \u00abel &nbsp;conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los &nbsp;procesos propios del aseguramiento, as\u00ed como de las &nbsp;actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las &nbsp;fases de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, &nbsp;tratamiento y rehabilitaci\u00f3n que se prestan a toda la &nbsp;poblaci\u00f3n\u00bb. A su vez, entiende por \u2018calidad &nbsp;de la atenci\u00f3n de salud\u2019 \u00abla provisi\u00f3n de &nbsp;servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera &nbsp;accesible y equitativa, a trav\u00e9s de un nivel profesional &nbsp;\u00f3ptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, &nbsp;riesgos y costos, con el prop\u00f3sito de lograr la adhesi\u00f3n &nbsp;y satisfacci\u00f3n de dichos usuarios\u00bb. &nbsp;(Art. 2\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1011 de 2006 reiter\u00f3 que &nbsp;el SOGCS est\u00e1 orientado a mejorar &nbsp;la atenci\u00f3n en salud, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;verificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n formal de estructuras, &nbsp;procesos y documentaci\u00f3n, centrando la calidad en los &nbsp;resultados obtenidos por los usuarios. &nbsp;Por ello impuso a los agentes promotores y prestadores la obligaci\u00f3n &nbsp;de cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;Accesibilidad.&nbsp;Es &nbsp;la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de &nbsp;salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;Oportunidad.&nbsp;Es &nbsp;la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que &nbsp;requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida &nbsp;o su salud. &nbsp;Esta caracter\u00edstica se relaciona con la organizaci\u00f3n de &nbsp;la oferta de servicios en relaci\u00f3n con la demanda y con el &nbsp;nivel de coordinaci\u00f3n institucional para gestionar el acceso a &nbsp;los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;Seguridad.&nbsp;Es &nbsp;el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y &nbsp;metodolog\u00edas basadas en evidencias cient\u00edficamente &nbsp;probadas que &nbsp;propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el &nbsp;proceso de atenci\u00f3n de salud o de mitigar sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;Pertinencia.&nbsp;Es &nbsp;el grado en el cual los &nbsp;usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor &nbsp;utilizaci\u00f3n de los recursos de acuerdo con la evidencia &nbsp;cient\u00edfica y sus efectos secundarios son menores que los &nbsp;beneficios potenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;Continuidad.&nbsp;Es &nbsp;el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones &nbsp;requeridas, mediante una secuencia l\u00f3gica y racional de &nbsp;actividades, basada en el conocimiento cient\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Circular 30 de 2006, emanada de la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud, dio instrucciones en materia de indicadores de &nbsp;calidad para evaluar la oportunidad, accesibilidad, continuidad, &nbsp;pertinencia y seguridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;salud de las instituciones prestadoras; los indicadores de calidad; &nbsp;los respectivos est\u00e1ndares en los procesos prioritarios de &nbsp;atenci\u00f3n en salud y los requerimientos de informaci\u00f3n &nbsp;en las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza &nbsp;jur\u00eddica y el r\u00e9gimen que administren, incluyendo las &nbsp;empresas de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la Resoluci\u00f3n 1446 de 2006 del Ministerio de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social defini\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n &nbsp;para la calidad y adopt\u00f3 los indicadores de monitoria del &nbsp;Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n &nbsp;en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones al Sistema General &nbsp;de Seguridad Social en Salud y dict\u00f3 disposiciones en materia &nbsp;de calidad, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios a los usuarios. Al describir la organizaci\u00f3n &nbsp;del aseguramiento inherente al SOGC, esta ley consagr\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda del acceso efectivo a la salud de calidad, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOrganizaci\u00f3n &nbsp;del Aseguramiento.&nbsp;Para &nbsp;efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la &nbsp;administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del &nbsp;riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que &nbsp;garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n &nbsp;del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin &nbsp;perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo &nbsp;anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el &nbsp;usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes &nbsp;Obligatorios de Salud\u00bb. &nbsp;[Se &nbsp;subraya] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;expreso mandato legal, las Entidades &nbsp;Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de &nbsp;cumplir las funciones indelegables del aseguramiento, la &nbsp;representaci\u00f3n de los afiliados ante las instituciones &nbsp;prestadoras, la &nbsp;garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud y la asunci\u00f3n del riesgo transferido por el &nbsp;usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 par\u00e1metros para &nbsp;fortalecer el SGSSS \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de un modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;en salud que en el marco de la estrategia Atenci\u00f3n Primaria en &nbsp;Salud permita la acci\u00f3n coordinada del Estado, las &nbsp;instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la &nbsp;creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios &nbsp;de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo &nbsp;de todos los esfuerzos sean los residentes en el pa\u00eds\u00bb. &nbsp;(Art. 1\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los criterios t\u00e9cnicos m\u00ednimos para el cumplimiento de &nbsp;resultados en la atenci\u00f3n de salud de calidad, la mencionada &nbsp;ley incluy\u00f3 la prevalencia e incidencia de la morbilidad y &nbsp;mortalidad materna perinatal e infantil; la incidencia de &nbsp;enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica; la incidencia &nbsp;de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles y de las precursoras &nbsp;de eventos de alto costo; la incidencia de enfermedades prevalente &nbsp;transmisibles e inmuno-prevenibles; y el acceso efectivo a los &nbsp;servicios de salud. (Art. 2\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;ley modific\u00f3 el art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, &nbsp;se\u00f1alando los principios que orientan el SGSSS, entre los &nbsp;cuales se encuentran el de igualdad &nbsp;(garantiza &nbsp;el acceso al servicio de salud a todos los residentes del territorio &nbsp;colombiano, sin discriminaci\u00f3n por razones de cultura, sexo, &nbsp;raza, origen nacional, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n, &nbsp;edad o capacidad econ\u00f3mica, sin perjuicio de la prevalencia &nbsp;constitucional de los derechos de los ni\u00f1os); prevalencia &nbsp;de derechos &nbsp;(es obligatorio el cuidado, protecci\u00f3n y asistencia en salud a &nbsp;las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar su &nbsp;vida, su salud, su integridad f\u00edsica y moral y su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral); enfoque &nbsp;diferencial &nbsp;(reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares &nbsp;en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n &nbsp;de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 &nbsp;especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n); &nbsp;calidad&nbsp;(los &nbsp;servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del &nbsp;paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos de &nbsp;forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n &nbsp;humanizada); &nbsp;prevenci\u00f3n &nbsp;(es el enfoque de precauci\u00f3n que se aplica a la gesti\u00f3n &nbsp;del riesgo, a la evaluaci\u00f3n de los procedimientos y la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de salud); entre otros. (Ley 1438 &nbsp;de 2011, Art. 3\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que la atenci\u00f3n de calidad es una obligaci\u00f3n que &nbsp;las entidades y agentes del sistema general de seguridad social en &nbsp;salud tienen que cumplir de manera progresiva. No obstante, la &nbsp;gradualidad no es una mera \u2018idea regulativa\u2019 o un &nbsp;\u2018principio general no susceptible de aplicaci\u00f3n &nbsp;inmediata\u2019, ni mucho menos un pretexto para justificar una &nbsp;atenci\u00f3n en salud retardada, deficiente, mediocre o rezagada &nbsp;con relaci\u00f3n a los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, &nbsp;sino que es una caracter\u00edstica concreta del SGSSS que se &nbsp;patentiza en el mantenimiento de los criterios de calidad actuales y &nbsp;en el mejoramiento permanente de los est\u00e1ndares existentes de &nbsp;tecnolog\u00eda, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y trato &nbsp;humano que permiten materializar el mandato constitucional y legal de &nbsp;un servicio de salud de alta calidad que redunde en mejorar las &nbsp;condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;est\u00e1ndares de calidad son el conjunto de pol\u00edticas, &nbsp;reglas, instrucciones y procedimientos establecidos por las entidades &nbsp;que conforman el SGSSS y el SOGC para todas las operaciones &nbsp;principales, tanto administrativas como asistenciales, los cuales &nbsp;sirven de gu\u00eda o par\u00e1metro de acci\u00f3n a los &nbsp;miembros de la organizaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus labores &nbsp;con eficacia. La clave del \u00e9xito de la calidad del servicio de &nbsp;salud es el mejoramiento constante y en marcha que involucra a todos &nbsp;los componentes del sistema (alta administraci\u00f3n, gerentes, &nbsp;coordinadores, m\u00e9dicos, param\u00e9dicos y operarios) para &nbsp;desarrollar procesos estandarizados orientados a resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;par\u00e1metros expl\u00edcitos y concretos de pertinencia &nbsp;cl\u00ednica se encuentran en las gu\u00edas de atenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Salud y las distintas entidades territoriales; &nbsp;siendo su acatamiento una obligaci\u00f3n legal y no una simple &nbsp;facultad de los agentes prestadores del servicio de salud, quienes &nbsp;tienen que ce\u00f1irse a ellas con el fin de brindar un servicio &nbsp;de verdadera calidad conforme a las condiciones personales del &nbsp;usuario, la cultura de seguridad del paciente, la pr\u00e1ctica de &nbsp;la medicina basada en la evidencia cient\u00edfica y la atenci\u00f3n &nbsp;integral, segura, oportuna y humanizada, tal como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1438 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del &nbsp;paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la &nbsp;responsabilidad civil, &nbsp;pues en el entorno del sistema &nbsp;obligatorio de calidad de la atenci\u00f3n en salud las demoras en &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio; &nbsp;el uso de tecnolog\u00eda obsoleta; la ausencia de tratamientos y &nbsp;medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la &nbsp;despreocupaci\u00f3n por la satisfacci\u00f3n del cliente y la &nbsp;falta de atenci\u00f3n de sus necesidades asistenciales; &nbsp;la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como &nbsp;gu\u00edas, normas t\u00e9cnicas y reglas de diligenciamiento de &nbsp;la historia cl\u00ednica; la insuficiencia de continuidad e &nbsp;integralidad del servicio; la complacencia frente a malas pr\u00e1cticas &nbsp;y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado &nbsp;al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento &nbsp;continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas &nbsp;las personas de los distintos niveles de la jerarqu\u00eda, son &nbsp;circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por &nbsp;deficiente prestaci\u00f3n del servicio cuando lesionan con culpa &nbsp;la integridad personal del paciente; &nbsp;lo que afecta la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema por &nbsp;mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de &nbsp;indemnizaciones por da\u00f1os ocasionados a los usuarios. (CSJ, &nbsp;SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.\u00b0 2011-00108-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible, &nbsp;entonces, que para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos &nbsp;materia del presente asunto litigioso, esto es, descontadas las &nbsp;reformas legislativas ocurridas con posterioridad al a\u00f1o 2006 &nbsp;a que alude la providencia en precedencia mencionada, ya imperaba el &nbsp;Sistema &nbsp;Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de &nbsp;Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, por lo &nbsp;mismo, era obligaci\u00f3n de la Entidades Promotoras de Salud &nbsp;prestar el servicio de salud en las condiciones rese\u00f1adas en &nbsp;dicho fallo, compromiso que como ya se explic\u00f3, no fue &nbsp;atendido por la aqu\u00ed demandada, al ocuparse del padecimiento &nbsp;que afect\u00f3 al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;todo lo expresado, se sigue el &nbsp;fracaso del cargo auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado tambi\u00e9n &nbsp;en la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reproch\u00f3 al &nbsp;Tribunal haber quebrantado indirectamente los c\u00e1nones 1494, &nbsp;1495, 1502, 1616, 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como los preceptos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, todo como &nbsp;consecuencia de la comisi\u00f3n, por parte de esa autoridad, de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varios medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;discurri\u00f3 por el sendero que prosigue a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;condensar los fundamentos cardinales de la sentencia impugnada, el &nbsp;recurrente puntualiz\u00f3 que el presente cargo tiene por fin &nbsp;combatir el reconocimiento que el juzgador de segunda instancia hizo &nbsp;del \u201cnexo &nbsp;causal\u201d &nbsp;y que, por lo tanto, los desatinos f\u00e1cticos denunciados &nbsp;apuntan a evidenciar la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el &nbsp;ad &nbsp;quem al &nbsp;afirmar la existencia de dicho v\u00ednculo, toda vez que en el &nbsp;proceso \u201cno &nbsp;se encuentra suficientemente probado\u201d &nbsp;que de haberse practicado la cirug\u00eda que se le hizo al actor &nbsp;\u201ccon &nbsp;anterioridad a la fecha en que se realiz\u00f3\u201d, &nbsp;\u00e9l \u201cno &nbsp;hubiese perdido la visi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo &nbsp;de tal prop\u00f3sito, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que los &nbsp;errores de hecho cometidos por el Tribunal, recayeron sobre las &nbsp;siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen &nbsp;pericial rendido por el doctor Carlos Humberto T\u00e9llez, del que &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. El nombrado &nbsp;experto \u201cnunca &nbsp;afirm\u00f3 de manera rotunda y contundente que de haberse &nbsp;realizado la segunda intervenci\u00f3n antes del mes de noviembre &nbsp;de 2006 el demandante no habr\u00eda perdido la visi\u00f3n\u201d, &nbsp;o que ese procedimiento fue \u201cinoportuno\u201d, &nbsp;sino que simplemente manifest\u00f3, \u201cde &nbsp;modo general y a manera de teor\u00eda, que de realizarse la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u2018a tiempo\u2019 exist\u00eda &nbsp;una probabilidad de obtener resultados favorables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u201cvaloraci\u00f3n &nbsp;objetiva\u201d &nbsp;de la experticia, deja al descubierto que ella corresponde a un &nbsp;\u201ctrabajo &nbsp;te\u00f3rico y general que nunca determin\u00f3 a ciencia cierta &nbsp;que la causa de la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n del demandante &nbsp;haya sido la demora en la pr\u00e1ctica de la citada cirug\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio &nbsp;del doctor Francisco Jos\u00e9 Posada G\u00f3mez, sobre el que &nbsp;apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;deponente \u201cno &nbsp;hizo menci\u00f3n a resultados precisos relacionados con la p\u00e9rdida &nbsp;de la visi\u00f3n del paciente\u201d &nbsp;y, mucho menos, a que la realizaci\u00f3n en fecha anterior de la &nbsp;cirug\u00eda, hubiese impedido esa consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este medio &nbsp;de convicci\u00f3n, al igual que el anterior, \u201cfue &nbsp;desfigurado en su verdadero alcance demostrativo, pues el Tribunal lo &nbsp;adicion\u00f3 en su contenido agreg\u00e1ndole una conclusi\u00f3n &nbsp;que el testigo nunca mencion\u00f3, pues mientras el declarante &nbsp;solamente hizo menci\u00f3n a que lo que genera p\u00e9rdida de &nbsp;visi\u00f3n es el tama\u00f1o y la extensi\u00f3n de tumor que &nbsp;causa da\u00f1o al nervio \u00f3ptico, el Tribunal vio en dicha &nbsp;declaraci\u00f3n una manifestaci\u00f3n de que si el &nbsp;procedimiento quir\u00fargico se hubiese realizado con anterioridad &nbsp;a la fecha en que se realiz\u00f3, el paciente no habr\u00eda &nbsp;perdido la visi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por aparte, el &nbsp;censor reproch\u00f3 la preterici\u00f3n de las siguientes &nbsp;pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio &nbsp;del doctor Orlando L\u00f3pez Carvajal, neurocirujano que practic\u00f3 &nbsp;la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometido &nbsp;el actor, quien \u201cafirm\u00f3 &nbsp;que las lesiones visuales son una posibilidad cierta &nbsp;en los tratamientos quir\u00fargicos de los \u2018trastornos &nbsp;hipofisiarios\u2019, lo que quiere decir que las afectaciones &nbsp;visuales derivadas de dicha enfermedad, son consecuencia directa de &nbsp;la misma, por lo que se concluye que as\u00ed el paciente hubiese &nbsp;sido intervenido quir\u00fargicamente antes de noviembre de 2006, &nbsp;exist\u00eda el peligro latente de que en todo caso hubiese &nbsp;presentado las afectaciones visuales derivadas del tumor de &nbsp;hip\u00f3fisis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n del doctor Francisco Jos\u00e9 Posada G\u00f3mez, &nbsp;cirujano realizador del segundo procedimiento quir\u00fargico &nbsp;efectuado al se\u00f1or Burgos Ram\u00edrez, en relaci\u00f3n &nbsp;con la cual el recurrente se limit\u00f3 a reproducirla en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el impugnante que esos testimonios \u201cson &nbsp;lo suficientemente claros y contundentes en sus conclusiones[,] &nbsp;al indicar que el hecho de que el demandante fuera sometido a una &nbsp;segunda cirug\u00eda no se constitu\u00eda en garant\u00eda de &nbsp;que \u00e9ste no sufriere afectaciones en su visi\u00f3n como &nbsp;consecuencia del \u2018adenoma hipofisiario\u2019 que lo aquejaba, &nbsp;toda vez que dicha patolog\u00eda puede traer como secuela, incluso &nbsp;con intervenci\u00f3n temprana, la p\u00e9rdida total o parcial &nbsp;de la visi\u00f3n\u201d; &nbsp;y que el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta esas inferencias de los galenos deponentes, las &nbsp;cuales soslay\u00f3, pese a su importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrito el &nbsp;cargo a combatir exclusivamente la demostraci\u00f3n del nexo de &nbsp;causalidad, se impone precisar desde ya que el Tribunal infiri\u00f3 &nbsp;su comprobaci\u00f3n del dictamen pericial rendido en el proceso &nbsp;por el doctor Carlos Humberto T\u00e9llez Conti, \u201cestrab\u00f3logo\u201d &nbsp;y \u201cneurooftalm\u00f3logo\u201d, &nbsp;profesor titular de \u201cestrabismo\u201d &nbsp;y \u201cneurooftalmolog\u00eda\u201d &nbsp;en la \u201cEscuela &nbsp;Superior de Oftalmolog\u00eda\u201d, &nbsp;\u201cInstituto &nbsp;Barraquer de Am\u00e9rica\u201d, &nbsp;que obra en los folios 462 a 468 del cuaderno No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de establecer el sentido objetivo de la experticia, &nbsp;se procede a la transcripci\u00f3n de dicho concepto t\u00e9cnico, &nbsp;en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;\u00bfQu\u00e9 clase de especialidades pueden conceptuar acerca &nbsp;del estado cl\u00ednico del se\u00f1or FREDI REN[\u00c9] &nbsp;BURGOS RAM[\u00cd]REZ? &nbsp;<\/p>\n<p>Neurocirug\u00eda, &nbsp;Neurooftalmolog\u00eda, Neurolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;\u00bfCu\u00e1l o cu[\u00e1]les &nbsp;son los signos o s\u00edntomas tempranos que hacen pensar en la &nbsp;presencia de adenoma hipofisiario? &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos de tumores no secretantes (esto es que solamente causan &nbsp;compresi\u00f3n de la v\u00eda visual pero no producen secreci\u00f3n &nbsp;de hormonas, es decir que no son hormonalmente activos), el s\u00edntoma &nbsp;caracter\u00edstico es la p\u00e9rdida visual o del campo visual &nbsp;temporal (lateral) en ambos ojos cuando el tumor alcanza un tama\u00f1o &nbsp;relativamente grande. Los tumores secretantes u hormonalmente activos &nbsp;producen s\u00edntomas sist\u00e9micos (por secreci\u00f3n de &nbsp;hormonas), dependiendo de la c\u00e9lula primaria a la cual &nbsp;estimulen; es as\u00ed como la secreci\u00f3n de leche por los &nbsp;pezones (galactorrea) es caracter\u00edstica de los adenomas &nbsp;productores de Prolactina; el gigantismo con agrandamiento de los &nbsp;huesos de la cara, el esqueleto y las manos es caracter\u00edstico &nbsp;de los adenomas productores de la hormona del crecimiento, etc. Este &nbsp;tipo de tumores generalmente producen las manifestaciones sist\u00e9micas &nbsp;primero, antes que la p\u00e9rdida visual, por lo que se detectan &nbsp;en etapas m\u00e1s tempranas antes de que hayan crecido &nbsp;suficientemente para afectar la visi\u00f3n central o los campos &nbsp;visuales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Exponga si de acuerdo al adelanto cient\u00edfico actual, puede &nbsp;establecerse si de la oportunidad y presteza como se aplique un &nbsp;procedimiento, sea quir\u00fargico o de radioterapia, puede &nbsp;provenir una mejor\u00eda o no, entrat\u00e1ndose (sic) &nbsp;de &nbsp;adenoma hipofisiario, tal y como se relata en la historia cl\u00ednica &nbsp;del se\u00f1or FREDI REN[\u00c9] &nbsp;BURGOS RAM[\u00cd]REZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, se considera que entre m\u00e1s pronto se proceda con el &nbsp;tratamiento (sea que se opte por cirug\u00eda o por radioterapia) a &nbsp;un paciente con p\u00e9rdida visual provocada por un adenoma &nbsp;hipofisiario, tanto mejores las posibilidades de un pron\u00f3stico &nbsp;visual satisfactorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Exponga \u00bfsi considerada la naturaleza de la masa, y la &nbsp;presencia de sintomatolog\u00eda del se\u00f1or FREDI REN[\u00c9] &nbsp;BURGOS RAM[\u00cd]REZ, &nbsp;fue oportuna la iniciaci\u00f3n de tratamiento seis (6) meses &nbsp;despu\u00e9s de la consulta de diagn\u00f3stico habiendo sido &nbsp;considerado el paciente como de elecci\u00f3n a tratamiento &nbsp;quir\u00fargico? &nbsp;<\/p>\n<p>Desconozco &nbsp;los motivos por los cuales la cirug\u00eda se realiz\u00f3 6 &nbsp;meses despu\u00e9s del diagn\u00f3stico, ya que los folios de &nbsp;historia cl\u00ednica que me remitieron son a partir del a\u00f1o &nbsp;2006 y solamente encontr\u00e9 la anotaci\u00f3n de que la &nbsp;cirug\u00eda fue realizada en 2004 (sic) &nbsp;sin m[\u00e1]s &nbsp;detalles. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;Exponga \u00bfsi de acuerdo con los adelantos cient\u00edficos &nbsp;actuales todo paciente que presente macroadenoma crom\u00f3fono NO &nbsp;funcionante, sin importar la etapa del diagn\u00f3stico, terminar\u00e1 &nbsp;con amaurosis irreversible? &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;necesariamente. El macroadenoma crom\u00f3fono no funcionante se &nbsp;caracteriza porque al ser no funcionante no da s\u00edntomas &nbsp;sist\u00e9micos que puedan alertar al paciente a consultar antes de &nbsp;que presente p\u00e9rdida visual o de campo visual; esto puede &nbsp;hacer que para cuando el paciente consulte ya el tumor haya crecido y &nbsp;alcanzado un tama\u00f1o que haga comprensi\u00f3n importante &nbsp;sobre el quiasma \u00f3ptico y las v\u00edas visuales anteriores; &nbsp;sin embargo, si el paciente se intervine a tiempo (esto es antes de &nbsp;que se produzca atrofia de los nervios \u00f3pticos), el pron\u00f3stico &nbsp;visual puede ser favorable sin que se llegue al estado de amaurosis &nbsp;irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;Exponga \u00bfsi de acuerdo con la historia cl\u00ednica del &nbsp;se\u00f1or FREDI REN[\u00c9] &nbsp;BURGOS RAM[\u00cd]REZ &nbsp;su estado de amaurosis es reversible, es decir si \u00e9l puede &nbsp;recuperar la visi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estado actual de paciente FREDI REN[\u00c9] &nbsp;BURGOS RAM[\u00cd]REZ &nbsp;es de atrofia \u00f3ptica bilateral; esto significa \u2018muerte &nbsp;neuronal\u2019 de las fibras que componen los nervios \u00f3pticos, &nbsp;lo que implica que no tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n &nbsp;visual en ninguno de los dos ojos. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp;Exponga \u00bfqu\u00e9 clase de consecuencias tiene el efecto &nbsp;comprensivo sobre los nervios \u00f3pticos de una masa o tumor &nbsp;ubicado en la silla turca? &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;nervios \u00f3pticos, desde el punto de vista anat\u00f3mico, se &nbsp;entrecruzan dentro del cr\u00e1neo en forma de \u2018X\u2019 &nbsp;inmediatamente por encima de la silla turca (que corresponde a la &nbsp;ubicaci\u00f3n anat\u00f3mica de la gl\u00e1ndula hip\u00f3fisis), &nbsp;a aproximadamente una altura de 10 mm (es decir 1 cent\u00edmetro) &nbsp;de esta. Este entrecruzamiento se conoce con el nombre de quiasma &nbsp;\u00f3ptico (quiasma que significa en Griego letra x). Por lo &nbsp;tanto, un tumor de la hip\u00f3fisis que mida menos de 10 mm &nbsp;(microadenoma) no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto compresivo, &nbsp;mientras que un tumor de mayor tama\u00f1o (macroadenoma) puede &nbsp;comprimir e incluso desplazar el quiasma \u00f3ptico, especialmente &nbsp;si alcanza o supera los 20 o 25 mm. La compresi\u00f3n provoca &nbsp;obliteraci\u00f3n de los vasos sangu\u00edneos que nutren el &nbsp;quiasma \u00f3ptico, lo que inicialmente conlleva defectos en el &nbsp;campo de visi\u00f3n perif\u00e9rico de ambos ojos; tales &nbsp;defectos pueden ir aumentando progresivamente, en la medida en que &nbsp;crezca el tumor, hasta un punto en que se comprometa tambi\u00e9n &nbsp;la visi\u00f3n central de ambos ojos reduci\u00e9ndose &nbsp;significativamente; de no corregirse la comprensi\u00f3n provocada &nbsp;por el tumor (como, por ejemplo, mediante la resecci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica del tumor) puede, finalmente, producirse una &nbsp;p\u00e9rdida total e irreversible de la visi\u00f3n en ambos ojos &nbsp;debido a la atrofia (o \u2018muerte\u2019) de las neuronas que &nbsp;conforman los nervios \u00f3pticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, la compresi\u00f3n causada por un tumor de crecimiento &nbsp;lento hace que la p\u00e9rdida visual o de campo visuales preceda &nbsp;la aparici\u00f3n de la atrofia \u00f3ptica en meses, lo que da &nbsp;un lapso de tiempo para tratar el tumor con ciertas posibilidades de &nbsp;recuperaci\u00f3n visual o de campo visuales a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>18.- &nbsp;Exponga al juzgado si es necesario el examen f\u00edsico del &nbsp;paciente para dar su concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed. &nbsp;De hecho, el paciente ya fue examinado personalmente por m\u00ed el &nbsp;pasado 17 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;esas respuestas dadas por el perito, el ad &nbsp;quem &nbsp;arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;\u201cimportante &nbsp;compromiso visual\u201d &nbsp;a que aludi\u00f3 el doctor Orlando L\u00f3pez en la solicitud &nbsp;que elev\u00f3 el 14 de septiembre de 2006 a la accionada, en &nbsp;procura de que se verificara el traslado del paciente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 a efecto de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que &nbsp;se le hab\u00eda diagnosticado, constitu\u00eda \u201cun &nbsp;signo de alarma para quienes presentan este tipo de tumores, puesto &nbsp;que el transcurso del tiempo agrava su situaci\u00f3n en la medida &nbsp;que el tama\u00f1o del adenoma aumenta y por ende crea una mayor &nbsp;compresi\u00f3n de los nervios \u00f3pticos, que a su turno &nbsp;desencadena la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n hasta un &nbsp;grado irreversible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs &nbsp;por lo anterior que la atenci\u00f3n temprana, (\u2026), &nbsp;es esencial y definitiva en este tipo de casos, en los que la \u00fanica &nbsp;retaliaci\u00f3n frente al crecimiento del tumor es su resecci\u00f3n, &nbsp;que ha de realizarse cuanto m\u00e1s pronto sea posible, en tanto &nbsp;ello incide directamente en las posibilidades de \u00e9xito del &nbsp;tratamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;no se diga que el aseverar que la pr\u00e1ctica temprana de la &nbsp;cirug\u00eda habr\u00eda evitado la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n &nbsp;del demandante constituye una mera eventualidad, carente de respaldo, &nbsp;porque est\u00e1 probado, (\u2026) &nbsp;que en la mayor\u00eda de los casos la resecci\u00f3n oportuna &nbsp;del adenoma, esto es, tan pronto se perciben los primeros s\u00edntomas &nbsp;de p\u00e9rdida visual, arroja resultados exitosos, luego mal &nbsp;podr\u00eda presumirse que el cuadro del demandante forma[ba] &nbsp;parte de aquellos respecto de los cuales, por excepci\u00f3n, la &nbsp;intervenci\u00f3n no representa[ba] &nbsp;ning\u00fan beneficio, m\u00e1xime cuando esa es una situaci\u00f3n &nbsp;cuya demostraci\u00f3n a estas alturas resulta imposible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el &nbsp;Tribunal estableci\u00f3 que la \u201ctardanza\u201d &nbsp;de la cirug\u00eda \u201cpropici\u00f3 &nbsp;un perjuicio a su afiliado, consistente en la p\u00e9rdida de su &nbsp;visi\u00f3n por \u2018atrofia \u00f3ptica bilateral\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cotejo de &nbsp;la prueba y de las inferencias f\u00e1cticas obtenidas con base en &nbsp;ella por el sentenciador de segunda instancia, se extractan dos &nbsp;grandes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera, &nbsp;el desenfoque del cargo, por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. Dicho &nbsp;juzgador, en forma alguna, coligi\u00f3 del dictamen pericial que &nbsp;se viene comentando, que de haberse practicado la segunda cirug\u00eda &nbsp;a que fue sometido el actor, en fecha anterior a la de su efectiva &nbsp;verificaci\u00f3n, aqu\u00e9l no hubiese perdido la visi\u00f3n, &nbsp;que a decir del recurrente fue la a\u00f1adidura que esa autoridad &nbsp;le hizo al medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;lo que dedujo de la prueba t\u00e9cnica, fue que en los casos de &nbsp;adenomas hipofisiarios, la temprana realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, &nbsp;esto es, tan pronto se establece la p\u00e9rdida de visi\u00f3n &nbsp;del paciente, es una medida directamente incidente en la obtenci\u00f3n &nbsp;de un resultado exitoso en punto a que el enfermo recupere la misma &nbsp;o, en otros t\u00e9rminos, a que ese efecto no se torne &nbsp;irreversible, que es algo bien diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, &nbsp;entonces, la causalidad que esa autoridad constat\u00f3 consisti\u00f3 &nbsp;en que la omisi\u00f3n de la demandada, al no haber actuado con la &nbsp;prontitud que le correspond\u00eda, teniendo el deber de hacerlo, &nbsp;\u201cpropici\u00f3\u201d &nbsp;la consolidaci\u00f3n del perjuicio que le sobrevino al actor, esto &nbsp;es, que su incapacidad para ver se volviera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u201cpropiciar\u201d, &nbsp;seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, entre otras &nbsp;acepciones, significa \u201c[f]avorecer &nbsp;que algo acontezca o se realice\u201d, &nbsp;propio es entender que el Tribunal no afirm\u00f3 que la demandada, &nbsp;con su proceder culposo, hubiese provocado la ceguera al se\u00f1or &nbsp;Burgos Ram\u00edrez, sino que no evit\u00f3 ese resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, por &nbsp;su parte, afirm\u00f3 la falta de comprobaci\u00f3n del referido &nbsp;nexo, habida cuenta que en el proceso no se prob\u00f3 que la &nbsp;realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en fecha anterior habr\u00eda &nbsp;impedido que el actor perdiera su capacidad de ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Una fue, entonces, &nbsp;la relaci\u00f3n de causalidad que hall\u00f3 comprobada el &nbsp;Tribunal y otra, la que combati\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. Desde &nbsp;otra perspectiva, debe observarse que pretender la comprobaci\u00f3n &nbsp;del nexo causal en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;s\u00f3lo mediante la demostraci\u00f3n de que la realizaci\u00f3n &nbsp;antelada de la cirug\u00eda practicada al enfermo hubiese impedido &nbsp;que \u00e9l perdiera la visi\u00f3n de manera irreversible, como &nbsp;lo plante\u00f3 el censor, es exigir una prueba \u201cdiab\u00f3lica\u201d, &nbsp;pues como viene de decirse, las abstenciones no dan lugar, en ning\u00fan &nbsp;supuesto, a nexos de causalidad natural que puedan, por ende, &nbsp;comprobarse de forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda &nbsp;conclusi\u00f3n anunciada, corresponde a la inexistencia de los &nbsp;errores de hecho que el censor le imput\u00f3 al ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;contenido objetivo del dictamen pericial, conforme la transcripci\u00f3n &nbsp;que de \u00e9l antes se hizo, pueden extractarse con claridad las &nbsp;siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u201ctumores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no secretantes\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(hormonalmente inactivos), como el del actor, la \u201cp\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visual\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o \u201cdel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;campo visual\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es el \u201cs\u00edntoma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edstico\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los adenomas hipofisiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El factor &nbsp;determinante para que tales malformaciones provoquen la p\u00e9rdida &nbsp;irreversible de la visi\u00f3n por parte de quien presenta esa &nbsp;alteraci\u00f3n es su crecimiento, porque fruto de ello es que el &nbsp;tumor puede llegar a ejercer tal presi\u00f3n sobre los nervios &nbsp;\u00f3pticos, de modo que provoque la obturaci\u00f3n del fluido &nbsp;sangu\u00edneo y, por ende, de la oxigenaci\u00f3n de \u00e9stos, &nbsp;ocasionando su \u201cmuerte &nbsp;neuronal\u201d &nbsp;(atrofia definitiva). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo &nbsp;anterior, por tratarse de un tumor de \u201ccrecimiento &nbsp;lento\u201d, &nbsp;la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;visual o de campos visuales preced[e] &nbsp;la aparici\u00f3n de la atrofia \u00f3ptica en meses\u201d, &nbsp;por lo que \u201cda &nbsp;un lapso de tiempo para tratar el tumor con ciertas posibilidades de &nbsp;recuperaci\u00f3n visual o de campos visuales a largo plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser las &nbsp;cosas as\u00ed, \u201cse &nbsp;considera que entre m\u00e1s &nbsp;pronto se proceda con el tratamiento &nbsp;(sea que se opte por cirug\u00eda o por radioterapia) a un paciente &nbsp;con p\u00e9rdida visual provocada por un adenoma hipofisiario, &nbsp;tanto &nbsp;mejores las posibilidades de un pron\u00f3stico visual &nbsp;satisfactorio\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si eso es &nbsp;lo que objetivamente dice la experticia, debe resaltarse la notoria &nbsp;proximidad de tales inferencias con las que el Tribunal extrajo de &nbsp;ella (punto No. 3, precedente), verificaci\u00f3n que por s\u00ed &nbsp;sola descarta que esa autoridad hubiese cometido alg\u00fan error &nbsp;y, mucho menos, uno manifiesto, a apreciar el analizado dictamen &nbsp;pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, es que la conclusi\u00f3n final que obtuvo, de que &nbsp;la &nbsp;\u201ctardanza\u201d &nbsp;en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda realizada al actor &nbsp;\u201cpropici\u00f3\u201d &nbsp;a &nbsp;\u00e9ste \u201cun &nbsp;perjuicio &nbsp;(\u2026) &nbsp;consistente en la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n por \u2018atrofia &nbsp;\u00f3ptica bilateral\u2019\u201d, &nbsp;guarda conformidad con la prueba t\u00e9cnica y que, por lo mismo, &nbsp;no es contraevidente, ni est\u00e1 llamada a derrumbarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme, como &nbsp;queda, la anterior inferencia del Tribunal, por no haber logrado el &nbsp;recurrente derribar el fundamento f\u00e1ctico que la sostiene, &nbsp;carecen de trascendencia las otras acusaciones del cargo auscultado, &nbsp;relativas a la indebida ponderaci\u00f3n de los testimonios de los &nbsp;doctores Francisco Jos\u00e9 Posada G\u00f3mez y Orlando L\u00f3pez &nbsp;Carvajal, declaraciones que, valga anotarlo, guardan conformidad con &nbsp;lo expresado en el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo &nbsp;examinado, por consiguiente, no se abre camino. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia del 12 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso &nbsp;cuya plena identificaci\u00f3n se dej\u00f3 plasmada en los &nbsp;comienzos de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la parte &nbsp;actora replic\u00f3 en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 &nbsp;dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija como agencias en &nbsp;derecho la suma de $6.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala efect\u00fae la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5199-2020 (2008-00055-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC5199-2020 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-006-2008-00055-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de septiembre de dos mil &nbsp;veinte). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}