{"id":52994,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc039-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"stc039-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc039-2021\/","title":{"rendered":"STC039 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC039-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC039-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01186-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el ocho (8) de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por la Fiscal\u00eda Once Delegada ante la Corte Suprema &nbsp;de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, legalidad y contradicci\u00f3n, presuntamente conculcados &nbsp;por la autoridad judicial accionada al despachar negativamente la &nbsp;solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento presentada &nbsp;por ese ente acusador en contra de Jorge Eliecer Mola Capera, en &nbsp;prove\u00eddos de 29 de abril y 4 de mayo de 2020, dentro del &nbsp;juicio penal (2017-00240) que se le sigue por la comisi\u00f3n de &nbsp;los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso &nbsp;homog\u00e9neo (3 conductas) y heterog\u00e9neo con el de &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico, en su &nbsp;condici\u00f3n de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 &nbsp;la promotora, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene un nuevo estudio de fondo de la solicitud de imposici\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento\u2026 dentro del procedimiento penal &nbsp;nro. 110016000102201700240\u00bb, &nbsp;como &nbsp;medida para salvaguardar la defensa de los derechos fundamentales &nbsp;enunciados en su escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inicialmente se\u00f1al\u00f3 la accionante que en el tr\u00e1mite &nbsp;penal seguido contra el procesado en cita, el primero de los il\u00edcitos &nbsp;se imput\u00f3 por expedir las decisiones de 16 de diciembre de &nbsp;20161, &nbsp;24 de octubre de 20172 &nbsp;y 7 de noviembre de 20173; &nbsp;y el segundo, con base en los informes contables con los que &nbsp;irregularmente intent\u00f3 el imputado demostrar el incremento de &nbsp;sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en que el Tribunal accionado, &nbsp;fungiendo como juez de control de garant\u00edas, en auto de 29 de &nbsp;abril de 2020 valor\u00f3 caprichosa, aislada y arbitrariamente las &nbsp;m\u00e1s de 60 pruebas obrantes en el plenario, con lo que vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda de contradicci\u00f3n que rige el sistema &nbsp;acusatorio, incurriendo en defecto f\u00e1ctico que hace viable la &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;motiv\u00f3 en forma indebida la decisi\u00f3n que desat\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto que neg\u00f3 &nbsp;la medida de aseguramiento, incurriendo, adem\u00e1s, en defecto &nbsp;procedimental absoluto por omitir pronunciarse acerca de los &nbsp;argumentos que mostraban la supuesta falta de autor\u00eda del &nbsp;imputado respecto del delito de enriquecimiento il\u00edcito de &nbsp;servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, adujo que la Magistrada de control de garant\u00edas &nbsp;desbord\u00f3 sus funciones respecto al establecimiento de la &nbsp;inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n del &nbsp;imputado, \u00aben &nbsp;tanto convirti\u00f3 esa &nbsp;evaluaci\u00f3n &nbsp;propia de una etapa preprocesal \u2013la &nbsp;audiencia de solicitud de medida de aseguramiento-, &nbsp;en un juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, expres\u00f3 que &nbsp;las providencias de 29 de abril y 4 de mayo de 2020 fueron emitidas &nbsp;teniendo en cuenta los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, especialmente los presentados por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n; y asever\u00f3 que no se lograron &nbsp;acreditar los requisitos exigidos por el art\u00edculo 308 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal para determinar que exist\u00eda &nbsp;una inferencia razonable de la posible responsabilidad del imputado, &nbsp;que viabilizara la medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que fungiendo como juez de control de garant\u00edas garantiz\u00f3 &nbsp;el debido proceso en tanto permiti\u00f3 a las partes ser o\u00eddas, &nbsp;respet\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n en cuanto autoriz\u00f3 &nbsp;la interposici\u00f3n de los recursos, y cuid\u00f3 del cabal &nbsp;desarrollo de la vista p\u00fablica, por lo que solicit\u00f3 se &nbsp;declare improcedente el resguardo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Carlos Jaller Raad, en condici\u00f3n de v\u00edctima, coadyuv\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, reiter\u00f3 el cuestionamiento a los &nbsp;argumentos con los cuales la magistratura de control de garant\u00edas &nbsp;valor\u00f3 los elementos materiales probatorios aportados en &nbsp;sustento de la medida de aseguramiento pedida y agreg\u00f3 que la &nbsp;magistrada de control de garant\u00edas no resolvi\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n presentada por el Fiscal en debida forma, &nbsp;especialmente frente al delito de enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque el proceso penal sobre el cual vers\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de amparo est\u00e1 en curso, por lo cual la &nbsp;quejosa a\u00fan cuenta con medios de defensa que puede ejercer en &nbsp;el tr\u00e1mite ordinario, sin que sea dable al juez constitucional &nbsp;pronunciarse sobre asuntos que son competencia exclusiva del juez &nbsp;natural del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante critic\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;motiv\u00f3 exclusivamente su declaratoria de improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela porque la Fiscal\u00eda cuenta con otros &nbsp;medios de defensa judicial en el proceso penal, aunque no mencion\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les, argumentaci\u00f3n que no comparte por cuanto fue la &nbsp;Corte Suprema de Justicia la que, al desatar el recurso de queja &nbsp;interpuesto por la defensa de las v\u00edctimas, ratific\u00f3 &nbsp;que el \u00fanico remedio procedente contra la decisi\u00f3n del &nbsp;29 de abril de 2020 era el de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el estrado judicial &nbsp;acusado consider\u00f3, en los autos de 29 de abril y 4 de mayo de &nbsp;2020, que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal &nbsp;2017-00240 no hab\u00eda lugar a imponer la medida de aseguramiento &nbsp;solicitada en contra del procesado, en raz\u00f3n a que no &nbsp;exist\u00eda una inferencia razonable de su posible &nbsp;responsabilidad, &nbsp;decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con &nbsp;independencia de que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa &nbsp;manera la presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Primer hecho imputado\u2026Descendiendo al caso concreto se tiene &nbsp;lo siguiente: En el libelo genitor de la tutela el accionante Alberto &nbsp;Enrique Acosta P\u00e9rez solicit\u00f3 el decreto de medida &nbsp;cautelar con el fin de suspender los efectos de los autos proferidos &nbsp;por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de &nbsp;diciembre de 2016, en el proceso verbal promovido por Iv\u00e1n &nbsp;Acosta contra la Fundaci\u00f3n Acosta Bendeck \u2026 en virtud &nbsp;del cual se admiti\u00f3 el impedimento del Juez Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, admiti\u00f3 cauci\u00f3n y decret\u00f3 &nbsp;medida cautelar, as\u00ed como (\u2026) el auto (\u2026) en &nbsp;virtud del cual se admiti\u00f3 la demanda para evitar el &nbsp;acaecimiento de un perjuicio inminente e irremediable, toda vez que &nbsp;de no procederse as\u00ed, la Fundaci\u00f3n Acosta Bendeck &nbsp;sufrir\u00eda un da\u00f1o incalculable en su patrimonio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicho libelo se alleg\u00f3 certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la fundaci\u00f3n, copia de las &nbsp;piezas procesales pertinentes, copia de las denuncias presentas ante &nbsp;las autoridades, copia del fallo de tutela del 16 de diciembre de &nbsp;2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acta de asamblea &nbsp;extraordinaria 001 del 5 de mayo de 2016 de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Acosta Bendeck, as\u00ed como otros documentos relacionados con la &nbsp;existencia y representaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de &nbsp;lucro y registro de instrumentos p\u00fablicos de bienes de las &nbsp;accionantes, siendo as\u00ed, en principio, y contrario a lo &nbsp;expuesto por el se\u00f1or fiscal, no es cierto que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Magistrado Mola Capera el 16 de diciembre de 2016 no &nbsp;contaba con una base f\u00e1ctica y probatoria que habilitara el &nbsp;decreto de una medida cautelar \u2026 dichos documentos &nbsp;efectivamente denotaban que se hab\u00eda pretermitido el tr\u00e1mite &nbsp;previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que en trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de &nbsp;impedimentos prescribe que: \u2018el juez impedido pasar\u00e1 el &nbsp;expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada &nbsp;la causal asumir\u00e1 su conocimiento, en caso contrario remitir\u00e1 &nbsp;el expediente a su superior para que resuelva\u2019; as\u00ed las &nbsp;cosas, los motivos expuestos en la medida provisional alegada por el &nbsp;accionante, s\u00ed acreditaba prima &nbsp;facie la probable &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, pues sin m\u00e1s &nbsp;se pretermiti\u00f3 por parte del Juez Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla un tr\u00e1mite expresamente regulado por el &nbsp;legislador, como lo era dar curso en legal forma al impedimento de su &nbsp;hom\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por ser necesaria y urgente dicha medida a fin de &nbsp;garantizar la efectividad de los derechos superiores del citado &nbsp;accionante la medida provisional resultaba procedente\u2026 los &nbsp;reparos formulados por el fiscal y la representaci\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas en este particular asunto, los cuales fueron &nbsp;coadyuvados en todo por estos, desde\u00f1an de los elementos &nbsp;allegados por el accionante de tutela, am\u00e9n que no explican &nbsp;con suficiencia porque raz\u00f3n consideran que los argumentos &nbsp;contenidos en el auto del 16 de diciembre de 2016 no resultan &nbsp;suficientes o se exhibe como indebidamente justificados para el &nbsp;decreto de la medida provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos &nbsp;c\u00f3mo se pronunci\u00f3 el aforado en el referido auto: \u2018para &nbsp;el decreto de la medida provisional debe tenerse en cuenta que el &nbsp;tr\u00e1mite sobre el impedimento manifestado por el Juez Quince &nbsp;Civil del Circuito y el conocimiento por otros jueces de la misma &nbsp;categor\u00eda no es legal, sobre todo en lo establecido por el &nbsp;art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso el cual &nbsp;dice lo siguiente\u2019, y consigna la norma, \u2018en ese contexto &nbsp;se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito se declar\u00f3 &nbsp;impedido y debi\u00f3 remitirlo al Diecis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito, y si este no entraba en reparto por cuestiones de un acto &nbsp;administrativo del Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura debi\u00f3 &nbsp;remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito y, de no aceptar el &nbsp;impedimento, enviarlo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla, por lo tanto debe llevarse por las normas del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y en esa circunstancia se avoca conocimiento de &nbsp;esa tutela para los fines antes indicados\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 \u2018para &nbsp;concluir, por las anteriores razones se acoge la medida cautelar &nbsp;contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, al &nbsp;violarse el debido proceso, porque prima &nbsp;facie se observa la &nbsp;trasgresi\u00f3n del procedimiento establecido en el art\u00edculo &nbsp;140 ib\u00eddem, en consonancia se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n &nbsp;de los efectos del auto del 9 de diciembre de 2016\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;entonces que la decisi\u00f3n cuestionada tuvo el apoyo f\u00e1ctico, &nbsp;suficiente y necesario, pues se trataba de la vulneraci\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite procesal relacionado con un impedimento, lo que &nbsp;conlleva a la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2026 siendo as\u00ed, el hecho que no se comparta lo &nbsp;resuelto por el magistrado Mola Capera no significa que la decisi\u00f3n &nbsp;sea ilegal tal y como lo pregona la Fiscal\u00eda, recu\u00e9rdese &nbsp;que el juicio objetivo de tipicidad del delito de prevaricato por &nbsp;acci\u00f3n supone que el acto censurado, esto es la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, haya sido dictada de manera caprichosa o arbitraria por el &nbsp;funcionario con abierto y ostensible desconocimiento de los mandatos &nbsp;normativos o exigencias del an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico &nbsp;que regulan el caso, &nbsp;por ello ha &nbsp;dicho la Corte Suprema de Justicia \u2018no se adecuan al tipo penal &nbsp;las providencias cuyo contenido sea el resultado de un examen &nbsp;complejo de las disposiciones que regulan el asunto, respecto de las &nbsp;cuales exista posibilidad de interpretaciones discordantes toda vez &nbsp;que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, &nbsp;por cuanto se insiste, la proyecci\u00f3n de una providencia &nbsp;manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un &nbsp;conocimiento y voluntad intencional en el caso concreto de decidir de &nbsp;manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico\u2019\u2026Auto &nbsp;del 3 de julio de 2019. Radicado 53559, MP. Luis Guillermo Salazar &nbsp;Otero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026No &nbsp;puede pasar inadvertido para esta magistratura que la Juez Quince &nbsp;Civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante auto del 2 de &nbsp;febrero de 2017, de oficio declar\u00f3 la ilegalidad del tr\u00e1mite &nbsp;por aquella impartido a partir del auto del 6 de diciembre de 2016, &nbsp;al no haber dado curso a lo reglado en los art\u00edculos 140 y 144 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, al haber acogido el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso verbal de impugnaci\u00f3n de acta de asambleas o &nbsp;socios, sin haberse pronunciado sobre los impedimentos de sus &nbsp;hom\u00f3logos, por lo que orden\u00f3 dejar sin efecto todo lo &nbsp;ordenado en dicho prove\u00eddo, rechazando el impedimento invocado &nbsp;por el Juez Cuarto Civil del Circuito y ordenando remitir el &nbsp;expediente al superior para lo pertinente, coincidiendo as\u00ed &nbsp;con lo consignado en el auto proferido por el doctor Mola Capera al &nbsp;momento de decretar la medida cautelar que se tilda de ilegal, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s ha de tenerse en cuenta que en fallo del 8 de mayo de 2017 &nbsp;la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla, luego de avocar competencia del asunto ante &nbsp;la declaratoria de nulidad de lo actuado por el doctor Mola Capera &nbsp;resolvi\u00f3 conceder el amparo constitucional deprecado por el &nbsp;accionante Alberto Acosta P\u00e9rez por la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y debido proceso, al advertirse que efectivamente no se &nbsp;hab\u00eda dado el tr\u00e1mite legal al impedimento manifestado &nbsp;por la Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando la &nbsp;remisi\u00f3n del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asambleas al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de dicha &nbsp;ciudad para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en punto a la presunta manipulaci\u00f3n del reparto en ese mismo &nbsp;tr\u00e1mite tutelar, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026. &nbsp;Pues, lo que se cuestiona es la manipulaci\u00f3n de un sistema de &nbsp;reparto y su correspondencia con el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;aspecto este \u00faltimo que ya qued\u00f3 dilucidado en &nbsp;apartados anteriores, por ende pretender extrapolar tales actuaciones &nbsp;de la oficina judicial u oficina encargada de reparto para adecuarlas &nbsp;al tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n resulta un desatino &nbsp;que en este estadio procesal repele cualquier an\u00e1lisis frente &nbsp;a la exigencia normativa de inferencia razonable de autor\u00eda o &nbsp;participaci\u00f3n, para efectos de la solicitud de la medida &nbsp;intramural pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no obstante que se allegaron las actas de reparto que efectivamente &nbsp;dan cuenta del supuesto de hecho advertido por el se\u00f1or fiscal &nbsp;frente al proceder irregular de los accionantes al interponer varias &nbsp;tutelas para dejar \u00fanicamente la que le correspondi\u00f3 al &nbsp;despacho del Dr. Mola Capera, no hay raz\u00f3n suficiente para la &nbsp;deducci\u00f3n por lo menos en esta fase temprana de la actuaci\u00f3n &nbsp;del delito de prevaricato por acci\u00f3n que se le atribuye\u2026 &nbsp;Corolario de &nbsp;todo lo anterior frente al primer hecho imputado no se satisfacen los &nbsp;presupuestos contenidos en el art\u00edculo 308 de la ley 906 de &nbsp;2004, y particularmente no se cumplen los requisitos necesarios para &nbsp;el grado de inferencia razonable deducir la configuraci\u00f3n &nbsp;objetiva del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 4.2. &nbsp;segundo hecho imputado: si bien es cierto el se\u00f1or fiscal &nbsp;exhibi\u00f3 los hechos dos y tres como conductas constitutivas de &nbsp;un concurso homog\u00e9neo de prevaricatos, lo cierto es que por &nbsp;tratarse de providencias proferidas al interior de un mismo proceso &nbsp;de tutela y que la argumentaci\u00f3n del se\u00f1or fiscal &nbsp;estuvo orientada a deducir el prop\u00f3sito com\u00fan que le &nbsp;asist\u00eda al magistrado Mola Capera por favorecer los intereses &nbsp;personales de una parte de la familia Acosta, mismo que se vio &nbsp;plasmado en sus decisiones judiciales que se reputan como ilegales, &nbsp;lo cierto es que se advierte por esta magistratura que se presenta el &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico de unidad de conducta o unidad de &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, sustent\u00f3 los conceptos enunciados supra &nbsp;con base en la sentencia SP 2933 de 2016 (minuto 1:32:05), al &nbsp;se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 lo &nbsp;cierto es que dogm\u00e1ticamente resulta un desatino pregonar de &nbsp;ellas un concurso homog\u00e9neo del delito de prevaricato por &nbsp;acci\u00f3n cuando se est\u00e1, sin duda, frente a un &nbsp;comportamiento del que se puede anticipar que existe unidad de acci\u00f3n &nbsp;y como tal debe ser tratada como delito continuado, entonces, predica &nbsp;el se\u00f1or fiscal recurrente la configuraci\u00f3n del tipo &nbsp; penal de prevaricato por acci\u00f3n en relaci\u00f3n a la &nbsp;manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n proferida por el Dr. Mola &nbsp;Capera el 24 de octubre de 2017, quien actuando en la misma condici\u00f3n &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n\u00famero &nbsp;08001220400201700334, accionante Eduardo Francisco Acosta Bendeck, &nbsp;quien en su condici\u00f3n de investigado dentro del proceso penal &nbsp;n\u00famero 2017-01150 solicit\u00f3 una medida provisional &nbsp;consistente en suspender \u2018la continuaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de imputaci\u00f3n, contumacia y medida de aseguramiento &nbsp;que fue citada para el d\u00eda 25 de octubre de 2017 y que &nbsp;adelantar\u00e1 el se\u00f1or Juez Primero Penal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la anterior decisi\u00f3n se predican las siguientes &nbsp;irregularidades que permiten deducir el sentir de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n que se trata de una decisi\u00f3n &nbsp;manifiestamente contraria a la ley\u2026 4.2.1. El se\u00f1or &nbsp;Fiscal aduce que nuevamente el imputado ignor\u00f3 el contenido de &nbsp;los art\u00edculos 6\u00b0 y 230\u00b0 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia y en concreto el art\u00edculo 55 de la &nbsp;ley 270 de 1996 que exige fundamentaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;judiciales, as\u00ed como el art\u00edculo 42 numeral s\u00e9ptimo &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que lo obligaba a motivar su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Veamos &nbsp;entonces si le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or fiscal para &nbsp; predicar de ilegal la decisi\u00f3n cuestionada, para ello &nbsp;obviamente hay que recurrir al contenido de lo resuelto de cara a lo &nbsp;que conoc\u00eda al momento de su emisi\u00f3n el magistrado &nbsp;imputado, esto es, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, ha de tenerse en cuenta para la configuraci\u00f3n del &nbsp;tipo penal de prevaricato activo; no s\u00f3lo se contempla la &nbsp;valoraci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos o procesales &nbsp;que el servidor p\u00fablico ejerce en el acto judicial o &nbsp;administrativo cuestionado, o la ausencia de aquellos, sino tambi\u00e9n &nbsp;tiene que corresponder su an\u00e1lisis a una percepci\u00f3n ex &nbsp;antes, esto es, &nbsp;el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo &nbsp;adopt\u00f3, as\u00ed como de los elementos de juicio con los que &nbsp;contaba al momento de proferirlo (Auto con radicaci\u00f3n 49196 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal como se rese\u00f1\u00f3 en apartado anterior la &nbsp;medida provisional incoada en la tutela interpuesta por el se\u00f1or &nbsp;Eduardo Francisco Acosta Bendeck fue acogida por el magistrado Mola &nbsp;Capera como ponente en la decisi\u00f3n cuestionada el 24 de &nbsp;octubre de 2017. Para fundamentar su decisi\u00f3n el imputado &nbsp;inici\u00f3 por vincular a la acci\u00f3n constitucional a los &nbsp;ciudadanos Fernando Acosta Osio, Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda &nbsp;Cecilia Acosta Moreno, Alberto Acosta Moreno\u2026 quienes fungen &nbsp;como denunciados \u2026 por los presuntos delitos de fraude &nbsp;procesal y otros \u2026. &nbsp;Con respecto &nbsp;a la suspensi\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n, &nbsp;contumacia y solicitud de medida de aseguramiento fijada para el d\u00eda &nbsp;25 de octubre de 2017, esto es un d\u00eda despu\u00e9s de la &nbsp;emisi\u00f3n del auto, el magistrado ponente para resolver invoc\u00f3 &nbsp;inicialmente el art\u00edculo s\u00e9ptimo del decreto 2591 de &nbsp;1991 que regula el decreto de medidas provisionales en sede de &nbsp;tutela, a su vez que recurri\u00f3 a lo dicho por la Corte &nbsp;Constitucional en Auto 258 de 2013, Magistrado ponente Alberto Rojas &nbsp;R\u00edos, seg\u00fan el cual para que proceda el decreto de &nbsp;medidas provisionales se deben tener en cuenta las siguientes &nbsp;hip\u00f3tesis \u2026 con dicho apoyo normativo y &nbsp;jurisprudencial, el imputado esgrimi\u00f3 en su prove\u00eddo &nbsp;\u2018en el presente evento, el argumento que invoca el actor se &nbsp;dirige a que recus\u00f3 al juez de control de garant\u00edas y &nbsp;el fallador no le dio el tr\u00e1mite al instituto deprecado y por &nbsp;el contrario realizar\u00eda la audiencia el d\u00eda de ma\u00f1ana, &nbsp;en consecuencia, se tiene que es necesario evitar la amenaza a los &nbsp;derechos fundamentales deprecados por la libelista en tanto la &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso la pone de presente la parte &nbsp;actora precisamente en la diligencia que est\u00e1 programada para &nbsp;el 25 de octubre, de modo que de esperar el fallo constitucional se &nbsp;podr\u00eda prolongar la trasgresi\u00f3n expuesta por el &nbsp;libelista\u2019 &nbsp;\u2026 \u2018lo anterior (dice) obedece a que la &nbsp;medida provisional de suspensi\u00f3n de un acto concreto que &nbsp;presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende &nbsp;evitar que la amenaza al derecho se convierta en violaci\u00f3n que &nbsp;haga m\u00e1s gravoso que el fallo de tutela carezca de eficacia\u2026y &nbsp;es que no es cualquier amenaza la invocada en el presente tr\u00e1mite, &nbsp;pues se trata seg\u00fan el escrito del actor, de una audiencia que &nbsp;se celebrar\u00eda sin a\u00fan dar tr\u00e1mite a una &nbsp;recusaci\u00f3n que se formul\u00f3\u2026\u201d y se cita &nbsp;sentencia de la Corte Constitucional T 017 de 2006\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 En &nbsp;efecto, al examinar el contenido de la providencia cuestionada se &nbsp;observa que el fallador Mola Capera se atuvo a lo expuesto en el &nbsp;libelo incoatorio de la tutela, d\u00e1ndole a esta la presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad y buena fe al principio de rango constitucional &nbsp;contenido en el art\u00edculo 83 de la constituci\u00f3n nacional &nbsp;que obliga a que las autoridades p\u00fablicas y la misma ley, &nbsp;presuman las actuaciones de los particulares, y en virtud de ellas se &nbsp;presuma la lealtad en todas las gestiones que los particulares &nbsp;adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar &nbsp;con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza. &nbsp;Confrontar con &nbsp;sentencia T 1215 de 2013\u2026 &nbsp;siendo as\u00ed, por el apremio del tiempo, ya que la tutela se &nbsp;interpuso justamente el d\u00eda anterior a aquel en que se &nbsp;llevar\u00eda a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado &nbsp;Primero Penal Municipal con funciones de Juez de Control de &nbsp;Garant\u00edas, sin que de acuerdo a la informaci\u00f3n conocida &nbsp;por el magistrado Mola Capera se hubiese dado tr\u00e1mite en legal &nbsp;forma a la recusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;60 y 62 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que podemos concluir que la decisi\u00f3n in &nbsp;examine no se &nbsp;advierte caprichosa o abiertamente apartada del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;que debe observarse, pues estaba ante la exposici\u00f3n de unos &nbsp;hechos que se exhib\u00edan como vulneradores de derechos de que &nbsp;era titular el actor de tutela\u2026No &nbsp;puede de cualquier forma predicarse, a la manera en que lo hace el &nbsp;se\u00f1or Fiscal que el mecanismo tutelar resultaba improcedente, &nbsp;en tanto al interior del proceso penal el accionante de tutela &nbsp;contaba con otros mecanismos para oponerse a la decisi\u00f3n del &nbsp;juez recusado, pues recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo &nbsp;65 de la ley 906 de 2004, las decisiones que se profieran en el &nbsp;tr\u00e1mite de un impedimento o recusaci\u00f3n, no tendr\u00e1n &nbsp;recurso alguno, luego el principio de subsidiariedad en esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela se encuentra a salvo en tanto no exist\u00eda otro &nbsp;mecanismo para &nbsp;lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales &nbsp;presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 as\u00ed &nbsp;las cosas, \u2026 el magistrado imputado estaba habilitado por la &nbsp;ley para proceder en el sentido en que lo hizo, sin que fuese &nbsp;necesario dado la urgencia de la medida acudir a otros medios de &nbsp;prueba para resolver, pues la informaci\u00f3n contenida en el &nbsp;libelo, se entiende como suficiente para atender esta clase de &nbsp;medidas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no desconoce esta funcionaria que la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el funcionario es pasible de cr\u00edticas o discrepancias, tal &nbsp;y como en efecto han sido puestas de presentan tanto por el delgado &nbsp;Fiscal como por los representantes de v\u00edctimas, sin embargo, &nbsp;tales cuestionamientos se avienen m\u00e1s a una percepci\u00f3n &nbsp;personal frente a lo que dichas partes e intervinientes consideran &nbsp;que debi\u00f3 ser el proceder del aforado imputado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la manipulaci\u00f3n del reparto, tras citar el art\u00edculo &nbsp;38 del decreto 2591 de 1991, continu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 del &nbsp;tenor literal de la norma, como se advierte, la temeridad es un &nbsp;fen\u00f3meno contemplado por el legislador para sancionar a quien &nbsp;burla a la administraci\u00f3n de justicia por accionar &nbsp;indiscriminadamente reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos, &nbsp;por ello, lo que se pretende evitar es un abuso del derecho y un uso &nbsp;excesivo del aparato judicial sancionando a quien as\u00ed act\u00fae. &nbsp;Con lo dicho se quiere significar que la temeridad es imputable al &nbsp;accionante de tutela o al apoderado judicial, pero no del funcionario &nbsp;que conoce de una de las tantas tutelas incoadas, pues ello ser\u00eda &nbsp;tanto como trasladarle una responsabilidad adicional y una carga de &nbsp;parte, para verificar cuantas de ellas han sido interpuestas, no &nbsp;siendo esa la raz\u00f3n de ser, ni el esp\u00edritu de la norma\u2026 &nbsp;para el caso de &nbsp;marras, la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, c\u00f3mo, &nbsp;ni de qu\u00e9 manera el magistrado Mola Capera conoci\u00f3 o &nbsp;deb\u00eda conocer que fueron presentadas diecisiete tutelas por el &nbsp;mismo accionante en contra de las autoridades judiciales y por &nbsp;identidad de pretensiones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Tercer hecho imputado\u2026 tiene que ver con la expedici\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2017, adoptada por la &nbsp;sala cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, compuesta por los doctores Jorge Eliecer Mola Capera y &nbsp;Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila\u2026 (cita los reparos &nbsp;de la fiscal\u00eda y trae los argumentos dados en la providencia &nbsp;objeto del debate punible con la cual se concedi\u00f3 una medida &nbsp;cautelar en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Acosta &nbsp;Bendeck)\u2026 Finalmente no se tutelaron los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el accionante Eduardo Acosta Bendeck, al &nbsp;vislumbrarse que la vulneraci\u00f3n alegada por este desapareci\u00f3 &nbsp;al haberse retirado la solicitud de medida de aseguramiento formulada &nbsp;en su contra, es decir, se revoc\u00f3 la medida provisional que se &nbsp;concedi\u00f3 el 24 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Por &nbsp;todo lo anterior resulta &nbsp;pertinente evocar, para efectos de &nbsp;dilucidar el asunto que nos compete en este punto, esto es, si &nbsp;proced\u00eda de manera excepcional y respetando los principios de &nbsp;subsidiariedad y residualidad la acci\u00f3n de tutela incoada &nbsp;teniendo en cuenta que era en contra de una decisi\u00f3n judicial\u2026 &nbsp;en este caso sin &nbsp;lugar a dudas el requisito de subsidiariedad o residualidad se &nbsp;encuentra satisfecho, en tanto tal y como ocurri\u00f3 para cuando &nbsp;se decret\u00f3 la medida provisional no exist\u00eda otro &nbsp;mecanismo judicial al alcance del accionante para corregir el defecto &nbsp;procedimental absoluto advertido\u2026en este caso, como ya se ha &nbsp;dicho con insistencia, por cuanto que el Juez Primero Penal Municipal &nbsp;con funciones de Control de Garant\u00edas pretermiti\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 60 de la ley 906 de &nbsp;2004, al no haber declarado la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;ante la recusaci\u00f3n formulada en su contra\u2026 en dicho &nbsp;fallo no se cuestiona en manera alguna el car\u00e1cter residual de &nbsp;la acci\u00f3n constitucional incoada; luego, en principio, la &nbsp;presunci\u00f3n de tipicidad y acierto propio de la segunda &nbsp;instancia, en este caso ejercido por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;tendremos que descartar que la tutela fallada por el Doctor Mola &nbsp;Capera en Sala de decisi\u00f3n en cuanto a estos particulares &nbsp;reproches est\u00e9 viciada de ilegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Pues &nbsp;a voces por lo expuesto por la Corte Constitucional, el delito de &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n no se comete por una simple &nbsp;disconformidad que se presente entre una providencia y otra proferida &nbsp;por las altas cortes\u2026 confrontar &nbsp;con tutela T 335 de 2011. &nbsp;Corolario de lo anterior, no se aviene a la estructura del tipo penal &nbsp;de prevaricato por acci\u00f3n el reproche formulado en este &nbsp;apartado por el ente acusador \u2026 (y &nbsp;sigue) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto del delito de enriquecimiento il\u00edcito, &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Cuarto hecho imputado\u2026 enriquecimiento il\u00edcito de &nbsp;servidor p\u00fablico, frente a la configuraci\u00f3n de este &nbsp;particular delito argumenta el se\u00f1or fiscal que se acreditan &nbsp;los presupuestos objetivos y subjetivos que evidencian elementos de &nbsp;inferencia razonable en su condici\u00f3n\u2026 que permiten &nbsp;colegir que Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera se enriqueci\u00f3 &nbsp;injustificadamente en una suma de mil trecientos cincuenta millones &nbsp;trescientos ochenta y seis mil novecientos ocho con ochenta pesos, &nbsp;entre los a\u00f1os 2011 a 2019, aprovech\u00e1ndose entre otras &nbsp;de su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u2026 utilizando &nbsp;adem\u00e1s a su n\u00facleo familiar para sus fines criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 para &nbsp;acreditar la materialidad de la conducta imputada, la Fiscal\u00eda &nbsp;ha presentado sendos informes contables que dan cuenta de sumas que &nbsp;presuntamente superan los ingresos que ha percibido el aforado &nbsp;imputado y que no tienen una justificaci\u00f3n plausible a partir &nbsp;de los ingresos como funcionario de la rama judicial durante el &nbsp;periodo examinado\u2026 pues bien, tal y como lo hizo notar el &nbsp;apoderado judicial del imputado basta realizar un examen general de &nbsp;los dos dict\u00e1menes presentados como soporte probatorio de la &nbsp;medida peticionada (sic), &nbsp;para advertir que adolecen de varias inconsistencias, que dan al &nbsp;traste con la petici\u00f3n elevada en tanto no se adhieren &nbsp;a lo &nbsp;que debe predicarse como fundamento probatorio suficiente para &nbsp;deducir la inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal como se ha dicho con suficiencia, para acceder a la &nbsp;medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme al art\u00edculo &nbsp;308 el peticionario\u2026 debe acreditar a trav\u00e9s de &nbsp;elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que el &nbsp;imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta que se &nbsp;investiga\u2026 se han detectado una serie de inconsistencia de lo &nbsp;alegado por el se\u00f1or fiscal con las evidencias que presenta &nbsp;como soporte probatorio de su petici\u00f3n, algunas de las cuales &nbsp;nos permitimos resaltar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el primer rengl\u00f3n, durante el a\u00f1o 2011, se se\u00f1ala &nbsp;el concepto salario funcionario rama judicial la suma de veinte &nbsp;millones setecientos noventa mil ciento noventa y cinco pesos, esto &nbsp;es como si el magistrado hubiere percibido durante dicho a\u00f1o, &nbsp;algo menos de dos millones de pesos mensuales como salario, suma que &nbsp;se muestra excesivamente menor, esto es en m\u00e1s de un 70% menos &nbsp;a la registrada para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, esto es &nbsp;el registrado en el rengl\u00f3n siguiente para el a\u00f1o 2012, &nbsp;en donde se registra un total de ingresos por salarios que asciende a &nbsp;la suma de ciento cuarenta y un millones ochocientos setenta y dos &nbsp;seiscientos sesenta y siete pesos\u2026 advirti\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;que la suma se\u00f1alada para el a\u00f1o 2011 se corresponde &nbsp;con un error o con un dato parcial frente a los ingresos realmente &nbsp;percibidos durante dicho per\u00edodo, pues n\u00f3tese que el &nbsp;primer informe pericial visto a folio 33, se relaciona como ingresos &nbsp;percibidos por el mismo concepto la suma doscientos diez millones &nbsp;trescientos siete setecientos cincuenta mil, sin deducciones, con un &nbsp;neto recibido de ciento noventa y tres seiscientos setenta y siete &nbsp;ciento ochenta y cuatro \u2026 lo que impide conocer efectivamente &nbsp;cuanto fue lo que deveng\u00f3 por concepto de salarios durante el &nbsp;per\u00edodo 2011-2019, para a partir de dicho dato poder &nbsp;efectivamente cotejar con su patrimonio registrado y de contera &nbsp;deducir si existe un incremento injustificado, a su vez, se relaciona &nbsp;un cap\u00edtulo como, \u2018propiedad de inmuebles\u2019, en el &nbsp;cual se describen un total de tres viviendas registradas a nombre del &nbsp;imputado, adquiridas en los a\u00f1os 2006, 2012 y 2009, &nbsp;respectivamente, la primera de las cuales seg\u00fan el informe no &nbsp;ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, por cuanto fue adquirida en &nbsp;a\u00f1o anterior, esto fue en el a\u00f1o 2006, y otorgado &nbsp;mediante escritura p\u00fablica nro. 1689, por transferencia de &nbsp;dominio \u2026 al mostrarse un dictamen en los t\u00e9rminos &nbsp;anteriores, ben podr\u00eda partirse de que el valor de los &nbsp;mencionados inmuebles en catastro o bien conforme a las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de compraventa, podr\u00edan ofrecer un estimativo &nbsp;de su valor real o aproximado que eventualmente pueda ser tenido en &nbsp;cuenta como parte de los activos patrimoniales del imputado, sin &nbsp;embargo, se olvida consignar en el informe el dictamen, si &nbsp;eventualmente dichos inmuebles le han ofrecido al propietario alg\u00fan &nbsp;ingreso adicional, valga decir a t\u00edtulo de ejemplo por &nbsp;concepto de arrendamiento o alguna otra clase de contrato que permita &nbsp;aducir un ingreso adicional al salario devengado por el imputado, a &nbsp;diferencia de que ninguna parte de los informes contables se &nbsp;consider\u00f3 o se averigu\u00f3, tampoco se ocup\u00f3 la &nbsp;perito adscrita al CTI, establecer si el Dr. Mola Capera, tiene otro &nbsp;tipo de actividad comercial o personal que eventualmente le pueda &nbsp;generar ingresos y que no necesariamente se correspondan con su &nbsp;actividad laboral o financiera declarada, valga decir, sociedades, &nbsp;negocios particulares\u2026 pues su informe se contrajo a la &nbsp;certificaci\u00f3n de talento humano expedida por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, seccional de administraci\u00f3n &nbsp;judicial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, imposible para esta funcionaria judicial deducir a partir &nbsp;de las inconsistencias detectadas en lo aseverado por el se\u00f1or &nbsp;fiscal y la evidencia documental presentada por \u00e9l mismo, que &nbsp;existan motivos fundados para deducir el presunto compromiso penal &nbsp;del imputado, en grado de inferencia razonable de autor\u00eda y &nbsp;participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de punible de &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador valor\u00f3 &nbsp;las pruebas allegadas para determinar si era viable la imposici\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento, coligiendo que &nbsp;no &nbsp;exist\u00eda una inferencia razonable de su posible &nbsp;responsabilidad; &nbsp;en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, con &nbsp;independencia de que la Sala la comparta, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, frente al prejuzgamiento que, aduce la Fiscal\u00eda &nbsp;tutelante, realiz\u00f3 la funcionaria accionada por la &nbsp;argumentaci\u00f3n que sent\u00f3 a modo de sentencia, debe &nbsp;advertirse que, al margen de que se comparta la argumentaci\u00f3n &nbsp;esbozada en los prove\u00eddos de 29 de abril y 4 de mayo de 2020, &nbsp;se trat\u00f3 \u00fanicamente de la negativa a la imposici\u00f3n &nbsp;de la medida de aseguramiento deprecada, sosteniendo que en el &nbsp;estadio procesal en el que se encuentra el tr\u00e1mite penal &nbsp;objetivamente no exist\u00eda inferencia &nbsp;razonable de la posible responsabilidad del imputado, &nbsp;en concordancia con el principio de presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;que rige el sistema jur\u00eddico colombiano, de donde dichas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo tienen val\u00eda con esa \u00f3ptica &nbsp;y no con otra como lo aduce la entidad tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en la etapa procesal en el que se encuentra el tr\u00e1mite &nbsp;criminal, la inferencia razonada de autor\u00eda o participaci\u00f3n &nbsp;como criterio objetivo de evaluaci\u00f3n \u00fanicamente alude a &nbsp;la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la que, como toda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe ser motivada, sin que ello signifique &nbsp;que deje zanjada la discusi\u00f3n respecto a la culpabilidad del &nbsp;investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;dispone que ser\u00e1 una causal de impedimento para quien funja &nbsp;como juez de conocimiento haber ejercido control de garant\u00edas &nbsp;o &nbsp;conocido de una audiencia preliminar, &nbsp;esa teleolog\u00eda inmersa en la norma no tiene otra finalidad &nbsp;sino la de proteger la imparcialidad de la \u00fanica revisi\u00f3n &nbsp;de fondo que se har\u00e1 en el proceso, puesto que ser\u00e1 el &nbsp;funcionario de conocimiento quien conservar\u00e1 competencia para &nbsp;valorar materialmente y a profundidad la acusaci\u00f3n formulada y &nbsp;le estar\u00e1 vedado conocer las etapas previas al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la vulneraci\u00f3n fundamental alegada por v\u00eda de &nbsp;tutela no ocurri\u00f3, comoquiera que la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por la magistratura demandada no es un elemento subjetivo &nbsp;u objetivo que sea debatible en la etapa de conocimiento, estadio &nbsp;procesal que por competencia corresponde a la Sala Especializada de &nbsp;la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;235.5 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, el ente acusador adujo defecto procedimental &nbsp;absoluto en tanto que, en la audiencia del 4 de mayo de 2020 en la &nbsp;que se resolvi\u00f3 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 29 de abril de ese mismo a\u00f1o, el despacho &nbsp;encartado omiti\u00f3 pronunciarse respecto a la totalidad &nbsp;argumentos que mostraban la supuesta falta de autor\u00eda del &nbsp;imputado respecto del delito de enriquecimiento il\u00edcito de &nbsp;servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para tal prop\u00f3sito la acci\u00f3n de tutela resulta &nbsp;improcedente comoquiera que la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 &nbsp;adici\u00f3n del auto cuestionado, y el descuido en el empleo de &nbsp;los medios de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones &nbsp;judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites &nbsp;respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo &nbsp;momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos &nbsp;de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la gestora del amparo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 desperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con &nbsp;reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las &nbsp;partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes &nbsp;procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 &nbsp;la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo &nbsp;sucintamente consignado impone ratificar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada, por las razones aqu\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el cual concedi\u00f3 medida cautelar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de suspensi\u00f3n del auto emitido en diciembre de 2016 por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea de socios de la Fundaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acosta Bendeck, dentro de la acci\u00f3n de tutela 2016-00342. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto con el cual, tras admitir la acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-00334, interpuesta por Eduardo Francisco Acosta Bendeck, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedi\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n, contumacia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y medida de aseguramiento que fue citada para el d\u00eda 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal con Funci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control de Garant\u00edas en el proceso penal n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-01150 seguido en contra del all\u00ed tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia proferida en la acci\u00f3n de tutela 2017-00334, con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que concedi\u00f3 el resguardo pedido por el accionante, quien es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interviniente en el proceso de impugnaci\u00f3n de acta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asamblea de socios de la Fundaci\u00f3n de los Acosta Bendeck. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC039-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC039-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01186-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida 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