{"id":53004,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc049-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"stc049-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc049-2021\/","title":{"rendered":"STC049 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC049-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC049-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03307-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Diego Echavarr\u00eda Saldarriaga &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Civil Laboral del Circuito de la Ceja, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;\u2013IGAC, &nbsp;la parte pasiva y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del juicio declarativo especial a &nbsp;que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de gestor judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las &nbsp;providencias proferidas el 21 de julio y 14 de octubre de 2020, en el &nbsp;marco del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 en contra de &nbsp;personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la &nbsp;protecci\u00f3n de las citadas prerrogativas, es que se dejen sin &nbsp;valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo &nbsp;anterior, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, &nbsp;Antioquia, proseguir con el tr\u00e1mite del juicio1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que &nbsp;el 21 de marzo de 2018 la mencionada oficina judicial inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda que dio origen al litigio referido en l\u00edneas &nbsp;precedentes, aduciendo falta de competencia con fundamento en la &nbsp;sentencia T-488 de 2014, por ser el predio objeto de disputa un bien &nbsp;bald\u00edo, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 20 de &nbsp;noviembre siguiente, en cuya parte resolutiva advirti\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;que, \u00aben &nbsp;caso de no encontrar falencias adicionales que puedan justificar la &nbsp;inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda (\u2026) deber\u00e1 &nbsp;proceder a su admisi\u00f3n y posterior tr\u00e1mite d\u00e1ndole &nbsp;aplicaci\u00f3n a las previsiones contenidas en la sentencia T-407 &nbsp;de 2017 de la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que, &nbsp;en virtud de lo anterior, el Despacho acusado admiti\u00f3 a &nbsp;tr\u00e1mite el libelo genitor y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la Agencia Nacional de Tierras, quien rindi\u00f3 concepto &nbsp;acerca de la naturaleza jur\u00eddica del aludido bien inmueble, &nbsp;se\u00f1alando que es bald\u00edo, criterio que sirvi\u00f3 de &nbsp;base a dicha autoridad para decretar, mediante providencia del 21 de &nbsp;julio de 2020, \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del [juicio], &nbsp;levantar la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.017-9377 de la oficina de &nbsp;Registro II.PP. de la Ceja y ARCHIVAR las diligencias previa &nbsp;cancelaci\u00f3n de su registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que pese a apelar la anterior determinaci\u00f3n, la mentada &nbsp;Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo del 14 de octubre siguiente, tras considerar que \u00ablos &nbsp;bienes bald\u00edos no son prescriptibles, que la presunci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1 de la ley 200 de 1936, a partir del 5 de agosto &nbsp;de 1994, no se puede tener como operante, porque es claro que la &nbsp;vigencia del art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994, modific\u00f3 &nbsp;la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, &nbsp;pues le impone al particular demostrarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, &nbsp;que las referidas decisiones \u00abno &nbsp;permiten el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, para culminar &nbsp;con una sentencia debidamente motivada\u00bb, &nbsp;las cuales se sustentan &nbsp;\u00aben &nbsp;el concepto de la Agencia Nacional de Tierras (y no en un proceso de &nbsp;clarificaci\u00f3n), tomando solo en consideraci\u00f3n lo que ha &nbsp;dicho la Corte Constitucional en la sentencia de T-488 de 2014, en el &nbsp;sentido de cuando no hay ning\u00fan titular del derecho real de &nbsp;dominio el bien es bald\u00edo\u00bb, &nbsp;desconociendo, dice, \u00ablo &nbsp;que se ha planteado por otro lado la Corte Suprema de Justicia sobre &nbsp;el tema debatido, en el sentido de que hay bienes bald\u00edos &nbsp;prescriptibles\u00bb, &nbsp;por lo que las instancias judiciales accionadas le han desconocido a &nbsp;su mandante \u00ablas &nbsp;garant\u00edas otorgadas por las [se\u00f1aladas] &nbsp;leyes\u00bb, &nbsp;es especial, \u00ablas &nbsp;presunciones de los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 200 de 1936\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;formula transaccional, (que opera desde la vigencia [de &nbsp;la misma]) &nbsp;para desvirtuar la presunci\u00f3n de ser bald\u00edas las &nbsp;tierras no pose\u00eddas con fin econ\u00f3mico y [lo &nbsp;previsto en el] art\u00edculo &nbsp;48 de la ley 160 de 1994\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por &nbsp;la que estima que la protecci\u00f3n suplicada en favor de su &nbsp;poderdante debe ser acogida a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derrotada &nbsp;la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el &nbsp;asunto, el expediente pas\u00f3 a este Despacho el 12 de enero de &nbsp;los corrientes para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La &nbsp;Jefe &nbsp;de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa &nbsp;entidad del presente tr\u00e1mite, ya que la misma \u00abno &nbsp;ostenta ning\u00fan inter\u00e9s en la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Juez &nbsp;Civil Laboral del Circuito de la Ceja se opuso al \u00e9xito del &nbsp;resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado garant\u00eda &nbsp;esencial alguna al accionante; no obstante, indic\u00f3 que se &nbsp;atiene a lo que la Corte estime disponer en el asunto4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los otros &nbsp;involucrados &nbsp;en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera &nbsp;arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, el se\u00f1or Juan Diego Echavarr\u00eda &nbsp;Saldarriaga se duele, en concreto, de las providencias proferidas el &nbsp;21 de julio y 14 de octubre de 2020 &nbsp;por el &nbsp;Juzgado Civil &nbsp;Laboral del Circuito de la Ceja &nbsp;y &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, &nbsp;por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, declarar la &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del proceso de pertenencia que \u00e9l &nbsp;promovi\u00f3 en contra de personas indeterminadas, con radicado &nbsp;No. 2018-00062-00 y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No.017-9377 y archivar las diligencias; y, ratificar lo &nbsp;resuelto, pues &nbsp;en su sentir, las citadas autoridades desconocieron la presunci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936, as\u00ed &nbsp;como la \u201cf\u00f3rmula &nbsp;transaccional\u201d &nbsp;prevista en el canon 48 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia &nbsp;emitida por esta Corte frente a la vigencia y aplicaci\u00f3n de &nbsp;tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que la protecci\u00f3n constitucional rogada por el &nbsp;accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas &nbsp;tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera &nbsp;alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento &nbsp;ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se &nbsp;circunscribir\u00e1 el estudio de la Sala, por ser la que resolvi\u00f3 &nbsp;los reparos expuestos por el recurrente, aqu\u00ed actor, mismos &nbsp;que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada abord\u00f3 los reproches de la &nbsp;apelaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable al asunto y, apreci\u00f3 las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoraci\u00f3n &nbsp;dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual &nbsp;concluy\u00f3, en lo esencial, que para el momento en que el aqu\u00ed &nbsp;interesado inco\u00f3 la demanda de pertenencia, ya no estaba &nbsp;vigente la Ley 200 de 1936, raz\u00f3n por la que era al demandante &nbsp;a quien le incumb\u00eda demostrar que el bien inmueble objeto del &nbsp;aludido litigio es privado, y como del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria de este se desprend\u00eda que el actor carec\u00eda &nbsp;de &nbsp;derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito, ya que en &nbsp;este solo se hallan registradas falsas tradiciones, era evidente el &nbsp;predio a usucapir es bald\u00edo, tal y como la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n, tras realizar un &nbsp;juicioso an\u00e1lisis de las escrituras p\u00fablicas, los &nbsp;antecedentes registrales y dem\u00e1s documentos pertinentes para &nbsp;dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del inmueble, &nbsp;raz\u00f3n por &nbsp;la cual deb\u00eda ser respaldada la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dicha estimaci\u00f3n, el Tribunal acusado preliminarmente &nbsp;acot\u00f3, con fundamento en las normas que disciplinan el asunto, &nbsp;que los bienes bald\u00edos no son prescriptibles y, que para &nbsp;determinar si un inmueble es de esa naturaleza, deb\u00eda tenerse &nbsp;en consideraci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con miras a definir la naturaleza privada o bald\u00eda de un &nbsp;inmueble normativa fundamental a considerar es la contenida en el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los &nbsp;fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que &nbsp;dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como &nbsp;las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y &nbsp;otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por &nbsp;s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero &nbsp;s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. &nbsp;La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende &nbsp;tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre &nbsp;como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del &nbsp;predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, &nbsp;aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el &nbsp;ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser &nbsp;conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la &nbsp;explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Articulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el &nbsp;art\u00edculo 4 del Decreto 059 de 1998 precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;enumeraci\u00f3n de hechos positivos propios de due\u00f1o que &nbsp;trae el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 no es taxativa &nbsp;sino por v\u00eda de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se manifieste por medio de &nbsp;hechos positivos propios de due\u00f1o, tiene los mismos efectos &nbsp;jur\u00eddicos, que atribuyen el art\u00edculo 1\u00ba y dem\u00e1s &nbsp;disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras &nbsp;y a la ocupaci\u00f3n con ganados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente &nbsp;a partir de estas disposiciones la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 &nbsp;una presunci\u00f3n iuris tantum a favor de los particulares &nbsp;poseedores con base en la cual \u00e9stos quedaban exentos de la &nbsp;carga de la prueba del dominio, correspondi\u00e9ndole al Estado &nbsp;acreditar para desvirtuar la acci\u00f3n petitoria de pertenencia &nbsp;que el bien no ha salido nunca de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo con posterioridad a ello dicho \u00f3rgano de cierre &nbsp;consider\u00f3 que la Ley 160 de 1994 que fue expedida en virtud de &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 63 y 64 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia de 1991 plantea un r\u00e9gimen &nbsp;completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 en lo que &nbsp;respecta a la presunci\u00f3n de dominio &nbsp;privado sobre los predios agrarios explotados econ\u00f3micamente. &nbsp;Al respecto precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 48 de la Ley &nbsp;160 de 1994, el art\u00edculo 70 del Decreto 2663 de 1994 que &nbsp;reglament\u00f3 la citada ley, y el art\u00edculo 2.14.19.2.7 del &nbsp;Decreto 1071 de 2015 presumen &nbsp;la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al &nbsp;particular demostrar su derecho de dominio5\u201d &nbsp;(Subrayas agregadas). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;puntual el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 &nbsp;y 16 del art\u00edculo 12 de la presente Ley, el Instituto &nbsp;Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los procedimientos &nbsp;tendientes a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista &nbsp;de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del &nbsp;dominio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad &nbsp;privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere &nbsp;como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no &nbsp;haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente &nbsp;inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en &nbsp;que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino &nbsp;que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada &nbsp;por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a &nbsp;la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no &nbsp;adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para &nbsp;cualquier servicio o uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n de las de los &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Determinar &nbsp;cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;Para asegurar la protecci\u00f3n de los bienes y derechos conforme &nbsp;al art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la &nbsp;Ley 70 de 1993, el INCORA podr\u00e1 adelantar procedimientos de &nbsp;delimitaci\u00f3n de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a &nbsp;las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;indic\u00f3 en la sentencia STC 2174-2017 que del numeral primero &nbsp;del art\u00edculo 48 de la Ley 160 surgen las siguientes &nbsp;conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Se establece una regla que es aplicable \u00aba partir de la vigencia &nbsp;de la presente ley\u00bb, lo que quiere decir que con anterioridad &nbsp;\u00e9sta no exist\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a esa &nbsp;directriz, el particular tiene que \u00abacreditar propiedad privada &nbsp;sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial\u00bb, lo que quiere &nbsp;decir que no se presume su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La propiedad &nbsp;privada sobre el inmueble se demostrar\u00e1 \u00fanicamente con &nbsp;\u00abel t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya &nbsp;perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos &nbsp;otorgados con anterioridad a la vigencia de esta &nbsp;Ley, &nbsp;en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del &nbsp;t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo dispuesto en relaci\u00f3n con la \u00bbprueba de la propiedad &nbsp;privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con &nbsp;anterioridad a la presente Ley\u00bb no se aplica a \u00abterrenos no &nbsp;adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para &nbsp;cualquier servicio o uso p\u00fablico\u00bb, contrario sensu, es &nbsp;aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia concluy\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 48 de la &nbsp;Ley 160 de 1994 modific\u00f3 la carga de la prueba de la &nbsp;naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular &nbsp;demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, y dado que en virtud de las presunciones se &nbsp;produce una \u201cliberaci\u00f3n, dispensa o exenci\u00f3n de &nbsp;prueba\u201d para la persona favorecida con ellas, el tr\u00e1nsito &nbsp;entre el r\u00e9gimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de &nbsp;1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determin\u00f3 que &nbsp;mientras bajo las primeras al particular se le liber\u00f3 de &nbsp;probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda &nbsp;se le impuso la obligaci\u00f3n de demostrarlo, de ah\u00ed que &nbsp;en esas condiciones no es carga del Incoder (hoy ANI) aportar la &nbsp;prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos &nbsp;de la presunci\u00f3n acogida por el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se &nbsp;puede tener como operante, situaci\u00f3n que en nada contrar\u00eda &nbsp;el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonom\u00eda &nbsp;del legislador para establecer o modificar reglas en materia de &nbsp;distribuci\u00f3n de la carga de la prueba\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con &nbsp;respaldo en la anterior premisa, abord\u00f3 el caso concreto, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este orden de ideas el esfuerzo argumentativo del disidente &nbsp;encaminado a defender la aplicabilidad al sub judice de la presunci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 resulta &nbsp;inoficioso e in\u00fatil pues aquella norma no conserva ninguna &nbsp;vigencia. Se entiende que bajo la propuesta discursiva del apelante &nbsp;dicha disposici\u00f3n ser\u00eda aplicable al caso bajo examen &nbsp;en el evento de que con los t\u00edtulos adosados se acredita una &nbsp;posesi\u00f3n anterior a la Ley 160 de 1994 que supera con creces &nbsp;el tiempo requerido para adquirir por prescripci\u00f3n. Sin &nbsp;embargo tal aseveraci\u00f3n resultar\u00eda de recibo s\u00f3lo &nbsp;si se hubiere planteado bajo la vigencia de la pluricitada Ley 200, &nbsp;m\u00e1s no en el escenario normativo actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n la &nbsp;posibilidad defendida por el demandante, se hallan escollos &nbsp;insuperables que conducen indefectiblemente al fracaso anticipado de &nbsp;la demanda. En primer lugar constituye una flagrante contradicci\u00f3n &nbsp;que el apelante pretenda valerse de una posesi\u00f3n consolidada &nbsp;antes del 4 de agosto de 1994, cuando en los hechos de la demanda &nbsp;defiende sus propios actos posesorios ejercidos con posterioridad a &nbsp;aquella data, es decir desde el 22 de febrero de 2002 mediante el &nbsp;cultivo y explotaci\u00f3n de especies de \u00e1rboles y ganado &nbsp;as\u00ed como levante de ganado. En otras palabras, si lo &nbsp;perseguido era una suerte de declaraci\u00f3n de pertenencia con &nbsp;efectos retroactivos al 4 de agosto de 1994, el debate propuesto en &nbsp;torno a la posesi\u00f3n ejercida por JUAN DIEGO ECHAVARR\u00cdA &nbsp;SALDARRIAGA resultaba impertinente pues \u00e9sta es posterior a &nbsp;aquella data. Siendo ello as\u00ed el insumo f\u00e1ctico &nbsp;presentado en el escrito inaugural debi\u00f3 enfatizar &nbsp;en las posesiones &nbsp;desplegadas al menos veinte a\u00f1os antes de la antedicha fecha &nbsp;pero sin pretender sumar su propia posesi\u00f3n por ser \u00e9sta &nbsp;posterior. Por otro lado este planteamiento genera serias dudas de &nbsp;cara a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del actor pues &nbsp;si s\u00f3lo se toma el tiempo de posesi\u00f3n ejercido hasta el &nbsp;4 de agosto de 1994 no ser\u00eda el se\u00f1or JUAN DIEGO &nbsp;ECHAVARR\u00cdA SALDARRIAGA quien leg\u00edtimamente y en inter\u00e9s &nbsp;propio pudiera invocar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;pues para esa \u00e9poca no era \u00e9l quien pose\u00eda el &nbsp;inmueble dado que inici\u00f3 la detentaci\u00f3n del mismo &nbsp;muchos a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de las consideraciones anteriores enarboladas como mero &nbsp;ejercicio reflexivo, lo &nbsp;que debe quedar fuera de toda duda es tal y como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte Suprema de Justicia que la presunci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u201ca partir del 5 de agosto de &nbsp;1994, no se puede tener como operante\u201d6. &nbsp;No puede &nbsp;perderse de vista c\u00f3mo en el presente litigio la posesi\u00f3n &nbsp;fundamento de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio se invoc\u00f3 &nbsp;con la demanda interpuesta en el a\u00f1o 2018, esto es en plena &nbsp;vigencia de la Ley 160 de 1994 siendo \u00e9sta la llamada a &nbsp;operar, m\u00e1xime cuando la posesi\u00f3n invocada por el &nbsp;pretensor es igualmente posterior a dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;si bien se alude al respeto por los derechos adquiridos, en el &nbsp;puntual t\u00f3pico analizado s\u00f3lo es factible hablar de &nbsp;aquellos en los casos en los cuales al abrigo de la Ley 200 de 1936 &nbsp;lograron consolidarse derechos de dominio derivados de la posesi\u00f3n &nbsp;desplegada en los t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de aquella. Pero ello no ocurri\u00f3 en el sub judice pues como se &nbsp;ver\u00e1 m\u00e1s adelante, hasta el presente sobre el inmueble &nbsp;en cuesti\u00f3n s\u00f3lo se ha ostentado, transmitido y &nbsp;entregado una mera \u201cposesi\u00f3n\u201d, m\u00e1s &nbsp;puntualmente una ocupaci\u00f3n desprovista del dominio y por &nbsp;consiguiente tratada registralmente con una falsa tradici\u00f3n\u00bb &nbsp;(resalto de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;en cuanto argumento del accionante alusivo a que se le permita la &nbsp;continuaci\u00f3n del juicio para el desarrollo pleno del debate &nbsp;probatorio y la resoluci\u00f3n del sub judice mediante una &nbsp;sentencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto debe nuevamente memorarse lo ya dicho por esta Sala en auto &nbsp;del 20 de noviembre de 2018: \u201cha sido pretensi\u00f3n del &nbsp;legislador que la prescriptibilidad del bien se halle establecida &nbsp;desde los albores del proceso por suerte que incluso se autoriza el &nbsp;rechazo de plano de la demanda por falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;ello; y de no &nbsp;hacerse as\u00ed, se podr\u00e1 terminar anticipadamente el &nbsp;proceso en cualquiera de sus etapas una vez advertida la &nbsp;controvertida circunstancia\u201d. &nbsp;En tal virtud conviene aclarar que el sentido de la primigenia &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por este Tribunal obedeci\u00f3 &nbsp;puntualmente a que en la insipiente etapa de admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, no exist\u00eda a\u00fan prueba suficiente de la &nbsp;naturaleza bald\u00eda del bien de tal manera que todav\u00eda &nbsp;pod\u00eda el demandante desvirtuar \u00e9sta. En tal orden de &nbsp;ideas en aquella oportunidad se le recrimin\u00f3 a la A quo &nbsp;adoptar su decisi\u00f3n s\u00f3lo a partir de una presunci\u00f3n &nbsp;legal a favor del Estado que admit\u00eda prueba en contrario, y &nbsp;muy especialmente asumir una postura sin antes disponer la &nbsp;vinculaci\u00f3n a la Litis de la entidad competente para &nbsp;dictaminar respecto a la naturaleza del bien. Las palabras textuales &nbsp;de esta Sala en aquella oportunidad fueron: \u201cno puede en estos &nbsp;procesos tomarse decisi\u00f3n de fondo sin la necesaria &nbsp;intervenci\u00f3n de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013antes &nbsp;INCODER- como llamada a clarificar conforme a su censo de tierras &nbsp;bald\u00edas si el inmueble en cuesti\u00f3n es o no de esa &nbsp;condici\u00f3n\u201d; ello con sustento en razonamientos de la &nbsp;Corte Constitucional citados en esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante con motivo de la evocada decisi\u00f3n la A quo orden\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y adem\u00e1s &nbsp;la requiri\u00f3 para que emitiera pronunciamiento respecto a la &nbsp;naturaleza del bien inmueble objeto del proceso. Cumplido lo anterior &nbsp;y atendiendo especialmente la intervenci\u00f3n de la referida &nbsp;autoridad y el concepto emitido por ella, el escenario actual difiere &nbsp;sustancialmente del inicial y por consecuencia amerita &nbsp;consideraciones y decisiones dis\u00edmiles. En efecto la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE TIERRAS estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n aportada y recolectada en el caso &nbsp;concreto, espec\u00edficamente la consulta del Certificado de &nbsp;tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula objeto de consulta &nbsp;aportado por el Despacho, se determin\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la naturaleza jur\u00eddica del predio &nbsp;cuestionado, al hacer las observaciones del registro de propiedad al &nbsp;folio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL &nbsp;DE DOMINIO en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 48 &nbsp;de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada, &nbsp;toda vez que en la anotaci\u00f3n No.1 del folio est\u00e1 &nbsp;registrado que este fue adquirido as\u00ed: \u201cCOMPRAVENTA &nbsp;SOBRE POSESION MATERIAL (FALSA TRADICION), MEDIANTE LA ESCRITURA No. &nbsp;405 DEL 19\/06\/1966 DE LA NOTARIA UNICA DE LA CEJA, ACTO INSCRITO EN &nbsp;LA ORIP EL DIA 05\/09\/1966\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior se solicit\u00f3 mediante los radicados de &nbsp;salida No. 20193100170851 y No. 20193100170911, que se aportara &nbsp;\u201ccertificado de antecedentes registrales de derecho real de &nbsp;domino en el sistema antiguo y titular de dominio inscrito del &nbsp;inmueble referenciado, m\u00e1s copia del t\u00edtulo descrito en &nbsp;la anotaci\u00f3n No. 1 del FMI\u201d, el cual fue objeto de &nbsp;estudio para el presente an\u00e1lisis, dentro del certificado del &nbsp;07\/03\/2019, anexado el Registrador de la ORIP de La Ceja dio &nbsp;constancia de que el predio en menci\u00f3n no ten\u00eda &nbsp;antecedentes ni registros de dominio en sistema antiguo, ya que la &nbsp;descripci\u00f3n hecha en dicho certificado hace referencia a una &nbsp;posesi\u00f3n sin t\u00edtulo antecedente de propiedad o dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis a la Escritura Publica No. 405, &nbsp;en la cual la vendedora, se\u00f1ora Mar\u00eda Jes\u00fas &nbsp;Montoya de Mej\u00eda no puede transferir el dominio al comprador, &nbsp;ya que carece del t\u00edtulo leg\u00edtimo que la certifique &nbsp;como titular del derecho real de dominio, esto acorde al Art. 48 de &nbsp;la Ley 160 de 1994. Es &nbsp;as\u00ed que lo que transfiri\u00f3 en dicha escritura p\u00fablica &nbsp;es la mera posesi\u00f3n que se encuentra calificado registralmente &nbsp;como falsa tradici\u00f3n, como es correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la denominada compraventa de posesi\u00f3n material, es &nbsp;un t\u00edtulo incompleto que no equivale a la transferencia del &nbsp;derecho real de dominio o propiedad, a pesar de que repose constancia &nbsp;de dicho acto en el registro de instrumentos p\u00fablicos. En &nbsp;consecuencia, se establece que el predio posee n\u00famero de folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria, pero, al existir una cadena de &nbsp;falsas tradiciones sobre el mismo, no est\u00e1 demostrada la &nbsp;propiedad en cabeza de un particular sobre el predio en cuesti\u00f3n, &nbsp;por lo cual es un inmueble rural bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica su p\u00e9rdida de competencia para continuar &nbsp;adelantando el proceso y por tanto procede la declaratoria de &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada de este. En este contexto, para acceder &nbsp;al predio bald\u00edo de la Naci\u00f3n, se debe iniciar el &nbsp;procedimiento \u00fanico de conformidad a lo dispuesto en el &nbsp;Decreto Ley 902 de 2017 y la Resoluci\u00f3n 740 del mismo a\u00f1o, &nbsp;modificada por la Resoluci\u00f3n 12096 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior an\u00e1lisis es consecuencia de la informaci\u00f3n &nbsp;asociada al Folio de Matricula Inmobiliaria consultado en la &nbsp;Ventanilla \u00danica de Registro (VUR) y a los insumos registrales &nbsp;y notariales relacionados en el presente documento para adoptar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del predio\u201d (Negrillas originales, &nbsp;subrayas agregadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al concepto as\u00ed emitido debe destacarse la suficiencia de los &nbsp;soportes probatorios tenidos en cuenta que denotan un juicioso &nbsp;an\u00e1lisis de las escrituras p\u00fablicas, los antecedentes &nbsp;registrales y dem\u00e1s documentos pertinentes para dilucidar la &nbsp;naturaleza del inmueble. Es asimismo claro al concluir que el predio &nbsp;objeto del presente proceso es un inmueble rural bald\u00edo, &nbsp;carente de derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito &nbsp;pues a pesar de contar con una matr\u00edcula inmobiliaria en \u00e9sta &nbsp;s\u00f3lo se hallan registradas falsas tradiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;estim\u00f3, frente al planteamiento del tutelante relacionado con &nbsp;la susodicha \u201cf\u00f3rmula &nbsp;transaccional\u201d &nbsp;bajo &nbsp;la cual obtuvo el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la &nbsp;pertenencia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien la &nbsp;contundente conclusi\u00f3n no logra ser derruida por las pruebas &nbsp;que pretende hacer valer el apelante &nbsp;quien se vale puntualmente de las diferentes escrituras &nbsp;p\u00fablicas alusivas al inmueble as\u00ed como de las &nbsp;correspondientes anotaciones asentadas en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. Ello &nbsp;por una raz\u00f3n elemental y es que el disidente propone una &nbsp;lectura parcializada y conveniente de aquellos documentos &nbsp;pretendiendo defender que constituyen a no dudarlo derecho de dominio &nbsp;cuando &nbsp;es claro que la g\u00e9nesis de los documentos fue siempre una mera &nbsp;posesi\u00f3n desprovista de t\u00edtulo de propiedad. &nbsp;As\u00ed se columbra de la escritura p\u00fablica primigenia, la &nbsp;405 del 19 de junio de 1966 de la Notar\u00eda de La Ceja en la &nbsp;cual se plasma: \u201cque la exponente [MAR\u00cdA JES\u00daS &nbsp;MONTOYA DE MEJ\u00cdA] viene poseyendo, quieta y pac\u00edficamente, &nbsp;sin interrupci\u00f3n, desde hace m\u00e1s de veinte cinco (25) &nbsp;anos, un lote de terreno en potrero\u2026 situado en jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Municipio del Retiro, en el paraje \u201cLlanadas\u201d o &nbsp;\u201cPantanillo\u201d, predio que se conoce con el nombre &nbsp;particular de \u201cEL ROBLE\u201d\u201d. As\u00ed &nbsp;pues sin lugar a dubitaci\u00f3n alguna en aquel t\u00edtulo &nbsp;escriturario se refiri\u00f3 puntual y exclusivamente a una mera &nbsp;posesi\u00f3n; &nbsp;en consecuencia con ello la anotaci\u00f3n 1\u00aa del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 017- 9377 plasma una \u201cCOMPRAVENTA &nbsp;SOBRE POSESION MATERIAL\u201d bajo la especificaci\u00f3n de una &nbsp;\u201cFALSA TRADICION\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;en las escrituras p\u00fablicas posteriores de manera imprecisa se &nbsp;alude a la transferencia y entrega del lote propiamente, m\u00e1s &nbsp;ello es insuficiente para hacer constituir t\u00edtulo de dominio &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que \u201cnadie puede &nbsp;transferir m\u00e1s derechos de los que posee\u201d como lo dice &nbsp;el mismo apelante en su escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;Consiguientemente la se\u00f1ora MAR\u00cdA JES\u00daS MONTOYA &nbsp;DE MEJ\u00cdA no pod\u00eda traditar la propiedad o el derecho &nbsp;real de dominio pues no era titular de \u00e9stos. Asimismo sus &nbsp;sucesores en la detentaci\u00f3n del inmueble s\u00f3lo &nbsp;adquirieron la mera posesi\u00f3n. Es m\u00e1s si existiera &nbsp;verdaderamente un derecho real de dominio, entonces el presente &nbsp;proceso no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser pues mediante \u00e9ste &nbsp;se pretende justamente que se declare la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio como t\u00edtulo de propiedad con base en la &nbsp;mera posesi\u00f3n ostentada desde hace m\u00e1s de ochenta a\u00f1os &nbsp;seg\u00fan es predicado por el disidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis lo que queda claro a partir de los documentos &nbsp;invocados por el apelante es &nbsp;que en efecto el inmueble perseguido nunca sali\u00f3 del dominio &nbsp;del Estado pues no existe antecedente alguno de un t\u00edtulo de &nbsp;propiedad que demuestre lo contrario; siempre se ha estado ante una &nbsp;mera posesi\u00f3n, o m\u00e1s precisamente una ocupaci\u00f3n, &nbsp;cuya naturaleza no muta por el solo hecho de haberse inscrito en un &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por virtud de lo &nbsp;anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada &nbsp;providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud &nbsp;susceptible de ser cuestionada positivamente a trav\u00e9s de esta &nbsp;excepcional herramienta, dado que, seg\u00fan acaba de verse, la &nbsp;misma est\u00e1 soportada en la normatividad (sustantiva y &nbsp;procesal) y jurisprudencia aplicable al tema en discusi\u00f3n, &nbsp;toda vez que se &nbsp;observa que en el caso concreto no solo se dio aplicaci\u00f3n al &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso8, &nbsp;en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la postura de la Sala &nbsp;frente al tema en ciernes, alusiva a que quien &nbsp;pretenda la declaraci\u00f3n de pertenencia tiene la carga &nbsp;probatoria demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para &nbsp;que le sea adjudicado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, o se declare en cabeza suya la prescripci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s del proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se &nbsp;ha puntualizado, que \u00abes &nbsp;necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es &nbsp;posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n &nbsp;y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, &nbsp;se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante &nbsp;procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio &nbsp;p\u00fablico. En especial, cuando se &nbsp;encuentra que la decisi\u00f3n no habr\u00eda podido ser &nbsp;recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inici\u00f3 &nbsp;en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del &nbsp;Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que se alleg\u00f3 al &nbsp;tr\u00e1mite, se indic\u00f3 que sobre el predio objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n \u00abno se encontr\u00f3 persona alguna como &nbsp;titular del derecho real sujetos a registro\u00bb, documento que no &nbsp;llena los requisitos legales\u00bb (CSJ, &nbsp;STC16151-2014, reiterada entre otras en STC3765-2015, &nbsp;STC10720-2015, &nbsp;STC4587-2017 y STC8261-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otro lado, &nbsp;basta decir, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del actor &nbsp;atinente a que por haber adquirido un derecho en vigencia de la Ley &nbsp;200 de 1936, se debe aplicar al proceso objeto de an\u00e1lisis &nbsp;constitucional dicha disposici\u00f3n y no la Ley 160 de 1994, que &nbsp;tal aseveraci\u00f3n no es cierta, en la medida que si bien bajo &nbsp;esa normatividad se presum\u00eda la titularidad del derecho real &nbsp;de dominio sobre los fundos pose\u00eddos por particulares, siempre &nbsp;y cuando dicha posesi\u00f3n consistiere \u201cen &nbsp;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos &nbsp;positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o &nbsp;sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual &nbsp;significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, &nbsp;ello no significaba que la ley estuviese reconociendo u otorgando tal &nbsp;derecho &nbsp;autom\u00e1ticamente, &nbsp;pues, precisamente, por ser legal, dicha presunci\u00f3n admit\u00eda &nbsp;prueba en contrario; luego, entonces, mal puede decirse que se ha &nbsp;adquirido un derecho por una mera presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el &nbsp;razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por m\u00e1s &nbsp;discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra &nbsp;posici\u00f3n, no lleva inserta vulneraci\u00f3n superior alguna, &nbsp;dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, &nbsp;entonces, &nbsp;que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de &nbsp;las causales de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, &nbsp;como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al &nbsp;mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o &nbsp;actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo &nbsp;decidido una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo &nbsp;tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del &nbsp;resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7700-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;T\u00e9ngase presente adem\u00e1s, como repetidamente lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Sala, que la acci\u00f3n de tutela \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7686-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado v\u00eda correo institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 17 de febrero de 2017. M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n N\u00ba 11001\uff0d02\uff0d03\uff0d000\uff0d2017\uff0d00239\uff0d00. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 2174-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida por el juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reza: \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC049-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC049-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03307-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Diego [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}