{"id":53016,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc061-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"stc061-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc061-2021\/","title":{"rendered":"STC061 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC061-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00010-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Tri\u00e1ngulo &nbsp;Pollo Rico S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del tr\u00e1mite accesorio &nbsp;a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del &nbsp;amparo reclama a por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;en el marco del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;tramitado dentro del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra &nbsp;Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S. y Humberto Polan\u00eda &nbsp;Campas, con radicado No. 2014-00160-04 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida dentro &nbsp;del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios del proceso &nbsp;[previamente identificado] (\u2026) como &nbsp;consecuencia de lo anterior, disponer que se pronuncie un nuevo fallo &nbsp;teniendo en cuenta en el mismo todas las pruebas practicadas en el &nbsp;proceso, no solo las del incidente de perjuicios, sino todas las que &nbsp;obren en el expediente; no hacer una valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;pericial de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el C.G. &nbsp;del P. y respetando lo establecido en los fallos proferidos por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la audiencia de 29 de &nbsp;septiembre de 2016 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 2019 &nbsp;ponente el doctor Luis Alfonso Rico Puerta, SC-4902-2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el proceso coercitivo &nbsp;en comento termin\u00f3 con sentencia del 25 de abril de 2017 de la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien modific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, para condenarla por los perjuicios &nbsp;causados a los demandados con las medidas cautelares y el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso, motivo por el cual el precitado extremo promovi\u00f3 &nbsp;en su contra incidente para la liquidaci\u00f3n de ese detrimento &nbsp;patrimonial, negado el 2 de julio de 2019 por el juzgador de primer &nbsp;grado, decisi\u00f3n que tras ser apelada por los incidentantes, &nbsp;fue revocada el 3 de diciembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal, &nbsp;para as\u00ed, condenarla al pago reclamado y las costas, teniendo &nbsp;en cuenta solo las pruebas del cuaderno del incidente y no las de &nbsp;todo el proceso fuente del mismo; adem\u00e1s, dice, no se &nbsp;analizaron las decisiones de fondo emitidas dentro de otro proceso &nbsp;seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, donde en segunda instancia la misma &nbsp;Colegiatura neg\u00f3 los perjuicios derivados de la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de suministro que tuvieron los extremos, decisi\u00f3n &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;no cas\u00f3 en sentencia del 13 de noviembre de 2019, SC4902-2019, &nbsp;omisi\u00f3n que llev\u00f3 a que en el incidente se &nbsp;\u00abdispu[siera] &nbsp;una condena de perjuicios por un contrato de suministro, cuando en &nbsp;dichos fallos se hab\u00eda indicado que no era procedente esa &nbsp;condena, violando el principio de la cosa juzgada\u00bb; &nbsp;se presumi\u00f3 su mala fe, pese a que en el proceso ejecutivo se &nbsp;hab\u00eda declarado no probada esa excepci\u00f3n en su contra, &nbsp;tal declaraci\u00f3n no fue reclamada por los promotores del &nbsp;incidente al momento de apelar lo resuelto en primera instancia, y, &nbsp;no fue manifiesto que actuara de esa forma, porque para el \u00e9xito &nbsp;de las excepciones tuvieron que valorarse \u00abvarios &nbsp;dict\u00e1menes periciales y una abultada prueba documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, &nbsp;que en la decisi\u00f3n de condenarla en perjuicios se indic\u00f3 &nbsp;que el t\u00edtulo base del cobro fue diligenciado desconoci\u00e9ndose &nbsp;las instrucciones impartidas y que aun existiendo un cr\u00e9dito &nbsp;rotativo no era posible cobrar obligaciones generadas por el mismo, &nbsp;pero no se habl\u00f3 de \u00abfalta &nbsp;de mora\u00bb &nbsp;como causa del indebido diligenciamiento, como se consider\u00f3 en &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada; lo fallado en el incidente se &nbsp;sustent\u00f3 en testigos de o\u00eddas y en un testimonio &nbsp;sospechoso; el dictamen pericial que el Tribunal utiliz\u00f3 para &nbsp;determinar que con el proceso ejecutivo se hab\u00eda causado un &nbsp;da\u00f1o, fue aportado por su contraparte con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de cuantificar ese detrimento patrimonial, adem\u00e1s, &nbsp;en ese trabajo no se indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las medidas &nbsp;cautelares o los hechos del proceso que causaron el perjuicio, sino &nbsp;que se determin\u00f3 que las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas &nbsp;alegadas resultaron de \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n del contrato de suministro y el no poder utilizar &nbsp;los cuartos fr\u00edos en toda su capacidad\u00bb; &nbsp;y, se concluy\u00f3 sin prueba que la sociedad incidentante no pudo &nbsp;acceder a pr\u00e9stamos o conseguir nuevos proveedores debido al &nbsp;proceso ejecutivo en su contra, todo lo cual, dice, justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 13 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso &nbsp;de presente, que la censura de la gestora no se dirige contra su &nbsp;actuaci\u00f3n dentro del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la sociedad Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A. &nbsp;cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n emitida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente la sentencia del 26 de julio de 2019 del Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, &nbsp;acceder parcialmente a las pretensiones, en el marco del incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios tramitado en su contra por Av\u00edcola &nbsp;Pollo Estrella y Humberto Polan\u00eda &nbsp;Campas, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que promovi\u00f3 contra \u00e9stos, pues &nbsp;en su criterio, lo resuelto obedeci\u00f3 a la omisi\u00f3n de &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas, el indebido an\u00e1lisis de &nbsp;otras, y, la inadecuada aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas esenciales de la sociedad promotora de la queja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 en su decisi\u00f3n, &nbsp;que \u00abconforme &nbsp;al art\u00edculo 79 del C\u00f3digo General del Proceso, numeral &nbsp;1\u00ba, se presume que ha existido temeridad o mala fe, cuando sea &nbsp;manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, &nbsp;recurso, oposici\u00f3n o incidente, o a sabiendas, se aleguen &nbsp;hechos contrarios a la realidad; y que la sentencia que dio origen a &nbsp;este incidente declar\u00f3 probadas las excepciones denominadas &nbsp;\u201cexcepci\u00f3n cambiaria fundada en la omisi\u00f3n de los &nbsp;requisitos que el t\u00edtulo deba contener art. 784 No. 4 por &nbsp;haber sido diligenciado sin instrucciones los espacios en blanco\u201d &nbsp;y \u201c excepci\u00f3n cambiaria fundada en la alteraci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo art. 784 No. 5\u201d, en s\u00edntesis, porque &nbsp;el acreedor diligenci\u00f3 el pagar\u00e9 en una data en que el &nbsp;deudor no se encontraba en mora, conforme a la prueba del proceso, de &nbsp;donde emana la configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n que &nbsp;consagra la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida estableci\u00f3 \u00aben &nbsp;primer lugar, si las medidas cautelares generaron perjuicios para los &nbsp;demandados, y para ello se acude a la actuaci\u00f3n que al &nbsp;respecto se surti\u00f3 dentro del proceso ejecutivo, donde se &nbsp;advierte que el ejecutante solicit\u00f3 y el juzgado decret\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro de nueve (9) inmuebles de propiedad del se\u00f1or &nbsp;Humberto Polan\u00eda Campas (\u2026) como se evidencia en la &nbsp;misma actuaci\u00f3n, respecto de los inmuebles s\u00f3lo se &nbsp;verific\u00f3 el embargo, es decir, al demandado no se le priv\u00f3 &nbsp;de la administraci\u00f3n y menos del usufructo, raz\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que impide deducir un da\u00f1o por tal medida, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando no se demostr\u00f3 que con ella se le impidi\u00f3 a su &nbsp;due\u00f1o disponer de alguno de esos bienes, o se frustr\u00f3 &nbsp;alguna negociaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el embargo de &nbsp;dineros, pese a que se libraron sendos oficios no hay en el &nbsp;expediente prueba de que alguno de los bancos la efectiviz\u00f3 &nbsp;con el embargo y retenci\u00f3n de dineros de los demandados; &nbsp;luego, contrario a lo que se afirma en los reparos, donde se insiste &nbsp;que la sola materializaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio &nbsp;circular era suficiente para tener demostrado el da\u00f1o, as\u00ed &nbsp;como la relaci\u00f3n de causalidad, si as\u00ed se admitiera, lo &nbsp;cierto es que al respecto no se acredit\u00f3 un perjuicio &nbsp;concreto, y si bien la Sala pudiera convenir que este tipo de medidas &nbsp;puede generar un bloqueo bancario, no solo en las cuentas sino en el &nbsp;uso de los dem\u00e1s servicios financieros, ello no basta para &nbsp;tener por comprobado el da\u00f1o que este tipo de actuaciones &nbsp;requiere (\u2026). &nbsp;Lo anotado en &nbsp;precedencia, impide derivar un da\u00f1o por la pr\u00e1ctica de &nbsp;las medidas cautelares, quedando limitado el mismo al adelantamiento &nbsp;del proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluido &nbsp;lo anterior, el Tribunal razon\u00f3 que de cara a la prueba del &nbsp;perjuicio derivado por el proceso ejecutivo, el testigo Demetrio &nbsp;Guacaneme Garz\u00f3n hab\u00eda dado cuenta \u00abque &nbsp;tuvo v\u00ednculos comerciales con las sociedades involucradas en &nbsp;este asunto; que m\u00e1s o menos hasta el a\u00f1o 2012 la &nbsp;sociedad Pollo Estrella andaba muy bien, ten\u00eda solvencia &nbsp;econ\u00f3mica y comercial; que ya en 2013 las cosas comenzaron a &nbsp;verse mal, y en las plantas donde se distribuye pollo empezaron a &nbsp;decir que tuvieran cuidado con Pollo Estrella que estaba muy mal, los &nbsp;hab\u00eda embargado Pollo Rico, los hab\u00eda terminado; y que &nbsp;en el mismo contexto se hablaba en todas las plantas; que eso lo sabe &nbsp;porque es del negocio, compra pollo a nivel Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;testimonio que \u00abcoincide &nbsp;con el de los dem\u00e1s que ac\u00e1 expusieron su versi\u00f3n. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, el se\u00f1or Oscar Guti\u00e9rrez D\u00edaz, &nbsp;quien adujo que compra y vende pollo, expuso que como a mediados de &nbsp;2014 se enter\u00f3 en los mataderos y bodegas de pollo que estaban &nbsp;embargados, refiri\u00e9ndose a los incidentantes; que solamente &nbsp;escuch\u00f3 eso, pero no supo qui\u00e9n los ten\u00eda &nbsp;embargados; que esa situaci\u00f3n los afect\u00f3 much\u00edsimo &nbsp;porque en el comercio el buen nombre es lo que vale; que ya nadie &nbsp;quer\u00eda tener negocios con ellos, lo que condujo a la reducci\u00f3n &nbsp;de las compas de pollo que hac\u00edan, ya que en ese negocio todo &nbsp;mundo se conoce. Coincide con los anteriores testimonios el de Campo &nbsp;El\u00edas Quintero Le\u00f3n, quien resalt\u00f3 que le &nbsp;suministr\u00f3 pollo de 2010 a 2014 a la Sociedad Pollo Estrella, &nbsp;aproximadamente tres mil pollos a la semana; que esa relaci\u00f3n &nbsp;comercial se termin\u00f3 debido a las dificultades que se &nbsp;presentaron en el pago y al enterarse en el gremio de la situaci\u00f3n &nbsp;por la que estaba pasando, al punto que le advirtieron que no le &nbsp;vendiera pollo porque estaban embargados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esos medios de convicci\u00f3n la Colegiatura accionada concluy\u00f3, &nbsp;que \u00abevidencia &nbsp;con claridad que el tr\u00e1mite del proceso s\u00ed gener\u00f3 &nbsp;para la sociedad Pollo Estrella un perjuicio, y que \u00e9ste es &nbsp;directo, porque con ocasi\u00f3n del mismo Av\u00edcola Pollo &nbsp;Estrella fue bloqueada comercialmente, los proveedores al obtener &nbsp;conocimiento de los embargos dejaron de suministrar cr\u00e9dito &nbsp;para la compra del principal producto con que desarrollaba su objeto &nbsp;social, al punto que como lo sostuvo uno de los testigos, Guti\u00e9rrez &nbsp;D\u00edaz, despu\u00e9s de comprar cinco mil o seis mil pollos &nbsp;diarios, si acaso obten\u00eda un viaje de dos mil aves y a veces &nbsp;solo compraba una menor cantidad, porque no hab\u00eda cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior agreg\u00f3, que \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n descrita por los testigos, aunada a que el principal &nbsp;proveedor de pollo que hasta mediados de 2014 lo fue la sociedad &nbsp;Pollo Rico, quien en virtud del proceso ejecutivo por ella iniciado &nbsp;tambi\u00e9n dej\u00f3 de hacerlo, conllevaron a las p\u00e9rdidas &nbsp;operativas de la sociedad incidentante Pollo Estrella, que se ven &nbsp;reflejadas en el dictamen pericial realizado con base en su &nbsp;contabilidad, que fuera aportado como prueba de los da\u00f1os; &nbsp;dictamen que la parte incidentada no logr\u00f3 desvirtuar, pese a &nbsp;que en su favor se decret\u00f3 otro que realiz\u00f3 la &nbsp;contadora se\u00f1ora Blanca Lilia Useche P\u00e9rez (fol.853); &nbsp;quien concurri\u00f3 a la audiencia a sustentarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la experticia aportada por los promotores del incidente consider\u00f3 &nbsp;el Tribunal, que \u00abpese &nbsp;a que no fue desvirtuada, conforme a los art\u00edculos 226 a 235 &nbsp;del CGP, es al Juez quien le corresponde verificar sus fundamentos, &nbsp;conclusiones y soportes probatorios, pues de no ser as\u00ed ser\u00eda &nbsp;el auxiliar de la justicia quien terminar\u00eda se\u00f1alando &nbsp;la cuant\u00eda del da\u00f1o (\u2026). En la tarea de apreciar &nbsp;con libertad que el dictamen est\u00e9 debidamente fundamentado, &nbsp;encuentra la Sala que el perito sostuvo, tanto en su trabajo escrito &nbsp;como en la sustentaci\u00f3n oral, despu\u00e9s de comparar los &nbsp;ingresos de 2011 a 2016 de la sociedad Av\u00edcola Pollo Estrella &nbsp;que \u201cel componente de los ingresos es el que lleva a las &nbsp;p\u00e9rdidas, p\u00e9rdidas \u00e9stas que t\u00e9cnicamente &nbsp;se constituyen en un da\u00f1o deducible por la inoperatividad con &nbsp;que la parte demandante actu\u00f3 ya que no le suministr\u00f3 &nbsp;su materia esencial, no le permite hacer alguna actividad de gesti\u00f3n &nbsp;con los activos que tiene (\u2026)\u201d conclusi\u00f3n que &nbsp;comparte el Tribunal, pues a m\u00e1s de que se encuentra &nbsp;debidamente soportada en los estados financieros, se une que la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada &nbsp;con la prueba testimonial que da cuenta que en el mercado, con &nbsp;ocasi\u00f3n de los rumores que se dieron por la situaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo y los embargos, se le cerr\u00f3 gran parte &nbsp;del cr\u00e9dito para adquirir el producto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que no coincid\u00eda \u00abcon &nbsp;la totalidad de perjuicio que se reclama como da\u00f1o emergente &nbsp;para la Sociedad Av\u00edcola Pollo Estrella\u00bb, &nbsp;pues, analiz\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la Sala no hay duda que las p\u00e9rdidas operacionales a partir de &nbsp;la instauraci\u00f3n del proceso ejecutivo y hasta su culminaci\u00f3n, &nbsp;tuvo la sociedad Av\u00edcola Pollo Estrella, esto es, durante los &nbsp;a\u00f1os de 2014 a 2016, son una consecuencia del proceso &nbsp;ejecutivo que en contra de los ahora incidentantes se inici\u00f3 &nbsp;sin que estuvieran en mora, es decir, fue manifiesta la carencia de &nbsp;fundamento legal de la demanda, que conlleva a una presunci\u00f3n &nbsp;de haber existido temeridad o mala fe, no desvirtuada. &nbsp;Al respecto, es &nbsp;necesario tener en cuenta que unido al proceso ejecutivo iniciado en &nbsp;las condiciones rese\u00f1adas, para los meses de junio \u2013 &nbsp;julio de 2014 la entonces sociedad demandante cerr\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;que ven\u00eda otorg\u00e1ndoseles, que como qued\u00f3 &nbsp;dilucidado era el proveedor que suministraba el 85% del producto, &nbsp;pollo; ello aunado al embargo de las cuentas de propiedad de la &nbsp;convocada y los oficios librados a otras entidades bancarias, que si &nbsp;bien por si solas no arrojaron un perjuicio, si constituyeron un &nbsp;bloqueo al desarrollo de su objeto social; pues como se sabe, una &nbsp;comunicaci\u00f3n de embargo a una entidad financiera es un &nbsp;obst\u00e1culo para el otorgamiento de cr\u00e9ditos. A lo &nbsp;anterior se uni\u00f3 que el proveedor de importancia, Campo El\u00edas &nbsp;Quintero Le\u00f3n, tambi\u00e9n dej\u00f3 de suministrarle &nbsp;materia prima, como as\u00ed lo certific\u00f3 de manera escrita &nbsp;(fol. 264) y lo ratific\u00f3 en su testimonio, al enterarse de la &nbsp;situaci\u00f3n del embargo del proceso ejecutivo y, adem\u00e1s, &nbsp;porque entraron en mora con el pago de sus acreencias, era obvio; &nbsp;como tambi\u00e9n lo hicieron otros peque\u00f1os proveedores, &nbsp;seg\u00fan se extracta de la prueba testimonial. Con la situaci\u00f3n &nbsp;descrita como lo puso de presente en dictamen pericial, la sociedad &nbsp;av\u00edcola Pollo Estrella, debi\u00f3 seguir sosteniendo una &nbsp;planta de personal, era el gasto que menos p\u00e9rdidas arrojaba &nbsp;en raz\u00f3n a que despedir empleados para reducir la n\u00f3mina &nbsp;le hubiera implicado altos costos de indemnizaci\u00f3n por retiro &nbsp;sin justa causa; tambi\u00e9n debi\u00f3 asumir los elevados &nbsp;precios de servicios p\u00fablicos que, con o sin producci\u00f3n &nbsp;generaba el cuarto fr\u00edo; gastos \u00e9stos que son &nbsp;generadores de las mayores p\u00e9rdidas, como as\u00ed aparecen &nbsp;reflejados en el ejercicio contable de los a\u00f1os 2014 a 2016, &nbsp;cuyos estados financieros sirvieron de fundamento para que el perito &nbsp;estableciera la p\u00e9rdida global durante los mencionados a\u00f1os. &nbsp;As\u00ed lo explic\u00f3 el perito, luego de analizar los gastos &nbsp;operacionales de la sociedad Av\u00edcola Pollo Estrella durante &nbsp;los a\u00f1os 2011 a 2016, donde los tres primeros a\u00f1os &nbsp;fueron de crecimiento, se rese\u00f1aron ventas netas de &nbsp;$9.244\u00b4654.581 en el a\u00f1o 2011, que fueron decreciendo &nbsp;para terminar con $218\u00b4313,61 en 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en lo anterior, la Colegiatura accionada coligi\u00f3, que &nbsp;las p\u00e9rdidas probadas fueron \u00abde &nbsp;23\u00b4119.080 para el a\u00f1o 2014; $162\u00b4274.416, para el &nbsp;2015; y $166.126.115 para el 2016 y que si bien se encuentran &nbsp;soportadas en los estados financieros, considera la Sala que no se &nbsp;puede condenar a la sociedad Tri\u00e1ngulo Pollo Rico en el 100% &nbsp;de ese da\u00f1o, pues si bien el rompimiento de las relaciones &nbsp;comerciales fue abrupto y sin raz\u00f3n aparente como lo &nbsp;estableci\u00f3 en su momento el Tribunal, toda vez que para la &nbsp;data en que se llen\u00f3 el pagar\u00e9 los demandados no &nbsp;estaban en mora, y ello los oblig\u00f3 a salir en una b\u00fasqueda &nbsp;de un mercado en unas dif\u00edciles condiciones en raz\u00f3n a &nbsp;que en el sector se conoci\u00f3 de su situaci\u00f3n y ello &nbsp;impidi\u00f3 el otorgamiento de nuevos cr\u00e9ditos, lo cierto &nbsp;es que, como lo expuso el auxiliar de la justicia en la audiencia, &nbsp;conforme a la documentaci\u00f3n, la sociedad incidentada s\u00f3lo &nbsp;suministraba el 85% de ese pollo, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito &nbsp;rotativo del que abruptamente se les priv\u00f3, luego ser\u00e1 &nbsp;en esa proporci\u00f3n que deba contribuir a la reparaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio\u00bb, &nbsp;sumas que &nbsp;fueron indexadas, y a las que se a\u00f1adi\u00f3 el lucro &nbsp;cesante correspondiente al inter\u00e9s legal sobre el capital &nbsp;nominal, y, los gastos de seguimiento jur\u00eddico y dict\u00e1menes &nbsp;periciales, solo si no eran cubiertos con las costas procesales que &nbsp;estaban pendientes de liquidar, neg\u00e1ndose los dem\u00e1s &nbsp;perjuicios reclamados, para una condena total por &nbsp;$415\u00b4969.779. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se &nbsp;soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al &nbsp;tr\u00e1mite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de &nbsp;las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por &nbsp;lo que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, el ad &nbsp;quem &nbsp;accionado hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados durante el incidente de liquidaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, al tamiz de la normativa aplicable, para encontrar que &nbsp;la prueba testimonial cuya valoraci\u00f3n es reprochada por la &nbsp;accionante en este escenario, daba cuenta que la existencia del &nbsp;proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas contra la &nbsp;sociedad incidentante, fueron situaciones conocidas en su momento por &nbsp;otros agentes del sector econ\u00f3mico en que se desempe\u00f1aba &nbsp;\u00e9sta, y, repercutieron directamente en su actividad &nbsp;empresarial, porque conllevaron la p\u00e9rdida de su mayor &nbsp;proveedor de materia prima y evitaron que obtuviera cr\u00e9dito &nbsp;para seguir desarrollando su objeto social, por el deterioro generado &nbsp;en la confianza y buen nombre que ten\u00eda, vi\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;afectados sus ingresos, conforme reflej\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;del dictamen pericial aportado con el incidente, situaci\u00f3n &nbsp;que, en criterio del Tribunal accionado, fue directamente propiciada &nbsp;por la aqu\u00ed accionante, que actu\u00f3 presuntamente con &nbsp;mala fe o temeridad, al haber iniciado la ejecuci\u00f3n en contra &nbsp;de la incidentante, sin que \u00e9sta estuviera en mora del &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones, como finalmente qued\u00f3 &nbsp;probado dentro del cobro, conclusi\u00f3n \u00e9sta que, precisa &nbsp;la Sala, no pugna con lo concluido en el proceso que entre las mismas &nbsp;partes se tramit\u00f3 para la indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios causados por la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;suministro que ten\u00edan, que concluy\u00f3 con la negativa a &nbsp;las pretensiones de la demanda, ya que, es claro, se trata de asuntos &nbsp;con prop\u00f3sito diferentes, pues, el precitado buscaba &nbsp;resarcimiento econ\u00f3mico por el incumplimiento de un contrato, &nbsp;en tanto el aqu\u00ed cuestionado cimentaba la indemnizaci\u00f3n &nbsp;en la existencia de medidas cautelares y el tr\u00e1mite de un &nbsp;proceso en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por la sociedad actora no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que en este &nbsp;escenario no es posible &nbsp;debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el sentenciador de &nbsp;la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;negarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC061-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00010-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Tri\u00e1ngulo &nbsp;Pollo Rico S.A. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}