{"id":53023,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc070-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc070-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc070-2021\/","title":{"rendered":"STC070 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC070-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC070-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-001-2020-00309-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte &nbsp;de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de enero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 &nbsp;de octubre de 2020 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Mireya Garavito Ria\u00f1o quien &nbsp;act\u00faa en causa propia y en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hijo XXX, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero &nbsp;Civil Municipal de Ch\u00eda y Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes tanto del asunto constitucional como del juicio &nbsp;coercitivo, a que alude la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la salvaguarda en la condici\u00f3n antes anotada, reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los de su descendiente, al debido proceso, a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia y a \u00abrecibir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentos\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones dictadas dentro del incidente de desacato que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaur\u00f3 en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ch\u00eda; y, ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto pronunciado por esa autoridad el 21 de julio de 2020, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marco del juicio ejecutivo de alimentos que ella promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente a Henry &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giovanni Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las &nbsp;mentadas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia citada &nbsp;en l\u00edneas anteriores, \u00abpor &nbsp;medio del cual, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;elaborada de manera oficiosa y se dio por terminado el proceso\u00bb, &nbsp;y que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo que fue dispuesto al &nbsp;interior de la salvaguarda que result\u00f3 favorable a sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respaldar su queja expuso, en s\u00edntesis, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, en sede de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante fallo adiado 13 de diciembre de 2019, dispens\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda por ella formulada frente al Juzgado Tercero Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Ch\u00eda, por lo que \u00abDECLAR[\u00d3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00349, (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del auto proferido el 28 de agosto de 2019, inclusive, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante el cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s de ordenarle a dicha autoridad que, previo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerimiento previo a las partes para que presentaran la respectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, \u00abproced[iera] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que a paso seguido, el Despacho convocado la requiri\u00f3 en &nbsp;calidad de ejecutante, as\u00ed como a su contraparte, con el fin &nbsp;de que allegaran la respectiva liquidaci\u00f3n adicional, carga &nbsp;con la que \u00fanicamente ella cumpli\u00f3; no obstante, &nbsp;mediante auto del 24 de febrero siguiente, se dispuso que dicha &nbsp;cuenta no cumpl\u00eda con las previsiones del canon 446 ejusdem, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue mantenida horizontalmente por auto del &nbsp;21 de julio de ese mismo a\u00f1o, aun cuando se modific\u00f3 de &nbsp;oficio el c\u00e1lculo de capital e intereses, resultando un \u00absaldo &nbsp;negativo\u00bb &nbsp;en su contra por valor total de $2\u2019535.439,oo, decisi\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que aunque tambi\u00e9n atac\u00f3 v\u00eda &nbsp;reposici\u00f3n, fue confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que en vista de las anteriores circunstancias, inici\u00f3 en &nbsp;contra del titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite incidental de desacato, con fundamento en que, a pesar &nbsp;de haber sido clara la orden de amparo, \u00e9ste no la hab\u00eda &nbsp;acatado de manera congruente; empero, el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Zipaquir\u00e1, en auto del 18 de septiembre de 2020, refiri\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;cuanto a la solicitud de dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n presentada, no es \u00f3bice del fallo de tutela &nbsp;proferido el 13 de diciembre de 2019, por cuanto la nulidad decretada &nbsp;se produjo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;446 del C.G.P. y por ende no se puede imponer una sanci\u00f3n &nbsp;cuando se ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un hecho &nbsp;superado por carencia actual del objeto\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;\u00e9stas por las cuales acude a la presente acci\u00f3n &nbsp;residual, pues no cuenta, dice, con otra v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, solicit\u00f3 &nbsp;denegar la salvaguarda deprecada, luego de aducir que, &nbsp;\u00abmodific\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la actora con &nbsp;base en lo reglado en el art\u00edculo 446 del C.G.P., argumentos &nbsp;que fueron atendidos dentro del incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Jueza Primera de Familia de Zipaquir\u00e1 expres\u00f3, &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;prove\u00eddo del 18 de septiembre del presente a\u00f1o, &nbsp;resolvi\u00f3 negativamente el incidente de desacato, por cuanto &nbsp;del estudio del proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-349 promovido &nbsp;por Luz Mireya Garavito Ria\u00f1o contra Henry Giovanni Bar\u00f3n, &nbsp;se determin\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela\u00bb; &nbsp;y que lo cierto es que las circunstancias de las que se queja la aqu\u00ed &nbsp;interesada son \u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb &nbsp;que no pueden ser atendidos por la senda incidental de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda pretendida, tras advertir que luego de revisar las &nbsp;actuaciones censuradas, no existe raz\u00f3n alguna que permita &nbsp;aseverar que \u00abse &nbsp;configur\u00f3 un defecto que de paso a la tutela, pues en primer &nbsp;lugar, en lo que refiere al cumplimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;[constitucional], &nbsp;es claro que la misma se contrajo, en lo que resulta motivo de &nbsp;inconformidad de la quejosa, en anular la decisi\u00f3n de dar por &nbsp;terminado el proceso y disponer que se requiriera a las partes para &nbsp;que presentaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues se &nbsp;advirti\u00f3 necesario para poder aprobar la misma y, de ser el &nbsp;caso, dar por terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, tal como lo relata el Juzgado 1\u00b0 de Familia en la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, fue ello lo que aconteci\u00f3 en el caso, &nbsp;profiri\u00f3 el juez municipal el auto requiriendo a las partes &nbsp;para que presentaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y como &nbsp;s\u00f3lo la ejecutante la present\u00f3, pero con m\u00faltiples &nbsp;falencias que le fueron advertidas en decisi\u00f3n que aquella no &nbsp;recurri\u00f3 oportunamente, procedi\u00f3 entonces, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;446 a modificar la liquidaci\u00f3n presentada para adecuarla a lo &nbsp;que el caso demandaba, incluyendo los aspectos dejados de considerar &nbsp;en la liquidaci\u00f3n presentada por la ejecutada, tomando como &nbsp;punto de partida la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada y &nbsp;aplicando los abonos, a intereses y capital seg\u00fan el mandato &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la operaci\u00f3n realizada le condujo a concluir que los &nbsp;descuentos que por a\u00f1os se hicieron al obligado mensualmente y &nbsp;que se pagaron a la madre de la menor, cubrieron con suficiencia no &nbsp;s\u00f3lo las cuotas en dinero y especie debidas al iniciar la &nbsp;ejecuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las que en el curso del proceso &nbsp;se causaron hasta julio del 2020; que hab\u00eda un cobro excesivo &nbsp;y resultaba una suma en favor del obligado, aun despu\u00e9s de &nbsp;disponer que se pagaran los t\u00edtulos a\u00fan pendientes de &nbsp;cobro en el juzgado, viable se advert\u00eda el terminar el proceso &nbsp;y levantar las medidas cautelares y dem\u00e1s medidas &nbsp;consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, as\u00ed las cosas, no encuentra el Tribunal desatino en la &nbsp;decisi\u00f3n censurada del Juez Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;pues su orden se contra\u00eda a realizar un requerimiento a las &nbsp;partes para que presentaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en ejecuci\u00f3n y ello se cumpli\u00f3, las inconformidades de &nbsp;la ac\u00e1 accionante con los resultados del tr\u00e1mite que se &nbsp;deriv\u00f3 de ese requerimiento a las partes, se sale de la \u00f3rbita &nbsp;de competencia del Juez de Tutela y no puede dar paso al desacato. &nbsp;3.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente, en lo que respecta con la actuaci\u00f3n del juez &nbsp;municipal atacado, que \u00abde &nbsp;modificar la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 la ejecutante con &nbsp;la elaboraci\u00f3n oficiosa de una liquidaci\u00f3n que cubri\u00f3 &nbsp;los distintos rubros de la obligaci\u00f3n alimentaria que se &nbsp;cobraba y que se caus\u00f3 en curso de los a\u00f1os en que &nbsp;perdur\u00f3 la ejecuci\u00f3n. Aspecto en el que, si se advierte &nbsp;un error del proceder del Juzgado Municipal, pues en lugar de s\u00f3lo &nbsp;pagar la cuota alimentaria que se fuese causando mes a mes a la madre &nbsp;del menor y conservar el dinero restante del puesto a disposici\u00f3n &nbsp;mensualmente por el pagador del ejecutado, para con \u00e9l cubrir &nbsp;las cuotas adeudadas al demandarse la ejecuci\u00f3n, decidi\u00f3 &nbsp;pagar los t\u00edtulos judiciales como ven\u00edan llegando, como &nbsp;si se tratase del cubrimiento de la cuota mensual alimentaria de un &nbsp;proceso de conocimiento y no de un proceso de ejecuci\u00f3n, lo &nbsp;que termin\u00f3 confundiendo y desfavoreciendo a la madre, pues al &nbsp;parecer ahora no entiende porque cuando se hace el balance final de &nbsp;los dineros descontados y pagados se llega a la conclusi\u00f3n de &nbsp;que el cubrimiento super\u00f3 lo debido y causado en los casi 9 &nbsp;a\u00f1os que lleva la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo acot\u00f3, que \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n que hace el juzgado no se advierte arbitraria ni &nbsp;desconocedora de la orden de pago y su adici\u00f3n, no es cierto o &nbsp;que afirma la accionante de que aquella no toma en cuenta las cuotas &nbsp;alimentarias causadas en curso del proceso, pues en la labor del &nbsp;juzgado se aprecia con claridad, que se toma mes a mes las cuotas &nbsp;alimentarias causadas, tanto en dinero como el equivalente monetario &nbsp;a los pactos en especie que hac\u00edan parte de la regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;no obstante, y dado \u00abel &nbsp;temor fundado de la madre por el futuro de la regulaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, pues cesar\u00e1 el pago mensual de la cuota al &nbsp;levantarse la cautela, es una consecuencia de la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo alimentario, que se repite, por su mal manejo &nbsp;en el tiempo y el pago de la cuota de alimentos mensual genera la &nbsp;incertidumbre en que queda la accionante, que ve que la cautela que &nbsp;por a\u00f1os hizo efectivo el pago de la obligaci\u00f3n y &nbsp;proteg\u00eda los intereses del menor, dejar\u00e1 de tener &nbsp;vigencia, lo que no es sino consecuencia de la regulaci\u00f3n &nbsp;legal. Por ello el Tribunal, en garant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, XXX, no obstante, no acceder al amparo, ordenar\u00e1 &nbsp;al Juez Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda que, de forma &nbsp;oficiosa, como lo faculta el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia, cite a los padres del menor &nbsp;alimentario, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n para que provoque una &nbsp;conciliaci\u00f3n que revise la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;actualmente vigente y tome las garant\u00edas necesarias para su &nbsp;cumplimiento futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante replic\u00f3 el anterior fallo, con argumentos similares &nbsp;a los planteados en el escrito tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera &nbsp;sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de &nbsp;un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. Para &nbsp;establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. Si la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la &nbsp;regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta &nbsp;regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea &nbsp;por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. Si la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de &nbsp;tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas &nbsp;acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la &nbsp;actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en &nbsp;la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, &nbsp;notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por &nbsp;la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que la censura &nbsp;de la se\u00f1ora Luz &nbsp;Mireya est\u00e1 encaminada, en \u00faltimas, contra el &nbsp;prove\u00eddo proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, situaci\u00f3n por la que, &nbsp;dicho sea de paso, esta Corte es competente para resolver de la &nbsp;presente impugnaci\u00f3n, mediante el cual se dispuso no sancionar &nbsp;por desacato al Juez Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, luego de &nbsp;concluirse al efecto, que \u00aben &nbsp;cuanto a la solicitud de dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n presentada, no es \u00f3bice del fallo de tutela &nbsp;proferido el 13 de diciembre de 2019, por cuanto la nulidad decretada &nbsp;se produjo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;446 del C.G.P. y por ende no se puede imponer una sanci\u00f3n &nbsp;cuando se ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un hecho &nbsp;superado por carencia actual del objeto\u00bb, &nbsp;dentro &nbsp;del incidente que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que la favoreci\u00f3 frente a dicha autoridad municipal, &nbsp;por la terminaci\u00f3n que se orden\u00f3 en el marco del juicio &nbsp;ejecutivo de alimentos que aqu\u00e9lla adelant\u00f3 frente a &nbsp;Henry &nbsp;Giovanni Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, se &nbsp;advierte sin asomo de duda que la protecci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dej\u00f3 &nbsp;establecido, su objetivo es atacar una decisi\u00f3n emitida dentro &nbsp;de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, &nbsp;para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la &nbsp;gestora del amparo, cuesti\u00f3n &nbsp;que &nbsp;comporta se\u00f1alar, entonces, desemboca en la causal de &nbsp;improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues, por dem\u00e1s, no se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis &nbsp;prevista en el punto 4.6.3.2. &nbsp;\u00absi &nbsp;se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental &nbsp;que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente &nbsp;de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n &nbsp;de un segundo juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala al &nbsp;examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a &nbsp;prop\u00f3sito del incidente que se origina por el incumplimiento &nbsp;del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al &nbsp;desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se previ\u00f3, &nbsp;respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o &nbsp;fija sanciones, el grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, corresponde recordar que \u00abel &nbsp;incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es &nbsp;susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, &nbsp;sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el &nbsp;entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n &nbsp;panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente &nbsp;para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea &nbsp;el mismo que conoci\u00f3 del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios &nbsp;aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los &nbsp;funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en &nbsp;torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema &nbsp;decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa &nbsp;precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado &nbsp;se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda &nbsp;de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal &nbsp;respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico &nbsp;que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex &nbsp;novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la &nbsp;etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se &nbsp;denuncie (incidente de desacato)\u00bb &nbsp;(CSJ STC3677-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC070-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC070-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-001-2020-00309-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte &nbsp;de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de enero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}