{"id":53024,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc071-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc071-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc071-2021\/","title":{"rendered":"STC071 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC071-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC071-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-00777-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de junio de &nbsp;2020, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander Carre\u00f1o Gamboa &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso radicado &nbsp;No. 110013105-032-2011-00159-01. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El accionante &nbsp;present\u00f3 demanda laboral en contra de la sociedad Drummond &nbsp;Ltda., con el fin de que se declarara que su despido fue injusto y, &nbsp;en consecuencia, se dispusiera su reintegro1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s &nbsp;de providencia del 26 de julio de 2013, el Juzgado 15 Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a &nbsp;la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El apoderado &nbsp;del aqu\u00ed gestor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n2. &nbsp;La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual, mediante sentencia del &nbsp;22 de febrero de 2014, revoc\u00f3 el prove\u00eddo del a &nbsp;quo &nbsp;y declar\u00f3 la ineficacia del despedido, disponiendo de tal &nbsp;forma su reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las partes &nbsp;interpusieron recursos extraordinarios de Casaci\u00f3n, que fueron &nbsp;resueltos el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. En esta providencia, la Corte accedi\u00f3 a los &nbsp;planteamientos de la empresa Drummond y cas\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;En tal sentido, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 \u00abPRIMERO. &nbsp;CONC\u00c9DASE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales Al Debido &nbsp;Proceso y al Acceso Efectivo a la Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;al Accionante ALEXANDER CARRE\u00d1O GAMBOA vulnerados por LA SALA &nbsp;LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los Magistrados &nbsp;ANA MAR\u00cdA MU\u00d1OZ SEGURA, OMAR DE JES\u00daS RESTREPO &nbsp;OCHOA y GIOVANNY FRANCISCO RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ con la &nbsp;expedici\u00f3n del Fallo del Recurso de Casaci\u00f3n a que nos &nbsp;venimos refiriendo de fecha. SEGUNDO. &nbsp;&#8211; En consecuencia, para efectos de hacer efectiva la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos vulnerados, DECLARASE la Nulidad del Fallo del &nbsp;Recurso de Casaci\u00f3n de fecha 18 de febrero de 2020 proferido &nbsp;por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por los &nbsp;Magistrados mencionados en el numeral anterior en el proceso &nbsp;Ordinario Laboral de ALEXANDER CARRE\u00d1O GAMBOA contra DRUMMOND &nbsp;LTD con Rad. No. 68.670 y restabl\u00e9zcase el proceso al estado &nbsp;en que se encontraba antes de esa fecha, es decir, dejando en firme &nbsp;la sentencia del Ad Quem (Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1) de fecha 22 de febrero de 2014, &nbsp;con todos sus efectos. TERCERO. &nbsp;Conforme a los efectos judiciales y administrativos que genera esta &nbsp;decisi\u00f3n con el restablecimiento del proceso al estado &nbsp;anterior al Fallo de fecha 18 de febrero de 2020, ORDENASE a la SALA &nbsp;LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los Magistrados &nbsp;ANA MAR\u00cdA MU\u00d1OZ SEGURA, OMAR DE JES\u00daS RESTREPO &nbsp;OCHOA y GIOVANNY FRANCISCO RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ, para &nbsp;efectos de ejecuci\u00f3n de esta Tutela, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas subsiguientes al fallo tutelar se oficie a todas las &nbsp;entidades judiciales y administrativas pertinentes con respecto a la &nbsp;Revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n y dejar en firme la Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;que hab\u00eda sido casada. Todo ello, para lo de sus cargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;representante legal de la empresa Drummond Ltda. se opuso a las &nbsp;peticiones elevadas por Alexander Carre\u00f1o Gamboa y solicit\u00f3 &nbsp;que se negara el amparo, por cuanto la tutelada, al proferir su &nbsp;decisi\u00f3n, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abResulta &nbsp;completamente improcedente solicitar el desconocimiento del fallo, &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no se present\u00f3 &nbsp;vicio (\u2026) relacionado con un defecto org\u00e1nico &nbsp;procedimental o f\u00e1ctico, pero sobre todo, porque la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, cas\u00f3 la sentencia condenatoria expedida &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;motivando su decisi\u00f3n en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que demostraba el absoluto cumplimiento por parte de mi representada, &nbsp;no s\u00f3lo de la convenci\u00f3n colectiva vigente al momento &nbsp;del despido, sino con todas las ritualidades exigidas legal y &nbsp;jurisprudencialmente para despedir a una persona que ha participado &nbsp;de forma activa en un paro declarado ilegal; adem\u00e1s de &nbsp;encontrarse fundada en copiosa jurisprudencia de esa misma &nbsp;corporaci\u00f3n, respecto de la necesidad de acudir o no al &nbsp;Ministerio del Trabajo para que \u00e9ste califique los &nbsp;participantes activos de un paro declarado ilegal\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se observa &nbsp;en el expediente respuesta de los dem\u00e1s intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, debido a que consider\u00f3 que la &nbsp;providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros &nbsp;legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el fallo que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la &nbsp;Sala Laboral \u00abevidenci\u00f3 que el ad quem (sic) &nbsp;en un defecto in judicando al no valorar los elementos de juicio que &nbsp;pon\u00edan de presente la participaci\u00f3n activa del &nbsp;demandante en el cese de actividades que fue declarado ilegal, &nbsp;aspecto determinante para resolver su despido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la autoridad judicial &nbsp;accionada \u00abhizo un estudio de las pruebas &nbsp;testimoniales y documentales obrantes en la actuaci\u00f3n, para &nbsp;determinar que el demandante s\u00ed particip\u00f3 de forma &nbsp;activa en el paro auspiciado por el sindicato de la entidad &nbsp;demandada, por tanto, la terminaci\u00f3n del contrato, una vez &nbsp;declarada la ilegalidad del cese era procedente, conforme a lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 450 numeral 2 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, quien, prima &nbsp;facie, reiter\u00f3 todos los argumentos &nbsp;que sostuvo en el escrito inicial de la tutela. Posteriormente, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel fallador constitucional &nbsp;A-quo incurri\u00f3 en yerros palmarios, notorios ostensibles y &nbsp;evidentes de hecho y de derecho como consecuencia de la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de unas pruebas y de la no apreciaci\u00f3n de &nbsp;otras. Lo anterior aparej\u00f3 como consecuencia la expedici\u00f3n &nbsp;de una sentencia ostensiblemente inconstitucional y por dem\u00e1s &nbsp;ilegal que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en el mundo del &nbsp;Derecho objetivo y deber\u00e1 ser revocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00abIgualmente se &nbsp;equivoca el fallador constitucional cuando expresa que la Sala &nbsp;Hom\u00f3loga evidenci\u00f3 que el Ad-quem incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto in judicando al no valorar las pruebas que pon\u00edan de &nbsp;presente la participaci\u00f3n activa del suscrito en el cese &nbsp;declarado ilegal. Igualmente yerra cuando afirma que la Sala Hom\u00f3loga &nbsp;realiz\u00f3 un estudio de las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;con lo que se determin\u00f3 que hab\u00eda participado de manera &nbsp;activa en el paro y que por tanto la terminaci\u00f3n de mi &nbsp;contrato de trabajo era procedente una vez declarada la ilegalidad &nbsp;del cese de actividades\u00bb. Para sustentar lo &nbsp;afirmado, dijo que los jueces basaron su decisi\u00f3n en &nbsp;testimonios de personas que no estuvieron presentes, sino que fueron &nbsp;de \u201co\u00eddas\u201d; adem\u00e1s, cuestion\u00f3 el &nbsp;hecho de que no existiera ninguna otra prueba que evidenciara que, en &nbsp;efecto, particip\u00f3 de forma activa en el cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que su fin &nbsp;no era cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de los falladores, &nbsp;sino evidenciar que algunas pruebas no fueron valoradas, en &nbsp;particular las incapacidades m\u00e9dicas y la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva, las cuales, en su opini\u00f3n, demostraban que fue &nbsp;despedido estando incapacitado y con violaci\u00f3n directa del &nbsp;art\u00edculo 6 de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, expres\u00f3 que los magistrados que resolvieron el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la primera instancia &nbsp;constitucional no se pronunciaron frente a la petici\u00f3n que el &nbsp;accionante hizo al enjuiciado en cuanto a cambiar el sitio de la &nbsp;diligencia de descargos, por el peligro que representaba para el &nbsp;se\u00f1or Carre\u00f1o Gamboa desplazarse al departamento del &nbsp;C\u00e9sar, donde hab\u00eda sido amenazado de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, con posterioridad a la interposici\u00f3n del amparo, &nbsp;ocurrieron dos hechos relevantes; el primero, que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral resolvi\u00f3 a favor de un compa\u00f1ero suyo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quien demand\u00f3 a la &nbsp;empresa Drummond Ltda. con base en argumentos y hechos casi id\u00e9nticos &nbsp;a los suyos y, el segundo, que present\u00f3 una demanda ante los &nbsp;entes internacionales, por considerar que en Colombia no se le dieron &nbsp;las garant\u00edas, para la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, a &nbsp;trav\u00e9s del documento titulado \u201cAlegatos &nbsp;Impugnaci\u00f3n Carre\u00f1o\u201d5, &nbsp;en el que adem\u00e1s de reiterar los argumentos presentados &nbsp;inicialmente con la impugnaci\u00f3n, el accionante incorpor\u00f3 &nbsp;una providencia expedida por el Tribunal Administrativo del C\u00e9sar, &nbsp;que dej\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n No. 0003231 del 19 de &nbsp;septiembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual se le orden\u00f3 a &nbsp;la Drummond que \u00abse &nbsp;abstenga de despedir a trabajadores que considere hayan participado &nbsp;de mansera activa en la suspensi\u00f3n de labores durante los d\u00edas &nbsp;comprendidos entre el 23 al 27 de marzo del 2009 declarada ilegal, &nbsp;hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art 6 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se declare la nulidad del fallo del 18 de &nbsp;febrero de 2020, proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, dentro del proceso ordinario laboral contra la empresa &nbsp;Drummond Ltda., a fin de que se deje en firme la sentencia del 22 de &nbsp;febrero de 2014, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales arribaba a tal determinaci\u00f3n. Para &nbsp;ello, realiz\u00f3 una revisi\u00f3n del acervo probatorio en &nbsp;cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el &nbsp;cese de actividades y el posterior despido del trabajador, en &nbsp;sinton\u00eda con la jurisprudencia y las normas aplicables al &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la &nbsp;calificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del actor en el cese &nbsp;de actividades como \u201cactiva\u201d, la accionado tuvo en cuenta &nbsp;las siguientes pruebas: i) el informe que rindi\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Ren\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez, funcionario de la Mina &nbsp;Pribbenow, ii) el informe del se\u00f1or Gustavo Orozco Fern\u00e1ndez, &nbsp;empleado de la Drummond y el iii) acta suscrita por la Inspecci\u00f3n &nbsp;del Trabajo de Chiriguan\u00e1, las cuales estim\u00f3 fueron &nbsp;claras y consecuentes en evidenciar que el se\u00f1or Carrero &nbsp;Gamboa fungi\u00f3 como uno de los l\u00edderes en esta &nbsp;actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la autoridad judicial demandada observ\u00f3 &nbsp;que, en la Resoluci\u00f3n 052 del 9 de febrero de 2011 del otrora &nbsp;Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el ac\u00e1 accionante no &nbsp;fue enlistado dentro de los empleados cuya participaci\u00f3n fue &nbsp;considerada como pasiva en el cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el empleador del se\u00f1or &nbsp;Carre\u00f1o Gamboa dio curso a lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;450 (numeral segundo) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, &nbsp;determinaci\u00f3n que el \u00f3rgano de cierre consider\u00f3 &nbsp;adecuada, por encontrarse en consonancia con la jurisprudencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;como, por ejemplo, las sentencias CSJ SL9090-2015, SL7207-2015, &nbsp;SL10503-2014, 38272-2013, seg\u00fan las cuales se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) una vez declarada judicialmente la ilegalidad &nbsp;del cese de actividades, el empleador tiene la libertad de despedir a &nbsp;los trabajadores que participaron activamente en el paro. Ello &nbsp;supone, al menos, un convencimiento sumario acerca de los hechos &nbsp;constitutivos de esta \u2018participaci\u00f3n activa\u2019, mas &nbsp;no la obligaci\u00f3n de realizar un procedimiento administrativo &nbsp;previo ante la autoridad del trabajo; y (ii) la intervenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Trabajo, otrora de protecci\u00f3n Social, tiene &nbsp;como objeto evitar que el empleador despida a aquellos trabajadores &nbsp;que hicieron \u2018cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo\u2019 &nbsp;[\u2026], pero sin que ello haga inane la facultad que el art\u00edculo &nbsp;450 numeral 2 del CST le confiere al empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica anterior, es claro que el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en el yerro hermen\u00e9utico endilgado por la recurrente, habida &nbsp;consideraci\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n que le imprimi\u00f3 &nbsp;al art\u00edculo 450 numeral 2 del CST no se ajust\u00f3 a la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial trazada por la corte como \u00f3rgano &nbsp;de cierre; espec\u00edficamente, porque dedujo que era obligatorio &nbsp;para la Drummond Ltd., surtir un procedimiento previo ante el &nbsp;Ministerio de Protecci\u00f3n Social para determinar el grado de &nbsp;participaci\u00f3n del demandante en el cese de actividades, y como &nbsp;no lo verific\u00f3 concluy\u00f3, erradamente, que el despido &nbsp;era ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, desde la \u00f3rbita f\u00e1ctica, el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto in iudicando consistente en que omiti\u00f3 hacer una &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que destac\u00f3, &nbsp;alusiva a la presunta \u2018participaci\u00f3n activa\u2019 del &nbsp;demandante en el cese de actividades. En efecto, el juez colegiado &nbsp;indic\u00f3 lo que expresaron los testigos presentados por ambas &nbsp;partes, que por obvias razones contrastaron en la versi\u00f3n de &nbsp;los hechos, as\u00ed como lo plasmado en el interrogatorio vertido &nbsp;por el representante legal de la demandada, y las providencias que &nbsp;declararon la ilegalidad del paro; pero la colegiatura no realiz\u00f3 &nbsp;ning\u00fan juicio al respecto, no hizo inferencia alguna en torno &nbsp;a concluir, en el marco de los principios de libre formaci\u00f3n &nbsp;de convencimiento (art. 61 CPTSS) y de la sana cr\u00edtica, si el &nbsp;demandante fue uno de los protagonistas de la huelga; o sea que dej\u00f3 &nbsp;inconcluso el deber medular de la judicatura en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria porque centr\u00f3 su atenci\u00f3n en otra &nbsp;problem\u00e1tica formal dirigida a examinar si la Drummond hab\u00eda &nbsp;acudido al procedimiento previo ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que la determinaci\u00f3n a la &nbsp;que se lleg\u00f3 en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;estuvo debidamente razonada, pues cont\u00f3 con sustento jur\u00eddico &nbsp;y respaldo probatorio, que le permitieron, con fundamento en la sana &nbsp;cr\u00edtica, revocar la decisi\u00f3n del juez ad &nbsp;quem ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el argumento del accionante &nbsp;seg\u00fan el cual la demandada, al momento de estudiar el despido &nbsp;del se\u00f1or Carre\u00f1o Gamboa, no tuvo en cuenta la &nbsp;violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva por parte de la &nbsp;Drummond, debe traerse a colaci\u00f3n el siguiente aparte del &nbsp;fallo proferido por el juzgador atacado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTras examinar la documentaci\u00f3n relacionada &nbsp;con el procedimiento convencional, la sala llega a la convicci\u00f3n &nbsp;de que la empresa Drummond no lo pretermiti\u00f3, ya que intent\u00f3 &nbsp;en seis (6) oportunidades entre el 28 de febrero y el 12 de abril de &nbsp;2010 obtener la comparecencia del trabajador a rendir descargos por &nbsp;su participaci\u00f3n activa en el cese de actividades que hab\u00eda &nbsp;sido declarado ilegal, en compa\u00f1\u00eda de dos &nbsp;representantes del sindicato, y todas fueron fallidas porque los &nbsp;notificadores de la compa\u00f1\u00eda y las empresas de correo &nbsp;dejaban constancia de que en el domicilio registrado por el actor no &nbsp;respond\u00edan o sal\u00eda alguien y dec\u00eda que all\u00ed &nbsp;no resid\u00eda. Incluso, para brindarle las garant\u00edas &nbsp;debidas se reprogram\u00f3 la diligencia y se notific\u00f3 &nbsp;personalmente al sindicato con miras de que, por su intermedio, fuera &nbsp;notificado, pero tampoco se hizo presente (f. 21, 57, 63, 66, 70, 75, &nbsp;86, 115, 124, 126, 164, 253, 331, 356); sin embargo, el 18 de febrero &nbsp;de 2010 el actor remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la &nbsp;empresa (f. 451) informando que estaba a la espera de que el &nbsp;Ministerio de Interior le brindara protecci\u00f3n, oportunidad que &nbsp;aprovech\u00f3 la compa\u00f1\u00eda para citarlo nuevamente a &nbsp;descargos y le puso de presente que de no acudir tendr\u00eda las &nbsp;consecuencias previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la &nbsp;CCT: si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin &nbsp;excusa en la fecha en la cual fue citado, se entender\u00e1 que da &nbsp;por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podr\u00e1 &nbsp;proceder a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que el accionado trat\u00f3 &nbsp;bajo todos los medios de garantizar el debido proceso y el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n del actor, toda vez que, en diversas &nbsp;oportunidades, lo cit\u00f3 a rendir descargos, pero no corri\u00f3 &nbsp;con suerte, dado que no logr\u00f3 notificarlo, debido a las &nbsp;situaciones descritas. Adicionalmente, &nbsp;cuando entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n con \u00e9l le inform\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan lo dispuesto en la convenci\u00f3n colectiva, si &nbsp;no asist\u00eda a la diligencia o no presentaba excusa por su &nbsp;inasistencia, proceder\u00eda a tomar las decisiones del caso, como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3, pues dio aplicaci\u00f3n a lo previsto &nbsp;por el art\u00edculo 450 (numeral 2) del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otro lado, frente a la copia de la sentencia &nbsp;emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, allegada por el &nbsp;impugnante, en la que, a t\u00edtulo de restablecimiento del &nbsp;derecho, se reconoci\u00f3 en un proceso la firmeza de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0003231 del 19 de &nbsp;septiembre de 2011, que ordenaba a la Drummond abstenerse \u00abde &nbsp;despedir a trabajadores que considere hayan participado de manera &nbsp;activa en la suspensi\u00f3n de labores durante los d\u00edas &nbsp;comprendidos entre el 23 al 27 de marzo del 2009 declarada ilegal, &nbsp;hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art 6 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva\u00bb6, &nbsp;es imperioso manifestar que la misma tiene efectos &nbsp;inter partes y que la tutela, como se indic\u00f3, no es un &nbsp;mecanismo para reabrir el debate jur\u00eddico agotado en las sedes &nbsp;de instancia, por tanto, el juez constitucional no debe emitir un &nbsp;nuevo pronunciamiento de fondo sobre un asunto clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en el sub examine &nbsp;se analiz\u00f3 el asunto y se concluy\u00f3 que al se\u00f1or &nbsp;Alexander Carre\u00f1o Gamboa se le garantiz\u00f3 el &nbsp;procedimiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento un disentimiento &nbsp;subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 &nbsp;sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, &nbsp;Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se &nbsp;resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate &nbsp;probatorio. Cabe destacar que, en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia, &nbsp;CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-29, archivo \u201cDemandaJuezLaboral.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-12, archivo \u201cSentencia1eraInstancia.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-44 archivo \u201cSentenciaCasacion1.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-12, archivo \u201cOposiciontutelaAlexanderCarre\u00f1oVsCSJ.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-13, archivo \u201cResoluci\u00f3n 3231.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC071-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC071-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-00777-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}