{"id":53025,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc072-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc072-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc072-2021\/","title":{"rendered":"STC072 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC072-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC072-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de julio de 2020 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;de Dios Sandoval Ortega &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;y, &nbsp;Cuarto de Peque\u00f1as Causas y de Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Floridablanca -Santander, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados la parte activa y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a &nbsp;la igualdad, &nbsp;a la informaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa, a la &nbsp;vivienda digna, a la \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, con las providencias proferidas el 1\u00b0 de abril y 28 &nbsp;de mayo de 2019, y, 3 de abril de 2020, en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;el Banco AV &nbsp;Villas S.A., con radicado No. 2003-00614-00, donde funge como actual &nbsp;cesionario el se\u00f1or Alexander Saavedra N\u00fa\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales, es que se deje &nbsp;sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia &nbsp;de lo anterior, se ordene al &nbsp;Juzgado Cuarto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y de Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Floridablanca, &nbsp;reliquidar la obligaci\u00f3n perseguida en la aludida actuaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con la Ley 546 de 1999, sus decretos reglamentarios, la &nbsp;jurisprudencia constitucional, y, las circulares de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que el primero de los citados recursos fue despachado &nbsp;negativamente el 28 de mayo siguiente, ya que la juez del &nbsp;conocimiento mantuvo indemne su postura, mientras que el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al desatar la alzada el 3 &nbsp;de abril del a\u00f1o pasado, confirm\u00f3 lo resuelto, raz\u00f3n &nbsp;por la que estima que dichas instancias judiciales incurrieron en &nbsp;causal &nbsp;de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, f\u00e1ctico &nbsp;y desconocimiento del precedente, los cuales deben &nbsp;ser corregidos a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El representante &nbsp;legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas &nbsp;S.A., solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad del &nbsp;presente tr\u00e1mite, toda vez que desde hace aproximadamente &nbsp;trece (13) a\u00f1os cedi\u00f3 los derechos litigiosos a la &nbsp;sociedad Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., por &nbsp;lo que no le asiste inter\u00e9s alguno en la suerte del proceso &nbsp;criticado3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Juez Cuarta de Peque\u00f1as Causas y de Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Floridablanca, luego de hacer un recuento de las \u00faltimas &nbsp;actuaciones que se han surtido en la ejecuci\u00f3n cuestionada, &nbsp;pidi\u00f3 denegar el resguardo implorado, con sustento en que lo &nbsp;pretendido por el accionante es \u00abnuevamente &nbsp;traer a colaci\u00f3n el tema de la restructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, esta vez buscando que se efectu\u00e9 en la etapa &nbsp;de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pretensi\u00f3n que si &nbsp;bien fue alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda y recurso de &nbsp;reposici\u00f3n frente al mandamiento, no fue tenida en cuenta por &nbsp;haber sido presentada extempor\u00e1neamente, tal como lo dispuso &nbsp;el auto del 29 de mayo de 2007\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abla &nbsp;providencia que ordeno seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 4 &nbsp;de marzo de 2009 no fue recurrida y por ende se encuentra debidamente &nbsp;ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tutelante, adem\u00e1s de interponer m\u00faltiples &nbsp;solicitudes, incidentes de nulidad y recursos tendientes a que se &nbsp;acceda a su petici\u00f3n, ya ha interpuesto dos acciones de tutela &nbsp;con el mismo objeto, las cuales han sido declaradas improcedentes, &nbsp;por lo que resulta evidente que \u00e9ste pretende revivir t\u00e9rminos &nbsp;y oportunidades procesales fenecidas4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; El titular del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga inst\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el amparo rogado, tras se\u00f1alar que \u00abestudi\u00f3 &nbsp;en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n en conocimiento, &nbsp;aplicando el respectivo precedente jurisprudencial y adem\u00e1s, &nbsp;adelant\u00f3 de conformidad el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente, sin que se observe que haya vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del accionante\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; El interviniente vinculado, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del juicio compulsivo &nbsp;criticado, desestim\u00f3 la salvaguarda suplicada, &nbsp;tras considerar que \u00abno &nbsp;refulge evidente la vulneraci\u00f3n alegada, pues contrario a lo &nbsp;manifestado por el actor, los argumentos expuestos por los estrados &nbsp;querellados se encuentran debidamente sustentados en que la &nbsp;deprecativa del tutelante, tendiente a que se le apliquen las normas &nbsp;consagradas en la Ley 546 de 1999 ya han sido despachadas &nbsp;anteriormente\u00bb, &nbsp;pues, \u00absi &nbsp;bien el se\u00f1or JUAN DE DIOS aleg\u00f3 la necesidad de la &nbsp;restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y, consecuencialmente lo &nbsp;dispuesto en la precitada Ley, lo hizo de manera extempor\u00e1nea &nbsp;y, adem\u00e1s, ning\u00fan recurso interpuso en contra del auto &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por lo que es &nbsp;claro que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe estar en &nbsp;consonancia con la orden contenida en esta providencia, como en &nbsp;efecto se hizo\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, tras &nbsp;insistir en los argumentos que esgrimi\u00f3 como sustento de la &nbsp;queja constitucional, a m\u00e1s de manifestar que \u00ab[en] &nbsp;ning\u00fan &nbsp;momento\u00bb &nbsp;aleg\u00f3 contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la falta &nbsp;de reestructuraci\u00f3n, por lo que ello tampoco es tema de &nbsp;discusi\u00f3n en este escenario constitucional7. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en &nbsp;una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de &nbsp;defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la &nbsp;salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado &nbsp;mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones &nbsp;judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional &nbsp;en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un &nbsp;tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o &nbsp;de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, &nbsp;caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae &nbsp;con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que es objeto de estudio, el se\u00f1or Juan de Dios &nbsp;Sandoval Ortega se &nbsp;duele concretamente de los prove\u00eddos proferidos el 1\u00b0 &nbsp;de abril y 28 de mayo de 2019, y, 3 de abril de 2020, por medio de &nbsp;los cuales los Juzgados Cuarto de Peque\u00f1as Causas y de &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Floridablanca, y Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga resolvieron, en su orden, declarar &nbsp;infundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada por la parte demandada, y en consecuencia, acoger como &nbsp;definitiva la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el &nbsp;despacho; no reponer la anterior decisi\u00f3n; y, ratificar lo &nbsp;resuelto, respectivamente, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con garant\u00eda real que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;el Banco AV Villas S.A., pues en su sentir, la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida debe ser liquidada con la tasa de inter\u00e9s que rige &nbsp;para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, esto es, &nbsp;la establecida en la Ley 546 de 1999, en armon\u00eda con sus &nbsp;decretos reglamentarios, la jurisprudencia constitucional y las &nbsp;circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, m\u00e1s &nbsp;no &nbsp;con la &nbsp;que se utiliza para los prestamos convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, se advierte con &nbsp;vista en los medios de convicci\u00f3n obrantes en las diligencias, &nbsp;que &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional rogada por el accionante no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, pues &nbsp;lo decidido por las citadas instancias judiciales no se observa &nbsp;arbitrario ni caprichoso, dado &nbsp;que la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n adeudada se hizo &nbsp;conforme con lo previsto en el mandamiento pago proferido el 26 de &nbsp;agosto de 2003, modificado por el auto que ordeno seguir adelante el &nbsp;cobro, de fecha 4 de marzo de 2009, mediante el cual se dispuso que &nbsp;al momento de la respectiva cuantificaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta la tasa del 16.5% anual para liquidar intereses &nbsp;moratorios, de ah\u00ed que, no pueda cuestionarse su legalidad y &nbsp;validez, m\u00e1xime cuando tales decisiones no fueron debatidas &nbsp;por el actor a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios dispuestos &nbsp;con ese fin por la ley adjetiva civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;no cabe duda acerca de la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;toda vez que \u00abno &nbsp;existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley &nbsp;sustancial ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el &nbsp;encausado tom\u00f3 su determinaci\u00f3n, pues los motivos que &nbsp;adujo en su providencia constituye una interpretaci\u00f3n judicial &nbsp;v\u00e1lida, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de &nbsp;ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. Por &nbsp;ello, [\u00e9ste] &nbsp;no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n, a la de &nbsp;la autoridad querellada y atacar, por esta v\u00eda, la resoluci\u00f3n &nbsp;que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta &nbsp;ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios\u00bb (CSJ &nbsp;STC082-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, aunque el actor se\u00f1al\u00f3 con el escrito contentivo &nbsp;del recurso de impugnaci\u00f3n que en ning\u00fan momento aleg\u00f3 &nbsp;la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cierto es &nbsp;que indirectamente lo insin\u00faa, al decir que tal operaci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica debe ser realizada en los t\u00e9rminos de la &nbsp;citada disposici\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia &nbsp;constitucional, entre otros, lo que, sin duda alguna, lleva &nbsp;igualmente a la Sala a declarar improcedente el resguardo suplicado, &nbsp;comoquiera que esa puntual tem\u00e1tica ya &nbsp;fue objeto de revisi\u00f3n constitucional en la providencia de &nbsp;fecha 1\u00b0 de abril de 2019 (STC4078-2019), &nbsp;proferida por esta Corte, en la que se confirm\u00f3 la negativa de &nbsp;amparo tras considerarse que, &nbsp;\u00abdel &nbsp;escrutinio del dossier no emerge ning\u00fan desatino constitutivo &nbsp;de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb ni, por tanto, transgresor de &nbsp;los atributos b\u00e1sicos del promotor; pues el estrado de &nbsp;Circuito descart\u00f3 la \u00abinvalidez\u00bb con apego en las &nbsp;directrices legales y \u00abjurisprudenciales\u00bb pertinentes &nbsp;para dilucidar el punto, es decir, provey\u00f3 de esa manera &nbsp;teniendo como foco las pautas que gobernaban el sub examine, lo que &nbsp;hace que su pronunciamiento est\u00e9 desprovisto de arbitrariedad &nbsp;o subjetividad\u00bb, &nbsp;dado que \u00abuna &nbsp;de las razones que condujo a la Agencia recriminada a obrar de la &nbsp;manera advertida es que aparece acreditada la \u00abexistencia de un &nbsp;embargo de remanentes en contra del ejecutado en otro proceso\u00bb &nbsp;de la misma naturaleza\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abla &nbsp;\u00abrestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb deven\u00eda &nbsp;superflua y, en consecuencia, resultaba improcedente retrotraer el &nbsp;diligenciamiento siendo que el sustento de la \u00abinvalidez\u00bb &nbsp;carec\u00eda de trascendencia en el sub-lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al &nbsp;ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, \u00e9ste &nbsp;fue excluido de revisi\u00f3n mediante prove\u00eddo del 30 de &nbsp;septiembre de 20198, &nbsp;por lo que dicha determinaci\u00f3n de tutela hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada constitucional (Art. &nbsp;243, Num. 1\u00ba C.P.), &nbsp;y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto &nbsp;constitucional, por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de &nbsp;reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aqu\u00ed &nbsp;demandadas, en lo que a la tem\u00e1tica puntual refiere, &nbsp;criterio &nbsp;igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte &nbsp;Constitucional, al precisar que, \u00ab[u]na &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u201c(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha &nbsp;quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n &nbsp;judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate &nbsp;sobre lo decidido\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;SU1219\/01, CSJ STC3070-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por los &nbsp;argumentos anotados, se &nbsp;impone mantener indemne la providencia examinada &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el escrito de amparo acopiado al archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe que hace parte del archivo digital mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa al archivo digital enviado a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC072-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC072-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00222-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}