{"id":53042,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc090-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc090-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc090-2021\/","title":{"rendered":"STC090 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC090-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC090-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03377-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte &nbsp;(20) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Luzdaris &nbsp;Leonor Acosta El\u00edas contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y &nbsp;\u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrevo[que] &nbsp;o &nbsp;dej[e] sin efectos jur\u00eddicos, la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Santa Marta, en el grado de consulta del incidente de desacato\u2026\u00bb; &nbsp;que se disponga \u00abel &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2018, &nbsp;modulado el 29 de julio de 2019\u00bb; &nbsp;que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena que \u00ab(i) &nbsp;renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u2026; (ii) &nbsp;cancele las remuneraciones que dej\u00f3 de recibir entre el &nbsp;momento de su desvinculaci\u00f3n (1 de Enero de 2019) hasta que se &nbsp;realice el pago; (iii) y le pague, adicionalmente, una indemnizaci\u00f3n &nbsp;equivalente a 180 d\u00edas de honorarios, seg\u00fan lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme &nbsp;a la Constituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que se \u00abrevo[que] &nbsp;o dej[e] sin efectos Jur\u00eddicos, la decisi\u00f3n proferida &nbsp;el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, mediante la cual &nbsp;modul\u00f3 el fallo de tutela del 31 de octubre de 2018\u00bb &nbsp;y que el \u00abTribunal &nbsp;Administrativo De Santa Marta, inici[e] el tr\u00e1mite de &nbsp;incidente de desacato conforme se solicit\u00f3 previamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luzdaris &nbsp;Leonor Acosta El\u00edas formul\u00f3 &nbsp;una tutela contra &nbsp;la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Magdalena, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa &nbsp;Marta, el que en sentencia de 31 de octubre de 2018 concedi\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado orden\u00e1ndole a la entidad acusada que le &nbsp;renovara a la actora el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y &nbsp;le cancelara las remuneraciones que dej\u00f3 de percibir, decisi\u00f3n &nbsp;que tras ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con prove\u00eddo de 29 de julio de 2019 el a-quo &nbsp;modul\u00f3 la orden proferida, en el sentido de disponer la &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;la all\u00ed peticionaria, en tanto no var\u00eden las &nbsp;circunstancias por las cuales se dispuso la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luzdaris &nbsp;Leonor Acosta El\u00edas promovi\u00f3 incidente &nbsp;de desacato contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa &nbsp;Marta y Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Santa Marta, en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido &nbsp;el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema deJusticia. El asunto le correspondi\u00f3 a la Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el que en &nbsp;prove\u00eddo de 11 de noviembre de 2020 se abstuvo de imponer &nbsp;sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que cuenta con 56 a\u00f1os de edad, &nbsp;que fue diagnosticada con c\u00e1ncer invasor de c\u00e9rvix; &nbsp;que cuando se detect\u00f3 su enfermedad se encontraba vinculada a &nbsp;la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, la que termin\u00f3 su &nbsp;contrato pese a conocer su situaci\u00f3n; que tras ser concedida &nbsp;la tutela que interpuso, tuvo que formular distintos incidentes de &nbsp;desacato, en virtud de los que la entidad all\u00ed acusada le &nbsp;cancel\u00f3 los meses dejados de percibir y la vincul\u00f3 por &nbsp;el mes de diciembre de 2018, empero, en 2019 no le renov\u00f3 el &nbsp;contrato, quedando desempleada y sin la garant\u00eda de &nbsp;estabilidad laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que posteriormente fue modulado el fallo, por lo que &nbsp;interpuso distintos incidentes de desacato, en donde el estrado &nbsp;municipal le impuso sanci\u00f3n a la Gobernadora, pero el despacho &nbsp;del circuito revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con fundamento &nbsp;en que no se acredit\u00f3 el incumplimiento ni se aportaron nuevas &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que formul\u00f3 &nbsp;una tutela, la que le fue denegada en primera instancia y concedida &nbsp;por la Corte Suprema; que el estrado del circuito revoc\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n y le orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n el &nbsp;cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo &nbsp;en cuenta la modulaci\u00f3n del fallo; que interpuso nuevos &nbsp;incidentes en los que se sancion\u00f3 a dicha entidad territorial, &nbsp;pero en dos oportunidades se declar\u00f3 la nulidad por el estrado &nbsp;del circuito acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que por lo acontecido interpuso un nuevo incidente ante el &nbsp;Tribunal Superior por el incumplimiento del fallo emitido por la &nbsp;Corte, sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de imponer sanci\u00f3n; &nbsp;que el estrado de peque\u00f1as causas decret\u00f3 como pruebas &nbsp;que se le remitiera la historia cl\u00ednica y sancion\u00f3 en &nbsp;desacato al Gobernador, decisi\u00f3n que fue revocada por el &nbsp;estrado del circuito porque las condiciones en que fue concedido el &nbsp;resguardo hab\u00edan variado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que reiterativamente ha deprecado el cumplimiento del &nbsp;fallo, desgast\u00e1ndose f\u00edsica y emocionalmente; que sigue &nbsp;padeciendo la enfermedad y no goza de la estabilidad laboral &nbsp;reforzada; que su salud no ha desmejorado por el apoyo de su familia, &nbsp;amigos y cr\u00e9ditos adquiridos para costear el tratamiento y &nbsp;traslados; que no ha contado con EPS y se enfrenta a una disputa &nbsp;legal para la continuidad de su proceso m\u00e9dico, en tanto que &nbsp;no cuenta con vinculaci\u00f3n laboral; que la negativa en renovar &nbsp;su contrato atenta contra su salud y vida, pues su EPS no cubre los &nbsp;gastos, por lo que los realiza de forma particular; que el c\u00e1ncer &nbsp;que padece es una enfermedad catastr\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el fallo modulado; que el &nbsp;Tribunal pudo fallar ultra y extra petita; que los accionados no &nbsp;verificaron los documentos anexos al expediente; que no se dio &nbsp;alcance a la tutela concedida; que se contraria la jurisprudencia &nbsp;constitucional respecto de la protecci\u00f3n reforzada que gozan &nbsp;las personas con c\u00e1ncer; que se incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho al disponer modular la tutela; que existen imprecisiones por &nbsp;parte de los juzgadores que impiden la renovaci\u00f3n de su &nbsp;contrato; que la decisi\u00f3n estuvo motivada en diferencias &nbsp;personales; y que no se valoraron las circunstancias que rodean el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indic\u00f3 &nbsp;que en providencia de 11 noviembre &nbsp;de 2020 se abstuvo de imponer sanci\u00f3n a la Juez Cuarta Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad; que la inconformidad consist\u00eda en &nbsp;el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2020 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia; que tal como se consign\u00f3 en la &nbsp;providencia cuestionada, las cinco \u00f3rdenes all\u00ed &nbsp;impartidas fueron cumplidas por el estrado del circuito; que como lo &nbsp;que se estudiaba era si se hab\u00eda observado o no el fallo de &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n, no era de su resorte estudiar si el estrado &nbsp;del circuito, en el otro incidente, impon\u00eda o no sanci\u00f3n &nbsp;por la falta de pago de las remuneraciones que dej\u00f3 de recibir &nbsp;la actora entre el momento de su desvinculaci\u00f3n, hasta el 4 de &nbsp;mayo de 2020, mas cuando las disposiciones de la Corte no abordaron &nbsp;esas circunstancias; y que cuando emiti\u00f3 la providencia de 11 &nbsp;de noviembre criticada no hab\u00eda sido revocada la sanci\u00f3n &nbsp;por el juzgado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que seg\u00fan el informe brindado por la Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Magdalena donde se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de fecha &nbsp;21 de octubre de 2020 se demostr\u00f3 que el tratamiento de la &nbsp;actora termin\u00f3 el 10 de noviembre de 2018 y que actualmente se &nbsp;encuentra en controles posteriores; que el amparo otorgado fue &nbsp;transitorio y ce\u00f1ido a que se mantuvieran las condiciones de &nbsp;salud de la accionante; que se deja de lado que el estrado municipal &nbsp;orden\u00f3 se le remitiera la historia cl\u00ednica completa; &nbsp;que ha garantizado los derechos fundamentales de la promotora; que &nbsp;con las pruebas presentadas por la parte incidentada y teniendo en &nbsp;cuenta la concesi\u00f3n del resguardo, mal podr\u00eda someter a &nbsp;arresto a alguien que no se encuentra en desacato; que se le indic\u00f3 &nbsp;a la gestora que pod\u00eda hacer uso de las herramientas &nbsp;judiciales pertinentes a fin de reclamar los dineros debidos y &nbsp;adeudados; que la parte sancionada ha mostrado voluntad de &nbsp;cumplimiento al celebrara contratos hasta diciembre de 2020; y que se &nbsp;aten\u00eda a la decisi\u00f3n que se emitiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Magdalena se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos del escrito inicial y refiri\u00f3 que en &nbsp;distintos incidentes de desacato alleg\u00f3 tres historias &nbsp;cl\u00ednicas que dan cuenta que la accionante ya no padece la &nbsp;patolog\u00eda que en su momento sustent\u00f3 el amparo, sino &nbsp;que asiste a los controles; que se le impuso una carga excesiva al &nbsp;renovar el contrato; que la gestora cuenta con un contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no hay afectaci\u00f3n &nbsp;del m\u00ednimo vital; que no se pod\u00eda desnaturalizar la &nbsp;tutela ni el desacato; que el contrato inicial termin\u00f3 por &nbsp;expiraci\u00f3n del plazo ni estaba obligada a pedirle autorizaci\u00f3n &nbsp;al Ministerio de Trabajo; que no exist\u00eda una v\u00eda de &nbsp;hecho; que el tr\u00e1mite de desacato fue ajustado a la &nbsp;jurisprudencia; que se han garantizado los derechos de las partes; &nbsp;que si existe alguna desatenci\u00f3n es del estrado municipal por &nbsp;las interpretaciones carpichosas que ha realizado; que el objetivo de &nbsp;la peticionaria es \u00abseguir &nbsp;contratada mostr\u00e1ndose ante los estamentos judiciales como una &nbsp;persona desamparada o desvalida, hecho absolutamente falso, porque &nbsp;cuenta con todas sus capacidades, con un n\u00facleo familiar que &nbsp;la respalda y una posici\u00f3n social que da cuenta de eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que la tutela se &nbsp;refiere a una prestaci\u00f3n que no es de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, encuentra &nbsp;la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026antes &nbsp;de entrar a cotejar el comportamiento que asumi\u00f3 la juez &nbsp;encargada de dar cumplimiento al referido fallo de tutela, es del &nbsp;caso tener presente los t\u00e9rminos en que fue dictada la orden, &nbsp;ya que ello resulta necesario para determinar si se est\u00e1 ante &nbsp;una decisi\u00f3n perentoria, o si por el contrario se encuentra &nbsp;sujeta a alguna condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes &nbsp;en su sentencia. La una para el juzgado de circuito, y la otra &nbsp;dirigida al municipal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;antemano se hace necesario resolver la situaci\u00f3n del juzgado &nbsp;municipal. En este expediente se observa el oficio 0517 del diecis\u00e9is &nbsp;(16) de marzo de dos mil veinte (2020) emitido por el despacho al su &nbsp;superior. Se esgrimi\u00f3 que \u201cPor medio del presente, y en &nbsp;obedecimiento a lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, le estamos remitiendo a ustedes expediente del Incidente de &nbsp;Desacato con RadicadoN\u00b0.2018- 01163 promovido por Luzdar\u00eds &nbsp;[sic] Leonor Acosta El\u00edas contra Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Magdalena, para lo de su competencia y de acuerdo con lo proferido &nbsp;por esa Sala.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como a bien se &nbsp;tuvo, existen adem\u00e1s en este expediente las providencias &nbsp;emitidas por el juzgado de circuito. Valoradas ambas documentales, se &nbsp;observa que la orden impartida por la Corte hacia el estrado Primero &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa &nbsp;Marta fue cumplida sin contratiempos. En virtud de lo anterior, se &nbsp;abstendr\u00e1 esta Corporaci\u00f3n de imponer sanci\u00f3n &nbsp;alguna contra dicha entidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;lo anterior, basta cotejar la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad con los mandatos dados. &nbsp;Discriminadas por la Sala, cinco fueron las \u00f3rdenes impuestas &nbsp;al estrado judicial: (i) dejar sin efecto el prove\u00eddo de 10 de &nbsp;octubre de 2019 y la actuaci\u00f3n que dependa de aquella decisi\u00f3n &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;correspondiente expediente, (ii) emitir una nueva providencia en la &nbsp;que resuelva la consulta del incidente de desacato, (iii) teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo y (iv) previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo &nbsp;necesario. Lo oblig\u00f3 adem\u00e1s a(v) informar sobre las &nbsp;resueltas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente se observan distintas actuaciones realizadas por el &nbsp;incidentado en virtud del fallo de la Corte. Lo primero, una vez fue &nbsp;remitido el expediente el diecis\u00e9is (16) de marzo, el obligado &nbsp;principal se pronunci\u00f3 el diecinueve (19) del mismo mes, y &nbsp;resolvi\u00f3 obedecer y cumplir la orden para \u201cDejar sin &nbsp;efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2019 dentro de la consulta &nbsp;del incidente de desacato que inici\u00f3 Luzdary Leonor Acosta &nbsp;Elias contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito De Santa Marta\u201d. &nbsp;Tambi\u00e9n dispuso \u201cUna vez notificada la decisi\u00f3n, &nbsp;regrese el expediente al despacho, para proceder dentro de la &nbsp;oportunidad con la segunda orden impartida en el fallo de tutela. 4. &nbsp;Rem\u00edtase copia de la actuaci\u00f3n a la Corte en el inicio &nbsp;del cumplimiento, de acuerdo a lo ordenado en decisi\u00f3n de &nbsp;fecha 12 de marzo de 2019, conocida por esta funcionaria el 16 de &nbsp;marzo de 2020.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, se &nbsp;observa que el Juzgado reprochado, hasta este instante, cumpli\u00f3 &nbsp;las ordenes primera, y quinta. Efectivamente dej\u00f3 sin efectos &nbsp;la providencia del 10 de octubre, y adem\u00e1s, enter\u00f3 a la &nbsp;Corte de tal determinaci\u00f3n. En ambos casos, dentro de los tres &nbsp;d\u00edas otorgados por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, la incidentante no tuvo mayor reproche. Su queja radica en el &nbsp;contenido del auto emitido, y si estuvo apegado a las consideraciones &nbsp;de la Corte. En la parte motiva de la sentencia del doce (12) de &nbsp;marzo se estableci\u00f3 lo siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la Corte aclar\u00f3 posteriormente que la decisi\u00f3n &nbsp;radicaba en cabeza del tutelado, de tal forma que no se suplant\u00f3 &nbsp;la independencia judicial: (\u2026) dicte una nueva que atienda los &nbsp;razonamientos aqu\u00ed condensados, espec\u00edficamente en &nbsp;cuanto a efectuar una valoraci\u00f3n de los medios suasorios, en &nbsp;los t\u00e9rminos del canon 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo &nbsp;necesario, sin que ello implique que la decisi\u00f3n de remplazo &nbsp;deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que \u00e9ste &nbsp;pender\u00e1, exclusivamente, del adecuado an\u00e1lisis del &nbsp;acervo probatorio que le compete realizar al accionado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, entiende la Sala que se cumple la sentencia solo si el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la nueva providencia emitida &nbsp;valor\u00f3 los medios suasorios de tal forma, que se percatara si &nbsp;se cur\u00f3 la enfermedad de la actora, o si por el contrario &nbsp;sigue afectada. Lo anterior, como requisito para continuar con su &nbsp;vinculaci\u00f3n contractual con la Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Magdalena, ante la modulaci\u00f3n hecha por el despacho municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) se dict\u00f3 el &nbsp;respectivo auto. Previamente, se vincul\u00f3 al nuevo gobernador &nbsp;del Magdalena para ese entonces, otorg\u00e1ndole la posibilidad de &nbsp;defenderse\u2026 Luego, se adujo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;se colige que el despacho encartado reconoci\u00f3 su error al &nbsp;momento de valorar las pruebas, seg\u00fan las indicaciones de la &nbsp;Corte. Ahora, expuso que las documentales otrora aportadas no &nbsp;descartaban la existencia del c\u00e1ncer en la accionante, &nbsp;otorg\u00e1ndole un grado de certeza a los controles m\u00e9dicos &nbsp;aportados como medios de convicci\u00f3n. En otras palabras, al &nbsp;analizar las evidencias en conjunto, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;que la actora no est\u00e1 curada, o que si lo est\u00e1, no se &nbsp;demostr\u00f3 tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, conllev\u00f3 la aplicaci\u00f3n del supuesto jur\u00eddico &nbsp;presente en la sentencia de tutela, esto es, que si la actora &nbsp;continuaba con su enfermedad se deb\u00eda mantener la estabilidad &nbsp;laboral reforzada. Ahora, en la parte resolutiva se abstuvo de &nbsp;condenar al gobernador. Explic\u00f3 que existi\u00f3 voluntad de &nbsp;cumplimiento de su parte, y que \u201cel actual responsable de &nbsp;aquello, se le debe otorgar oportunidad de cumplimiento, pues &nbsp;corresponde a actuaciones administrativas ya sucedidas, por lo que &nbsp;siendo consecuente se le conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de dos &nbsp;meses al actual gobernador para que cumpla totalmente el fallo de &nbsp;estabilidad laboral reforzada\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de esta Sala estar de acuerdo o no con la resoluci\u00f3n tomada, &nbsp;lo cierto es que la orden de la Corte fue emitir una nueva resoluci\u00f3n &nbsp;valorando en conjunto las pruebas aportadas. Lo anterior, con el &nbsp;objetivo de determinar si subsist\u00edan las razones que llevaron &nbsp;al juez constitucional a otorgar el derecho a la estabilidad laboral &nbsp;reforzada. El m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional en ning\u00fan momento impuso al despacho reprochado &nbsp;condenar o absolver a la incidentada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el juzgado concluy\u00f3 que s\u00ed persist\u00edan los &nbsp;achaques m\u00e9dicos de la petente, ante la ausencia de una prueba &nbsp;en contrario. De contera, orden\u00f3 que se vinculara a la actora &nbsp;nuevamente a laborar, eso s\u00ed, dando un comp\u00e1s de espera &nbsp;de dos meses al nuevo gobernador para cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego entonces, &nbsp;la segunda, tercera, y cuarta orden fueron cumplidas. \u00c9sta &nbsp;\u00faltima, comoquiera que fue potestativa, no acarrea mayor &nbsp;incumplimiento, porque el decreto oficioso de pruebas se le impuso &nbsp;\u201cde considerarlo necesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;los reproches acontecidos con posterioridad al fallo de tutela &nbsp;emitido por la Corte, y los incidentes de desacato venideros, son &nbsp;circunstancias distintas. Empero, el precedente judicial le indica al &nbsp;juzgado que debe seguir valorando las pruebas con sana cr\u00edtica &nbsp;y de manera conjunta. No es dable valorarlas sanamente una \u00fanica &nbsp;vez, pues a pesar de que el fallo constitucional no cobije todas las &nbsp;actuaciones posteriores, el incurrir nuevamente en actos atentatorios &nbsp;contra el debido proceso no es admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;observa, todas las \u00f3rdenes impuestas por la sentencia de la &nbsp;honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron cumplidas &nbsp;por los obligados. No se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la providencia &nbsp;con la que el Tribunal acusado se abstuvo de imponer sanci\u00f3n &nbsp;por desacato, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;otro lado, en lo atinente a las quejas &nbsp;y pretensiones enfiladas frente al incidente de desacato tramitado &nbsp;ante los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y Primero de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple, ambos de Santa Marta, &nbsp;es de observarse &nbsp;que el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., en su numeral 5\u00ba, del &nbsp;decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del &nbsp;decreto 1983 de 2017, en lo pertinente, establece que \u00abLas &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo &nbsp;superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como dichas aspiraciones involucran a los estrados mencionados, la &nbsp;competencia para conocerla corresponde a la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que se remitira &nbsp;copia del expediente &nbsp;a dicha Corporaci\u00f3n, con miras a que le imprima el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida, con &nbsp;la precisi\u00f3n efectuada a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, &nbsp;para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la &nbsp;competente para resolver, en primera instancia, el reclamo &nbsp;constitucional de la accionante contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y Primero de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple, ambos de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC090-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC090-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03377-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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