{"id":53044,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc092-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc092-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc092-2021\/","title":{"rendered":"STC092 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC092-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC092-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03514-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando &nbsp;Almilcar Balaguera L\u00f3pez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados las partes e intervinientes en &nbsp;el ejecutivo singular n\u00ba 2018-00069. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro de la ejecuci\u00f3n seguida en &nbsp;su contra por Margoth Mireya Garavito, \u00absiempre &nbsp;manifest\u00e9 mi inconformidad y molestia\u00bb &nbsp;de la raz\u00f3n por la que \u00abse &nbsp;adelant\u00f3 en primera instancia en un despacho judicial que a) &nbsp;no corresponde al domicilio de las partes; b) tampoco al del lugar &nbsp;donde deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n; c) ni al del lugar &nbsp;donde se encuentran los bienes encartados; d) mucho menos por la &nbsp;cuant\u00eda, e) ante la ausencia de cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;y en general, avasallando las reglas de la jurisdicci\u00f3n y &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como por no haberle practicado \u00aben &nbsp;debida forma\u00bb &nbsp;la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que pese a que hizo ver ese \u00abdislate\u00bb &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00abpoco &nbsp;o nada le import\u00f3 estos reclamos\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente las s\u00faplicas y raz\u00f3n de los recursos, &nbsp;siendo el \u00faltimo la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca\u00bb, &nbsp;quien no accedi\u00f3 a declarar \u00abuna &nbsp;indebida notificaci\u00f3n y el ama\u00f1o en la ilegalidad y el &nbsp;ocultamiento que concede el abrogarse una competencia que no se &nbsp;tiene\u00bb, &nbsp;ya que, en su sentir, el competente \u00abera &nbsp;el juzgado municipal de Bogot\u00e1 por el domicilio del demandado &nbsp;o Pandi por el del lugar de celebraci\u00f3n del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;haberse negado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que desestim\u00f3 la nulidad que propuso, no invoc\u00f3 la &nbsp;tutela \u00abpues &nbsp;estaba pendiente a\u00fan la audiencia de fallo de las &nbsp;excepciones\u00bb, &nbsp;y por ello tilda de \u00ababsurda\u00bb &nbsp;la apreciaci\u00f3n del tribunal en el sentido que \u00abla &nbsp;falta de competencia qued\u00f3 subsanada con la determinaci\u00f3n &nbsp;del accionado de no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;[pues] &nbsp;lo que se apel\u00f3 fue la sentencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;donde debi\u00f3 revisarse si \u00abel &nbsp;factor competencia por el domicilio del apoderado de la demandante es &nbsp;legal, pertinente y ajustado a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto, se infiere que lo pretendido es que, a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda, se invalide lo actuado dentro del litigio n\u00b0 &nbsp;2018-00069, y en su lugar se renueve, pero ante el juzgado competente &nbsp;seg\u00fan los factores legalmente previstos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;copia digitalizada del expediente, incluyendo la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Margoth &nbsp;Mireya Garavito, por intermedio de su apoderado judicial, pidi\u00f3 &nbsp;negar lo pretendido porque la acci\u00f3n no cumple las exigencias &nbsp;de procedibilidad, \u00abpues &nbsp;negado el recurso de apelaci\u00f3n pudo haber hecho uso previo a &nbsp;una acci\u00f3n constitucional, del recurso de queja (&#8230;), adem\u00e1s, &nbsp;est\u00e1 reprochando una actuaci\u00f3n adiada en el estado del &nbsp;d\u00eda 30 de julio de 2019\u00bb, &nbsp;y cuestion\u00f3 al actor porque \u00abraya &nbsp;permanentemente con su actitud beligerante y empleo de expresiones &nbsp;injuriosas en sus escritos e intervenciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, &nbsp;actuando como juzgadores de instancia dentro del ejecutivo singular &nbsp;n\u00b0 2018-00069, vulneraron las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por el accionante, al tramitar y resolver el asunto, &nbsp;desatendiendo los reparos que present\u00f3 en relaci\u00f3n con &nbsp;las reglas de competencia y supuesta nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra &nbsp;esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales &nbsp;de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin &nbsp;de restablecer el orden jur\u00eddico, siendo &nbsp;esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la &nbsp;reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino prudencial y &nbsp;razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarar\u00e1 &nbsp;improcedente el auxilio implorado, porque el reproche constitucional &nbsp;implorado no alcanza &nbsp;a superar los presupuestos gen\u00e9ricos de la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la medida en que el actor censura falta de competencia del juzgador &nbsp;accionado para adelantar el pleito en su contra, y una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del demandado que dar\u00eda lugar a nulidad de &nbsp;lo actuado, la inobservancia del requisito temporal se muestra &nbsp;evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con similares argumentos a los planteados en esta oportunidad, &nbsp;el 29 de marzo de 2019 el accionante, quien se encontraba &nbsp;representado por apoderada judicial, present\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de nulidad con fundamento en las causales del numeral 1\u00b0 y 8\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;porque en su sentir, (i) &nbsp;el juez de Fusagasug\u00e1 \u00abdebi\u00f3 &nbsp;haber rechazado y remitido al competente Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Pandi (Cundinamarca)\u00bb, &nbsp;por corresponder al \u00ablugar &nbsp;de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;o en su defecto, apreciar que \u00abel &nbsp;domicilio de las partes en el libelo son la ciudad de Villavicencio &nbsp;para la demandante y Bogot\u00e1 para el demandado\u00bb, &nbsp;y la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n; y (ii) &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del demandado, pues no le entregaron copia del mandamiento de pago, y &nbsp;por ello, tal actuaci\u00f3n \u00abdebe &nbsp;declararse viciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de correr traslado de dicho escrito, el juzgado accionado, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 20 de mayo de 2019, rechaz\u00f3 la &nbsp;nulidad por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;al advertir que tal planteamiento corresponde a una excepci\u00f3n &nbsp;previa y no a una nulidad, y que al no haberse formulado esa defensa &nbsp;\u00abpor &nbsp;la v\u00eda correcta\u00bb, &nbsp;proceder\u00eda su tr\u00e1mite como recurso de reposici\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 318 ibidem), &nbsp;no obstante, observ\u00f3 que el t\u00e9rmino para su proposici\u00f3n &nbsp;se encontraba \u00abvencido\u00bb, &nbsp;dado que \u00abel &nbsp;demandado se notific\u00f3 el 14 de marzo de 2019, por lo que &nbsp;contaba con tres (3) d\u00edas para su interposici\u00f3n, es &nbsp;decir &nbsp;a m\u00e1s tardar el 19 de marzo hoga\u00f1o, y la nulidad &nbsp;de radic\u00f3 en la Secretar\u00eda el 29 de marzo de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n, empero, con auto del 29 &nbsp;de julio de 2019, &nbsp;el juzgado la mantuvo inc\u00f3lume, agregando a los argumentos &nbsp;antes se\u00f1alados para no dar curso a la nulidad procesal: \u00abpues &nbsp;si bien el proceso se encontraba al despacho, el se\u00f1or Juez &nbsp;autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n del demandado, y por esa raz\u00f3n &nbsp;se surti\u00f3, leyendo al demandado el contenido del auto de &nbsp;apremio y haciendo entrega de las copias de la demanda, amen que (\u2026) &nbsp;le indic\u00f3 a partir de qu\u00e9 momento le corr\u00eda el &nbsp;t\u00e9rmino para contestar, y tan cierto fue que contest\u00f3 &nbsp;la demanda, antes del vencimiento del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;sin que sea menester analizar la posible razonabilidad de tales &nbsp;determinaciones, es claro que desde la fecha en que se dict\u00f3 &nbsp;esa \u00faltima providencia y la presentaci\u00f3n de la tutela &nbsp;el 16 &nbsp;de diciembre de 2020, &nbsp;ha transcurrido un lapso superior a un a\u00f1o y cuatro meses, que &nbsp;obviamente excede al entendido por la jurisprudencia como prudencial &nbsp;y razonable para promover la acci\u00f3n de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, la salvaguarda desatiende la &nbsp;constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre dicha tem\u00e1tica, en el sentido que su &nbsp;prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las &nbsp;causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la &nbsp;inmediatez, &nbsp;esto es, que la reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable, el cual no &nbsp;puede superar los seis (6) meses &nbsp;contados &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha insistido en que el requisito temporal &nbsp;impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, ya que &nbsp;\u00e9sta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza actual, comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios (\u2026) &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados. &nbsp;En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha &nbsp;transcurrido, (\u2026), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre &nbsp;otras en STC9971-2020, &nbsp;12 nov. 2020, rad. 02943-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, se ha reiterado que el &nbsp;citado principio debe exigirse con m\u00e1s rigurosidad de cara a &nbsp;una providencia judicial, porque \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb, &nbsp;en tanto que, &nbsp;\u00abresulta &nbsp;contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante del &nbsp;Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC11258-2020, 10 dic. &nbsp;2020, rad. 02845-00, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, se precisa que el incumplimiento del presupuesto &nbsp;temporal no var\u00eda por el hecho de que el quejoso extienda su &nbsp;ataque al fallo dictado por el tribunal el 4 de diciembre de 2020, &nbsp;mediante el cual, como consideraci\u00f3n preliminar a la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n estimatoria de primer &nbsp;grado, la colegiatura encartada precis\u00f3 que \u00ablos &nbsp;asuntos formales planteados con la alzada, relativos a la &nbsp;incompetencia territorial del juzgador a-quo para admitir y desatar &nbsp;esta controversia y lo referente a la eventual indebida intimaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago, se corresponden con aspectos del litigio &nbsp;cuyo an\u00e1lisis no resulta pasible a esta altura por encontrarse &nbsp;precluida la oportunidad para suscitar su discusi\u00f3n, esto, en &nbsp;la medida en que debieron alegarse en las fases precedentes del &nbsp;litigio, v\u00eda excepciones previas o mediante la invocaci\u00f3n &nbsp;de la nulidad respectiva, con la formulaci\u00f3n de los recursos &nbsp;que enseguida resultaran procedentes en caso de inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales &nbsp;establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, &nbsp;citada entre otras en STC9971-2020, 12 nov. 2020, rad. 02943-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia &nbsp;con la actuaci\u00f3n que acaba de describirse, el citado &nbsp;impedimento de procedibilidad del resguardo deviene en la modalidad &nbsp;de incuria, &nbsp;porque, en primer lugar, no aprovech\u00f3 la oportunidad para &nbsp;plantear su \u00abinconformidad &nbsp;y molestia\u00bb &nbsp;respecto a la competencia del juzgado mediante el mecanismo id\u00f3neo, &nbsp;como lo era la interposici\u00f3n de excepci\u00f3n previa v\u00eda &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago (art\u00edculo &nbsp;442-3 del C\u00f3digo General del Proceso), por lo que frente a la &nbsp;nulidad posteriormente invocada, el juzgado dio aplicaci\u00f3n a &nbsp;lo previsto en el inciso 2\u00b0 del precepto 135 de la misma obra &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;antedicho, no se avizora que frente al auto que rechaz\u00f3 la &nbsp;nulidad descrita en el anterior ac\u00e1pite, y en particular en lo &nbsp;atinente a la no concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el hoy &nbsp;reclamante hubiera planteado el que conforme a la ley proceder\u00eda &nbsp;para insistir en el recurso vertical, &nbsp;con lo que se constata que hubo una injustificada actitud desidiosa &nbsp;frente al litigio, habida consideraci\u00f3n que para el &nbsp;entendimiento de la normativa y su procedimiento, ven\u00eda &nbsp;siendo representado en el juicio por apoderada judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el rese\u00f1ado &nbsp;proceder, el querellante desaprovech\u00f3 la oportunidad de &nbsp;plantear ante el fallador cognoscente, los argumentos que ac\u00e1 &nbsp;refiere, lo que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica &nbsp;planteada. Esto, porque en &nbsp;raz\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y residual, a la &nbsp;tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;mecanismos jur\u00eddicos que est\u00e1n a disposici\u00f3n del &nbsp;interesado, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio &nbsp;para revivir t\u00e9rminos clausurados o para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver controversias como la que aqu\u00ed &nbsp;se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el auxilio, &nbsp;toda vez que la reclamaci\u00f3n no supera los presupuestos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad, eventos sobre los cuales se ha dejado &nbsp;sentada su improcedencia, pues no se advierte justificaci\u00f3n &nbsp;para que hubiese dejado de utilizar oportuna y adecuadamente los &nbsp;recursos a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;por &nbsp;improcedente el amparo solicitado mediante esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC092-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC092-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03514-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}