{"id":53047,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc095-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc095-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc095-2021\/","title":{"rendered":"STC095 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC095-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC095-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2020-03511-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Dagoberto Atuesta Cer\u00f3n y Mar\u00eda del Carmen, Angelmiro y &nbsp;Nelson Cer\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga; tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de &nbsp;Buenaventura y a los intervinientes en el declarativo n\u00b0 &nbsp;2011-00106. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante abogado, los actores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estimaron &nbsp;trasgredido con el fallo de 13 de julio de 2020, con el cual el &nbsp;tribunal revoc\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia &nbsp;y, en su lugar, desestim\u00f3 el reclamo indemnizatorio por ellos &nbsp;formulado, pese a que, seg\u00fan lo dijeron, las pruebas &nbsp;recaudadas impon\u00edan confirmar lo decidido por el juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto &nbsp;la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal &nbsp;confirmar el fallo estimatorio de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La magistratura accionada dijo &nbsp;atenerse a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la &nbsp;fustigada providencia, a los cuales atribuy\u00f3 una seriedad y &nbsp;razonabilidad suficiente para impedir su decaimiento en sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si el tribunal convocado lesion\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada en el libelo introductor, al revocar la &nbsp;prosperidad de la demanda de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;formulada por quienes aqu\u00ed accionan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la magistratura convocada deneg\u00f3 el resarcimiento &nbsp;pretendido por los hoy accionantes, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas y la &nbsp;jurisprudencia que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el &nbsp;tribunal inici\u00f3 recordando que \u00aben &nbsp;el presente caso, no hay ninguna duda que el da\u00f1o por el cual &nbsp;la madre y &nbsp;<\/p>\n<p>los hermanos &nbsp;del finado Jos\u00e9 Evelio Cer\u00f3n demandan la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios materiales y morales, consiste en el fallecimiento de &nbsp;la v\u00edctima, acaecido el 4 de octubre de 2009, como &nbsp;consecuencia de amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de mano derecha, &nbsp;amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de ambos pies, p\u00e9rdida de &nbsp;tejidos blandos de mano derecha y pierna derecha, fractura expuesta &nbsp;de tibia y peron\u00e9 bilateral, herida en cuero cabelludo de &nbsp;regi\u00f3n temporoparietal izquierda, m\u00faltiples &nbsp;excoriaciones distribuidas en miembros superiores e inferiores, &nbsp;m\u00faltiples fracturas costales bilateral, fractura de f\u00e9mur &nbsp;derecho. El da\u00f1o antes referenciado fue producto del siniestro &nbsp;ocurrido el mismo d\u00eda, en el kil\u00f3metro 15+400 vereda &nbsp;Citronela, jurisdicci\u00f3n del municipio de Buenaventura, hoy &nbsp;Distrito de Buenaventura, cuando en las primeras horas de la ma\u00f1ana &nbsp;fue hallado el cuerpo sin vida de la v\u00edctima, sobre la l\u00ednea &nbsp;f\u00e9rrea y con m\u00faltiples lesiones conforme se expuso. &nbsp;Seg\u00fan el dictamen emitido por el Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses, estudi\u00f3 cad\u00e1ver &nbsp;encontrado en la v\u00eda f\u00e9rrea. Los hallazgos de la &nbsp;necropsia son compatibles con heridas por aplastamiento, en accidente &nbsp;f\u00e9rreo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;precisando que \u00abdebe &nbsp;resaltarse que -por solicitud de los extremos de la Litis- no se &nbsp;recibieron testimonios de personas que hayan presenciado el &nbsp;siniestro. Sin embargo, de las declaraciones de los testigos Luz Dary &nbsp;Llanos M\u00e1rquez, Henry Adolfo Arcila Laserna y Ofir Giraldo &nbsp;Mapurana, se tiene que todos indican, de manera concordante, que la &nbsp;v\u00edctima, en los fines de semana y festivos, se trasladaba &nbsp;desde el Distrito de Buenaventura hacia la vereda Citronela, en donde &nbsp;la familia del occiso tiene una propiedad ra\u00edz, caminando &nbsp;sobre la l\u00ednea f\u00e9rrea, desde el puente de la citada &nbsp;vereda hasta llegar a su lugar de destino. As\u00ed lo dijo la &nbsp;deponente Giraldo Mapurana: se iba por las ma\u00f1anas hasta el &nbsp;puente de Citronela y de all\u00ed cog\u00eda de la l\u00ednea &nbsp;para la finca a pie por toda la l\u00ednea, porque en ese tiempo no &nbsp;hablan las brujitas con motos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo &nbsp;particular, anot\u00f3 que \u00abdel &nbsp;formato de Inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, &nbsp;realizado dentro de la noticia criminal n\u00famero 2009-0080012 &nbsp;del 5 de octubre de 2009- por el agente de tr\u00e1nsito Jeckler &nbsp;Alfredo Mosquera, se tiene que el siniestro se produjo en un lugar &nbsp;adentrado en la selva. Espesa vegetaci\u00f3n, lugar despoblado &nbsp;(&#8230;) es una v\u00eda f\u00e9rrea. De la ficha t\u00e9cnica &nbsp;fotogr\u00e1fica y\/o videogr\u00e1fica, realizada por el agente &nbsp;de tr\u00e1nsito citado, se se\u00f1alan como condiciones &nbsp;ambientales del lugar \u201cPOCA VISIBILIDAD, BUENA ILUMINACI\u00d3N, &nbsp;BUEN ESTADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, resalt\u00f3 que \u00abde &nbsp;estos precarios elementos de prueba se pueden inferir solo dos &nbsp;conclusiones: la causalidad material de la muerte de le v\u00edctima &nbsp;se halla en la actividad de conducci\u00f3n f\u00e9rrea y el &nbsp;hecho solo se le puede atribuir normativamente al peat\u00f3n, lo &nbsp;cual pasa a explicarse. Por las caracter\u00edsticas de las &nbsp;lesiones y el lugar de ubicaci\u00f3n del cad\u00e1ver, as\u00ed &nbsp;como de las declaraciones de los testigos, es razonable inferir que &nbsp;la muerte se produjo en plena v\u00eda f\u00e9rrea cuando la &nbsp;m\u00e1quina de rieles, que pasaba por el lugar, arroll\u00f3 al &nbsp;peat\u00f3n que por esa misma l\u00ednea se desplazaba. Es que no &nbsp;hay otra hip\u00f3tesis m\u00e1s probable y m\u00e1s razonable &nbsp;que explique los hallazgos del personal de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;Empero, es sabido que la causalidad material es insuficiente para &nbsp;estructurar la responsabilidad patrimonial del agente, pues es &nbsp;necesario realizar una imputaci\u00f3n jur\u00eddica en t\u00e9rminos &nbsp;de atribuci\u00f3n normativa, como lo he se\u00f1alado la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en esa &nbsp;tarea, se\u00f1al\u00f3 que \u00abCuando &nbsp;se trata de lesiones a un peat\u00f3n en el contexto de circulaci\u00f3n &nbsp;vehicular, la culpa exclusiva de la v\u00edctima habr\u00e1 de &nbsp;examinarse de cara a la reglamentaci\u00f3n que existe sobre la &nbsp;materia, como en posterior decisi\u00f3n lo hizo la Corte, en cita, &nbsp;al evaluar que el tr\u00e1nsito del peat\u00f3n sobre la berma no &nbsp;pod\u00eda constituir exposici\u00f3n de la v\u00edctima al &nbsp;da\u00f1o (Sentencia SC665-2019). Es as\u00ed corno no puede &nbsp;pasarse por alto que las v\u00edas f\u00e9rreas son las dise\u00f1adas &nbsp;para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos sobre rieles y tienen &nbsp;prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s v\u00edas, excepto las &nbsp;dise\u00f1adas para metros urbanas (art. 2, CNTTT). Que no quede &nbsp;duda: ni la presencia de peatones en las v\u00edas o zonas &nbsp;destinadas para ellos le quitan la prioridad que tienen las v\u00edas &nbsp;f\u00e9rreas urbanas o rurales (art. 105, lb.). Por ello, el mismo &nbsp;c\u00f3digo (art. 58) le proh\u00edbe a los peatones transitar &nbsp;sobre el guardav\u00edas del ferrocarril (num.2), ocupar la zona de &nbsp;seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, la cual &nbsp;se establece a una distancia no menor de doce metros a lado y lado &nbsp;del eje de la v\u00eda f\u00e9rrea y transitar por los t\u00faneles, &nbsp;puentes y viaductos de las v\u00edas f\u00e9rreas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal &nbsp;escenario, coligi\u00f3 que \u00abcon &nbsp;los pocos elementos de prueba recaudados, no queda m\u00e1s que &nbsp;concluir que la muerte por la que se demanda indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios es atribuible \u00fanica y exclusivamente a la propia &nbsp;v\u00edctima, quien al infringir las prohibiciones que, como &nbsp;peat\u00f3n, le impone la ley de tr\u00e1nsito y transporte &nbsp;terrestre, se expuso al atropellamiento en zona exclusiva para v\u00eda &nbsp;f\u00e9rrea. En la sentencia inicialmente referida, la Corte &nbsp;puntualiz\u00f3: hay culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando &nbsp;est\u00e1 cre\u00f3, con imprudencia (o intenci\u00f3n), el &nbsp;riesgo que ocasion\u00f3 el da\u00f1o (art\u00edculo 2311), o &nbsp;particip\u00f3 con culpa (o dolo) en su producci\u00f3n (art\u00edculo &nbsp;2344). Hay competencia exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta, &nbsp;sin culpa o dolo, cre\u00f3 el riesgo que produjo el da\u00f1o o &nbsp;particip\u00f3 en su creaci\u00f3n. En sendos casos la conducta &nbsp;de la v\u00edctima exime al demandado de responsabilidad (CSJ, Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia SC002-2018). En un caso &nbsp;en el que un menor invadi\u00f3 la l\u00ednea del tren para &nbsp;intentar colgarse de un vag\u00f3n, el Consejo de Estado sentenci\u00f3: &nbsp;\u201cse advierte que la actuaci\u00f3n del menor fue la causa &nbsp;determinante en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o que sufri\u00f3, &nbsp;pues este se produjo como consecuencia del comportamiento que asum\u00f3 &nbsp;al ver venir el ferrocarril, momento en el que procedi\u00f3 a &nbsp;invadir el carril preferente de la locomotora y pretendi\u00f3 &nbsp;colgarse de uno de sus vagones cuando esta se encontraba en &nbsp;movimiento, cayendo sobre los rieles y siendo arrollado por el tren. &nbsp;Como ya se vio, no influy\u00f3 en el accidente el mal estado de la &nbsp;v\u00eda, la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n, ni tampoco la &nbsp;conducta asumida por el conductor del veh\u00edculo, como &nbsp;determinaron las autoridades correspondientes al estudiar su &nbsp;responsabilidad penal (CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 11 de &nbsp;noviembre de 2016, exp. 34639). Lo anterior lleva necesariamente a &nbsp;concluir que la \u00fanica persona a quien se le puede atribuir &nbsp;normativamente el da\u00f1o es al propio peat\u00f3n, quien al &nbsp;invadir el carril preferente de la v\u00eda f\u00e9rrea se expuso &nbsp;al riesgo de atropellamiento, el cual se concret\u00f3 en su &nbsp;muerte, pues no hay ninguna otra hip\u00f3tesis razonablemente &nbsp;probable que explique el da\u00f1o en las condiciones en que fue &nbsp;hallado el cad\u00e1ver. Bajo estos breves razonamientos, &nbsp;encontramos la suficiente fuerza expositiva para desatar la &nbsp;instancia, quedando definidos cada uno de los reparos formulados y &nbsp;sustentados en esta audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales &nbsp;raciocinios, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se &nbsp;enrostr\u00f3 a la magistratura encartada. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;decisi\u00f3n mencionada conlleva un criterio razonable que, al &nbsp;margen de que la Corte lo proh\u00edje, impide el \u00e9xito del &nbsp;amparo, pues \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); &nbsp;a lo que se a\u00f1ade que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, &nbsp;7 ab. rad. 00696-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo &nbsp;rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los &nbsp;accionantes se circunscribi\u00f3 a un subjetivo disentimiento &nbsp;frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el &nbsp;asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00 &nbsp;y STC1558-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso &nbsp;de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC095-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC095-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2020-03511-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Dagoberto Atuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}