{"id":53048,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc096-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc096-2021\/","title":{"rendered":"STC096 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC096-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC096-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2020-03506-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diego &nbsp;Alexander Paredes Soto contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y &nbsp;los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, ambos de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;vivienda digna, m\u00ednimo vital, salud, vida en condiciones &nbsp;dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, el 4 de marzo &nbsp;de 2020, dentro del ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 Janer &nbsp;Saavedra L\u00f3pez contra Hernando Garc\u00eda Holgu\u00edn, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali le adjudic\u00f3, mediante remate, dos inmuebles &nbsp;registrados en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la &nbsp;precitada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, con auto de 15 de julio siguiente, ese estrado aprob\u00f3 el &nbsp;remate y lo requiri\u00f3 para que acreditara el pago de los &nbsp;pasivos que recaen sobre los enunciados bienes. Agreg\u00f3 que, &nbsp;con prove\u00eddo de la misma fecha, comision\u00f3 a la &nbsp;Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Cali para que adelantara &nbsp;la referida diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, inconforme con esa determinaci\u00f3n, en tanto, en su &nbsp;criterio, desconoce lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;455 del C\u00f3digo General del Proceso, interpuso reposici\u00f3n &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n, pero el despacho no vari\u00f3 su &nbsp;resoluci\u00f3n, en tanto \u00abde &nbsp;ninguna manera la norma en comento impone al despacho la tarea de &nbsp;cancelar directamente esas obligaciones, m\u00e1xime cuando no &nbsp;existen convenios interinstitucionales que permitan realizar los &nbsp;pagos\u00bb, &nbsp;y no concedi\u00f3 la alzada por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;frente a esa decisi\u00f3n ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la mencionada &nbsp;localidad, quien concedi\u00f3 el amparo deprecado y, en &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali\u2026que &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, deje sin efectos los numerales segundo y sexto &nbsp;del auto interlocutorio No. 453 del 15 de julio de 2020 y sin imponer &nbsp;cargas adicionales, proporcione al se\u00f1or Diego Alexander &nbsp;Paredes Soto los oficios correspondientes para que se materialice la &nbsp;entrega de los bienes inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra ese fallo, y la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo confirm\u00f3, tras &nbsp;colegir que \u00abla &nbsp;autoridad accionada al haber exigido al rematante acreditar el pago &nbsp;de los pasivos que presentan los inmuebles adjudicados, para proceder &nbsp;a efectuar su entrega, pese a que su \u00fanica obligaci\u00f3n &nbsp;es la de acreditar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la &nbsp;entrega, el monto de los pagos efectuados por tal concepto a todas &nbsp;luces vulnera su derecho al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, no obstante, se encuentra inconforme con esa conclusi\u00f3n, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;soluci\u00f3n a la cual lleg\u00f3 dicho operador de justicia &nbsp;para confirmar el fallo, es claramente err\u00f3nea, pues de una &nbsp;simple lectura de la jurisprudencia en la cual bas\u00f3 su &nbsp;resuelve, explica claramente que la carga procesal a quien le impone &nbsp;la norma y que su Digna entidad ampara, frente al pago de los pasivos &nbsp;no es de mi persona, como adjudicatario, sino al enajenante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, \u00abque &nbsp;se me tutele[n] mis derechos fundamentales aqu\u00ed invocados, y &nbsp;como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado, proceda a &nbsp;garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios materia de &nbsp;litigio, sin que con ello, se me someta a que sea con mi propio &nbsp;pecunio [que] deba cancelar las deudas que pesan sobre el bien y que &nbsp;dentro del t\u00e9rmino informe al Juzgado\u00bb &nbsp;y \u00abde &nbsp;orden\u00e1rseme que sea yo quien pague dichos emolumentos, &nbsp;solicito se ordene al Juzgado conocedor, se indique qu\u00e9 &nbsp;valores debo pagar o en su defecto, la prelaci\u00f3n que debo &nbsp;seguir para su pago, ya que los pasivos son m\u00e1s grandes que el &nbsp;valor recaudado en la diligencia de remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali manifest\u00f3 que se debe declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, porque no se advierte la vulneraci\u00f3n &nbsp;deprecada y \u00abse &nbsp;trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La coordinadora de defensa jur\u00eddica de EMCALI \u2013 EICE &nbsp;E.S.P. se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, y que, en todo caso, \u00abmal &nbsp;hace el aqu\u00ed accionante pretender por un medio residual como &nbsp;es este mecanismo constitucional; pretender un plan de pagos sobre &nbsp;las deudas que afectan el bien inmueble adquirido en remate el pasado &nbsp;04 de marzo de 2020, dentro de las cuales se encuentran 123 facturas &nbsp;por concepto de servicios p\u00fablicos prestados por EMCALI EIC &nbsp;ESP, sin tener en cuenta la NO exoneraci\u00f3n de servicios &nbsp;p\u00fablicos prestados por la vinculada EMCALI EICE ESP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El hom\u00f3logo Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la mencionada localidad adujo que \u00ablo &nbsp;que pretende el accionante es que este Despacho, realice directamente &nbsp;los pagos a las entidades correspondientes, situaci\u00f3n que &nbsp;adem\u00e1s de no estar consagrada en la norma, es f\u00edsicamente &nbsp;imposible, toda vez que no existen convenios interinstitucionales con &nbsp;las secretarias de hacienda municipal ni departamental, ni con las &nbsp;entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que &nbsp;permitan hacer transferencias directas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reliev\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto a la entrega del inmueble, desde el 15 de julio de 2020 se &nbsp;libr\u00f3 el despacho comisorio correspondiente, siendo carga del &nbsp;accionante \u2013 rematante, su diligenciamiento. Posteriormente y &nbsp;en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en el fallo de tutela &nbsp;proferido el 1 de octubre de 2020 se libraron nuevamente los oficios &nbsp;para hacer efectiva la entrega del inmueble, los cuales valga decir, &nbsp;ya hab\u00edan sido reclamados con anterioridad por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3, \u00aben &nbsp;cuanto a las peticiones elevadas el 5 de octubre y 19 de noviembre de &nbsp;2020, [que] las mismas fueron pasadas a Despacho el d\u00eda de hoy &nbsp;por la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal a ra\u00edz del &nbsp;requerimiento verbal que se le hiciera en virtud de la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;y ya fueron absueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abmediante &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (09) de noviembre &nbsp;de 2020, esta Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, a trav\u00e9s de la cual se tutel\u00f3 el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso del accionante contra del &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00absin &nbsp;embargo, una de las pretensiones del actor, consistente en que el &nbsp;Juzgado tomar\u00e1 las sumas reservadas y pagar\u00e1 lo &nbsp;adeudado por el deudor, no recibi\u00f3 amparo, debido a que tal &nbsp;s\u00faplica NO cuenta con respaldo normativo o jurisprudencial, y &nbsp;es una actividad ajena a las tareas para las que han sido dise\u00f1adas &nbsp;las c\u00e9lulas judiciales, raz\u00f3n por la cual el pedimento &nbsp;es manifiestamente infundado\u00bb, &nbsp;por lo que recalc\u00f3 que debe declararse la improcedencia del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales del convocante, en primer lugar, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela iniciada por aquel, y, de otra parte, en el &nbsp;ejecutivo hipotecario en el cual adquiri\u00f3, mediante remate, &nbsp;dos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se ha &nbsp;venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de &nbsp;los jueces de esta jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva &nbsp;demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo \u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Corte que &nbsp;no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta &nbsp;oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en &nbsp;virtud de una acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender una &nbsp;de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ya que, de &nbsp;permitirse, se &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de &nbsp;la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n &nbsp;del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, &nbsp;STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la &nbsp;reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;la Sala en que, para &nbsp;cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela, el legislador &nbsp;dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios &nbsp;habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la &nbsp;sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la &nbsp;primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre &nbsp;v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que &nbsp;revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona &nbsp;afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la &nbsp;eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente &nbsp;injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia &nbsp;de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a &nbsp;hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es &nbsp;la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de &nbsp;litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone &nbsp;fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. S\u00famese &nbsp;a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el tr\u00e1mite &nbsp;de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de all\u00ed &nbsp;que el quejoso a\u00fan cuenta con ese instrumento para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;con la formulaci\u00f3n de la insistencia en caso de no resultar &nbsp;seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple tambi\u00e9n el &nbsp;requisito de procedibilidad citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho instrumento &nbsp;dise\u00f1ado para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por &nbsp;parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es &nbsp;eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es &nbsp;lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto &nbsp;\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de &nbsp;15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en &nbsp;STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, se relieva al &nbsp;memorialista que, aunque en principio refuta los fallos proferidos en &nbsp;sede constitucional \u2013que, v\u00e1lgase recordar, le fueron &nbsp;favorables\u2013, si en realidad lo que pretende es su cumplimiento &nbsp;\u2013pues, en el escrito inicial tambi\u00e9n lo enuncia como una &nbsp;posibilidad (fl. 7)\u2013, tiene a su disposici\u00f3n otro medio &nbsp;de defensa, esto es, el incidente de desacato (art\u00edculos 27 y &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991), el cual no ha ejercido, conforme \u00e9l &nbsp;mismo indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Precisi\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n estima oportuno precisar, en &nbsp;relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que \u00abse &nbsp;proceda a garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios &nbsp;materia de litigio\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;indique qu\u00e9 valores debo pagar o en su defecto, la prelaci\u00f3n &nbsp;que debo seguir para su pago\u00bb, &nbsp;que, en el curso de este proceso constitucional, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali refiri\u00f3 &nbsp;que absolvi\u00f3 conjuntamente las peticiones formuladas por el &nbsp;gestor en ese sentido, mediante auto de 13 de enero de 2021, en el &nbsp;cual le indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;escrito que antecede, el adjudicatario del bien rematado solicita la &nbsp;entrega del inmueble, toda vez que hasta la fecha no le ha sido &nbsp;entregado por el secuestre; requiere adem\u00e1s que sea a trav\u00e9s &nbsp;del juzgado que se realicen los pagos de los pasivos que recaen sobre &nbsp;el bien y se le informe si debe cancelar o no el valor para la &nbsp;protocolizaci\u00f3n ante la notaria ya que son actos emitidos por &nbsp;orden judicial y solicita se oficie a la notar\u00eda en tal &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto es preciso reiterarle al memorialista que mediante auto de &nbsp;15 de julio de 2020, se orden\u00f3 comisionar al Secretario de &nbsp;Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali para que &nbsp;realice la entrega de los bienes rematados, despacho comisorio que &nbsp;fue retirado por el peticionario, solo hasta el 23 de septiembre de &nbsp;2020; &nbsp;posteriormente y dando cumplimiento del fallo de tutela No. 69 del 01 &nbsp;de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, este &nbsp;despacho mediante auto de 02 de octubre de 2020 orden\u00f3 la &nbsp;reproducci\u00f3n de los oficios ordenados en el auto aprobatorio &nbsp;el remate, as\u00ed como del despacho comisorio, que fueron &nbsp;retirados nuevamente el 05 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que el adjudicatario debe diligenciar el despacho &nbsp;comisorio ante la autoridad comisionada, quien es la encargada de &nbsp;realizar la diligencia de entrega de los bienes rematados. Ahora &nbsp;bien, en cuanto a los pagos notariales y de registro que deban &nbsp;realizarse para la protocolizaci\u00f3n del remate, hay que decir &nbsp;que este Despacho no tiene injerencia sobre los mismos, toda vez que &nbsp;son de la \u00f3rbita exclusiva de la Oficina de Registro y la &nbsp;Notar\u00eda correspondiente, sin que sea del resorte de este &nbsp;proceso ordenar alguna exoneraci\u00f3n por tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;adem\u00e1s el adjudicatario, que se le informe la prelaci\u00f3n &nbsp;con que debe cancelar los pasivos del inmueble, toda vez que el valor &nbsp;de los mismos, supera el valor del bien rematado, esto para efectos &nbsp;de la devoluci\u00f3n conforme al art 455 del C.G.P. y agrega que &nbsp;no le ha sido entregada copia del acta del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, es preciso manifestarle al peticionario que, el &nbsp;inc. 7\u00b0 del Art. 455 del C.G.P., dispone \u201csin embargo del &nbsp;producto del remate el juez deber\u00e1 reservar la suma necesaria &nbsp;para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n y gastos de parqueo o deposito que se causen &nbsp;hasta la entrega del bien rematado. (\u2026)\u201d En &nbsp;consecuencia, una vez recibido el inmueble, el adjudicatario debe &nbsp;acreditar el pago de todos los pasivos del bien rematado que haya &nbsp;realizado y de los cuales pretenda su devoluci\u00f3n, para que el &nbsp;Despacho le reintegre esa suma, con los dineros que existan por &nbsp;cuenta del remate y hasta el monto de los mismos; &nbsp;se resalta que el Despacho NO devolver\u00e1 sumas superiores a las &nbsp;que existan en el proceso por cuenta del remate del bien. Finalmente, &nbsp;se le informa al peticionario que el Art 115 del C.G.P., permite la &nbsp;expedici\u00f3n de copias sin necesidad de providencia judicial, no &nbsp;obstante se ordenar\u00e1 a costa del interesado la expedici\u00f3n &nbsp;de las piezas procesales que requiera\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada resolvi\u00f3 &nbsp;las solicitudes presentadas por el memorialista, no se advierte la &nbsp;necesidad de hacer ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular, &nbsp;toda vez que el hecho aducido como vulnerador \u2013falta de &nbsp;respuesta\u2013 se encuentra actualmente superado. En ese sentido, &nbsp;se ha se\u00f1alado insistentemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran &nbsp;configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la &nbsp;sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) &nbsp;El &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 &nbsp;jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se desestimar\u00e1 el resguardo, en atenci\u00f3n &nbsp;a que no &nbsp;se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite de similar naturaleza, &nbsp;aunado a que, las peticiones formuladas por el actor fueron absueltas &nbsp;en el curso del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC096-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC096-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2020-03506-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diego &nbsp;Alexander Paredes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}