{"id":53058,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc117-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc117-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc117-2021\/","title":{"rendered":"STC117 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC117-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC117-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03402-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno &nbsp;(21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Hernando &nbsp;Guerrero L\u00f3pez contra &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Pitalito, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se le &nbsp;ordene a los despachos acusados \u00abconceder &nbsp;el habeas corpus, &nbsp;el cual fue negado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Andr\u00e9s Rene Calder\u00f3n Toro y Hernando &nbsp;Guerrero L\u00f3pez promovieron habeas &nbsp;corpus &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Segundo Penal Municipal de Mocoa, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Pitalito, el que en prove\u00eddo de 30 de octubre de &nbsp;2020 lo declar\u00f3 improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Neiva en providencia de 5 de &nbsp;noviembre siguiente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que fue capturado el 26 de julio de 2019 &nbsp;en Mocoa, pues se encontraron en el veh\u00edculo que se &nbsp;transportaba unos paquetes de coca\u00edna; que fue decretada la &nbsp;privaci\u00f3n de su libertad en la carc\u00e9l de Pitalito; y &nbsp;que a la fecha no ha sido posible dar inicio al juicio oral, en tanto &nbsp;que se encuentran en permanente aislamiento por casos positivos &nbsp;Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que su abogado solicit\u00f3 una audiencia de &nbsp;sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, puesto que la medida &nbsp;preventiva en centro de reclusi\u00f3n ya hab\u00eda excedido el &nbsp;a\u00f1o y no se resolv\u00eda su situaci\u00f3n; que la &nbsp;audiencia la llev\u00f3 a cabo el Juzgado Segundo Penal Municipal &nbsp;de Mocoa, en donde se demostraron sus alegaciones e incluso la &nbsp;Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 la tardanza; que dicho despacho &nbsp;accedi\u00f3 a su petici\u00f3n y fij\u00f3 una cauci\u00f3n &nbsp;de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales, decisi\u00f3n que &nbsp;no fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que hab\u00eda entendido que se trataba de una cauci\u00f3n &nbsp;posible de consignar, esto es, 15 salarios diarios m\u00ednimos &nbsp;diarios, que no mensuales; que su apoderado le inform\u00f3 lo &nbsp;acontecido; que la suma fijada superaba los 13 millones de pesos para &nbsp;cada procesado, dinero con el que no cuentan, pues son de escasos &nbsp;recursos y con mucho esfuerzo lograron pagarle a un abogado de &nbsp;confianza, mas cuando privados de la libertad no tienen ingreso &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que su apoderado ha actuado diligentemente en las audiencias, &nbsp;sin embargo, no conoce su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo &nbsp;que no es responsable de que ellos no puedan consignar dicho dinero; &nbsp;que siguen siendo afectados con la prolongaci\u00f3n de la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad, pues al no contar con recursos no &nbsp;pueden materializar la sustituci\u00f3n de medida concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que por lo acontecido se interpuso el habeas corpus, &nbsp;en el que se solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la cauci\u00f3n &nbsp;ya que no pueden pagarlo; que el juzgador de primer grado consider\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda una prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad, &nbsp;pues les fue concedida la medida deprecada y no impugnaron la &nbsp;decisi\u00f3n proferida; que para dicho fallador si no cuentan con &nbsp;el dinero no pueden disfrutar de la libertad y seguiran recluidos, &nbsp;pese a los casos de covid en la carc\u00e9l de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que no se valor\u00f3 su situaci\u00f3n precaria, &nbsp;que los confinan a un encierro que les puede costar la vida, m\u00e1s &nbsp;cuando se reconoci\u00f3 que su privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;hab\u00eda excedido el a\u00f1o; y que el Tribunal acusado &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva remiti\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que los &nbsp;procesados se encuentran privados de la libertad \u00abde &nbsp;una forma legal, puestos a disposici\u00f3n de un juez de control &nbsp;de garant\u00edas, el cual les impuso la medida de aseguramiento &nbsp;privativa de la libertad que se encuentran cursando\u00bb; &nbsp;y que si bien posteriormente se sustituy\u00f3 la medida de &nbsp;aseguramiento por unas no privativas de la libertad, lo cierto es que &nbsp;se les asign\u00f3 la \u00abdel &nbsp;numeral 8 del C.P.P, la cual es, cancelar una cauci\u00f3n real &nbsp;adecuada y principalmente ajustada a derecho\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito narr\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el tr\u00e1mite criticado y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial, pues la decisi\u00f3n &nbsp;criticada fue dictada conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada &nbsp;la demanda de tutela, no cabe duda que la misma est\u00e1 enfilada &nbsp;a cuestionar la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad a la &nbsp;que est\u00e1 sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso &nbsp;penal que se sigue en su contra, de &nbsp;donde se concluye la &nbsp;improcedencia de este ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que dicha cuesti\u00f3n fue definida por el &nbsp;Tribunal criticado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 5 de &nbsp;noviembre de 2020, &nbsp;que desestim\u00f3 la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus que &nbsp;instaur\u00f3 el hoy accionante, valga decir, por hechos similares &nbsp;a los que en esta oportunidad aleg\u00f3, como sustento del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan &nbsp;lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le &nbsp;han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica replantear &nbsp;el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, &nbsp;con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que &nbsp;resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de habeas &nbsp;corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de &nbsp;garant\u00edas a quien lo reclama, porque \u201c(\u2026) en lo &nbsp;que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los &nbsp;funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus &nbsp;que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la &nbsp;libertad por encontrarse \u201cilegalmente\u201d detenido, observa &nbsp;la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de &nbsp;examen por parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una &nbsp;excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de un &nbsp;particular &nbsp;derecho fundamental (\u2026)\u2019 &nbsp;. &nbsp;(CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado &nbsp;recientemente en CSJ STC6839-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar &nbsp;la protecci\u00f3n pedida, respecto del referido prove\u00eddo &nbsp;del 5 de noviembre de 2020, se advierte que el Tribunal acusado &nbsp;expres\u00f3 las razones por las cuales desestim\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;presente instancia se dedica a determinar si los accionantes cumplen &nbsp;con los requisitos m\u00ednimos para acceder al mecanismo &nbsp;constitucional de H\u00e1beas Corpus presentado mediante el escrito &nbsp;del 29 de octubre de 2020, en el que se pretende obtener la libertad &nbsp;inmediata al haber sido sustituida la medida de aseguramiento &nbsp;privativa de la libertad por una no privativa de la libertad &nbsp;consistente en el pr\u00e9stamo de cauci\u00f3n en cuant\u00eda &nbsp;de quince salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cada &nbsp;uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al advertirse &nbsp;que lo relativo a la medida de aseguramiento se ha debatido ante los &nbsp;estrados judiciales competentes para el efecto, destaca que la &nbsp;instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n no se fundamenta en &nbsp;los supuestos medulares de protecci\u00f3n que atiende el h\u00e1beas &nbsp;corpus, tal como la privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n &nbsp;injustificada de la libertad, que a todas luces no se desprende de la &nbsp;discrepancia jur\u00eddica que pueda tener el encausado, con la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, que en &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda en la actuaci\u00f3n judicial que &nbsp;esta demarcada por el principio de independencia, determin\u00f3 la &nbsp;que la forma en la que se har\u00eda efectiva la sustituci\u00f3n &nbsp;de la medida privativa de la libertad como medida de aseguramiento, &nbsp;fuera la cauci\u00f3n, para lo cual procedi\u00f3 a fijar una &nbsp;suma que deb\u00eda sufragar cada uno de los solicitantes y frente &nbsp;a la cual, ninguna de las partes manifest\u00f3 objeci\u00f3n o &nbsp;inconformidad alguna raz\u00f3n por la que el prove\u00eddo cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria inmediata y qued\u00f3 a la espera de su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;circunstancia, resulta palpable la inexistencia de la arbitrariedad &nbsp;que ocupa la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, como quiera que &nbsp;la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento &nbsp;privativa de la libertad de detenci\u00f3n preventiva se profiri\u00f3 &nbsp;en el contexto ordinario de la acci\u00f3n penal ejercida por el &nbsp;Estado, que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;actor y que en las mismas condiciones determin\u00f3 la sustituci\u00f3n &nbsp;que solicit\u00f3 mediante prove\u00eddo que en la actualidad, &nbsp;ante la falta de discrepancia frente a su contenido, se encuentra &nbsp;ejecutoriado y en firme, que empero no ha podido materializarse, no &nbsp;por un retraso en la autoridad judicial que interviene en ello, sino &nbsp;porque sus beneficiarios no han realizado la gesti\u00f3n de parte &nbsp;que les corresponde para atender el requisito propuesto para la &nbsp;obtenci\u00f3n de la libertad que reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no es el habeas corpus, el mecanismo por el cual pueda activarse la &nbsp;oportunidad para solicitar la anulaci\u00f3n o discrepar de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial que se emiti\u00f3 en derecho, con su &nbsp;participaci\u00f3n, que le fue notificada en oportunidad y frente a &nbsp;la cual se abstuvo de proponer recurso alguno para suplicar ante el &nbsp;juez competente, la reconsideraci\u00f3n del monto del mecanismo &nbsp;sustitutivo de cauci\u00f3n que le fue impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;instancia, emitir un pronunciamiento al respecto sin lugar a dudas &nbsp;comportar\u00eda una trasgresi\u00f3n a la delimitaci\u00f3n &nbsp;objetiva que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para &nbsp;ventilar los asuntos ante la autoridad jurisdiccional competente, en &nbsp;esa medida, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, como &nbsp;quiera que no se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a &nbsp;la libertad personal invocado por los accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n que &nbsp;desestim\u00f3 el pronunciamiento rese\u00f1ado; en cuyo caso &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA &nbsp;EL &nbsp;AMPARO SOLICITADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC117-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC117-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03402-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno &nbsp;(21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Hernando &nbsp;Guerrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}