{"id":53072,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc131-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc131-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc131-2021\/","title":{"rendered":"STC131 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC131-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00020-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno &nbsp;(21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Allianz &nbsp;Seguros de Vida S.A. contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdeje &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior\u2026 &nbsp;y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ramiro &nbsp;Armando Casta\u00f1eda Clavijo promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero contra &nbsp;Allianz Seguros de Vida S.A., &nbsp;en el que la Superintendencia Financiera profiri\u00f3 fallo el 23 &nbsp;de julio de 2020, entre otras cosas, declar\u00f3 contractualmente &nbsp;responsable al demandado y dispuso el reconocimiento y pago de los &nbsp;rendimientos derivados de la p\u00f3liza temporal 31 a\u00f1os en &nbsp;la suma de $360.514.619. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante &nbsp;providencia de 26 noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el numeral 4 de la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado, en el sentido de que la suma &nbsp;que deber\u00e1 pagar era $360.878.435,96. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la &nbsp;accionante que en la sentencia se precis\u00f3 la controversia &nbsp;era netamente contractual, por lo que conforme al numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 la demanda deb\u00eda &nbsp;presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato; que el convenio objeto del litigio &nbsp;se suscribi\u00f3 el 5 de septiembre de 1986, por un t\u00e9rmino &nbsp;de 31 a\u00f1os, es decir, venc\u00eda el 5 de septiembre de &nbsp;2017, data en que la que el demandante cumpli\u00f3 70 a\u00f1os, &nbsp;por lo que elev\u00f3 dos peticiones con miras a obtener el &nbsp;reconocimiento de los rendimientos prometidos, las cuales fueron &nbsp;contestadas el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, concluy\u00e9ndose &nbsp;que all\u00ed naci\u00f3 el derecho de efectuar la reclamaci\u00f3n, &nbsp;por para el momento en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n -15 de &nbsp;febrero de 2019-, se encontraba dentro del t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el fallador tras citar la norma aplicable resolvi\u00f3 que el &nbsp;contrato no venci\u00f3 con la expiraci\u00f3n de su vigencia, &nbsp;sino conforme a las respuestas de las peticiones elevadas, calculando &nbsp;desde ah\u00ed el a\u00f1o establecido para la presentaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la demanda, sin importar lo indicado en el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que pese a que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;que los rendimientos del fondo no estaban garantizados, fue condenada &nbsp;a pagar los mismos; y que existe una total incongruencia entre las &nbsp;pretensiones de la demanda, las excepciones probadas y el contenido &nbsp;de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que para analizar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;se separaron los diferentes productos que integran el Plan BSC, sin &nbsp;embargo, cuando resolvi\u00f3 la defensa de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva se\u00f1alo que evidenciaba que la misma no &nbsp;prosperaba, pues el demandante la convoc\u00f3 \u00abcon &nbsp;fundamento en el contenido de la P\u00f3liza Temporal de 31 a\u00f1os &nbsp;14 09 No. 5505303, que adquiri\u00f3 con la Nacional Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros de Vida S.A., as\u00ed como en la C\u00e9dula de &nbsp;Capitalizaci\u00f3n No. 345790-2, que forman parte integrante de la &nbsp;combinaci\u00f3n seguro \u2013 capitalizaci\u00f3n &#8211; inversi\u00f3n &nbsp;denominada BSC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que pese a que el Tribunal acusado cit\u00f3 y &nbsp;aparentemente entendi\u00f3 lo previsto en el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 del 2011, vulner\u00f3 &nbsp;de manera ostensible la norma porque no tuvo en cuenta la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n establecida en el contrato de seguro; y que se &nbsp;omiti\u00f3 la sanci\u00f3n legal que ella conllevaba, esto es, &nbsp;la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que no se dio observancia al art\u00edculo 278 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, concretamente, a su numeral &nbsp;tercero, por cuanto lo que proced\u00eda era declarar probada la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n interpuesta, en cualquier estado del &nbsp;proceso en que la misma se encuentre probada; ni tampoco del art\u00edculo &nbsp;281 \u00eddem, &nbsp;pues el fallo tuvo demostrada la excepci\u00f3n sobre los &nbsp;rendimientos, pero los conden\u00f3 al pago por los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que el Tribunal querellado dej\u00f3 por sentado que &nbsp;con la demanda se pretend\u00eda el pago de los rendimientos, pero &nbsp;a su vez declar\u00f3 que los mismos no estaban garantizados y los &nbsp;conden\u00f3 a su pago, lo que significaba que la condena no &nbsp;proced\u00eda, en tanto que exist\u00eda \u00abfalta &nbsp;de congruencia entre lo pedido y lo probado\u00bb; &nbsp;y que la contradicci\u00f3n del Tribunal, es decir, unas veces que &nbsp;el Plan BSC contiene varios productos que son aut\u00f3nomos e &nbsp;independientes entre s\u00ed y se rigen por normas distintas, y &nbsp;otras veces lo entiende como una combinaci\u00f3n que se integra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida no es contraria a la ley ni constituye una &nbsp;v\u00eda de hecho; y que la accionante pretende reanudar un debate &nbsp;de una controversia ya resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 26 de noviembre de 2020, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que al contestar la demanda, la sociedad convocada bajo la &nbsp;nominaci\u00f3n de \u201cExcepci\u00f3n com\u00fan\u201d, &nbsp;propuso entre otras, la de prescripci\u00f3n, pero tambi\u00e9n &nbsp;lo es que ese medio defensivo como los dem\u00e1s que arrop\u00f3 &nbsp;bajo ese nombre, respecto de ellos no ofreci\u00f3 fundamento &nbsp;alguno como ahora lo exige el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que en su numeral 3\u00ba precept\u00faa que &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 contener las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que se quieran proponer contra las &nbsp;pretensiones del demandante, \u201ccon expresi\u00f3n de su &nbsp;fundamento f\u00e1ctico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es obvio que &nbsp;la prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n necesita del demandado &nbsp;la expresi\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos en que se &nbsp;soporta, realizados en la etapa procesal correspondiente, no solo &nbsp;para que el demandante pueda rebatirlos sino tambi\u00e9n para que &nbsp;el juez al momento de resolver tenga los elementos de juicio para &nbsp;decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;sencillamente, como en este caso, se nomina la excepci\u00f3n, y el &nbsp;funcionario accede a su reconocimiento con elementos que encuentra &nbsp;dentro del proceso, no evidenciados por el demandado, estar\u00eda &nbsp;no solo desconociendo el contenido del art\u00edculo 2513 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cEl que quiera &nbsp;aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no &nbsp;puede declararla de oficio.\u201d, si no tambi\u00e9n el derecho &nbsp;de defensa del demandante quien no conoci\u00f3 de manera oportuna &nbsp;los hechos en que se soport\u00f3 esa excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, cuando la norma exige alegarla se est\u00e1 refiriendo a la &nbsp;sustentaci\u00f3n, m\u00e1s no a su simple nominaci\u00f3n; &nbsp;discusi\u00f3n que, si bien en el pasado resultaba v\u00e1lida, &nbsp;ahora, con la exigencia del art\u00edculo 96 del CGP, en el sentido &nbsp;de que se expresen sus fundamentos f\u00e1cticos, la misma qued\u00f3 &nbsp;superada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, si el Tribunal analiza la prescripci\u00f3n en este asunto, &nbsp;lo cierto es que la misma no se encuentra configurada, como pasa a &nbsp;evidenciarse\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se &nbsp;resumi\u00f3, la pretensi\u00f3n va dirigida a que se le ordene a &nbsp;la demandada pagar el valor de los rendimientos correspondientes a &nbsp;\u201cEl Plan BSC \u201cBeneficio Seguro por Capitalizaci\u00f3n &nbsp;\u2013 La F\u00f3rmula Ideal de Protecci\u00f3n Familiar, &nbsp;Inversi\u00f3n y Alta Rentabilidad\u201d, conforme a la tabla de &nbsp;valores y rendimientos que hace parte integrante de la P\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Vida No. 14 09 \u2013 5505303\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;ese seguro de vida, conforme a la p\u00f3liza que obra a folio 5, &nbsp;\u201cla Compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 el capital asegurado a &nbsp;los beneficiarios designados, al fallecimiento comprobado del &nbsp;Asegurado, si ocurriere dentro del periodo temporal.\u201d, que fue &nbsp;previsto de 31 a\u00f1os, esto es, hasta que completara la edad de &nbsp;70 a\u00f1os; pero como transcurri\u00f3 el lapso temporal &nbsp;previsto y el riesgo asegurado, fallecimiento del se\u00f1or Ramiro &nbsp;A. &nbsp;Casta\u00f1eda Clavijo, no se verific\u00f3, es obvio que el &nbsp;contrato de seguro de vida por si solo no puede constituir la base de &nbsp;la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguido &nbsp;del contrato de seguro, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cCLAUSULAS &nbsp;ADICIONALES\u201d consta: &nbsp;\u201cVALOR &nbsp;DEL TITULO DE CAPITALIZACI\u00d3N VEINTE MILLONES M\/CTE &nbsp;($20.000.000) NUMERO DE CUOTAS MENSUALES A PAGAR TREINTA Y SEIS (36) &nbsp;A RAZ\u00d3N DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS M\/CTE (64.080) &nbsp;CADA UNA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;aparece una \u201cNOTA ACLARATORIA\u201d, del siguiente tenor: &nbsp;\u201cEsta &nbsp;P\u00f3liza de Seguro de Vida Individual, as\u00ed como la C\u00e9dula &nbsp;de Capitalizaci\u00f3n No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre &nbsp; del Asegurado, entre LA NACIONAL, COMPA\u00d1\u00cdA DE &nbsp;CAPITALIZACI\u00d3N Y AHORRO S.A. y LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA &nbsp;FIDUCIARIA S.A., forman &nbsp;parte &nbsp;integrante de la combinaci\u00f3n SEGURO, CAPITALIZACI\u00d3N, &nbsp;INVERSI\u00d3N, denominada BSC\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la &nbsp;celebraci\u00f3n de los citados contratos en forma combinada, como &nbsp;all\u00ed se previ\u00f3, lo cierto es que cada uno de ellos es &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente, y si bien pueden compartir algunos &nbsp;clausulados lo cierto es que de ellos emanan obligaciones diferentes, &nbsp;al estar regulados por la Ley tambi\u00e9n de manera distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;como lo que se est\u00e1 reclamando es el beneficio por la &nbsp;capitalizaci\u00f3n, para resolver el tema puntual de la &nbsp;prescripci\u00f3n, necesariamente ha de acudirse a la Ley 66 de &nbsp;1947 que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de sociedades de &nbsp;capitalizaci\u00f3n, sometidas a la vigilancia de la entonces &nbsp;Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, que en su art\u00edculo &nbsp;18 consagr\u00f3 que: \u201cToda deuda a favor del suscriptor por &nbsp;concepto de valores de rescate, participaci\u00f3n de beneficios, &nbsp;capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc., &nbsp;prescribe a los diez a\u00f1os.\u201d ; norma que fue reproducida &nbsp;en id\u00e9ntico tenor, en numeral 4\u00ba del art\u00edculo 180 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, referido a las &nbsp;\u201ccondiciones de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y &nbsp;acciones\u201d; t\u00e9rmino decenal que a\u00fan no se ha &nbsp;superado, si en cuenta se tiene que el asegurado cumpli\u00f3 los &nbsp;70 a\u00f1os en mayo de 2017 y el plazo otorgado para capitalizar &nbsp;venci\u00f3 el 5 de septiembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, conviene tener en cuenta que a la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia le fue otorgada la competencia para conocer de &nbsp;las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las &nbsp;entidades vigiladas relacionadas con la ejecuci\u00f3n y el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n &nbsp;de la actividad financiera, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;57 de la ley 1480 de 2011 en concordancia con el 24 de la ley 1564 de &nbsp;2012, esto dentro del l\u00edmite de la temporalidad prevista en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor, &nbsp;seg\u00fan el cual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub judice, como ya se anot\u00f3, el se\u00f1or Ramiro &nbsp;Armando Casta\u00f1eda Clavijo instaur\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero contra la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Allianz Seguros de Vida S.A., para que se &nbsp;le &nbsp;ordene pagar el valor de los rendimientos correspondiente a \u201cEl &nbsp;Plan BSC \u201cBeneficio Seguro por Capitalizaci\u00f3n \u2013 La &nbsp;F\u00f3rmula Ideal de Protecci\u00f3n Familiar, Inversi\u00f3n &nbsp;y Alta Rentabilidad\u201d, conforme a la tabla de valores y &nbsp;rendimientos \u201cla cual forma parte integrante de la P\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Vida No. 09 \u2013 5505303\u201d, los cuales, en su &nbsp;sentir, ascienden a &nbsp;$619\u00b4398.120 &nbsp;(Cfr. fls. 2 y 3 Archivo 000). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al confrontar el rese\u00f1ado sustento f\u00e1ctico de lo &nbsp;pretendido con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que &nbsp;la p\u00f3liza temporal de 31 a\u00f1os 14 09 No. 5505303 &nbsp;suscrita el 5 de septiembre de 1986 entre La Nacional Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros de Vida S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) y el se\u00f1or &nbsp;Ramiro Armando Casta\u00f1eda Clavijo, se renov\u00f3 por &nbsp;per\u00edodos de 7 a\u00f1os hasta la edad de 70 a\u00f1os del &nbsp;asegurado y es convertible dentro de los 26 a\u00f1os; y que por el &nbsp;valor asegurado, de &nbsp;$20\u00b4000.0004, &nbsp;el actor pag\u00f3 36 cuotas por un valor de $64.080 cada &nbsp;una, &nbsp;seg\u00fan consta en el documento titulado \u201cCl\u00e1usulas &nbsp;Adicionales\u201d, seguidamente est\u00e1 la \u201cNota &nbsp;Aclaratoria\u201d, en donde se puntualiza, como ya se rese\u00f1\u00f3, &nbsp;que la p\u00f3liza de vida, la c\u00e9dula de capitalizaci\u00f3n &nbsp;No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre del asegurado entre La &nbsp;Nacional, Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro &nbsp;S.A. y La Nacional, Compa\u00f1\u00eda Fiduciaria S.A., forman &nbsp;parte de la combinaci\u00f3n Seguro, Capitalizaci\u00f3n \u2013 &nbsp;Inversi\u00f3n, denominada BSC. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, nos &nbsp;encontramos ante una controversia netamente contractual cuya demanda, &nbsp;conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de &nbsp;2011, debe presentarse \u201ca m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso, &nbsp;es importante tener en cuenta que el contrato que abri\u00f3 paso a &nbsp;la presente demanda, se suscribi\u00f3 el 5 de septiembre de &nbsp;1986 &nbsp;por un t\u00e9rmino de 31 a\u00f1os, es decir, el vencimiento de &nbsp;ese plazo acaec\u00eda el 5 de septiembre de 2017 seg\u00fan las &nbsp;condiciones del mismo; el se\u00f1or Ramiro Casta\u00f1eda &nbsp;cumpli\u00f3 la edad de 70 a\u00f1os en el mes de mayo de 2017, &nbsp;luego de ello elev\u00f3 dos peticiones ante la &nbsp;demandada con &nbsp;miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, los &nbsp;cuales merecieron respuestas del 5 de octubre y 22 de noviembre de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero que la &nbsp;condici\u00f3n se haya verificado al cumplir los 70 a\u00f1os el &nbsp;asegurado o al completarse el plazo del contrato de capitalizaci\u00f3n, &nbsp;no significa que el mismo haya terminado; por el contrario, a partir &nbsp;de esos eventos es donde le naci\u00f3 el derecho al demandante, en &nbsp;su condici\u00f3n de acreedor, de efectuar la correspondiente &nbsp;reclamaci\u00f3n para el pago, cuyas respuestas por parte de la &nbsp;demandada datan, como se acaba de mencionar, el 5 de octubre y 22 de &nbsp;noviembre de 2018, lo que significa que para el momento en que se &nbsp;promovi\u00f3 esta acci\u00f3n, 15 de febrero de 2019, se &nbsp;encontraba dentro de los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a resolver las restantes razones de divergencia, tenemos que de &nbsp;acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u2026, de donde se desprende con claridad que su &nbsp;incumplimiento, bien sea por inejecuci\u00f3n o por ejecuci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico y que dicho comportamiento, faculte &nbsp;al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicci\u00f3n, bien &nbsp;el cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n o prestaciones &nbsp;debidas, o bien la resoluci\u00f3n del v\u00ednculo negocial, en &nbsp;uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los &nbsp;perjuicios que la infracci\u00f3n contractual le haya ocasionado. &nbsp;Como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta causa &nbsp;no existe controversia en cuanto a que el se\u00f1or Ramiro Armando &nbsp;Casta\u00f1eda Clavijo suscribi\u00f3 el 5 de septiembre &nbsp;de 1986 &nbsp;con la sociedad La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida &nbsp;S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) la p\u00f3liza temporal de &nbsp;31 a\u00f1os 14 09 No. 5505303 y la c\u00e9dula de capitalizaci\u00f3n &nbsp;No. 345790-2, productos que hacen parte de la combinaci\u00f3n &nbsp;Seguro, Capitalizaci\u00f3n \u2013 Inversi\u00f3n, denominada &nbsp;Plan BSC. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;llama a duda que dicha p\u00f3liza se renov\u00f3 por per\u00edodos &nbsp;de &nbsp;7 &nbsp;a\u00f1os hasta la edad de 70 a\u00f1os del asegurado; que \u00e9ste &nbsp;pag\u00f3 36 cuotas por un valor de $64.080 cada una bajo el &nbsp;convencimiento de que el valor asegurado era de $20\u00b4000.0006, &nbsp;por aparecer as\u00ed pactado; y que pretende que la demandada &nbsp;cumpla con el pago de los valores que derivan de la c\u00e9dula de &nbsp;capitalizaci\u00f3n a raz\u00f3n de $30\u00b4969.906 por cada &nbsp;mill\u00f3n de pesos de los veinte que comprende el producto, seg\u00fan &nbsp;el contenido de los documentos que lo integran, puntualmente la tabla &nbsp;de valores donde se encuentran descritos esos porcentajes y montos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;enunci\u00f3 cada prueba, entre estas, la p\u00f3liza, anexos, &nbsp;peticiones, comunicaciones y certificaciones, y precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;decret\u00f3 y practic\u00f3 un dictamen pericial que fue objeto &nbsp;de sustentaci\u00f3n por parte el perito en la audiencia que trata &nbsp;el art\u00edculo 373 del C.P.G., oportunidad en la que las partes &nbsp;interrogaron al auxiliar de la justicia, sin lograr desvirtuar o &nbsp;restar fuerza a las conclusiones a las que arrib\u00f3 en su &nbsp;experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, bien &nbsp;sabido es que las normas que regulan la prueba pericial, art\u00edculos &nbsp;226 a 234 del C. G. del P., orientan la labor del juzgador en torno &nbsp;al dictamen pericial, sin que pueda someterse a los fundamentos y &nbsp;conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el examen &nbsp;de su contenido; no obstante, para el caso, el trabajo presentado por &nbsp;el auxiliar de la justicia da cuenta de la estimaci\u00f3n de los &nbsp;rendimientos del producto adquirido por el demandante con fundamento &nbsp;en la informaci\u00f3n que le suministraron las partes y el &nbsp;despacho, a lo que se suma que estuvo fundado en las cifras y &nbsp;porcentajes de inter\u00e9s vigentes en el tiempo de la tasaci\u00f3n, &nbsp;lo que impide descartar tenerlo en cuenta para desatar la &nbsp;controversia, al ser una declaraci\u00f3n de ciencia, cuyas &nbsp;conclusiones aun cuando no son definitivas, reportan una ayuda &nbsp;importante para zanjar la controversia, en la medida que las partes &nbsp;no &nbsp;aportaron un dictamen alterno con el que controvirtieran de &nbsp;manera id\u00f3nea los resultados de dicho trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en atenci\u00f3n a que de conformidad con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 232 C. G. del P., el fallador goza de la potestad de &nbsp;fijarle al peritaje el valor que en cada caso le merece teniendo en &nbsp;cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos y &nbsp;dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual &nbsp;indica que en esa ponderada apreciaci\u00f3n que realice puede &nbsp;acogerlo o rechazarlo.Sobre este punto ha sostenido la Sala Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el &nbsp;anterior panorama, se tiene que la experticia presentada por el &nbsp;auxiliar de la justicia en lo que ata\u00f1e a la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de los rendimientos del t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n &nbsp;adquirido por el convocante en su momento con La Nacional Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros de Vida S.A. no merece reparo alguno, dado que explic\u00f3 &nbsp;de manera detallada, concreta y concisa, el m\u00e9todo que emple\u00f3 &nbsp;para establecer el valor de aquellos, seg\u00fan precis\u00f3, &nbsp;con base en la informaci\u00f3n que le suministraron las partes y &nbsp;obrante en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en desarrollo de la contradicci\u00f3n del dictamen, consta &nbsp;que el auxiliar de la justicia precis\u00f3 que despleg\u00f3 su &nbsp;actividad con los documentos antes rese\u00f1ados, obviamente sin &nbsp;tener en cuenta el anexo aclaratorio que aport\u00f3 la sociedad &nbsp;demandada al descorrer el traslado del dictamen pericial titulado &nbsp;\u201cSEGURO DE VIDA No. 003074\u201d donde se aduce que el &nbsp;producto adquirido por el actor era por la suma de &nbsp;$2\u00b4400.000 &nbsp;y no por $20\u00b4000.000 que se consign\u00f3 por error seg\u00fan &nbsp;la representante legal de la sociedad demandada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;refiri\u00f3 que la tarifa y tasa de inter\u00e9s que utiliz\u00f3 &nbsp;se encuentra en la Nota T\u00e9cnica PLAN SUPER 70&#215;7 A LA EDAD DE &nbsp;70 A\u00d1OS aprobada por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, antes Superintendencia Bancaria, seg\u00fan la cual para &nbsp;el seguro de &nbsp;vida tuvo en cuenta el 5% y para el t\u00edtulo de &nbsp;capitalizaci\u00f3n \u00bd mensual, siendo las que debieron ser &nbsp;utilizadas; que la tasa de inter\u00e9s para el fondo de ahorro fue &nbsp;la suministrada por Allianz; que no hubiera podido llegar a &nbsp;las &nbsp;conclusiones del dictamen sin la Nota T\u00e9cnica suministrada por &nbsp;Allianz; que no conoc\u00eda (hasta ese momento) el anexo &nbsp;modificatorio al t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n; y que &nbsp;existi\u00f3 un error, porque el pago del demandante fue &nbsp;desproporcional al valor de $20\u00b4000.000 por cuanto pag\u00f3 &nbsp;$64.080 debiendo ser $534.039 mensuales (Cfr. Archivo duraci\u00f3n &nbsp;1:06:45 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consta en el dictamen pericial que el auxiliar de la justicia &nbsp;conceptu\u00f3 que \u201cel producto adquirido por el se\u00f1or &nbsp;Casta\u00f1eda es un t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n, en el &nbsp;cual el pago de la cuota cada mes tuvo como destino dos componentes: &nbsp;la constituci\u00f3n de un fondo de ahorro y el pago de un seguro &nbsp;de vida\u201d con las siguientes condiciones\u2026 E igualmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que en la parte inferior de la TABLA DE VALORES &nbsp;ASEGURADOS, SORTEOS Y RENDIMIENTO PARA &nbsp;$1.000.000 &nbsp;DE SEGURO DE VIDA BSC, se se\u00f1ala que los valores consignados &nbsp;se garantizan siempre y cuando \u201clas tasas de inter\u00e9s &nbsp;fijadas, no sean modificadas por disposiciones gubernamentales\u201d; &nbsp;que la tasa de inter\u00e9s \u201cha variado significativamente &nbsp;desde el a\u00f1o de expedici\u00f3n hasta hoy, se considera que &nbsp;la proyecci\u00f3n del valor del fondo definida inicialmente no &nbsp;aplica para el producto del se\u00f1or Casta\u00f1eda\u201d; y &nbsp;que \u201cEn el archivo anexo \u201cSoportes c\u00e1lculo &nbsp;dictamen pericial\u201d en la hoja \u201cSeguro de Vida \u2013 TC &nbsp;Correcto\u201d se presentan los c\u00e1lculos de la tarifa del &nbsp;seguro de vida si el valor del t\u00edtulo se hubiera cobrado &nbsp;correctamente. Adem\u00e1s, en la hoja \u201cLiquidaci\u00f3n &nbsp;aseg \u2013 TC Correcto\u201d se presenta el valor de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del producto si &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Casta\u00f1eda &nbsp; hubiera &nbsp;recibido los &nbsp;$20.000.000 &nbsp;del valor nominal del t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n al &nbsp;finalizar agosto de 1989. En este escenario, el valor del fondo a &nbsp;octubre de 2018 ser\u00eda de $342.415.048\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el ac\u00e1pite de \u201cConclusiones\u201d consign\u00f3 &nbsp;que \u201cEl valor de las cuotas del t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n &nbsp;no fue calculado correctamente, de acuerdo con la nota t\u00e9cnica &nbsp;radicada en la SFC, ya que el valor debi\u00f3 ser de $534.039, &nbsp;pero la aseguradora cobr\u00f3 un valor de $64.080. Asumiendo que &nbsp;la aseguradora hubiese pagado el valor nominal del t\u00edtulo de &nbsp;capitalizaci\u00f3n por valor de $20.000.000 despu\u00e9s de 36 &nbsp;meses a pesar del error, el valor de la liquidaci\u00f3n ascender\u00eda &nbsp;a $342.415.048 con base en los rendimientos del fondo de ahorro &nbsp;informados por Allianz Seguros de Vida S.A.\u201d; aun cuando &nbsp;tambi\u00e9n que \u201cLa liquidaci\u00f3n remitida por la &nbsp;aseguradora al se\u00f1or Casta\u00f1eda es correcta y se ajusta &nbsp;a las condiciones de la p\u00f3liza y\/o producto por este adquirido &nbsp;mediante la P\u00d3LIZA BSC 5505303\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de &nbsp;la sociedad demandada toma como referente esta \u00faltima &nbsp;aseveraci\u00f3n para insistir en que su representada fue condenada &nbsp;a pagar unos rendimientos calculados de manera hipot\u00e9tica, &nbsp;pese a que el perito refiri\u00f3 que al revisar los c\u00e1lculos &nbsp;hechos por la demandada estaban correctos, que correspond\u00edan &nbsp;con las tasas de inter\u00e9s establecidas en las notas t\u00e9cnicas &nbsp;y que el c\u00e1lculo de la segunda conclusi\u00f3n era &nbsp;hipot\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;se puede pasar por alto que en la sustentaci\u00f3n del dictamen el &nbsp;perito indic\u00f3 que arrib\u00f3 a las mencionadas conclusiones &nbsp;a partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente y que &nbsp;fuera suministrada por las partes; que los c\u00e1lculos est\u00e1n &nbsp;fundados en los datos que emanan de las pruebas documentales obrantes &nbsp;en el &nbsp;plenario; y que lo \u201chipot\u00e9tico\u201d de la &nbsp;segunda conclusi\u00f3n radica en el hecho de que se hubiera hecho &nbsp;un pago de una manera, lo cual no aconteci\u00f3, porque &nbsp;precisamente el impago de los rendimientos de dicho producto es lo &nbsp;que motiva el ejercicio de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;no es que la Delegada hubiere confundido el manejo del t\u00edtulo &nbsp;de capitalizaci\u00f3n y el &nbsp;fondo de inversi\u00f3n estimado en &nbsp;la p\u00f3liza, sino que la decisi\u00f3n tiene fundamento &nbsp;probatorio en ese medio de convicci\u00f3n que decret\u00f3 de &nbsp;oficio ante la inactividad e indeterminaci\u00f3n de las partes por &nbsp;otras v\u00edas probatorias, habida cuenta que ninguna de ellas &nbsp;ados\u00f3 medio de prueba que permita llegar &nbsp;a conclusi\u00f3n &nbsp;distinta en la presente tramitaci\u00f3n; adem\u00e1s, n\u00f3tese &nbsp;que el extremo pasivo pretende hacer valer una confusi\u00f3n, con &nbsp;base en el contenido de la comunicaci\u00f3n del 22 de noviembre de &nbsp;2018 &nbsp;que &nbsp;ella &nbsp;misma expidi\u00f3 con destino al demandante y en &nbsp;la interpretaci\u00f3n que, en &nbsp; &nbsp; su sentir, debe hacerse al &nbsp;contenido de la TABLA DE VALORES ASEGURADOS, SORTEOS Y RENDIMIENTOS &nbsp;PARA $1.000.000 DE SEGURO DE VIDA B.S.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;se puede pasar por alto la conducta procesal que asumi\u00f3 dicho &nbsp;extremo procesal, concretamente en cuanto a la aportaci\u00f3n de &nbsp;un anexo modificatorio que alleg\u00f3 al descorrer el traslado de &nbsp;ese dictamen &nbsp;pericial, &nbsp;esto es, no lo hizo en la contestaci\u00f3n de la demanda, ni en la &nbsp;oportunidad en la que aport\u00f3 los documentos que la autoridad &nbsp;de &nbsp;primera instancia le orden\u00f3 incorporar a la actuaci\u00f3n &nbsp;de oficio, pues la revisi\u00f3n del expediente da cuenta que &nbsp;arrim\u00f3 &nbsp;esa &nbsp;documental &nbsp;de &nbsp;manera tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea; y si bien se podr\u00eda tener ese documento &nbsp;como un principio de prueba, lo cierto es que aparece suscrito &nbsp;\u00fanicamente por la demandada, esto es, sin la participaci\u00f3n &nbsp;o firma del demandante, lo cual le impidi\u00f3 desplegar la &nbsp;facultad prevista en el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que ata\u00f1e precisamente al desconocimiento dentro &nbsp;de la oportunidad para formular tacha de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;razones, permiten avalar el contenido y sustentaci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial y de paso la posici\u00f3n adoptada por la &nbsp;sentenciadora de primer grado en cuanto al mismo y a la inoportuna &nbsp;aportaci\u00f3n del anexo modificatorio de la p\u00f3liza &nbsp;adquirida por el demandante; y, de paso, conlleva a colegir la &nbsp;inviabilidad de los reproches ii) y iii) formulados por la sociedad &nbsp;demandada contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al &nbsp;primer reparo del extremo convocante, resulta importante destacar que &nbsp;el dictamen pericial referido en el \u00edtem precedente permite &nbsp;descartar la viabilidad del reclamo concerniente a que se consider\u00f3 &nbsp;no cumplida una condici\u00f3n para acceder a la rentabilidad &nbsp;garantizada, pese a que, en su sentir, s\u00ed lo estaba, pues en &nbsp;dicha experticia se precisa que s\u00ed existi\u00f3 modificaci\u00f3n &nbsp;en las tasas de inter\u00e9s sobre los productos que adquiri\u00f3 &nbsp;el demandante hasta la presentaci\u00f3n de dicho trabajo, al punto &nbsp;de concluir que la proyecci\u00f3n del valor del fondo definida &nbsp;inicialmente no aplica para el producto del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;desecha la posibilidad de acoger el pedimento de la demanda simple y &nbsp;llanamente con base en los documentos que la acompa\u00f1aron, en &nbsp;la medida que obra otro medio de prueba que lleva a la convicci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;que &nbsp;s\u00ed se present\u00f3 la condici\u00f3n de existir variaci\u00f3n &nbsp;en las tasas de &nbsp;inter\u00e9s, con lo que decae el reparo i) &nbsp;formulado por el se\u00f1or Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a que en la decisi\u00f3n de primer grado, se tuvo en cuenta &nbsp;al demandante como un consumidor experto en el producto de seguros, &nbsp;se debe hacer \u00e9nfasis que la funcionaria de primer grado hizo &nbsp;alusi\u00f3n a que no era procedente la cl\u00e1usula de garant\u00eda &nbsp;de las tarifas ante la presencia de variaci\u00f3n en las tasas de &nbsp;inter\u00e9s, t\u00f3pico en que refiri\u00f3 que las mismas &nbsp;fueron un hecho notorio para la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 y &nbsp;no eran extra\u00f1as al actor en su condici\u00f3n de gerente de &nbsp;una entidad bancaria; pero ello lejos est\u00e1 de haberle &nbsp;atribuido la condici\u00f3n en la que se insiste ahora en la &nbsp;alzada, como lo dijo el apoderado del se\u00f1or Casta\u00f1eda, &nbsp;pues en la decisi\u00f3n que se revisa no se le endilg\u00f3 esa &nbsp;calidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC131-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00020-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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