{"id":53073,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc133-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc133-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc133-2021\/","title":{"rendered":"STC133 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC133-2021 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC133-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinituno (21) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Javier &nbsp;El\u00edas Arias Idarraga contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Procuradur\u00eda &nbsp;y &nbsp;la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo de Bogot\u00e1, &nbsp;la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Puente Aranda, &nbsp;la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;del &nbsp;Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Risaralda, &nbsp;la Procuradora &nbsp;8 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;constitucional a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;adelantado dentro de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 &nbsp;contra Audifarma S.A., identificado con el radicado No. &nbsp;2016-00465-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pereira, \u00abinmediatamente &nbsp;aplicar [el] &nbsp;art. &nbsp;121 [el] &nbsp;CGP &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;su impedimento para continuar con la renuente acci\u00f3n popular &nbsp;donde nunca cumple t\u00e9rminos de tiempo perentorios que le manda &nbsp;[la] &nbsp;ley &nbsp;472 de 1998, ya que ha presentado acciones disciplinarias en su &nbsp;contra\u00bb, &nbsp; y, \u00abaportar &nbsp;copia digital de todas las tutelas donde la CSJ SCC le ha ordenado &nbsp;aplicar art. 121 CGP ante su renuencia\u00bb; &nbsp;de otro lado &nbsp;persigue tambi\u00e9n, que se ordene al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Risaralda, \u00abdigitalizar &nbsp;todas las quejas y acciones disciplinarias que present[\u00f3] &nbsp;contra la tutelada e igualmente informa[r] &nbsp;para cada proceso el estado actual de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abinforme &nbsp;en qu[\u00e9] &nbsp;acciones populares le ha ordenado [al &nbsp;juzgado accionado] &nbsp;aplicar [el] &nbsp;art. &nbsp;121 CGP y cu\u00e1l ha sido su actuar en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido &nbsp;proceso el estrado convocado no cumple los t\u00e9rminos que ordena &nbsp;la Ley 472 de 1998, ni aplica lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que por tales &nbsp;hechos ha presentado acci\u00f3n disciplinaria, pero \u00abnada &nbsp;se resuelve al respecto ni se declara impedida\u00bb, &nbsp;situaciones que, en su criterio, ameritan la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audifarma &nbsp;S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, ya que no tuvo relaci\u00f3n &nbsp;en los hechos fundamento de la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de su &nbsp;presidenta y de uno de sus Magistrados, precis\u00f3 que no le &nbsp;corresponde interferir en el proceso objeto de cuestionamiento; que &nbsp;respecto del mismo el gestor no ha solicitado vigilancia judicial &nbsp;administrativa; que \u00abno &nbsp;ha sancionado a ning\u00fan juez por haber perdido competencia, por &nbsp;cuanto los Despachos que han incurrido en dicha situaci\u00f3n son &nbsp;despachos congestionados, que se han visto obligados a la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia por fuerza mayor y no por mera liberalidad\u00bb; &nbsp;y, que no es de su competencia ordenas a los despachos judiciales que &nbsp;apliquen el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica y el Defensor del Pueblo, ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;pidieron en escritos separados, su desvinculaci\u00f3n de este &nbsp;asunto, porque no se les atribuye ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;generadora de la vulneraci\u00f3n superior alegada, precisando la &nbsp;primera, adem\u00e1s, que el demandante abusa del mecanismo de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Regional de Risaralda manifest\u00f3, que la defensa de &nbsp;los derechos e intereses colectivos ser\u00e1 objeto de &nbsp;verificaci\u00f3n en la correspondiente audiencia de pacto de &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Risaralda inform\u00f3, que en sus &nbsp;bases de datos no se registra ning\u00fan proceso disciplinario &nbsp;contra el estrado accionado con ocasi\u00f3n de la referida acci\u00f3n &nbsp;popular, aunque si hay otras quejas formuladas por el aqu\u00ed &nbsp;accionante contra la funcionaria que preside esa sede judicial, a las &nbsp;cuales se les ha dado tr\u00e1mite y pueden ser objeto de revisi\u00f3n &nbsp;en la p\u00e1gina web de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por intermedio de su &nbsp;secretar\u00eda, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir la &nbsp;versi\u00f3n digitalizada del decurso objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado, porque \u00abde &nbsp;las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el &nbsp;se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga ninguna &nbsp;actividad ha desplegado en el tr\u00e1mite en el que encuentra &nbsp;lesionados sus derechos, con el fin de obtener se aplique el citado &nbsp;art\u00edculo 121 y se cumplan los t\u00e9rminos procesales\u00bb. &nbsp;Del mismo modo consider\u00f3, que \u00ablas &nbsp;pruebas allegadas al expediente, tambi\u00e9n acreditan que &nbsp;mediante prove\u00eddo del 27 de octubre pasado, la Juez Tercera &nbsp;Civil del Circuito se Pronunci\u00f3 sobre la solicitud que formul\u00f3 &nbsp;el actor para obtener se declare impedida para continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado el &nbsp;28 siguiente. (\u2026) En efecto, para la fecha en que se promovi\u00f3 &nbsp;el amparo, 3 de noviembre \u00faltimo, ni siquiera hab\u00eda &nbsp;vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de aquella providencia. En &nbsp;estas condiciones el amparo constitucional solicitado resulta &nbsp;prematuro, pues el actor ha debido formular en el citado lapso los &nbsp;recursos que estimara pertinentes contra la decisi\u00f3n en que &nbsp;encuentra lesionados sus derechos y aguardar que se adoptara una &nbsp;decisi\u00f3n al respecto, y no acudir directamente a este medio &nbsp;subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;puso &nbsp;de presente, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida &nbsp;para obtener copia de providencias ni la informaci\u00f3n que el &nbsp;gestor exige del Despacho accionado; y que el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Risaralda no acredit\u00f3 que el gestor le hubiese &nbsp;solicitado reproducci\u00f3n de las supuestas quejas y acciones que &nbsp;dice haber presentado contra la juez convocada, para as\u00ed &nbsp;habilitar la eventual intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante replic\u00f3 &nbsp;el fallo, reprochando que \u00abnunca &nbsp;la juez tutelada responde y nunca (\u2026) &nbsp;se tiene como allanada a [sus] pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose &nbsp;de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Javier El\u00edas se queja, &nbsp;concretamente, &nbsp;porque el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira no se declara &nbsp;impedido para seguir conociendo de la acci\u00f3n popular que \u00e9l &nbsp;interpuso contra Audifarma S.A., y no aplica a ese decurso lo &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pese a que, seg\u00fan sostiene, ha denunciado &nbsp;disciplinariamente a la titular de ese Despacho y dicho proceso ha &nbsp;excedido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n establecido en la &nbsp;precitada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, &nbsp;para &nbsp;la Sala la decisi\u00f3n constitucional refutada merece ser &nbsp;ratificada, si se tiene en cuenta que el &nbsp;gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad con que cont\u00f3 para hacer valer sus derechos &nbsp;dentro del proceso cuestionado, por lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el aqu\u00ed interesado omiti\u00f3 interponer el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto del pasado 27 de octubre, &nbsp;a trav\u00e9s del cual la autoridad judicial criticada resolvi\u00f3, &nbsp;entre otros, \u00abno &nbsp;acceder al impedimento incoado para seguir conociendo\u00bb &nbsp;del referido proceso, conforme posibilita para el proceso el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que aqu\u00e9l pudo &nbsp;ventilar las inconformidades expuestas en este escenario, &nbsp;consistentes en que dicho juzgador debi\u00f3 desprenderse del &nbsp;proceso por haber sido sujeto de varias denuncias disciplinarias de &nbsp;su parte, por lo que mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera invariable ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar esta &nbsp;Corte, que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado interferir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC848-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, corresponde precisar que en este caso no se aprecia la &nbsp;concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina &nbsp;constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la &nbsp;impostergabilidad de la acci\u00f3n, que ameriten soslayar el &nbsp;incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela que &nbsp;viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la &nbsp;decisi\u00f3n previamente citada, pues no est\u00e1 probado que &nbsp;la continuidad del conocimiento del proceso cuestionado por parte del &nbsp;juzgado accionado, implique per se la consumaci\u00f3n para el &nbsp;actor, ni para la comunidad, de un da\u00f1o de dichas &nbsp;caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si el gestor estima que dentro del proceso cuestionado debe aplicarse &nbsp;lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, le corresponde primero manifestarlo ante el juez &nbsp;cognoscente, &nbsp;ya que si no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el &nbsp;ordenamiento para obtener lo que aqu\u00ed reclama, no puede &nbsp;pretender que a trav\u00e9s de esta herramienta especial\u00edsima &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde &nbsp;dirimir al juez natural a trav\u00e9s del mecanismo &nbsp;correspondiente, pues, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC849-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda \u00abinforma[r] &nbsp;para cada proceso el estado actual de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00aben &nbsp;qu[\u00e9] &nbsp;acciones populares le ha ordenado [al &nbsp;juzgado accionado] &nbsp;aplicar [el] &nbsp;art. &nbsp;121 CGP y cu\u00e1l ha sido su actuar en derecho\u00bb, &nbsp;basta con se\u00f1alar que el presente mecanismo est\u00e1 &nbsp;instituido para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1s &nbsp;no para prop\u00f3sitos informativos como los pretendidos por &nbsp;aqu\u00e9l; y, en cuanto a la solicitud del gestor para que las &nbsp;supuestas quejas por \u00e9l interpuestas se le expida copia, debe &nbsp;precisarse que no obra prueba en el plenario de que \u00e9ste haya &nbsp;elevado primero esa solicitud ante dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de &nbsp;voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda &nbsp;para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la &nbsp;referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 improcedente &nbsp;el amparo por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido de que el &nbsp;reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario de &nbsp;conocimiento en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, considero &nbsp;que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por &nbsp;cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protecci\u00f3n &nbsp;colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene &nbsp;t\u00e9rminos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en precedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;juicios como el aqu\u00ed objetado, huelga destacarlo, no es &nbsp;aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque las acciones populares se hallan &nbsp;sometidas a un tr\u00e1mite singular y especial, reglado en las &nbsp;disposiciones tra\u00eddas en la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9 &nbsp;t\u00e9rminos espec\u00edficos para adelantar las m\u00faltiples &nbsp;etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su &nbsp;incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;acciones populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n &nbsp;y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, &nbsp;\u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1. &nbsp;Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso &nbsp;es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo &nbsp;modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del &nbsp;estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de &nbsp;falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues &nbsp;las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan &nbsp;tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la &nbsp;arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y &nbsp;determinada por el legislador. (CSJ &nbsp;STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con &nbsp;reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC133-2021 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC133-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00292-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinituno (21) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}