{"id":53080,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc140-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc140-2021\/","title":{"rendered":"STC140 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC140-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC140-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00584-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;6 de noviembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Miller &nbsp;Antonio D\u00edaz Var\u00f3n, contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de esta capital, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil &nbsp;del Circuito tambi\u00e9n de esta ciudad, y los intervinientes en &nbsp;el proceso de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar &nbsp;radicado n\u00ba 2019-00791. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica y buena fe\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso &nbsp;que, promovi\u00f3 demanda de cancelaci\u00f3n y levantamiento de &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar contra \u00c1ngel Seraf\u00edn &nbsp;Vega y Mar\u00eda Emma Rend\u00f3n Holgu\u00edn en relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble ubicado en \u00abcarrera &nbsp;56\u00aa 130\u00aa-86, interior 2, Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;matr\u00edcula n\u00ba 50N-20088413, asunto que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el motivo de la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite se &nbsp;explica en que, en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;cursa proceso concordatario (Ley 222 de 1995) respecto de \u00c1ngel &nbsp;Seraf\u00edn Vega, asunto en el que aqu\u00e9l \u00abofreci\u00f3 &nbsp;todo su patrimonio a sus acreedores\u00bb &nbsp;pero como no se logr\u00f3 acuerdo alguno, se dio apertura a la &nbsp;\u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;obligatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en el referido tr\u00e1mite concursal (donde fue reconocido &nbsp;como acreedor, cesionario del cr\u00e9dito del banco AV Villas) el &nbsp;mencionado Seraf\u00edn Vega \u00abomiti[\u00f3] &nbsp;informar la existencia de dos inmuebles a su nombre\u00bb &nbsp;entre ellos, por el que se solicita el levantamiento de la &nbsp;afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que dicha acreencia tuvo su origen en el cr\u00e9dito adquirido por &nbsp;\u00c1ngel Seraf\u00edn Vega con AV Villas en 1996, obligaci\u00f3n &nbsp;anterior a la constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar del inmueble referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, en audiencia del &nbsp;1\u00ba de septiembre de 2020 luego de escuchar los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n de las partes, dict\u00f3 sentencia desestimando &nbsp;la pretensi\u00f3n, esto es, negando el levantamiento de la &nbsp;afectaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada por la juez de conocimiento por &nbsp;cuanto no apreci\u00f3 debidamente las declaraciones de los &nbsp;demandados en el juicio, a quienes acus\u00f3 de incurrir en \u00abfalso &nbsp;testimonio y fraude procesal al afirmar bajo la gravedad de juramento &nbsp;que ten\u00eda[n] otro inmueble y posteriormente, en la misma &nbsp;declaraci\u00f3n se retract\u00f3 manifestando que no ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s inmuebles (\u2026)\u00bb &nbsp;y arguy\u00f3 que ambos indujeron en error a la juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pide que se &nbsp;deje sin valor ni efecto \u00abla &nbsp;sentencia de fecha 1\u00ba de septiembre de 2020, por medio de la &nbsp;cual se decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, pues se &nbsp;trata de una providencia donde el funcionario encartado fue inducido &nbsp;en error y en su lugar profiera decisi\u00f3n que se ajuste a las &nbsp;exigencias legales y procesales de la acci\u00f3n sometida a su &nbsp;conocimiento, en particular reconozca que conforme a las pruebas &nbsp;aportadas se demostr\u00f3 la existencia de m\u00e1s inmuebles, &nbsp;tampoco se tuvo en cuenta que la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar no procede la oponibilidad a terceros, cuando las &nbsp;obligaciones son anteriores a su constituci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Octava de Familia de Bogot\u00e1, relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el juicio en cuesti\u00f3n y manifest\u00f3 que el &nbsp;\u00abtr\u00e1mite &nbsp;procesal que se le dio al proceso se realiz\u00f3 con fundamento en &nbsp;el debido proceso y el acceso a la justicia, y la decisi\u00f3n &nbsp;tomada lo fue con fundamento en las pruebas recaudadas sin violentar &nbsp;los derechos fundamentales que alega el accionante le fueron &nbsp;conculcados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, inform\u00f3 &nbsp;que, efectivamente all\u00ed se adelanta el tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n obligatoria de persona natural respecto de \u00c1ngel &nbsp;Seraf\u00edn Vega. Sobre la discusi\u00f3n que plantea el actor, &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abrecientemente &nbsp;mediante auto de 19 de octubre de 2020, se neg\u00f3 el embargo del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20088413 &nbsp;por recaer sobre este gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar, aspecto que fue recurrido por el cesionario del inicial &nbsp;acreedor hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar razonable la sentencia atacada por el &nbsp;querellante y precis\u00f3 que \u00abel accionante &nbsp;confunde vulneraci\u00f3n con desacuerdo, pero esa inconformidad no &nbsp;es suficiente para fincar un agravio a su derecho fundamental, toda &nbsp;vez que la accionada, en uso de sus atribuciones y potestades valor\u00f3 &nbsp;y calific\u00f3 la petici\u00f3n del accionante, la que pod\u00eda &nbsp;ser favorable o adversa y el solo hecho de que no haya resultado &nbsp;favorable a sus intereses no constituye vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el quejoso, reiterando los argumentos del escrito &nbsp;inicial, es decir, insistiendo en que los demandados \u00abfaltaron &nbsp;a la verdad\u00bb &nbsp;al momento de declarar induciendo en error a la juez accionada, de &nbsp;quien alega adem\u00e1s que, no valor\u00f3 \u00abtodas &nbsp;las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la realidad &nbsp;procesal tomando en cuenta que no es acertado afirmar que la Juez no &nbsp;ten\u00eda elementos de juicio para determinar las conductas &nbsp;fraudulentas que saltan a la vista (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas invocadas por el querellante dentro del proceso &nbsp;de levantamiento y cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar \u2013 radicado 2019-791 \u2013 contra \u00c1ngel &nbsp;Seraf\u00edn Vega y Mar\u00eda Emma Rend\u00f3n Holgu\u00edn, &nbsp;al denegar la pretensi\u00f3n, incurriendo con ello, supuestamente, &nbsp;en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;concretamente respecto de las declaraciones de los demandantes, de &nbsp;quienes afirma, \u00abfaltaron &nbsp;a la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, &nbsp;pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en &nbsp;dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a &nbsp;la decisi\u00f3n atacada, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, tras advertir que aqu\u00e9lla &nbsp;se aprecia razonable y motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, colige esta instancia que lo resuelto por la funcionaria &nbsp;accionada se bas\u00f3 en una respetable interpretaci\u00f3n del &nbsp;contexto procesal y del an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en la &nbsp;actuaci\u00f3n, frente a las cuales revel\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con la prueba que se acaba de relacionar, se logr\u00f3 establecer &nbsp;que el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Vega tiene varias &nbsp;obligaciones, que inici\u00f3 un proceso de apertura de liquidaci\u00f3n &nbsp;obligatoria de persona natural que le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;28 Civil del Circuito de esta ciudad, donde fueron reconocidas las &nbsp;mismas entre las cuales se encuentra el cr\u00e9dito del Banco AV &nbsp;Villas y del cual es actualmente cesionario el hoy demandante Miller &nbsp;Antonio D\u00edaz Var\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acredita que de acuerdo con una liquidaci\u00f3n que figura dentro &nbsp;del plenario esas deudas se encuentran vigentes, y seg\u00fan se &nbsp;desprende de las providencias proferidas por el referido despacho &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 demostrado que el citado deudor junto con Mar\u00eda &nbsp;Emma Rend\u00f3n afectaron una vivienda familiar el inmueble &nbsp;distinguido con la matr\u00edcula 50N-288413 [\u2026] que si bien &nbsp;lo hicieron despu\u00e9s de contraer la deuda con la entidad &nbsp;financiera AV Villas no se puede afirmar que lo hizo con el objeto de &nbsp;defraudar a la citada entidad bancaria o por lo menos no qued\u00f3 &nbsp;demostrado en este asunto, adem\u00e1s porque el demandado tiene &nbsp;otro inmueble libre de todo gravamen que est\u00e1 garantizando esa &nbsp;obligaci\u00f3n, adem\u00e1s porque el inmueble objeto de la &nbsp;afectaci\u00f3n no pod\u00eda ser garant\u00eda del cr\u00e9dito &nbsp;que adquiri\u00f3 el demandado con el Banco AV Villas porque &nbsp;soportaba una hipoteca a nombre del Banco Colpatria desde el a\u00f1o &nbsp;de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la alegaci\u00f3n dirigida a cuestionar el proceder del demandado &nbsp;por constituir la afectaci\u00f3n al inmueble con posterioridad a &nbsp;otros cr\u00e9ditos, con el supuesto prop\u00f3sito de defraudar &nbsp;dichas acreencias, manifest\u00f3 la juez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando hizo el cr\u00e9dito con AV Villas no era garant\u00eda &nbsp;este inmueble de la obligaci\u00f3n hipotecaria con esa entidad, &nbsp;era garant\u00eda de la obligaci\u00f3n hipotecaria que ten\u00eda &nbsp;con el banco Colpatria desde el a\u00f1o de 1991 y tampoco podemos &nbsp;decir que esta afectaci\u00f3n se hizo con el animo de defraudar a &nbsp;AV Villas que es el acreedor inicial en este asunto, porque se hizo &nbsp;despu\u00e9s de haber contra\u00eddo esta obligaci\u00f3n el &nbsp;citado se\u00f1or, no todas las afectaciones a vivienda familiar &nbsp;podemos decir que se hacen despu\u00e9s de las acreencias, se hacen &nbsp;de mala fe o con el animo de defraudar a los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mala fe debe de demostrarse, la buena fe se presume, y aqu\u00ed no &nbsp;se ha acreditado que haya existido una defraudaci\u00f3n porque ya &nbsp;hay otro inmueble, inmueble que est\u00e1 en ese proceso &nbsp;concordatario y que est\u00e1 garantizando la obligaci\u00f3n con &nbsp;la entidad bancaria AV Villas y el que est\u00e1 afectado a &nbsp;vivienda familiar soporta una hipoteca con el banco Colpatria, que &nbsp;ser\u00eda el que estuviera legitimado por la ley para iniciar este &nbsp;asunto, si es que no se le ha cancelado su acreencia hipotecaria, &nbsp;porque de acuerdo con la ley el Banco Colpatria s\u00ed podr\u00eda &nbsp;iniciar este tipo de proceso para que se le pague su acreencia &nbsp;hipotecaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado la Corte Constitucional refiri\u00e9ndose a este tema &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi &nbsp;bien los procesos concursales no son instrumentos apropiados para &nbsp;proteger la vivienda ni para procurar el sustento personal familiar &nbsp;de los deudores, el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos &nbsp;para que los asociados alcancen tal protecci\u00f3n entre los que &nbsp;se encuentran el ya anunciado, la conformaci\u00f3n de un &nbsp;patrimonio de familia inembargable, la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar y la separaci\u00f3n patrimonial erigidos para preservar &nbsp;el inmueble destinado a vivienda familiar de la acci\u00f3n de los &nbsp;acreedores y para sustraer la manutenci\u00f3n del empresario y de &nbsp;su familia de las contingencias que depara el tr\u00e1fico &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo corresponde al deudor empresario utilizar oportuna y &nbsp;debidamente las herramientas que le permiten separar su patrimonio &nbsp;familiar de su actividad productiva y en \u00faltimo caso invocar &nbsp;el beneficio de competencia con el compromiso de satisfacer la &nbsp;totalidad del pasivo a su cargo cuando las condiciones se lo &nbsp;permitan\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de lo precisado por el Alto tribunal constitucional tra\u00eddo a &nbsp;colaci\u00f3n, complement\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar &nbsp;y el patrimonio de familia inembargables, se refiri\u00f3 la ley en &nbsp;el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante &nbsp;regulado en el art\u00edculo 39 del decreto 2677 de 2012 (sic) &nbsp;autoriz\u00f3 acuerdos de pago sobre bienes del deudor afectados a &nbsp;vivienda familiar siempre y cuando se cuente con los siguientes &nbsp;requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del deudor haya &nbsp;aceptado por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se &nbsp;negocia o en el acuerdo privado cuya convalidaci\u00f3n se &nbsp;pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando el deudor cuente con autorizaci\u00f3n judicial y en los &nbsp;dem\u00e1s casos previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 258 de &nbsp;1996 y en los dem\u00e1s casos en que la ley lo permita. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede ver, siempre la ley tiende a favorecer a los beneficiarios &nbsp;de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En este orden de ideas &nbsp;siendo que la afectaci\u00f3n as\u00ed como el patrimonio de &nbsp;familia son figuras jur\u00eddicas que cumplen un fin social en la &nbsp;protecci\u00f3n de la c\u00e9lula m\u00e1s importante de la &nbsp;sociedad que es la familia, esto es, que al menos la familia cuente &nbsp;con un inmueble destinado a la vivienda por eso la ley le ha dado &nbsp;protecci\u00f3n especial y los ha instituido como inembargables, &nbsp;salvo cuando el bien inmueble se haya constituido en hipoteca con &nbsp;anterioridad al registro de la afectaci\u00f3n o cuando la hipoteca &nbsp;se hubiere constituido para la adquisici\u00f3n o mejora de la &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;proceso concordatorio, adujo: \u00ab(\u2026) &nbsp;como bien se observa, se constituy\u00f3 afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar de un inmueble [\u2026] en el proceso &nbsp;concordatorio solo est\u00e1 involucrado el se\u00f1or \u00c1ngel &nbsp;Seraf\u00edn Vega, la otra beneficiaria de la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar y aqu\u00ed demandada, Mar\u00eda Emma Rend\u00f3n &nbsp;Holgu\u00edn, no es parte en ese proceso de suerte que si se ordena &nbsp;levantar la afectaci\u00f3n de esa vivienda se est\u00e1 &nbsp;perjudicando a un tercero que va a quedar sin vivienda como &nbsp;consecuencia de las resultas de un proceso donde ni siquiera ella ha &nbsp;intervenido por no ser parte, porque dicha afectaci\u00f3n no es &nbsp;factible levantarla solamente de una parte del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, encuentro que las pretensiones de esta demanda no podr\u00e1n &nbsp;prosperar, ser\u00e1n negadas por cuanto encuentra este despacho &nbsp;que no hay justificaci\u00f3n alguna para levantarla por &nbsp;consiguiente no se accede a las pretensiones de levantar esta &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble &nbsp;tantas veces referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del ac\u00e1 tutelante, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, puntualizando que no hubo un pronunciamiento &nbsp;concreto respecto de los hechos punibles denunciados por el supuesto &nbsp;ocultamiento de bienes por parte de Seraf\u00edn Vega en el proceso &nbsp;concursal, y que, se desconoci\u00f3 la orden de embargo proferida &nbsp;por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en dicho &nbsp;tr\u00e1mite. Para resolver esa petici\u00f3n, la juez accionada &nbsp;resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;encuentro que haya ning\u00fan concepto o frase que tenga motivo de &nbsp;duda. La sentencia se sustent\u00f3 porque la jurisprudencia, la &nbsp;misma Ley protege a la familia a la vivienda digna que debe tener la &nbsp;familia y en este caso hay una afectaci\u00f3n y debe respetarse, &nbsp;ahora no entiendo por qu\u00e9 un juzgado civil del circuito &nbsp;embarga un bien que es inembargable, la misma ley lo dice, 258 de &nbsp;1993, es que ellos no debieron haberlo embargado, lo traigo a &nbsp;colaci\u00f3n, no estoy aclarando la sentencia porque no hay nada &nbsp;que aclarar, es que no pod\u00eda embargarse el bien hasta que no &nbsp;se levante la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, si el juzgado &nbsp;civil se equivoca embargando un bien que es inembargable, lo que &nbsp;tiene que hacer es de oficio levantar ese embargo; es embargable &nbsp;cuando ya no tiene afectaci\u00f3n a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que: \u00abEl &nbsp;numeral 7 de esa ley, dice que los bienes con dicha afectaci\u00f3n &nbsp;son inembargables, salvo en los siguientes casos, y trae dos casos: &nbsp;Cuando sobre el inmueble se hubiere constituido hipoteca con &nbsp;anterioridad al registro de la afectaci\u00f3n y cuando la hipoteca &nbsp;se hubiere constituido para garantizar pr\u00e9stamos para la &nbsp;adquisici\u00f3n construcci\u00f3n o mejorar la vivienda, pero &nbsp;los bienes por regla general que est\u00e1n afectados a vivienda &nbsp;son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no estoy haci\u00e9ndole caso a una resoluci\u00f3n o a un auto o &nbsp;a una providencia de un juez civil del circuito, como se trae a &nbsp;colaci\u00f3n, \u201cque es que el juez civil del circuito &nbsp;orden\u00f3\u201d. No, seguramente ese juez no ten\u00eda los &nbsp;elementos de juicio suficientes dentro del proceso y lo embarg\u00f3 &nbsp;cuando el bien era inembargable, pero igual, no tengo que hacerle &nbsp;ninguna aclaraci\u00f3n a la providencia, no existe frase o &nbsp;concepto que tenga motivo de duda y o puedo adicionarla tampoco &nbsp;porque no qued\u00f3 nada por adicionar\u00bb &nbsp;(Registro &nbsp;de audiovisual \u2013 Sentencia 1\u00ba de septiembre de 2020, &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el contexto que viene de verse, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte &nbsp;proh\u00edje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial &nbsp;acusada sustent\u00f3 la providencia recriminada, lo cierto es que, &nbsp;no se le puede atribuir defecto alguno que configure v\u00eda de &nbsp;hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que &nbsp;fue fruto de una hermen\u00e9utica respetable de la normativa &nbsp;aplicable, la jurisprudencia constitucional y de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria particular que efectu\u00f3 de los elementos de juicio &nbsp;revisados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la &nbsp;autonom\u00eda propia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n que con abstracci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en &nbsp;STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC140-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC140-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00584-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}