{"id":53085,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc145-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc145-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc145-2021\/","title":{"rendered":"STC145 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC145-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC145-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00494-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama en la condici\u00f3n antes se\u00f1alada, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su &nbsp;primog\u00e9nita al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al &nbsp;\u00abALIMENTO &nbsp;DE MENOR\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la entidad y autoridad jurisdiccional &nbsp;convocadas, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de menor &nbsp;de edad que promovi\u00f3 frente a Carmelo Enrique D\u00edaz &nbsp;Mart\u00ednez, bajo el radicado No. 2018-00174-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, &nbsp;entonces, para que cese la transgresi\u00f3n a tales prerrogativas, &nbsp;que se ordene &nbsp;a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00abque &nbsp;en forma inmediata proceda a consignar en el Banco Agrario de &nbsp;Colombia en la cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla &nbsp;las cuotas alimentarias correspondiente a los meses de MARZO, &nbsp;ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE &nbsp;DEL 2020, &nbsp;por valor de $ &nbsp;601.407 con &nbsp;el respectivo aumento del a\u00f1o 2020\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado y en cuanto resulta relevante &nbsp;para la definici\u00f3n de la instancia, aduce en lo esencial la &nbsp;actora, que por auto &nbsp;del 19 de junio del 2018, el citado estrado judicial decret\u00f3 &nbsp;medida de embargo sobre la quinta parte del excedente de la pensi\u00f3n &nbsp;del demandado, la cual fue comunicada a Colpensiones mediante oficio &nbsp;No. 0671 del 26 de junio siguiente, quien manifest\u00f3 que no &nbsp;pod\u00eda atender la cautela porque el pensionado ten\u00eda &nbsp;embargado el 50% de su pensi\u00f3n, por lo que el juez del &nbsp;conocimiento requiri\u00f3 al pagador para que informara el &nbsp;radicado del litigio donde se dict\u00f3 ese otro gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que a trav\u00e9s de oficio No. 1361 del 30 de octubre de esa misma &nbsp;anualidad, el Despacho comunic\u00f3 al citado fondo de pensiones &nbsp;que mediante providencia del 23 de octubre anterior se fij\u00f3 &nbsp;cuota alimentaria en un porcentaje del 12.5% de la mesada pensional &nbsp;del ejecutado, y de manera provisional, el 10% de esta para el pago &nbsp;de la obligaci\u00f3n generada durante el proceso, ambos descuentos &nbsp;en modalidad de embargo, los cuales quedaron definitivos en la &nbsp;sentencia proferida el 8 de mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, ante los reiterados oficios que le fueron enviados por parte del &nbsp;Juzgado, la susodicha entidad le hizo dos consignaciones en febrero &nbsp;de este a\u00f1o, una por valor de $481.125, por concepto de cuota &nbsp;alimentaria, y otra por $601.407, para abonar a las mensualidades &nbsp;adeudadas; sin embargo, desde marzo s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;recibiendo lo concerniente a la cuota alimentaria, sin el respectivo &nbsp;aumento, muy a pesar de que la ejecuci\u00f3n se encuentra &nbsp;terminada con liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito debidamente &nbsp;ejecutoriada y en firme, motivo por el cual acudi\u00f3 al Juzgado &nbsp;a solicitar que requirieran a Colpensiones dar cumplimiento a la &nbsp;medida cautelar, por lo que se encuentra a la espera que le sea &nbsp;entregado el respectivo oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que se encuentra en una cr\u00edtica situaci\u00f3n &nbsp;financiera, que es madre cabeza de hogar, que debe encontrar un &nbsp;inmueble donde vivir al finalizar noviembre, ya que adeuda 5 meses de &nbsp;arriendo, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para alquilar &nbsp;un inmueble, paga servicios p\u00fablicos y suplir las necesidades &nbsp;b\u00e1sicas de su hija, ya adolescente, pues no est\u00e1 &nbsp;laborando a ra\u00edz de la emergencia sanitaria y el dinero de la &nbsp;cuota que recibe la utiliza exclusivamente para la compra de &nbsp;alimentos de su hija, razones todas por las cuales considera &nbsp;se hace necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez de &nbsp;tutela en favor de su defendida2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Directora de &nbsp;la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones se &nbsp;opuso al \u00e9xito del resguardo implorado, tras manifestar que, &nbsp;seg\u00fan lo informado por la Direcci\u00f3n de n\u00f3mina, &nbsp;la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos a que alude la accionante, fue levantada mediante auto del &nbsp;13 de enero de los corrientes, orden que se hizo efectiva a partir de &nbsp;la n\u00f3mina del mes de abril3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El &nbsp;Juez Tercero de Familia de Barranquilla pidi\u00f3 denegar el &nbsp;amparo rogado, con fundamento en que \u00abha &nbsp;actuado de manera diligente ante cada uno de los tr\u00e1mites &nbsp;impresos al proceso, garantizando el debido proceso a las partes, &nbsp;entreg\u00e1ndole cada uno de los t\u00edtulos consignados a la &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que a \u00e9sta \u00able &nbsp;asiste el derecho de iniciar un tr\u00e1mite ordinario pertinente y &nbsp;eficaz como lo es el incidente de solidaridad por desacato, mediante &nbsp;el cual la accionante puede solicitar lo pretendido con la presente &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que dentro del &nbsp;proceso con radicado 2018-00174-00 no se ha decretado el &nbsp;levantamiento de medidas cautelares, por lo que el oficio al que hace &nbsp;menci\u00f3n Colpensiones es fraudulento4. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, tras se\u00f1alar que &nbsp;\u00abdel &nbsp;recaudo probatorio obrante en el plenario se advierte que de las dos &nbsp;cuotas fijadas a favor de la se\u00f1ora Nelvis D\u00e1vila; en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija XXXX, se encuentra recibiendo solo &nbsp;una de ellas, la que corresponde a la cuota alimentaria de la &nbsp;adolescente\u00bb, &nbsp;mientras que \u00abla &nbsp;cuota destinada al pago de las cuotas alimentarias adeudadas, no la &nbsp;est\u00e1 recibiendo, puesto que fue suspendida por Colpensiones\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;se evidencia que se est\u00e9 vulnerando el derecho fundamental al &nbsp;m\u00ednimo vital de la adolescente, ya que contin\u00faa &nbsp;percibiendo lo correspondiente a su cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;y, \u00abfrente &nbsp;a la determinaci\u00f3n de Colpensiones de desatender lo ordenado &nbsp;en auto del 8 de mayo de 2020, en lo referente a la consignaci\u00f3n &nbsp;de la cuota referida al pago de las cuotas de alimentos adeudadas, la &nbsp;accionante cuenta con las herramientas procesales establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 130 de la Ley 1098 de 2006, para buscar el &nbsp;cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante impugn\u00f3 el anterior fallo, insistiendo en los &nbsp;argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se &nbsp;desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda &nbsp;judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos &nbsp;por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de &nbsp;\u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios &nbsp;errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia &nbsp;del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por Nelvis del Carmen &nbsp;D\u00e1vila Viloria en representaci\u00f3n de su menor hija XXXX, &nbsp;se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;pues se observa &nbsp;que el resguardo suplicado no atiende el principio general de &nbsp;procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la falta de &nbsp;actualizaci\u00f3n de la cuota alimentaria que reg\u00eda para el &nbsp;a\u00f1o 2020 (12.5% de la pensi\u00f3n), y la suspensi\u00f3n &nbsp;del descuento del 10% de la mesada pensional del se\u00f1or Carmelo &nbsp;Enrique D\u00edaz Mart\u00ednez, para el pago del monto que \u00e9ste &nbsp;adeuda por mesadas atrasadas dentro de la ejecuci\u00f3n por &nbsp;alimentos que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 frente a la prenotada &nbsp;persona, con radicado No. 2018-00174-00, son t\u00f3picos que deben &nbsp;ser resueltos hacia el interior de dicha actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 &nbsp;para esa especie de juicio, como lo es, solicitar al juez del &nbsp;conocimiento que ejerza sus poderes correccionales para hacer cumplir &nbsp;sus \u00f3rdenes o decisiones (Arts. 44-3 y 593-9 y Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0, C.G.P.), actuaci\u00f3n que s\u00f3lo ha realizado la &nbsp;accionante en relaci\u00f3n con el segundo de los mencionados &nbsp;aspectos, lo que produjo que por auto del 23 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;pasado el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla ordenara &nbsp;requerir a Colpensiones para que informe los motivos por los cu\u00e1les &nbsp;no est\u00e1 dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el prove\u00eddo &nbsp;del 8 de mayo de 2019, decisi\u00f3n que le fue comunicada a \u00e9sta &nbsp;mediante oficio No. 1605 de 23 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Por consiguiente, &nbsp;queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta &nbsp;que \u00abde &nbsp;otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia &nbsp;previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, &nbsp;el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que &nbsp;choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC2706-2020), &nbsp;seg\u00fan la cual \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en esos casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la &nbsp;revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas &nbsp;propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan &nbsp;momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC3109-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En &nbsp;este orden de ideas, resulta palmaria la impertinencia de la &nbsp;protecci\u00f3n instada, como bien lo anot\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela cuando no se han agotado todos los &nbsp;recursos previstos en el ordenamiento y cuando est\u00e1n en &nbsp;tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e &nbsp;con el car\u00e1cter residual que lo caracteriza, inferencia que, &nbsp;se insiste, no puede ser derruida con los argumentos tra\u00eddos &nbsp;por la accionante, m\u00e1xime cuando no hay afectaci\u00f3n al &nbsp;m\u00ednimo vital de la menor involucrada en la ejecuci\u00f3n &nbsp;referenciada, dado que est\u00e1 recibiendo su cuota alimentaria, &nbsp;por lo que es al juez natural a quien le corresponde inicialmente &nbsp;velar por los derechos de \u00e9sta, \u00f3rbita en la que no se &nbsp;puede inmiscuir el juez de tutela, como antes se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por los &nbsp;argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se &nbsp;impone mantener indemne la providencia examinada &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, &nbsp;\u00fanicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las &nbsp;copias que se expidan a terceros, deber\u00e1 suprimirse dicha &nbsp;identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al archivo digital contentivo del expediente de la presente acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, remitida v\u00eda correo institucional a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acopiado al mencionado archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrimada por la misma senda. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC145-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC145-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00494-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}