{"id":53087,"date":"2024-05-17T17:59:52","date_gmt":"2024-05-17T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc147-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:52","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:52","slug":"stc147-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc147-2021\/","title":{"rendered":"STC147 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC147-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC147-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;05001-22-03-000-2020-00390-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 26 de noviembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Juan &nbsp;Felipe Madrigal L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada en un tr\u00e1mite ejecutivo que se adelanta en su contra &nbsp;(radicaci\u00f3n 2020-00073). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, con auto de 4 &nbsp;de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago en el compulsivo &nbsp;iniciado por Scotiabank Colpatria S.A., frente al cual interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n \u00aby &nbsp;de ser procedente en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero al proveer se mantuvo en firme la determinaci\u00f3n y no se &nbsp;concedi\u00f3 la alzada por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;recurso no solo trataba el tema de la falta de requisitos formales &nbsp;sino tambi\u00e9n trato el tema de la prescripci\u00f3n y la &nbsp;caducidad como excepciones mixtas que se pueden proponer como &nbsp;previas. Con lo anterior se atent[\u00f3] &nbsp;en contra de mi derecho al debido proceso pues la providencia que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso no fue congruente con lo pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abtampoco &nbsp;se abord\u00f3 el tema de la prescripci\u00f3n y caducidad no &nbsp;solo de acciones sino del t[\u00ed]tulo &nbsp;y de los derechos que de [\u00e9]l &nbsp;se derivan[,] &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y &nbsp;tampoco se adujo nada en relaci\u00f3n con] &nbsp;la sentencia anticipada, pues se cumplen los presupuestos del Art. &nbsp;278, numeral 3 del C.G.P., sin que se haga necesario el agotamiento &nbsp;de un dispendioso y molesto proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;me tutelen los derechos fundamentales invocados (\u2026) &nbsp;revocando la decisi\u00f3n cuestionada y orden\u00e1ndole al &nbsp;Se\u00f1or Juez de conocimiento rehacer la misma conforme a la &nbsp;constituci\u00f3n y la ley (\u2026) &nbsp;y se me tutele (\u2026) &nbsp;en forma definitiva &nbsp;(\u2026) &nbsp;declarando la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado convocado manifest\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;auto del 28 de octubre de 2020, el juzgado niega el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago y no concede [la] &nbsp;apelaci\u00f3n invocada en subsidio, en acatamiento de la &nbsp;taxatividad de este recurso. [Posteriormente], &nbsp;se corre traslado de las excepciones de m\u00e9rito planteadas por &nbsp;el demandado. El tr\u00e1mite est\u00e1 en oportunidad y a &nbsp;disposici\u00f3n para convocar audiencia concentrada de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 372 y &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;juez respetuosamente se [a]tiene &nbsp;a las providencias legalmente motivadas que constan en el &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank &nbsp;Colpatria S.A. dijo que \u00abno &nbsp;tenemos conocimiento de una solicitud de nulidad propuesta en el &nbsp;marco del proceso ejecutivo, por lo que nos extra\u00f1an los &nbsp;argumentos propuestos por el accionante ante la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;a derechos fundamentales que en este momento expone\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, recalc\u00f3 que \u00abiguales &nbsp;argumentos se aplican respecto a lo arg\u00fcido como prescripci\u00f3n &nbsp;y la caducidad, pues si es del caso y dado el panorama probatorio, de &nbsp;ello se ocupar\u00e1 la correspondiente sentencia, sin que pueda el &nbsp;juez constitucional emitir orden para que se proceda con fallo &nbsp;anticipado (art. 278 del C. G. del P.), pues en ello prima la &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial, a lo que se suma que el &nbsp;ejecutado solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, lo &nbsp;que debe agotarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que \u00abel &nbsp;t[\u00ed]tulo &nbsp;que se pretende hacer efectivo no cumple con los requisitos de Ley &nbsp;para ser t[\u00ed]tulo &nbsp;ejecutivo pues se demostr\u00f3 frente a la falta de prueba en &nbsp;contrario que el mismo fue integrado sin atender la carta de &nbsp;instrucciones y trat\u00e1ndose de un t[\u00ed]tulo &nbsp;compuesto y no cumpliendo con los requisitos de ley, ello es, haberse &nbsp;integrado conforme a la carta de instrucciones, se debi\u00f3 de &nbsp;reponer el mandamiento de pago y no se hizo lo cual se torna en una &nbsp;interpretaci\u00f3n en nuestro concepto errada y arbitraria de las &nbsp;normas procesales citadas como vulneradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el compulsivo &nbsp;iniciado contra el recurrente (radicaci\u00f3n 2020-00073), en &nbsp;tanto no repuso el auto que libr\u00f3 el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;dispuso no reponer el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en el &nbsp;ejecutivo que se adelanta contra el accionante, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;precitada providencia se reliev\u00f3 sobre las excepciones previas &nbsp;propuestas por el aqu\u00ed inconforme que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;demandado cuestiona los pagar\u00e9s en que se funda el cobro &nbsp;ejecutivo se\u00f1alando que fueron integrados en forma abusiva, no &nbsp;conforme a las cartas de instrucciones, por lo que puede inclusive &nbsp;hablarse de una alteraci\u00f3n de los mismos, por lo que no se &nbsp;presumir\u00e1n aut\u00e9nticos; tampoco cumplen con el principio &nbsp;de literalidad y no son claros, expresos ni actualmente exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPueden &nbsp;demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y &nbsp;exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su &nbsp;causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que &nbsp;emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de &nbsp;cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de &nbsp;las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de &nbsp;auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale &nbsp;la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no &nbsp;constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en &nbsp;el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;en la citada norma, el t\u00edtulo ejecutivo debe reunir unas &nbsp;condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. &nbsp;Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n y &nbsp;tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) &nbsp;son aut\u00e9nticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de &nbsp;una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia &nbsp;que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan &nbsp;entidad de constituir prueba en contra del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;las condiciones sustanciales se refieren a la verificaci\u00f3n de &nbsp;que las obligaciones que dan lugar a la pretensi\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, &nbsp;la obligaci\u00f3n es expresa cuando aparece manifiesta de la &nbsp;redacci\u00f3n misma del t\u00edtulo, en otras palabas, aquella &nbsp;debe constar en el documento en forma n\u00edtida, es decir, debe &nbsp;contener el cr\u00e9dito del ejecutante y la deuda del obligado, &nbsp;sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara &nbsp;cuando adem\u00e1s de ser expresa, aparece determinada en el &nbsp;t\u00edtulo, es f\u00e1cilmente inteligible y se entiende en un &nbsp;solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su &nbsp;cumplimiento por no estar sometida a plazo o condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;caso, lo que importa pura y simplemente son los t\u00edtulos &nbsp;valores objeto del recaudo ejecutivo. Los requisitos que la ley &nbsp;precisa para que se les pueda tener por tal, de cara al principio de &nbsp;incorporaci\u00f3n, se encuentran satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 442 del C.G.P. est\u00e1 &nbsp;encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al &nbsp;juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las &nbsp;pretensiones de la demanda ejecutiva y, a la vez, para evaluar las &nbsp;excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser &nbsp;preciso. Y es precisamente a trav\u00e9s del debate probatorio que &nbsp;el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisi\u00f3n &nbsp;que comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;discrepancias planteadas frente a la obligaci\u00f3n representada &nbsp;en los pagar\u00e9s adjuntos no evidencian falta de requisitos &nbsp;formales. Por el contrario, son &nbsp;aspectos de fondo que ser\u00e1n objeto de debate probatorio en el &nbsp;enjuiciamiento de los hechos en que se fundan las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;(\u2026). &nbsp; [Y] &nbsp;ante la taxatividad que rige el recurso de apelaci\u00f3n se niega &nbsp;la apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se invoca en subsidio, por cuanto &nbsp;no est\u00e1 legalmente prevista frente al auto que niega la &nbsp;reposici\u00f3n del mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del inconforme no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC147-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; STC147-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;05001-22-03-000-2020-00390-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 26 de noviembre de &nbsp;2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}