{"id":53104,"date":"2024-05-17T17:59:54","date_gmt":"2024-05-17T17:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc176-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:54","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:54","slug":"stc176-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc176-2021\/","title":{"rendered":"STC176 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC176-2021 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC176-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15693-22-08-000-2020-00142-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo &nbsp;el 28 de octubre de 2020, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fresnel &nbsp;Ren\u00e9 D\u00edaz Pulido y Lady Melissa D\u00edaz Figueredo &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Jessica Ibeth Eliana D\u00edaz &nbsp;Figueredo, Wilkins Fernando Chaparro Cuervo e intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 2018-00133. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, intimidad, &nbsp;habeas &nbsp;data &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que Jessica Ibeth Eliana D\u00edaz &nbsp;Figueredo, promovi\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos contra &nbsp;Fresnel Rene D\u00edaz Pulido, teniendo como t\u00edtulo la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el \u00ab7 &nbsp;de julio de 2014\u00bb &nbsp;dentro del proceso de divorcio de D\u00edaz Pulido y Amanda &nbsp;Figueredo (rad. 2013-00042), el cual curs\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 29 de abril de 2019 el despacho accionado orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n sin haber intentado la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del demandado en Yopal, pese a que tanto la actora como su &nbsp;abogado, con quien los un\u00eda \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de amistad [y &nbsp;por ello] &nbsp;conoc\u00edan claramente que [D\u00edaz &nbsp;Pulido] &nbsp;viv\u00eda y trabajaba en el departamento de Casanare, en &nbsp;diferentes compa\u00f1\u00edas petroleras, por lo que cualquier &nbsp;notificaci\u00f3n (\u2026), debi\u00f3 haberla enviado a la &nbsp;direcci\u00f3n del predio que pide la medida cautelar en Yopal\u00bb, &nbsp;y \u00abde &nbsp;mala fe\u00bb &nbsp;indicaron la casa de Sogamoso donde hab\u00eda convivido la pareja, &nbsp;al punto que su ex c\u00f3nyuge (quien falleci\u00f3 el 19 de &nbsp;agosto de 2020), no recibi\u00f3 las comunicaciones aduciendo que &nbsp;\u00e9l \u00abse &nbsp;fue hace 8 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante haberse tramitado el proceso de divorcio ante el mismo &nbsp;estrado querellado, y constar en el expediente que desde antes del &nbsp;divorcio el se\u00f1or D\u00edaz Pulido no resid\u00eda en &nbsp;Sogamoso sino en Yopal, el juez autoriz\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;\u00absin &nbsp;precaver en nada los yerros garrafales que conten\u00eda la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;y tras ello, la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;designada, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;advertir, que en momento alguno pod\u00edan confluir la misma &nbsp;direcci\u00f3n de notificaciones del demandado, el mismo de quien &nbsp;se hab\u00eda separado; que no exist\u00eda prueba de la &nbsp;continuidad de los estudios de la demandante, que probara la &nbsp;condicionalidad para que se cancelaran los alimentos acordados; que &nbsp;no se hab\u00eda intentado siquiera la notificaci\u00f3n por &nbsp;medios electr\u00f3nicos del demandado, (\u2026) que el lugar de &nbsp;notificaciones no coincid\u00eda en nada con el de las medidas &nbsp;cautelares solicitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;de lo anterior el demandado se enter\u00f3 el 6 de octubre de 2020, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la empresa [donde &nbsp;labora] &nbsp;inform\u00f3 que ten\u00eda embargado y retenido parte de [su] &nbsp;salario\u00bb, &nbsp;y como la sentencia proferida en el ejecutivo \u00abse &nbsp;encuentra ejecutoriada\u00bb, &nbsp;\u00e9l \u00abno &nbsp;puedo ejercer el derecho a la defensa\u00bb &nbsp;y con ello demostrar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abve\u00eda &nbsp;por la manutenci\u00f3n\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s necesidades de su ex esposa y de sus dos hijas, &nbsp;estiman que la tutela es procedente dada la \u00abno &nbsp;existencia de otro medio de defensa judicial eficaz, id\u00f3neo y &nbsp;pronto\u00bb &nbsp;que restablezca los derechos fundamentales afectados por las &nbsp;\u00abirregularidades\u00bb &nbsp;presentadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se declare \u00absin &nbsp;valor ni efecto las decisiones que se adoptaron en el tr\u00e1mite &nbsp;que se le dio al proceso ejecutivo de alimentos [n\u00b0 &nbsp;2018-00133], &nbsp;ante una indebida notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abordenar &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (\u2026), &nbsp;proceda a levantar la totalidad de las medidas cautelares que fueron &nbsp;decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, manifest\u00f3 que &nbsp;el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n se adelant\u00f3 \u00abacatando &nbsp;las preceptivas legales dispuestas para este tipo de tr\u00e1mites, &nbsp;sin que se advierte que en el trasegar procesal se hubiera incurrido &nbsp;en la violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno, todo &nbsp;fundado en la informaci\u00f3n que para ello se recibe de la &nbsp;demanda, en especial las de notificaciones de las partes, que se &nbsp;entiende prestada bajo la gravedad del juramento, al momento de &nbsp;informarse las direcciones para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dijo que la tutela \u00abresulta &nbsp;prematura (\u2026), en la medida en que no se hab\u00eda iniciado &nbsp;acci\u00f3n alguna a efectos de buscar la nulidad de lo actuado, y &nbsp;solamente (\u2026) hasta el d\u00eda 14 de octubre de 2020 a la &nbsp;hora de las 16:28, fue radicada la petici\u00f3n que tiene los &nbsp;mismos hechos que la acci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;y que la hija del obligado, \u00abno &nbsp;tiene legitimaci\u00f3n para actuar en esta instancia\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que en el juicio, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el 18 de junio de 2018 se decretaron medidas cautelares [y &nbsp;por ello] &nbsp;la situaci\u00f3n no es nueva para el accionante\u00bb, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que era \u00abatrevida &nbsp;la manifestaci\u00f3n del demandado cuando siembra duda sobre la &nbsp;\u00e9tica de este funcionario intentando hacer creer que me &nbsp;encuentro confabulado con alguna de las partes y su apoderado [y &nbsp;tambi\u00e9n la que alude a] &nbsp;que debo acudir a otros procesos para determinar su paradero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jessica &nbsp;Ibeth Eliana D\u00edaz Figueredo, vinculada en su calidad de &nbsp;ejecutante en el litigio cuestionado, se opuso a lo pretendido, al &nbsp;aseverar que para notificar a su padre se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;direcci\u00f3n de Sogamoso, porque en relaci\u00f3n con la de &nbsp;Yopal, \u00ab\u00e9l &nbsp;solo compr\u00f3 el lote y no exist\u00eda construcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n de invocar una indebida notificaci\u00f3n &nbsp;[pues] &nbsp;ese predio no era habitable [por &nbsp;tanto] &nbsp;no se estar\u00eda violando ning\u00fan derecho de rango &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 que las medidas cautelares son \u00abel &nbsp;\u00fanico medio que tengo para que las pretensiones de la demanda &nbsp;no sean ilusorias, y como todas las actuaciones surtidas se tienen &nbsp;como v\u00e1lidas (\u2026) la decisi\u00f3n de levantarlas o &nbsp;mantenerlas corresponde al juez de conocimiento\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00aba &nbsp;mi hermana no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho [por &nbsp;lo que], &nbsp;no le asiste ninguna legitimaci\u00f3n por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;por prematuro el resguardo al advertir que al interior del ejecutivo &nbsp;objeto de reproche, \u00abel &nbsp;mismo accionante present\u00f3 solicitud de nulidad de todo lo &nbsp;actuado a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, &nbsp;aduciendo las mismas circunstancias f\u00e1cticas (\u2026), Tal &nbsp;solicitud de nulidad fue radicada el 14 de octubre de 2020, misma &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional y, &nbsp;seg\u00fan lo referido por el titular del juzgado accionado, se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite sin que hasta el momento se ha proferido &nbsp;decisi\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, encontr\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;se hallar\u00eda cumplido el [requisito &nbsp;de] &nbsp;la inmediatez, pues la decisi\u00f3n que dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n fue proferida el 29 de abril de 2019, por lo que se &nbsp;superar\u00eda con creces el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis &nbsp;meses que se ha considerado razonable para la interposici\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Fresnel Ren\u00e9 D\u00edaz Pulido y la coadyuv\u00f3 &nbsp;su hija Lady Melissa D\u00edaz Figueredo, aduciendo que el &nbsp;tribunal, en lugar de acoger la postura del accionado, debi\u00f3 &nbsp;realizar un \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del ejecutado, pues \u00abno &nbsp;se nos dio la oportunidad de contestar la demanda ejecutiva\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abestoy &nbsp;recibiendo perjuicios irremediables en mi trabajo como es, unos &nbsp;descuentos de mi salario, en la empresa me ha advertido que como &nbsp;pol\u00edticas de la empresa, es causal de terminaci\u00f3n de &nbsp;contrato tener procesos de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;al fallador a-quo &nbsp;porque \u00abpasa &nbsp;por alto (\u2026) los hechos enunciados en esta tutela (\u2026)\u00bb, &nbsp;pues si bien present\u00f3 \u00abpetici\u00f3n &nbsp;de nulidad (\u2026), este recurso es incierto, que me vaya a o no a &nbsp;prosperar [y] no s\u00e9 cu\u00e1nto pueda durar el juez en &nbsp;decidir la nulidad de un proceso ya tramitado casi en su totalidad\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que tampoco comparte \u00ablo &nbsp;referente a la inmediatez\u00bb, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;tribunal no analiz\u00f3 [que] &nbsp;tuve conocimiento de esa acci\u00f3n, por la retenci\u00f3n de &nbsp;mis salarios y embargo de mis bienes (\u2026) a comienzos del mes &nbsp;de octubre hoga\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales de los accionantes, al haber adelantado &nbsp;el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2018-00133, sin que, en su &nbsp;sentir, se hubiera vinculado legalmente al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en &nbsp;l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra esta clase &nbsp;de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. Por ello, s\u00f3lo en aquellos casos donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, luego de un ponderado estudio se tornar\u00eda &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n excepcional para restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha sostenido &nbsp;que, para &nbsp;la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de &nbsp;providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales &nbsp;generales de la acci\u00f3n, siendo &nbsp;esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, &nbsp;esto es, que la reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino &nbsp;prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado &nbsp;los medios de defensa judicial. Ello, porque la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los &nbsp;dem\u00e1s instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los &nbsp;argumentos del presente reclamo y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por los intervinientes y la extractada de las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado, precisando que lo ser\u00e1 porque la acci\u00f3n: (i) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con Lady Melissa D\u00edaz Figueredo, es evidente &nbsp;la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y (ii) &nbsp;no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto se torna prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Sala ha reiterado que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no &nbsp;le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos &nbsp;actos procesales, tal cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, respecto de lo cual el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance de la disposici\u00f3n legal en cita, la jurisprudencia &nbsp;constitucional sostiene que: \u00ab[l]a &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la legitimaci\u00f3n de una persona que no es parte ni est\u00e1 &nbsp;reconocida como tercero dentro de una actuaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, se ha dicho que \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como &nbsp;aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC9483-2019, 18 jul. &nbsp;2019, rad. 00232-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se ha sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con &nbsp;ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes &nbsp;ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo &nbsp;superior, &nbsp;en principio, son &nbsp;aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que intervinieron en &nbsp;el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n &nbsp;a \u00e9ste, no fueron citadas, de manera que, en principio, &nbsp;carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para activar la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de cuestionar una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en ella\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 &nbsp;01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. &nbsp;00418-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las &nbsp;anteriores premisas, &nbsp;respecto de Lady &nbsp;Melissa D\u00edaz Figueredo, no se configura legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, comoquiera que pretende quebrantar actuaciones acaecidas &nbsp;en la ejecuci\u00f3n por alimentos incoada por Jessica Ibeth Eliana &nbsp;Figueredo contra su progenitor Fresnel Ren\u00e9 D\u00edaz &nbsp;Pulido, en el que la mencionada accionante no funge como parte ni &nbsp;interviniente reconocida, por ende, es el &nbsp;ejecutado el \u00fanico interesado en las resultas del litigio, y &nbsp;por tanto, el llamado a disentir frente a lo all\u00ed decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la invocaci\u00f3n prematura del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad en &nbsp;comento, tiene lugar en el asunto bajo la actual revisi\u00f3n, en &nbsp;la medida en que la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;deprecada a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, fue &nbsp;implorada al juez de la causa de manera concomitante con el auxilio, &nbsp;sin que a la fecha se haya acreditado decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del informe rendido por el funcionario encartado, constatado &nbsp;con el expediente digital del proceso ejecutivo n\u00b0 2018-00133, se &nbsp;establece con suficiencia que los supuestos de hecho de la presente &nbsp;demanda tutelar y la pretensi\u00f3n de que se invalide lo actuado &nbsp;en dicho asunto, coinciden con los que el demandado, actuando \u00aben &nbsp;causa propia\u00bb, &nbsp;plante\u00f3 el 14 de octubre de 2020, mediante un incidente de &nbsp;nulidad por \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que se encuentra en tr\u00e1mite y por ende sin resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo antedicho, que como las situaciones por las que ahora se duele el &nbsp;reclamante D\u00edaz Pulido, a\u00fan est\u00e1n por definirse &nbsp;al interior del litigio a cargo del juez cognoscente, no es dable que &nbsp;el fallador constitucional, cuya competencia se restringe en raz\u00f3n &nbsp;a la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;proceda a intervenir para asumir las funciones que, conforme al &nbsp;ordenamiento legal, se asignaron a quien debe dirimir la controversia &nbsp;seg\u00fan los procedimientos y recursos previamente determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la invocaci\u00f3n prematura de la salvaguarda, &nbsp;esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se &nbsp;estudia, sostuvo que se tornaba impertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, &nbsp;24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;antes discurrido, para establecer la aptitud del auxilio bajo la &nbsp;aludida particularidad de protecci\u00f3n, no es suficiente la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de inminencia en la amenaza de las &nbsp;prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, &nbsp;porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento &nbsp;temporal, es necesario que el querellante concrete las circunstancias &nbsp;por la que los medios previstos ordinariamente en la ley, no se &nbsp;muestran id\u00f3neos para atender sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, porque no &nbsp;es de recibo el reproche acerca de la falta de garant\u00eda de &nbsp;prosperidad del medio de defensa judicial en tr\u00e1mite ni de los &nbsp;que puede acudir conforme al ordenamiento jur\u00eddico, y tampoco &nbsp;prob\u00f3 las m\u00ednimas exigencias de estar frente a un &nbsp;perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;tambi\u00e9n que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: &nbsp;\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo explicado, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, &nbsp;porque en lo atinente a Lady Melissa D\u00edaz Figueredo, emerge &nbsp;falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;al no fungir como parte dentro de las actuaciones judiciales &nbsp;cuestionadas; y, respecto de la pretensi\u00f3n invocada por &nbsp;Fresnel Rene D\u00edaz Pulido, la acci\u00f3n no satisface el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad por &nbsp;tornarse prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC176-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC176-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15693-22-08-000-2020-00142-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}