{"id":53115,"date":"2024-05-17T17:59:54","date_gmt":"2024-05-17T17:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc189-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:54","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:54","slug":"stc189-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc189-2021\/","title":{"rendered":"STC189 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC189-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC189-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2020-01683-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;13 de noviembre de 2020, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis &nbsp;\u00c1ngel Ochoa Echeverr\u00eda contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Trece Civil del Circuito y Veintis\u00e9is Civil Municipal de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital y las &nbsp;partes e intervinientes en los pleitos con radicados 1993-02638, &nbsp;2018-00397. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al no dar &nbsp;tr\u00e1mite oportuno al levantamiento de cautelas por \u00e9l &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular n\u00b0 &nbsp;2018-00397, iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y &nbsp;seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 contra Jairo Duque Cubillos, se &nbsp;decret\u00f3 \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;en el proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado 13 Civil del &nbsp;Circuito (rad. 1993-02638), empero, ante la finalizaci\u00f3n de &nbsp;ese litigio y su consecuente archivo, los bienes quedaron a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, &nbsp;quien hab\u00eda decretado similar medida \u00abdesde &nbsp;el 22 de julio de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como \u00abtercero &nbsp;interesado\u00bb, &nbsp;al tenor del art\u00edculo 597-10 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el \u00ab5 &nbsp;de marzo de 2020\u00bb &nbsp;elev\u00f3 \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n (\u2026), reiterado mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;del 10 de agosto de 2020 y el 20 de octubre (\u2026) solicitando: &nbsp;Dar aplicaci\u00f3n en un proceso terminado y archivo de librar &nbsp;orden de desembargo y levantar las \u00f3rdenes de embargo de &nbsp;remanentes e informar al Juzgado 13 Civil del Circuito en otros &nbsp;procesos ejecutivos civiles, como lo es el radicado: S\/No. (a\u00f1o &nbsp;1996) demandado: Jairo Duque Cubillos, Demandante: Hugo Cesar P\u00e9rez &nbsp;Chajin\u00bb, &nbsp;aduciendo para ello que pese a que el proceso estaba \u00abterminado &nbsp;[por desistimiento] y no tener nada pendiente desde hace varios &nbsp;a\u00f1os\u00bb, &nbsp; por la \u00abinoperancia &nbsp;y falta de previsi\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se hab\u00eda cancelado las cautelas antes de archivar el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con ocasi\u00f3n de petici\u00f3n radicada ante el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad \u00abel &nbsp;8 de agosto de 2019\u00bb, &nbsp;aunque obtuvo el desarchive del expediente, \u00abno &nbsp;ha resuelto ni dado respuesta a la solicitud de reiteraci\u00f3n &nbsp;radicada el 15 de noviembre de 2019\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con el \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;dispuesto por el juzgado que conoc\u00eda de su ejecuci\u00f3n, &nbsp;no obstante, seg\u00fan consulta en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial, \u00abcon &nbsp;auto del 10 de febrero de 2020\u00bb, &nbsp;dicho asunto termin\u00f3 por \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a las autoridades convocadas \u00abdar &nbsp;respuesta concreta, definitiva y concluyente a los derechos de &nbsp;petici\u00f3n intentados seg\u00fan se prueba con allegadas en &nbsp;esta acci\u00f3n, y las que obran en cada uno de los procesos, que &nbsp;(\u2026) ya est\u00e1n finalizados, archivados, pero no se &nbsp;atendi\u00f3 la consecuencia (\u2026) de levantar medida cautelar &nbsp;y oficiar al juzgado [que &nbsp;mantiene vigente el embargo sobre remanentes]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abcurs\u00f3 &nbsp;en este juzgado el proceso ejecutivo de Mario Alejandro Henao Mu\u00f1oz &nbsp;en contra de Jairo Duque Cubillos, radicado bajo el No. 1993-2638\u00bb, &nbsp;el cual \u00abmediante &nbsp;auto del 5 de febrero de 2020, se dio por terminado por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, dej\u00e1ndose a disposici\u00f3n del Juzgado 26 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, los bienes trabados en la ejecuci\u00f3n &nbsp;por efectos del embargo de remanentes decretado, para el proceso &nbsp;EJECUTIVO que all\u00ed adelanta Hugo C\u00e9sar P\u00e9rez &nbsp;Chajin (\u2026), para lo cual se libr\u00f3 el oficio &nbsp;1234-93\/2638 de noviembre 6 de 2020, el cual se remiti\u00f3 &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico al despacho judicial en menci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto (\u2026) este Juzgado no ha vulnerado derecho alguno &nbsp;del tutelante, habi\u00e9ndose superado el hecho que origin\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al encontrarse vigente desde 1996 \u00abel &nbsp;embargo de remanentes y\/o de los bienes que se por cualquier motivo &nbsp;se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de Mario &nbsp;Alejandro Henao\u00bb, &nbsp;y haberse tenido en cuenta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 seg\u00fan oficio No. 2.653 de 16 de agosto de 1996, &nbsp;en atenci\u00f3n al pedimento presentado por el demandante, con &nbsp;auto del 6 de noviembre de 2020, \u00aborden\u00f3 &nbsp;oficiar al archivo central para que informar\u00e1 sobre la posible &nbsp;ubicaci\u00f3n del expediente (\u2026), en aras de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (\u2026), actuaciones que fueron puestas en &nbsp;conocimiento del accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico (\u2026); &nbsp;as\u00ed y una vez obre respuesta de la oficina de archivo se &nbsp;resolver\u00e1 sobre el levantamiento de la medida cautelar &nbsp;decretada por \u00e9ste despacho, pues al no existir certeza sobre &nbsp;el estado actual del proceso deviene improcedente, de entrada, &nbsp;acceder de manera favorable a los pedimentos del actor\u00bb. &nbsp;Por ello, pidi\u00f3 se declare \u00abcarencia &nbsp;de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que en su despacho cursa el ejecutivo n\u00b0 &nbsp;2018-00397, incoado por el se\u00f1or Ochoa Echavarr\u00eda &nbsp;contra Jairo Duque Cubillos, habida cuenta la orden de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito el 18 de noviembre de 2019, en donde \u00abaparece &nbsp;embargado un inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;50C-1124389 [y] &nbsp;se han decretado otras medidas cautelares, como embargo de remanentes &nbsp;(\u2026), que han resultado infructuosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al sostener que pese a las \u00abdificultades &nbsp;(\u2026), la situaci\u00f3n se resolvi\u00f3 en el transcurso &nbsp;de esta acci\u00f3n (\u2026), seg\u00fan el informe rendido por &nbsp;el Juzgado 26 Civil Municipal (\u2026), y el documento obrante en &nbsp;el archivo (\u2026), se dio tr\u00e1mite a la solicitud del &nbsp;accionante, al oficiarse en auto de 6 de noviembre de 2020, al &nbsp;archivo central para que informe sobre la posible ubicaci\u00f3n &nbsp;del expediente, con el fin de dar aplicaci\u00f3n al numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Por tanto, &nbsp;\u00abse ha producido (\u2026) \u201checho superado\u201d, que &nbsp;deja insubsistente el objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues la &nbsp;verdadera pretensi\u00f3n (\u2026) es que se cancele el embargo &nbsp;de remanentes decretado en el proceso que se adelant\u00f3 en el &nbsp;Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y dicho despacho ya &nbsp;inici\u00f3 las gestiones pertinentes para resolver de fondo el &nbsp;asunto, luego ha de entenderse que se satisfizo el derecho por cuya &nbsp;vulneraci\u00f3n es invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor del resguardo para insistir en los &nbsp;argumentos de queja, aseverando que como \u00abv\u00edctima &nbsp;y parte civil en el proceso penal, que dio lugar [a] sentencia [por &nbsp;la] que &nbsp;adelant\u00f3 el respectivo proceso ejecutivo, me he visto ante la &nbsp;impotencia por la inoperancia judicial\u00bb, &nbsp;y de ah\u00ed que no comparta la inexistencia de \u00abmora &nbsp;injustificada\u00bb, &nbsp;pues \u00abun &nbsp;juzgado empez\u00f3 a hacer lo que debi\u00f3 hacer desde el &nbsp;primer momento y no esperar la radicaci\u00f3n de dos (2) de &nbsp;derechos de petici\u00f3n, y un sin n\u00famero de veces de &nbsp;visita a las barandas de uno y otro juzgado\u00bb. &nbsp;Por tanto, rechaza que se declarara \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;cuando los accionados \u00abno &nbsp;fueron ni diligentes ni razonables, &nbsp;para aplicar el embargo de remanentes, pues \u00abno &nbsp;hay todav\u00eda ning\u00fan pronunciamiento (\u2026) para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los Juzgados Veintis\u00e9is Civil &nbsp;Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por Luis \u00c1ngel Ochoa &nbsp;Echeverr\u00eda, porque no han brindado pronta y efectiva soluci\u00f3n &nbsp;a las peticiones elevadas en relaci\u00f3n con medidas cautelares &nbsp;decretadas en procesos a su cargo, para con ello viabilizar la &nbsp;persecuci\u00f3n de los bienes del ejecutado dentro del litigio &nbsp;incoado por el accionante en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las dilaciones injustificadas a que refiere el art\u00edculo 29 d &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha sostenido que &nbsp;a &nbsp;falta de regulaci\u00f3n legal, \u00e9stas deben delimitarse en &nbsp;cada caso concreto \u00abcon &nbsp;base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, &nbsp;la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, &nbsp;el n\u00famero de partes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, &nbsp;las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los &nbsp;intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.\u00bb &nbsp;(CC C-300\/94); tambi\u00e9n, que \u00ab[e]l &nbsp;acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo &nbsp;229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el &nbsp;juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que &nbsp;haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la &nbsp;real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la &nbsp;debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una &nbsp;culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones &nbsp;injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en &nbsp;conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno &nbsp;desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u00bb &nbsp;(CC T-329\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: \u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin &nbsp;motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas &nbsp;o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos &nbsp;procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC11355-2020, &nbsp;10 dic. 2020, rad. 01590-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la &nbsp;presente queja y su cotejo con la informaci\u00f3n y las piezas &nbsp;procesales allegadas por los convocados, la Sala respaldar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio implorado, pero &nbsp;precisando que no lo ser\u00e1 por superaci\u00f3n del hecho que &nbsp;motiv\u00f3 el reclamo, sino porque no se &nbsp;avizora que los funcionarios querellados hubieran incurrido en &nbsp;dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;que habilite la intervenci\u00f3n del fallador excepcional para &nbsp;remediar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en lo atinente a las peticiones elevadas ante el Juzgado Trece Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, quien tiene a su cargo el proceso &nbsp;ejecutivo n\u00b0 1993-02638 incoado por Mario Alejandro Henao Mu\u00f1oz &nbsp;contra Jairo Duque Cubillos, &nbsp;se observa que la radicada el 8 de agosto de 2019 y reiterada el 15 &nbsp;de noviembre del mismo a\u00f1o, fue efectiva en la medida en que &nbsp;se obtuvo el desarchive del expediente como bien lo reconoci\u00f3 &nbsp;el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras recibir la orden de embargo de remanentes proveniente del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito -seg\u00fan auto del 11 de &nbsp;diciembre de 2019, comunicado con oficio n\u00b0 0004 del 13 de enero &nbsp;de 2020-, mediante prove\u00eddo del 5 de febrero de la misma &nbsp;anualidad, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, y respecto de los bienes del ejecutado &nbsp;que all\u00ed se hallaban bajo gravamen, los puso a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, a favor del ejecutivo &nbsp;de Hugo C\u00e9sar P\u00e9rez Chajin contra Jairo Duque Cubillos, &nbsp;habida cuenta el embargo decretado con oficio n\u00b0 1012 del 22 de &nbsp;julio de 1996, que obviamente preced\u00eda al que se dispuso en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del hoy tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;de lo anterior que el lapso transcurrido desde que se radic\u00f3 &nbsp;la solicitud inicial hasta cuando se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso aplicando la figura del desistimiento t\u00e1cito, no &nbsp;constituye dilaci\u00f3n injustificada, sino una tardanza en el &nbsp;procedimiento de desarchive de la foliatura ubicada en instalaciones &nbsp;ajenas al despacho, y en la emisi\u00f3n de una providencia que, &nbsp;por cierto, extendi\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos a la cautela &nbsp;que con posterioridad se dispuso en el pleito adelantado por el ac\u00e1 &nbsp;reclamante, al trasladar su definici\u00f3n al estrado competente &nbsp;para pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, &nbsp;en lo concierne al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, la titular del despacho inform\u00f3 que en la &nbsp;ejecuci\u00f3n instaurada por Hugo C\u00e9sar P\u00e9rez Chajin &nbsp;contra Duque Cubillos, con auto del 11 de julio de 1996 se decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo de remanentes y\/o de los bienes que se por cualquier motivo &nbsp;se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de Mario &nbsp;Alejandro Henao [medida &nbsp;que] el &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito en auto de 8 de agosto de 1996 &nbsp;dispuso tener en cuenta en el momento procesal oportuno (\u2026), &nbsp;decisi\u00f3n que fue comunicada mediante oficio No. 2.653 de 16 de &nbsp;agosto de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, asever\u00f3 que a ra\u00edz de las peticiones que &nbsp;elev\u00f3 el se\u00f1or Ochoa Echeverr\u00eda a partir del 5 &nbsp;de marzo de 2020, para que se tramitara el desembargo sustentado en &nbsp;el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 597 del estatuto adjetivo, &nbsp;\u00abpor &nbsp;auto de 6 de noviembre [de &nbsp;2020] &nbsp;se orden\u00f3 oficiar al archivo central para que informar\u00e1 &nbsp;sobre la posible ubicaci\u00f3n del expediente, dado que no se &nbsp;aport\u00f3 por el interesado ning\u00fan acto adicional al &nbsp;respecto, [para &nbsp;lo cual], &nbsp;emiti\u00f3 el oficio No. 1.200 de 6 de noviembre de esta &nbsp;anualidad, dirigido a la Oficina de Archivo Central, actuaciones que &nbsp;fueron puestas en conocimiento del accionante v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n camilobolivar55@hotmil.com y &nbsp;laoe2003@hotmail.com\u00bb, &nbsp;precisando \u00abque &nbsp;una vez obre respuesta de la oficina de archivo se resolver\u00e1 &nbsp;sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada por \u00e9ste &nbsp;despacho, pues al no existir certeza sobre el estado actual del &nbsp;proceso deviene improcedente, de entrada, acceder de manera favorable &nbsp;a los pedimentos del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior dimana que pese a haberse prolongado en el tiempo la &nbsp;definici\u00f3n del asunto de marras, tal &nbsp;situaci\u00f3n encuentra explicaci\u00f3n en que reci\u00e9n &nbsp;realizada la primigenia solicitud radicada el 5 de marzo de 2020, &nbsp;sobrevinieron, adem\u00e1s de medidas como la limitaci\u00f3n a &nbsp;la movilidad, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a &nbsp;partir del 16 de marzo de 2020 seg\u00fan Acuerdo PCSJA20-11517 &nbsp;expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, en el marco de las \u00abmedidas &nbsp;transitorias por motivos de salubridad p\u00fablica\u00bb &nbsp;por raz\u00f3n de la pandemia del Covid-19, cuya pr\u00f3rroga se &nbsp;produjo en virtud de la declaratoria del \u00abestado &nbsp;de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;hasta el 30 de junio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 &nbsp;de junio de 2020, y por tanto, la actuaci\u00f3n echada de menos &nbsp;por el actor no era viable sino con posterioridad a tales &nbsp;disposiciones ello, ya que no estaba cobijada por las excepciones &nbsp;establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque el querellante reiter\u00f3 su petici\u00f3n el 10 de &nbsp;agosto y 20 de octubre de 2020, con observancia en los Acuerdos &nbsp;PCSJA20-11622 &nbsp;de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 expedido el 28 del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o, la actividad judicial y con mayor raz\u00f3n aquella &nbsp;operativa -como la que implica el traslado de personal a las &nbsp;instalaciones del archivo-, deb\u00eda &nbsp;darse paulatinamente y con estricta sujeci\u00f3n a las medidas de &nbsp;bioseguridad que garanticen la salud de los funcionario y empleados, &nbsp;situaci\u00f3n que se mantuvo con los Acuerdos PCSJA20-11632 y &nbsp;PCSJA20-11671 del 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las condiciones descritas, la protecci\u00f3n deprecada no puede &nbsp;prosperar, en tanto no se verifica que la dilaci\u00f3n denunciada &nbsp;carezca de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, pues pese a las &nbsp;circunstancias de fuerza mayor se\u00f1aladas en precedencia y que &nbsp;son de p\u00fablico conocimiento, el Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, no ha mostrado apat\u00eda o &nbsp;negligencia frente al tr\u00e1mite del asunto que interesa al &nbsp;accionante, comoquiera que el pasado 6 de noviembre de 2020, despleg\u00f3 &nbsp;actividad encaminada a desarchivar el expediente, la cual se requiere &nbsp;para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido se hace necesario reiterar que la &nbsp;injerencia del juez constitucional, solo resulta procedente cuando &nbsp;sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad &nbsp;vinculada, m\u00e1s no cuando \u00e9sta obedezca a condiciones &nbsp;adversas verificables, y en todo caso ajenas al proceder del &nbsp;funcionario denunciado. Adem\u00e1s, se ha dicho que el examen de &nbsp;la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situaci\u00f3n &nbsp;individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso &nbsp;de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto y &nbsp;el grado de congesti\u00f3n laboral particular que padezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;lo anterior, encuentra la Sala que al haber transcurrido un plazo &nbsp;razonable para que se hubiera atendido la solicitud efectuada dentro &nbsp;del ejecutivo incoado por Hugo C\u00e9sar P\u00e9rez Chajin &nbsp;contra Jairo Duque Cubillos, se exhortar\u00e1 al Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil Municipal de esta capital, para que requiera &nbsp;la eficiente colaboraci\u00f3n de la Oficina de Archivo Central &nbsp;para la ubicaci\u00f3n del expediente f\u00edsico (acatando los &nbsp;protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto y, siempre y &nbsp;cuando la situaci\u00f2n originada por la pandemia de Covid-19 lo &nbsp;permita), y enseguida proceda a dictar la providencia que defina lo &nbsp;atinente a la medida cautelar de embargo de remanentes objeto re &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone ratificar la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, no por haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n, sino porque deviene improcedente ante la inexistencia &nbsp;de mora judicial injustificada, y exhortar\u00e1 al Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil Municipal para que requiera el desarchive y &nbsp;prontamente resuelva lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, pero por la espec\u00edfica &nbsp;raz\u00f3n aducida en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTAR &nbsp;a &nbsp;la Juez Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que, &nbsp;de no haberlo hecho al momento en que reciba notificaci\u00f3n de &nbsp;la presente sentencia, con observancia en lo se\u00f1alado en la &nbsp;parte motiva, proceda a gestionar lo pertinente dentro del ejecutivo &nbsp;de Hugo C\u00e9sar P\u00e9rez Chajin contra Jairo Duque Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC189-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC189-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2020-01683-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}