{"id":53118,"date":"2024-05-17T17:59:54","date_gmt":"2024-05-17T17:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc192-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:54","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:54","slug":"stc192-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc192-2021\/","title":{"rendered":"STC192 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC192-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC192-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2020, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Martha &nbsp;Jeanet Sierra D\u00edaz contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia y su hom\u00f3loga del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL314-2020, &nbsp;rad. 73223) que inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que naci\u00f3 &nbsp;el 29 de mayo de 1968, ingres\u00f3 a laborar en el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica con contrato a t\u00e9rmino indefinido el 7 de &nbsp;diciembre de 1987, actualmente sigue trabajando para la entidad y &nbsp;considera que es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;1997, \u00abla &nbsp;cual se viene prorrogando de manera autom\u00e1tica desde el 23 de &nbsp;noviembre de 1999 y en cuyas cl\u00e1usulas 18 y 20 ampara el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n convencional para las mujeres &nbsp;respectivamente: con 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de &nbsp;edad, y 25 a\u00f1os de servicio y cualquier edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;22 a\u00f1os de servicios el 7 de diciembre de 2009, es decir, &nbsp;antes del 31 de julio de 2010, con lo cual consolid\u00f3 tanto el &nbsp;requisito del art. 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva, como del &nbsp;art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que hacen parte de &nbsp;su contrato de trabajo\u00bb, &nbsp;y a la fecha cuenta con m\u00e1s de 30 a\u00f1os laborados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, ante la negativa de la empleadora para conceder la pensi\u00f3n &nbsp;extralegal, present\u00f3 demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;desestim\u00f3 sus pretensiones; decisi\u00f3n que fue confirmada &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad, &nbsp;en tanto \u00abel &nbsp;acto legislativo 01 de 2005, hab\u00eda colocado un l\u00edmite a &nbsp;las pensiones en este caso convencionales las cuales de acuerdo con &nbsp;el par\u00e1grafo tercero desaparecer\u00edan a partir del 31 de &nbsp;julio de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, inconforme, formul\u00f3 el recurso extraordinario, y la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo en firme la negativa &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;tras considerar, entre otros aspectos, que \u00absi &nbsp;bien ten\u00eda cumplidos en la primera hip\u00f3tesis, 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios -7 de diciembre de 2007- no as\u00ed la edad exigida &nbsp;-50 a\u00f1os-, pues naci\u00f3 el 29 de mayo de 1968, por lo que &nbsp;este requisito lo cumpli\u00f3 en el a\u00f1o 2018; y, respecto a &nbsp;la segunda hip\u00f3tesis, de los 25 a\u00f1os de servicios con &nbsp;independencia de la edad, tal presupuesto lo cumpli\u00f3 el 7 de &nbsp;diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de &nbsp;2010\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que \u00abtuvo &nbsp;un salvamento de voto que demuestra la existencia de la antinomia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abSE &nbsp;ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 05 de febrero de 2020, &nbsp;proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, que decidi\u00f3 NO &nbsp;CASAR el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;debe reconocer el derecho pretendido en esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;y se debe dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la H. Corte Suprema &nbsp;de Justicia Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y acoger los &nbsp;fundamentos expuestos en el salvamento de voto por ser coherente, &nbsp;real, legal, protector de derechos anteriores a la entrada en &nbsp;vigencia el acto legislativo 01 de 2005, acoger las directrices y &nbsp;acuerdos internacionales principalmente las recomendaciones del &nbsp;comit\u00e9 de libertad sindical de la OIT aprobados por el consejo &nbsp;de administraci\u00f3n de la misma organizaci\u00f3n por ser &nbsp;vinculante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;querellada precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se incurri\u00f3 en la aducida vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, toda vez que la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni &nbsp;arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La representante legal del Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[no] &nbsp;es &nbsp;viable admitir que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada haya incurrido en el desconocimiento de precedente alguno, &nbsp;toda vez que, contrario a ello, la decisi\u00f3n atacada, lo que &nbsp;hizo fue adoptar el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente de la propia Corte Suprema de Justicia y de la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00abal &nbsp;resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el &nbsp;juez colegiado de segundo grado no incurri\u00f3 en los dislates &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que le endilgaban, pues, conforme &nbsp;al criterio jurisprudencial vigente, encontr\u00f3 que las reglas &nbsp;pensionales del instrumento (convenci\u00f3n colectiva de 1997), &nbsp;suscrito entre el banco accionado y su sindicato ANEBRE, perdieron &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010, \u201c\u2026data para la cual la &nbsp;demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en el mismo, &nbsp;para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida. Lo &nbsp;anterior, porque los art\u00edculos 18 y 20 de dicho acuerdo, solo &nbsp;pod\u00edan surtir efectos hasta el 31 de julio de 2010, por as\u00ed &nbsp;establecerlo el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1 del &nbsp;Acto Legislativo n\u00b0. 01 de 2005, pues a partir de esa fecha, las &nbsp;normas convencionales de car\u00e1cter pensional desaparecieron del &nbsp;mundo jur\u00eddico (\u2026), &nbsp;y estas argumentaciones y determinaciones que no se ofrecen &nbsp;arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que &nbsp;\u00abmanifiesto &nbsp;mi inconformidad, mi desacuerdo y mi profunda decepci\u00f3n con la &nbsp;decisi\u00f3n tomada, dado que no se observaron los derechos &nbsp;fundamentales tutelados; no se observaron los principios que se me &nbsp;vulneran al no reconocer mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional; no se observaron los avances jurisprudenciales, ni las &nbsp;decisiones pertinentes que vienen siendo favorables a los &nbsp;trabajadores y ex trabajadores cuando reclaman su derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n convencional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la convocante &nbsp;(SL314-2020, rad. 73223), en tanto mantuvo en firme la sentencia del &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 la sentencia &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento y pago &nbsp;de la pensi\u00f3n de origen extralegal reclamada por la actora, en &nbsp;tanto cumpli\u00f3 los requisitos previstos en el instrumento con &nbsp;posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, &nbsp;esto es, luego del 31 de julio de 2010, deviniendo improcedente, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar conjuntamente los cargos propuestos en casaci\u00f3n, &nbsp;relacionados uno por la v\u00eda directa y otro por la senda &nbsp;indirecta, con fundamento en que, (i) &nbsp;\u00absi &nbsp;bien el art\u00edculo 48 constitucional \u201chace un corte\u201d &nbsp;a las pensiones extralegales despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, &nbsp;no lo hace respecto a una transici\u00f3n de los mismos\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta sus argumentos ni &nbsp;todas las pruebas presentadas\u00bb, &nbsp;respectivamente, la &nbsp;autoridad enjuiciada expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la censura el ad quem incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de las &nbsp;normas acusadas, por cuanto las contenidas en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de 1997 suscrita entre el banco empleador y su sindicato, &nbsp;no han desaparecido por la entrada en vigencia del Acto Legislativo &nbsp;01 de 2005, la cual se ha venido prorrogando autom\u00e1ticamente &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 478 del CST, &nbsp;y cre\u00f3 &nbsp;unas expectativas leg\u00edtimas a los trabajadores; que el &nbsp;Tribunal fij\u00f3 su criterio frente al par\u00e1grafo 3 de &nbsp;aquel acto jur\u00eddico, la sentencia CC SU-555-2004 y las &nbsp;interpretaciones de esta Sala sobre el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de julio de &nbsp;2010, con un claro desconocimiento de principios, derechos, pactos, &nbsp;convenios 87, 98 de la OIT y tratados internacionales que integran el &nbsp;bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Son supuestos &nbsp;f\u00e1cticos fuera de controversia, por haberlo encontrado as\u00ed &nbsp;el Tribunal: i) que Sierra D\u00edaz, &nbsp;naci\u00f3 el 29 de mayo &nbsp;de 1968; ii) que se vincul\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, &nbsp;como &nbsp;trabajadora oficial, desde el 7 de diciembre de 1987 y cumpli\u00f3 &nbsp;20 a\u00f1os de servicio, el mismo d\u00eda y mes de 2007; iii) &nbsp;que es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;suscrita entre el Banco y su organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Empleados \u00abANEBRE\u00bb, entre el 23 de noviembre &nbsp;de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, a\u00fan vigente; y, iv) que &nbsp;el art\u00edculo 18 extralegal consagr\u00f3 una pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n con m\u00e1s de 20 a\u00f1os y 55 a\u00f1os &nbsp;de edad y el art\u00edculo 20, un tiempo de 25 a\u00f1os de &nbsp;servicios, sin consideraci\u00f3n a la edad (f.\u00b0 26 a 82). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala frente &nbsp;a este tema, asent\u00f3 el criterio que la pretensi\u00f3n &nbsp;pensional, en los t\u00e9rminos planteados, no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, toda vez que el par\u00e1grafo 3 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, es claro al fijar que las reglas all\u00ed &nbsp;contenidas se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;estipulado en el instrumento colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido &nbsp;que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cl\u00e1usula &nbsp;pensional se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente, pues sin &nbsp;perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de &nbsp;pr\u00f3rrogas y denuncias, es claro que en este caso el &nbsp;constituyente regul\u00f3, de manera concreta, un mecanismo que &nbsp;permitiera, de forma gradual, suprimir los reg\u00edmenes &nbsp;pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, &nbsp;compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y &nbsp;creaban situaciones de inequidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;se examina, el Tribunal, hall\u00f3 con fundamento en el par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 &nbsp;el 48 superior, el cual consagr\u00f3 que las reglas de car\u00e1cter &nbsp;pensional extralegal que reg\u00edan a la fecha de entrada en &nbsp;vigencia de dicho acto, se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos &nbsp;que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de &nbsp;diciembre de 2010, no pod\u00edan consagrarse condiciones m\u00e1s &nbsp;favorables que las vigentes para ese momento, pero en todo caso, &nbsp;perder\u00edan efectos en la mencionada fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido &nbsp;de los art\u00edculos 18 y 20 de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo 1997-1999 de los que la demandante deriva el derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, por ser beneficiaria, &nbsp;perdieron su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual, si bien &nbsp;ten\u00eda cumplidos en la primera hip\u00f3tesis, 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios -7 de diciembre de 2007- no as\u00ed la edad exigida &nbsp;-50 a\u00f1os-, pues naci\u00f3 el 29 de mayo de 1968, por lo que &nbsp;este requisito lo cumpli\u00f3 en el a\u00f1o 2018; y, respecto a &nbsp;la segunda hip\u00f3tesis, de los 25 a\u00f1os de servicios con &nbsp;independencia de la edad, tal presupuesto los cumpli\u00f3 el 7 de &nbsp;diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de &nbsp;2010, fecha l\u00edmite establecida por el Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005, para optar a la prestaci\u00f3n jubilatoria pretendida, tal &nbsp;como lo concluy\u00f3 el sentenciador colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, no resultan equivocadas las inferencias del Tribunal, &nbsp;pues la reforma pensional, estableci\u00f3 un l\u00edmite &nbsp;temporal m\u00e1ximo para la vigencia de las reglas extralegales &nbsp;que ven\u00edan pactadas en materia pensional, en el entendido de &nbsp;que tales exigencias, deb\u00edan acreditarse a m\u00e1s tardar &nbsp;el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas &nbsp;convencionales desaparecer\u00edan del mundo jur\u00eddico, tal &nbsp;como sucedi\u00f3 en el presente caso\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la &nbsp;Colegiatura encartada reliev\u00f3, con observancia de las &nbsp;enunciadas previsiones constitucionales y jurisprudenciales, que las &nbsp;convenciones colectivas solo tendr\u00edan vigor hasta el 31 de &nbsp;julio de 2010, teniendo en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conforme al &nbsp;anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar &nbsp;fundamental de las pretensiones de la actora, suscrito en el a\u00f1o &nbsp;de 1997, las condiciones contenidas en los art\u00edculos 18 y 20 &nbsp;de dicho acuerdo, solo pod\u00edan tener vigor hasta el 31 de julio &nbsp;de 2010, por as\u00ed establecerlo el citado par\u00e1grafo 3, &nbsp;del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre &nbsp;integraci\u00f3n de normas internacionales al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, basta traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta &nbsp;Corte, en la sentencia CSJ SL3962-2018, emitida en un asunto de &nbsp;similares contornos al que aqu\u00ed se dilucida: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no &nbsp;encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas &nbsp;constitucionales sobre integraci\u00f3n de los tratados en los &nbsp;cuales se consagr\u00f3 el derecho a la seguridad social como un &nbsp;derecho humano, pues justamente se limit\u00f3 a aplicar en &nbsp;estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la &nbsp;negociaci\u00f3n de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, que establecieron la p\u00e9rdida de la &nbsp;vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 &nbsp;de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoci\u00f3 la &nbsp;especial protecci\u00f3n que tiene el derecho a la seguridad social &nbsp;en el \u00e1mbito del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte &nbsp;resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales &nbsp;cuando aplica los mandatos de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que &nbsp;constituyen la fuente primaria del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano, tal como lo efectu\u00f3 en el presente asunto el &nbsp;Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que &nbsp;dispuso la modificaci\u00f3n de las reglas constitucionales. (CSJ, &nbsp;SL 12420-2017, rad. 58560).\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la Sala convocada concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;colegiado, no incurri\u00f3 en los dislates f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos que se le endilgan, pues encontr\u00f3 que las &nbsp;reglas pensionales del instrumento de 1997, suscrito entre el banco &nbsp;accionado y su sindicato \u00abANEBRE\u00bb, perdieron vigencia el &nbsp;31 de julio de 2010, &nbsp;data para la cual la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;exigidos en el mismo, para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;pretendida\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC192-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC192-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01141-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}