{"id":53146,"date":"2024-05-17T17:59:54","date_gmt":"2024-05-17T17:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc240-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:54","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:54","slug":"stc240-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc240-2021\/","title":{"rendered":"STC240 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC240-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC240-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00816-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia Juliana &nbsp;G\u00f3mez S\u00e1nchez contra el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura \u2013 Unidad de Carrera Judicial y la Universidad &nbsp;Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 el respeto de su derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente &nbsp;trasgredido por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apuntal\u00f3 sus peticiones en los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 que se encuentra participando en el concurso de m\u00e9ritos &nbsp;para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama &nbsp;Judicial (Convocatoria 27), convocada mediante Acuerdo No. &nbsp;PCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Manifest\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. CJR18-559 del 28 &nbsp;de diciembre del 2018, se publicaron los resultados de la prueba de &nbsp;aptitudes y conocimientos generales y espec\u00edficos. En dicha &nbsp;oportunidad, la promotora afirm\u00f3 haber aprobado el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;No obstante lo anterior y debido a la existencia de presuntos errores &nbsp;en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, en resoluci\u00f3n &nbsp;CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se dispuso a corregir la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa y surtir una recalificaci\u00f3n. Relat\u00f3 la &nbsp;actora que, producto de la revisi\u00f3n, \u00abVOLV\u00cd &nbsp;A SER APROBADA para &nbsp;continuar a la siguiente etapa del concurso, con un mayor &nbsp;puntaje &nbsp;y en un lugar importante en la lista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Refiri\u00f3 &nbsp;que el 23 de octubre del 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;la Universidad Nacional determinaron repetir la prueba de aptitudes, &nbsp;conocimientos generales y espec\u00edficos y la psicot\u00e9cnica. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, en acto administrativo No. CJR 20-2020 del 27 &nbsp;de octubre de 2020, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial &nbsp;\u00abdispuso &nbsp;corregir la actuaci\u00f3n administrativa en el marco de la &nbsp;convocatoria 27 desde la citaci\u00f3n a prueba de conocimientos &nbsp;generales y espec\u00edficos, aptitudes y psicot\u00e9cnica y, en &nbsp;consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Inconforme con la fundamentaci\u00f3n otorgada en tal resoluci\u00f3n, &nbsp;que considera ambigua y vaga, el 28 de octubre de 2020 present\u00f3 &nbsp;un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c1. &nbsp;Se me certifique la primera calificaci\u00f3n obtenida y la segunda &nbsp;calificaci\u00f3n luego de la correcci\u00f3n hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Se me certifique el n\u00famero de preguntas respondidas &nbsp;v\u00e1lidamente, de acuerdo con la \u00faltima calificaci\u00f3n, &nbsp;tanto en el componente general, como el espec\u00edfico y la de &nbsp;aptitudes. Tambi\u00e9n las comportamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Se me explique y certifique espec\u00edficamente pregunta por &nbsp;pregunta cuales son los yerros que se encontraron en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la prueba que para la Directora de Carrera Judicial hacen &nbsp;imposible que esa prueba sea calificada v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;Se me explique y certifique en que afectan cada una de las respuestas &nbsp;que puse en el examen, explic\u00e1ndolo expl\u00edcitamente y &nbsp;espec\u00edficamente, como var\u00eda eso mi puntaje, si mejora o &nbsp;empeora la calificaci\u00f3n, y por qu\u00e9 no puede ser tenido &nbsp;en cuenta para la calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;Se me explique y certifique como invalidan los yerros que menciona la &nbsp;resoluci\u00f3n mi resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;De comprobarse que no existe una variaci\u00f3n negativa en mi &nbsp;puntaje o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el &nbsp;puntaje obtenido en la \u00faltima calificaci\u00f3n, o el mayor &nbsp;de verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me &nbsp;hab\u00edan perjudicado por ser calificadas en mi contra rest\u00e1ndome &nbsp;puntos; eligiendo entre presentar una nueva prueba o mantener el &nbsp;puntaje obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp;En inter\u00e9s general, considero que debe verificarse en cada &nbsp;caso en que afect\u00f3 esos yerros a las personas que aprobaron y &nbsp;de establecerse que no hubo afectaci\u00f3n se les permita mantener &nbsp;su puntaje y optar por presentar el nuevo examen. Porque de &nbsp;presentarse yerros en algunas preguntas el Consejo Superior debi\u00f3 &nbsp;invalidar las preguntas correspondientes y calificar sobre ello y no &nbsp;anular todo el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. &nbsp;Considero que la calificaci\u00f3n debe ajustarse a la realidad de &nbsp;lo que cada uno de las personas respondi\u00f3 y por ello solicito &nbsp;lo anterior, pues las actuaciones administrativas en procesos de este &nbsp;tipo deben representar fidedignamente lo que ocurri\u00f3 en cada &nbsp;caso y no afectar por afirmaciones generales, de las que hasta ahora &nbsp;no se ha mostrado ning\u00fan fundamento. Por ello tambi\u00e9n &nbsp;solicito copia de ese informe de los yerros presentado en mayo por la &nbsp;Universidad Nacional al que se hace menci\u00f3n en la resoluci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 05 de noviembre siguiente, la promotora ampli\u00f3 su petici\u00f3n &nbsp;y, para el efecto, elev\u00f3 las siguientes solicitudes &nbsp;adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cPRIMERO: &nbsp;Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el &nbsp;examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces &nbsp;administrativos, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp;la \u00edndole del error, es decir, si fue un error de pertinencia &nbsp;de la pregunta, de formulaci\u00f3n de la pregunta, de las opciones &nbsp;de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector &nbsp;\u00f3ptico, etc.; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cii) &nbsp;la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en &nbsp;cualquiera de las anteriores tipolog\u00edas, acompa\u00f1ada de &nbsp;una explicaci\u00f3n razonada del error. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;Se informe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp;La persona natural o jur\u00eddica que encontr\u00f3 las &nbsp;diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el &nbsp;autor, en relaci\u00f3n con las 226 preguntas relacionadas en la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cii) &nbsp;La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta &nbsp;evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ciii) &nbsp;Se identifique, de esas 226 preguntas, cu\u00e1ntas y cu\u00e1les &nbsp;se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces &nbsp;Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;Se explique objetiva y razonadamente por qu\u00e9 la soluci\u00f3n &nbsp;a los errores advertidos es la realizaci\u00f3n de un nuevo examen &nbsp;y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la &nbsp;recalificaci\u00f3n del examen con la anulaci\u00f3n de las &nbsp;preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 386 de 2016 &nbsp;y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. As\u00ed &nbsp;mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera &nbsp;sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes &nbsp;frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, &nbsp;\u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n se opta por repetir el examen &nbsp;para todos los aspirantes? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;De encontrarse que no existe raz\u00f3n suficiente para practicar &nbsp;nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez &nbsp;administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: &nbsp;Se informe qu\u00e9 determinaciones, previsiones, indicaciones, &nbsp;sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de &nbsp;Colombia, para que no vuelva a incurrir en los supuestos errores &nbsp;alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;En qu\u00e9 porcentaje de ejecuci\u00f3n presupuestal se &nbsp;encuentra el contrato de consultor\u00eda No. 096 de 2018, cu\u00e1l &nbsp;es el valor ejecutado y pagado, cu\u00e1l es el valor presupuestado &nbsp;para la repetici\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes, &nbsp;la calificaci\u00f3n de esta y su exhibici\u00f3n; y, de qu\u00e9 &nbsp;rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: &nbsp;Solicito copia de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;De los \u201cvarios requerimientos\u201d realizados por la Unidad &nbsp;de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las &nbsp;supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la &nbsp;recalificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia &nbsp;de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad &nbsp;de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas &nbsp;fallas identificadas por los concursantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Copia y\/o soportes de la supuesta \u201crevisi\u00f3n &nbsp;complementaria de \u00edtems de la prueba de conocimientos y &nbsp;aptitudes\u201d realizada por la Universidad Nacional en el mes de &nbsp;mayo de 2020, en virtud de la cual se determin\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>realizar &nbsp;la verificaci\u00f3n de validez de contenido de 226 preguntas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Copia del informe de los \u201crevisores expertos\u201d en el que &nbsp;encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas &nbsp;por el autor en relaci\u00f3n con 226 preguntas que presuntamente &nbsp;afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, &nbsp;familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, en donde se determin\u00f3 la realizaci\u00f3n de una &nbsp;nueva prueba de conocimientos, competencias generales y espec\u00edficas &nbsp;y psicot\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de &nbsp;Colombia certific\u00f3 haber realizado la verificaci\u00f3n de &nbsp;los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la &nbsp;respectiva correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: &nbsp;Con el fin de evitar una grave vulneraci\u00f3n de mis derechos &nbsp;fundamentales y un da\u00f1o fiscal de grandes proporciones, &nbsp;solicito la suspensi\u00f3n de la realizaci\u00f3n del examen &nbsp;fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo &nbsp;las pretensiones aqu\u00ed planteadas.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Apuntal\u00f3 que el 27 de noviembre del 2020 recibi\u00f3 en su &nbsp;correo electr\u00f3nico los oficios \u00abCONV27DP-1479, &nbsp;CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ- 2248, JURUNCSJ-2248 A, &nbsp;JURUNCSJ-2248 B con el que supuestamente se respond\u00eda a mis &nbsp;solicitudes\u00bb. &nbsp;Sin embargo, reproch\u00f3 que en tal documento \u00abno &nbsp;se dio una respuesta de fondo a la mayor\u00eda de las solicitudes &nbsp;que hice, por el contrario se limitaron a afirmar nuevamente el &nbsp;contenido de la resoluci\u00f3n del 27 de octubre y a hacer &nbsp;afirmaciones generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, destac\u00f3 que \u00abse &nbsp;me neg\u00f3 el acceso a la documentaci\u00f3n solicitada &nbsp;alegando su reserva\u00bb. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el 03 de diciembre present\u00f3 \u00abel &nbsp;correspondiente recurso de insistencia, envi\u00e1ndole una copia &nbsp;al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se levante la &nbsp;reserva se\u00f1alada por los ac\u00e1 accionados, pese a que la &nbsp;entidad ya no pod\u00eda alegar la reserva, porque dio una &nbsp;respuesta por fuera del t\u00e9rmino que el CPACA le otorga para &nbsp;decidir sobre la solicitud de documentos, configur\u00e1ndose el &nbsp;silencio administrativo positivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene a las entidades &nbsp;accionadas que den respuesta de fondo a las siguientes solicitudes &nbsp;elevadas en las peticiones radicadas el 28 de octubre y el 05 de &nbsp;noviembre del 2020. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 \u00abse &nbsp;me suministren, los documentos solicitados en el derecho de petici\u00f3n &nbsp;radicado el d\u00eda lunes 28 de octubre de 2020, ampliada el 5 de &nbsp;noviembre pasado, en los correos de la Convocatoria 27, los cuales &nbsp;sirvieron de presunto fundamento para anular mi calificaci\u00f3n &nbsp;en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura asever\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 &nbsp;la existencia de un perjuicio irremediable \u00abmotivo &nbsp;por el cual se solicita se rechace por improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en referencia, m\u00e1xime cuando la entidad dio &nbsp;respuesta completa, de fondo y suficiente a lo solicitado por la &nbsp;aspirante mediante las comunicaciones CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, &nbsp;CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B de &nbsp;27 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;adem\u00e1s, que en el caso en concreto no se cumple con el &nbsp;requisito de subsidiariedad dado que \u00abla &nbsp;accionante manifiesta su inconformidad con la respuesta ofrecida por &nbsp;la entidad a las solicitudes elevadas, debido a que su petici\u00f3n &nbsp;de entrega de copias de los documentos requeridos fue resuelta de &nbsp;manera negativa, para lo cual cuenta con las v\u00edas ordinarias &nbsp;establecidas por el legislador ante el juez natural, pues la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de &nbsp;protecci\u00f3n cuando la legislaci\u00f3n tiene establecidas las &nbsp;v\u00edas adecuadas para salvaguardar sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que tampoco es posible suministrar toda la documentaci\u00f3n &nbsp;solicitada \u00abpor &nbsp;tratar temas correspondientes a la estructura y soporte t\u00e9cnico &nbsp;de las pruebas, adem\u00e1s de estar conformados por contenido &nbsp;expreso y literal de los \u00edtems, son reservados de conformidad &nbsp;con lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 164 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, cuya aplicaci\u00f3n no es una prerrogativa de la &nbsp;administraci\u00f3n, sino una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;legal de cumplimiento irrestricto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, inform\u00f3 que en el caso en concreto se configur\u00f3 &nbsp;la figura jur\u00eddica del hecho superado pues \u00abla &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial por medio del &nbsp;oficio CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B, &nbsp;JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B de 27 de noviembre de &nbsp;2020 suscritas por el constructor, resolvi\u00f3 sus inquietudes de &nbsp;forma espec\u00edfica, cuyo contenido le fue remitido por medio de &nbsp;correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Universidad Nacional de Colombia anot\u00f3 que desde el 27 de &nbsp;noviembre del 2020 se dio respuesta de fondo a la accionante. Al &nbsp;respecto, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;respuesta las solicitudes e inconformidades de la accionante fueron &nbsp;resueltas mediante oficio de radicados JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 &nbsp;A, JURUNCSJ-2248 B, CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B &nbsp;del 27 de noviembre de 2020, no solo antes de la instauraci\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n, sino en el t\u00e9rmino dispuesto por &nbsp;el legislador. Raz\u00f3n esta, para considerar improcedente la &nbsp;presente solicitud de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las solicitudes relativas al acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;dijo que \u00abno &nbsp;pueden ser atendidas de manera favorable en raz\u00f3n a que como &nbsp;bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el &nbsp;par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de &nbsp;1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que existen medios ordinarios para la atenci\u00f3n &nbsp;de su solicitud de documentos, tal cual es el recurso de insistencia. &nbsp;Sobre el tema, manifest\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo anterior, su recurso debe tramitarse ante el Tribunal &nbsp;Administrativo una vez se envie la solicitud por parte de la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia, el cual debe gestionar estos casos &nbsp;con la debida coordinacion con el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;toda vez que la custodia informacion bajo reserva que solicita la &nbsp;accionante reposa en ambas instituciones. Por lo que en su momento y &nbsp;debido a otros recursos de insistencia que se han allegado sobre &nbsp;informacion reservada, estas seran acumuladas para su debido &nbsp;traslado, en el cual, se sugerira tambien, que el Consejo de Estado &nbsp;avoque conocimiento del mismo, conforme al numeral 2 del articulo 26 &nbsp;de la Ley 1755 de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;garantiza &nbsp;el derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n de todas las personas a &nbsp;dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los &nbsp;particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, &nbsp;formuladas en inter\u00e9s general o particular. En tal sentido, la &nbsp;constestaci\u00f3n emitida debe concernir con lo reclamado y ha de &nbsp;enterarse en el t\u00e9rmino correspondiente, sin que ello &nbsp;implique, el acogimiento de fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta &nbsp;resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificaci\u00f3n &nbsp;de la contestaci\u00f3n al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de &nbsp;elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s &nbsp;la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna &#8211; que &nbsp;no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de &nbsp;imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social &nbsp;de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado &nbsp;la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera &nbsp;congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese &nbsp;pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la &nbsp;garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar &nbsp;respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que &nbsp;de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una &nbsp;resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del &nbsp;solicitante\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ &nbsp;STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora denuncia la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n por las entidades accionadas pues, a su juicio, &nbsp;estas no contestaron de fondo las solicitudes que radic\u00f3 el &nbsp;pasado 28 &nbsp;de octubre y el 05 de noviembre del 2020. Aunado a lo anterior, &nbsp;requiri\u00f3 la entrega de los documentos solicitados en los &nbsp;aludidos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, de la documental aportada se desprende que el ruego &nbsp;incoado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se advierte que &nbsp;las entidades accionadas dieron respuesta de fondo al derecho de &nbsp;petici\u00f3n presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En efecto, el 28 de noviembre del 2020, la Universidad Nacional de &nbsp;Colombia remiti\u00f3 a la actora el oficio CONV27DP-1479, mediante &nbsp;el cual dio respuesta a los distintos requerimientos. En tal sentido, &nbsp;se advierte, respecto de la solicitud del 28 de octubre, que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En lo que toca con la primera y segunda pregunta, relativa a que se &nbsp;le \u00abcertifique &nbsp;la primera calificaci\u00f3n obtenida y la segunda calificaci\u00f3n &nbsp;luego de la correcci\u00f3n hecha\u00bb, &nbsp;se le contest\u00f3 que \u00abse &nbsp;encuentran publicadas mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y &nbsp;CJR19-0679 de 2019 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y &nbsp;pueden ser consultadas en el siguiente enlace: &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial\/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Frente a las peticiones tercera, cuarta y quinta, de las cuales se &nbsp;derivan a sexta, s\u00e9ptima y octava, todas referentes a que se &nbsp;le explique y certifique los yerros encontrados en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la prueba y c\u00f3mo estos afectan sus resultados particulares &nbsp;con el fin de que \u00abDe &nbsp;comprobarse que no existe una variaci\u00f3n negativa en mi puntaje &nbsp;o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el puntaje &nbsp;obtenido en la \u00faltima calificaci\u00f3n, o el mayor de &nbsp;verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me hab\u00edan &nbsp;perjudicado por ser calificadas en mi contra rest\u00e1ndome &nbsp;puntos\u00bb, &nbsp;se le explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;segundo t\u00e9rmino, se se\u00f1ala que, una vez aplicadas las &nbsp;pruebas en cuesti\u00f3n, la Universidad Nacional de Colombia &nbsp;efectu\u00f3 la revisi\u00f3n psicom\u00e9trica de los \u00edtems, &nbsp;la cual arroj\u00f3 un comportamiento que atendi\u00f3 a las &nbsp;previsiones estad\u00edsticas contempladas, pues no se encontraron &nbsp;inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicom\u00e9trico &nbsp;arroj\u00f3 resultados t\u00edpicos y esperados para la poblaci\u00f3n &nbsp;evaluada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;esta instituci\u00f3n educativa envi\u00f3 los resultados, junto &nbsp;con el informe psicot\u00e9cnico, para que las calificaciones &nbsp;fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad &nbsp;de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de la jornada de exhibici\u00f3n del material de pruebas, se &nbsp;recibieron varias solicitudes de revisi\u00f3n de los contenidos de &nbsp;la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de &nbsp;estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error &nbsp;en el procedimiento de calificaci\u00f3n de este componente, por &nbsp;consiguiente, adem\u00e1s de corregir la calificaci\u00f3n, &nbsp;revis\u00f3 el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de &nbsp;conocimientos generales y conocimientos espec\u00edficos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que &nbsp;corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, esto es, de la recalificaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no trajo una soluci\u00f3n de fondo a esta problem\u00e1tica, &nbsp;dado que por derechos de petici\u00f3n, recursos y acciones de &nbsp;tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la &nbsp;calificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, en la lectura \u00f3ptica &nbsp;de las hojas de respuesta y en la construcci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;porque incluy\u00f3 temas que no correspond\u00edan al cargo &nbsp;evaluado y porque algunas ten\u00edan m\u00faltiples opciones de &nbsp;respuesta, lo que imped\u00eda que esos \u00edtems cumplieran su &nbsp;funci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por ser cualquier respuesta &nbsp;v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, la Universidad Nacional present\u00f3 &nbsp;informe sobre la revisi\u00f3n complementaria de \u00edtems de &nbsp;las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 que se realiz\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;psicom\u00e9trico del 100% de las preguntas de aptitudes y &nbsp;conocimientos y concluy\u00f3 que deb\u00eda hacerse la revisi\u00f3n &nbsp;de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en &nbsp;la construcci\u00f3n de las preguntas; &nbsp;por lo cual, al haberse verificado s\u00f3lo una muestra respecto &nbsp;de la totalidad de los \u00edtems que conformaron las pruebas, &nbsp;anular las preguntas con errores o tomarlas como v\u00e1lidas, como &nbsp;se plantea en la petici\u00f3n, no era suficiente para tener la &nbsp;certeza de la ausencia de errores adicionales\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En lo que toca con la ampliaci\u00f3n de la petici\u00f3n &nbsp;remitida el 05 de noviembre, se obtiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;La primera pregunta, dirigida a determinar los errores \u00abadvertidos &nbsp;en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces laborales &nbsp;del circuito\u00bb, &nbsp;se responde con la explicaci\u00f3n transcrita en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Frente a la segunda, tercera y cuarta pregunta, referentes a la &nbsp;persona que evidenci\u00f3 los errores en la calificaci\u00f3n de &nbsp;la prueba y las razones para realizar un nuevo examen en vez de &nbsp;continuar con las recalificaciones, se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento &nbsp;reportadas por la Universidad Nacional, seg\u00fan el concepto &nbsp;t\u00e9cnico, denotaron fallas en la calidad del servicio &nbsp;contratado, lo que gener\u00f3 como respuesta la repetici\u00f3n &nbsp;de la prueba, asumiendo \u00e9sta los costos de ello, toda vez que &nbsp;los errores afectaron su estructura b\u00e1sica, as\u00ed como la &nbsp;calificaci\u00f3n del universo de participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, &nbsp;con fundamento en los informes t\u00e9cnicos de la Universidad, &nbsp;resolvi\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa a &nbsp;partir de la citaci\u00f3n a las pruebas y por ende realizar &nbsp;nuevamente la pr\u00e1ctica de la prueba. En este sentido instruy\u00f3 &nbsp;a la directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera &nbsp;Judicial quien expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 de 27 &nbsp;de octubre de 2020 \u201cPor medio de la cual se corrige una &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa en el marco de la convocatoria 27&#8243;, &nbsp;dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 &nbsp;y corrigi\u00f3 toda la actuaci\u00f3n, para ajustar el tr\u00e1mite &nbsp;a derecho en prevalencia del m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es preciso tener en cuenta que la convocatoria est\u00e1 destinada &nbsp;a seleccionar a las personas m\u00e1s id\u00f3neas para proveer &nbsp;los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estar\u00e1 &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de &nbsp;administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un &nbsp;concurso de m\u00e9ritos ajustado a la legalidad, con la calidad y &nbsp;suficiencia requerida. As\u00ed &nbsp;las cosas, se debe dar prevalencia al inter\u00e9s general y no al &nbsp;particular, como se menciona en la petici\u00f3n, para favorecer a &nbsp;algunas personas que aprobaron un examen con errores en su &nbsp;construcci\u00f3n y calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ser\u00eda coherente con la relevancia del proceso de selecci\u00f3n, &nbsp;seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los &nbsp;resultados generales de las pruebas, lo que implicar\u00eda &nbsp;constantes cambios de las personas que cumplen y las que no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que tal determinaci\u00f3n no implicaba una &nbsp;afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima puesto &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien la actuaci\u00f3n administrativa debe garantizar estabilidad, &nbsp;previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico que debe orientar el proceder de la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica, de tal suerte que luego de &nbsp;varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos &nbsp;t\u00e9cnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a &nbsp;todas las pruebas, se concluy\u00f3, en un primer momento, que &nbsp;deb\u00eda corregirse la actuaci\u00f3n administrativa para &nbsp;ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a &nbsp;ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores &nbsp;que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal &nbsp;punto que no se pod\u00eda asegurar que fuera el m\u00e9rito el &nbsp;criterio de selecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;En punto del numeral quinto, sobre las \u00abdeterminaciones, &nbsp;previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a &nbsp;la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en &nbsp;los supuestos errores alegados\u00bb, &nbsp;se le asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la &nbsp;prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas &nbsp;a partir de la participaci\u00f3n de profesionales expertos en las &nbsp;diferentes materias y \u00e1reas de conocimiento de acuerdo con los &nbsp;requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo &nbsp;sentido, durante el proceso de validaci\u00f3n de preguntas se &nbsp;realiza la verificaci\u00f3n objetiva por expertos capacitados en &nbsp;metodolog\u00eda de construcci\u00f3n de preguntas para procesos &nbsp;de selecci\u00f3n, con miras a la construcci\u00f3n final del &nbsp;banco de preguntas, garantizando la seguridad de la informaci\u00f3n &nbsp;y la absoluta confidencialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los procedimientos de an\u00e1lisis estad\u00edsticos &nbsp;aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que &nbsp;permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las &nbsp;exigencias psicom\u00e9tricas de este tipo de concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, se ha realizado la conformaci\u00f3n de nuevos &nbsp;equipos de trabajo tanto en el \u00e1rea de psicometr\u00eda como &nbsp;en el equipo constructor de las preguntas que har\u00e1n parte del &nbsp;nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente &nbsp;y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de &nbsp;los diferentes \u00edtems cumplan a cabalidad con las exigencias &nbsp;requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones &nbsp;referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de &nbsp;calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye entonces que no se ha afectado ning\u00fan derecho, en &nbsp;raz\u00f3n a que la participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos, &nbsp;previo a su culminaci\u00f3n con los registros de elegibles, s\u00f3lo &nbsp;constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que &nbsp;no garantiza su aprobaci\u00f3n o ingreso al servicio, como tampoco &nbsp;representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;En cuanto a la sexta interpelaci\u00f3n, sobre la ejecuci\u00f3n &nbsp;presupuestal del contrato, se le advirti\u00f3 que \u00abEn &nbsp;lo relacionado con el porcentaje de ejecuci\u00f3n presupuestal del &nbsp;contrato de consultor\u00eda No. 096 de 2018, el valor ejecutado y &nbsp;pagado, el valor presupuestado para la repetici\u00f3n de la prueba &nbsp;de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal provienen los &nbsp;dineros destinados para tal fin, si dio respuesta por parte de la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en &nbsp;oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa &nbsp;copia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp;En torno a la petici\u00f3n octava relacionada con la suspensi\u00f3n &nbsp;de la prueba, se precis\u00f3 que \u00abcorresponde &nbsp;al cumplimiento de una actuaci\u00f3n administrativa, que no ha &nbsp;sido suspendida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo y que goza de presunci\u00f3n de legalidad; cuyo &nbsp;objeto no fue otro que corregir dicha actuaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; &nbsp;Ley 1437 de 2011, con el prop\u00f3sito de garantizar que el &nbsp;concurso est\u00e1 orientado por el m\u00e9rito y la igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala, lo anteriormente &nbsp;rese\u00f1ado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido &nbsp;del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse &nbsp;como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las &nbsp;aspiraciones del aqu\u00ed tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si la contestaci\u00f3n no fue en los t\u00e9rminos que &nbsp;esperaba el accionante, lo cual gener\u00f3 inconformidad, ha de &nbsp;recordarse que el ejercicio del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;no lleva impl\u00edcita la posibilidad de exigir que la \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;sea resuelta en un determinado sentido; menos a\u00fan, que sea &nbsp;favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garant\u00eda &nbsp;fundamental se colma cuando se ofrece una r\u00e9plica congruente y &nbsp;de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado &nbsp;y es comunicada en debida forma, tal y como aqu\u00ed aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ha de recordarse que el \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;es la prerrogativa con la que cuentan las personas de presentar &nbsp;peticiones a las autoridades y en ciertos casos, a los particulares, &nbsp;a fin de obtener de ellas una respuesta en relaci\u00f3n con la &nbsp;cuesti\u00f3n planteada. Bajo esa \u00f3ptica, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela deviene procedente, si se establece la &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n; para &nbsp;ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones &nbsp;de la autoridad &nbsp;que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente &nbsp;sobre lo solicitado\u00bb &nbsp;(Se denota; CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en &nbsp;STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. &nbsp;2020-00106-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo que toca con la solicitud de documentos elevada en &nbsp;el numeral s\u00e9ptimo de la petici\u00f3n del 05 de noviembre, &nbsp;evidencia esta Corte que la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente a tal pedimento, la Universidad Nacional explic\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos &nbsp;efectuados por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera &nbsp;Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos t\u00e9cnicos &nbsp;y las actas de la Corporaci\u00f3n, se precisa que \u00e9stos por &nbsp;tratar temas correspondientes a la estructura y soporte t\u00e9cnico &nbsp;de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en &nbsp;el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual no &nbsp;contempla ninguna excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal determinaci\u00f3n, la accionante dijo haber interpuesto &nbsp;recurso de insistencia el 03 de diciembre del 2020, \u00abenvi\u00e1ndole &nbsp;una copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se &nbsp;levante la reserva se\u00f1alada por los ac\u00e1 accionados, &nbsp;pese a que la entidad ya no pod\u00eda alegar la reserva, porque &nbsp;dio una respuesta por fuera del t\u00e9rmino que el CPACA le otorga &nbsp;para decidir sobre la solicitud de documentos, configur\u00e1ndose &nbsp;el silencio administrativo positivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, para &nbsp;la Sala no resulta viable la concesi\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;invocada, por cuanto la controversia suscitada est\u00e1 en &nbsp;discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa &nbsp;administrativa2 &nbsp;y es all\u00ed donde debe decirse sobre los argumentos de los &nbsp;tutelantes y la invocaci\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n &nbsp;realizada por la Universidad Nacional. Ello impide que el juez &nbsp;constitucional irrumpa &nbsp;en esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la reclamante no pueden aspirar que, por esta senda, el &nbsp;fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al &nbsp;juez competente. De admitirse, implicar\u00eda reemplazar los &nbsp;instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se puede buscar &nbsp;la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de la respectiva &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos con aristas similares al que se estudia ha dicho la &nbsp;Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva &nbsp;legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia &nbsp;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley &nbsp;1755 de 2015 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]umple &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;que el reclamante en tutela no ha agotado el tr\u00e1mite &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 &nbsp;(vigente para la \u00e9poca de la formulaci\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n), seg\u00fan el cual \u00abSi la persona &nbsp;interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o &nbsp;de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 &nbsp;al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, &nbsp;departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez &nbsp;administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales &nbsp;decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o &nbsp;parcialmente, la petici\u00f3n formulada; por consiguiente, mal &nbsp;puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omiti\u00f3 hacer &nbsp;uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud &nbsp;(STC268-2015)\u201d. (CSJ &nbsp;STC1489 &#8211; 2016, &nbsp;reiterado, entre otros, &nbsp;en &nbsp;STC8314-2016, 22 jun. &nbsp;2016, rad. 00289-01, 7 feb. 2017, rad. 2017-00431-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Sala record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la reserva que aduce la confutada, la Sala destaca que el &nbsp;Juez Constitucional no puede arrogarse competencias asignadas por el &nbsp;legislador a otras autoridades, para que, a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo subsidiario, se determine si existe o no \u00abreserva\u00bb, &nbsp;por lo que, adem\u00e1s, resultar\u00eda improcedente la &nbsp;salvaguarda solicitada respecto de dicha oposici\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 21 feb. 2019 rad. 00066-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo &nbsp;suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abOficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONV27DP-1479\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de la Ley 1755 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC240-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC240-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00816-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia Juliana &nbsp;G\u00f3mez S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}