{"id":53155,"date":"2024-05-17T17:59:54","date_gmt":"2024-05-17T17:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc264-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:54","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:54","slug":"stc264-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc264-2021\/","title":{"rendered":"STC264 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC264-2021 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC264-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-21-000-2020-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2020, por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ismael Enrique Rodr\u00edguez &nbsp;Gamboa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, la UAEGRTD, el &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de &nbsp;Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes que intervinieron &nbsp;en el proceso de Restituci\u00f3n de Tierras y a la Unidad Para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas- UARIV. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;-sin mencionarlos-, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;censuradas, en lo concerniente a las decisiones y actuaciones &nbsp;realizadas dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras de &nbsp;radicado No. 2014-00146-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La causa f\u00e1ctica se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Narr\u00f3 el gestor que junto a su familia fue reconocido por la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y Jueces de esa especialidad &nbsp;como v\u00edctima de desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Indic\u00f3 que la c\u00e9lula judicial accionada mediante &nbsp;sentencia del 30 de julio de 2015 orden\u00f3 a su favor la entrega &nbsp;material del predio denominado \u00abFinca &nbsp;Sol y Sombra\u00bb, ubicado &nbsp;en el corregimiento de Misiguay del municipio de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Manifest\u00f3 que la citada autoridad el 10 de noviembre de 2016, &nbsp;realiz\u00f3 audiencia de seguimiento de cumplimiento del fallo, en &nbsp;la que modul\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, para en su lugar &nbsp;disponer la compensaci\u00f3n. Esto, luego de determinar que en el &nbsp;fundo restituido era imposible la implementaci\u00f3n de proyectos &nbsp;productivos, por encontrarse en una \u00abzona &nbsp;de bosque primario, suelo pedregoso [y] no tiene v\u00edas de &nbsp;acceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que en el acta de dicha diligencia se dej\u00f3 estipulado &nbsp;que el valor a compensar deb\u00eda ser \u00abel &nbsp;previsto en el aval\u00fao comercial efectuado por el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb. &nbsp;Sin embargo, aleg\u00f3 que, dicha entidad realiza aval\u00faos &nbsp;catastrales -no comerciales-, los cuales se encuentran \u00abmuy &nbsp;por debajo de los precios reales del mercado de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Bajo ese panorama, refiri\u00f3 que la UAEGRTD el 24 de noviembre &nbsp;de 2016, llevo a cabo la diligencia de compensaci\u00f3n, en la &nbsp;que, despu\u00e9s de explic\u00e1rsele la modulaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, expres\u00f3 que no aceptaba \u00abninguna &nbsp;forma de compensaci\u00f3n de las expuestas, ya que debe darse por &nbsp;un valor mayor al que estableci\u00f3 el IGAC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, afirm\u00f3 que fue compensado por la suma de treinta y &nbsp;cuatro millones de pesos ($34.000.000) correspondientes al aval\u00fao &nbsp;catastral del inmueble, valor que estima no le alcanza ni siquiera &nbsp;para la cuota inicial de una casa y que recibi\u00f3 dado su estado &nbsp;de necesidad. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no le han &nbsp;otorgado subsidio de vivienda ni la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme lo relatado, se ordene que: i) la UAEGRTD y el &nbsp;Juzgado accionado lo compensen a \u00abprecios &nbsp;real o de mercado y\/o comercial el valor del inmueble del cual fue &nbsp;despojado\u00bb, &nbsp;ii) el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el &nbsp;Ministerio de Agricultura \u00able &nbsp;entreguen el dinero del subsidio de vivienda para que pueda comprar &nbsp;una casa digna\u00bb, &nbsp;iii) le paguen la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene &nbsp;derecho tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar y, iv) le &nbsp;entreguen el apoyo econ\u00f3mico necesario para desarrollar alg\u00fan &nbsp;proyecto productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Director Territorial de Santander del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la improcedencia y\/o desvinculaci\u00f3n del IGAC de la &nbsp;presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, por cuanto no existe relaci\u00f3n alguna entre las &nbsp;partes de la presente acci\u00f3n, los derechos presuntamente &nbsp;vulnerados y la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora 44 Judicial I para la Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;sostuvo que, \u00abrevisados &nbsp;los argumentos en que se funda la acci\u00f3n constitucional y &nbsp;contrastados con el proceso de restituci\u00f3n de tierras\u2026, &nbsp;se tiene que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gamboa, hasta el &nbsp;momento, no ha planteado ante el juez natural, a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos ordinarios de que dispone, las inconformidades que ahora &nbsp;pone de presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;en cuanto al procedimiento del pago de la compensaci\u00f3n, que &nbsp;este se realiz\u00f3 de conformidad a lo estipulado en las normas &nbsp;que gobiernan la materia, pues al actor se le ofrecieron otras &nbsp;alternativas de pago las cuales le fueron explicadas, entre ellas, la &nbsp;entrega de un bien inmueble, pero el mismo de manera \u00abconsiente, &nbsp;informada y libre de apremios\u00bb &nbsp;escogi\u00f3 el dinero que en efecto recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indic\u00f3 que &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, para responder por el &nbsp;presente asunto, en raz\u00f3n a que la respuesta esperada por el &nbsp;accionante actualmente est\u00e1 en cabeza de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las Victimas, adscrita al Departamento Administrativo de &nbsp;Prosperidad Social\u00bb. &nbsp;Motivo por el cual, exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV inform\u00f3 &nbsp;que mediante resoluci\u00f3n 2019-140244 del 14 de diciembre de &nbsp;2019 -notificada el 9 de mayo de 2020-, reconoci\u00f3 como v\u00edctima &nbsp;al gestor. De igual manera, advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;orden de otorgamiento o pago de la indemnizaci\u00f3n estar\u00e1 &nbsp;sujeto al resultado del M\u00e9todo T\u00e9cnico de &nbsp;Priorizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual, se ejecut\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de la misma &nbsp;anualidad, por &nbsp;lo que \u00abmediante &nbsp;Oficio RADICADO: 818716-4031668 DE 2020, se le inform\u00f3 el &nbsp;resultado del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n del &nbsp;a\u00f1o 2020, el cual no cobija al accionante para proceder con &nbsp;materializaci\u00f3n de la entrega de la medida indemnizatoria en &nbsp;la presente vigencia fiscal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, implor\u00f3 \u00abNEGAR &nbsp;las pretensiones incoadas, en raz\u00f3n a que la Unidad para las &nbsp;V\u00edctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco &nbsp;de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los &nbsp;mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o &nbsp;pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La UAEGRTD expres\u00f3 que \u00fanicamente tiene competencia &nbsp;para realizar el pago ordenado a favor del solicitante restituido, &nbsp;pues quien debe determinar la procedencia de la compensaci\u00f3n &nbsp;es la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. RC-GF-00010 del 8 de &nbsp;marzo de 2017, reconoci\u00f3 el pago de $34.076.340 a favor del &nbsp;accionante, suma que fue transferida por la fiducia el 31 de marzo de &nbsp;2017. Por lo tanto, pidi\u00f3 se deniegue por improcedente el &nbsp;amparo constitucional, as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bucaramanga, despu\u00e9s de relatar las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite cuestionado, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abninguna &nbsp;providencia era posible emitir con relaci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias que ahora pone de presente el se\u00f1or Ismael en &nbsp;el escrito de tutela, si previo a ello no se presentaba una solicitud &nbsp;concreta por su apoderada\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, exigi\u00f3 se deniegue la &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 &nbsp;el amparo, al considerar que \u00abla &nbsp;compensaci\u00f3n en dinero no fue fruto del arbitrio del Fondo de &nbsp;la UAEGRT o de una decisi\u00f3n caprichosa o ama\u00f1ada del &nbsp;juez, toda vez que esta tuvo Genesis en la imposibilidad de disfrutar &nbsp;del inmueble reclamado, siendo que finalmente mediante una decisi\u00f3n &nbsp;libre y voluntaria del aqu\u00ed accionante opt\u00f3 por la &nbsp;compensaci\u00f3n en dinero\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;todo caso, si es que al fin de cuentas alguna desavenencia o &nbsp;inconformidad exist\u00eda de su parte pues era en el mismo proceso &nbsp;y ante el juez natural que debi\u00f3 manifestarlas, y obvio, antes &nbsp;de aceptar libre informadamente la forma de compensaci\u00f3n que &nbsp;ahora, y manera tard\u00eda por dem\u00e1s, reprocha, pues este &nbsp;especial mecanismo constitucional, caracterizado por ser de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, no puede ser utilizado para revivir &nbsp;oportunidades procesales o debates que ya fueron concluidos en la &nbsp;sede natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, sostuvo frente a las pretensiones encaminadas al &nbsp;otorgamiento del subsidio de vivienda, pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa y el proyecto productivo, \u00abtodas &nbsp;ellas contenidas en la sentencia del 30 de julio de 2015 [que], la &nbsp;competencia se encuentra a\u00fan en cabeza del juzgado vinculado &nbsp;en virtud del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 y que no &nbsp;puede usurpar ninguna autoridad jurisdiccional, so pretexto de actuar &nbsp;como Juez Constitucional, toda vez que ello resultar\u00eda en &nbsp;contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia garantizada a &nbsp;los jueces en los art\u00edculos 228 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;5\u00ba de la Ley 270 de 1996\u2026, m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;tiempo transcurrido pero que no es imputable per se al aludido &nbsp;funcionario, de hecho en esa sede judicial mediante autos del 31 de &nbsp;julio y 30 de septiembre de 2020 se han realizado requerimientos a &nbsp;las entidades tendientes a la materializaci\u00f3n de las aludidas &nbsp;\u00f3rdenes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que si bien la tutela procede \u00aba\u00fan &nbsp;en situaciones en las que existe otro mecanismo alterno de defensa &nbsp;judicial, ello ocurre solo en aquellos eventos en los que se teme la &nbsp;inminencia de un perjuicio irremediable, mismo que le incumbe probar &nbsp;a la parte actora, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier apreciaci\u00f3n &nbsp;generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acredit\u00f3 en &nbsp;le sub examine\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, en la que insiste en sus argumentos &nbsp;iniciales y considera que \u00abel &nbsp;Estado Colombiano lo ha revictimizado porque no le ha pagado su &nbsp;inmueble al precio comercial como es debido, adem\u00e1s que lo &nbsp;tiene en total abandono con las dem\u00e1s ayudas que por la ley &nbsp;debe recibir, tambi\u00e9n por la falta de reparaci\u00f3n &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso bajo an\u00e1lisis, se observa que el actor se duele de &nbsp;la suma pagada en compensaci\u00f3n sobre el predio \u00abSol &nbsp;y Sombra\u00bb &nbsp;del cual fue despojado, por lo tanto, pretende que i) &nbsp;se &nbsp;le reconozca el valor comercial de dicho inmueble y, ii) &nbsp;se le otorgue el subsidio de vivienda, el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa y el apoyo econ\u00f3mico para la implementaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En ese orden de ideas, de entrada, frente a la primera pretensi\u00f3n &nbsp;la Corte concluye la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, dada la &nbsp;improcedencia del amparo, ante la desatenci\u00f3n del presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del escrutinio realizado a los documentos obrantes en el &nbsp;plenario, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de tierras mediante sentencia del &nbsp;30 de julio de 2015, ampar\u00f3 el derecho fundamental del gestor &nbsp;y orden\u00f3 la entrega jur\u00eddica y material del predio &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la misma autoridad mediante auto del 10 de noviembre de &nbsp;2016, modul\u00f3 la precedente determinaci\u00f3n, y en su &nbsp;lugar, dispuso la compensaci\u00f3n \u00aben &nbsp;especie o monetaria\u00bb a &nbsp;favor del tutelante, en atenci\u00f3n a que las condiciones del &nbsp;fundo restring\u00edan el ejercicio del derecho a la propiedad, en &nbsp;raz\u00f3n a que se encuentra en una zona de conservaci\u00f3n de &nbsp;bosque y carece de v\u00edas de acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el Fondo de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas mediante resoluci\u00f3n RC-GF-00010 del 8 de marzo de &nbsp;20171, &nbsp;orden\u00f3 al Consorcio Unidad de Tierras a pagar a favor del &nbsp;gestor la suma de $34.076.340 en compensaci\u00f3n del predio. &nbsp;Dicho acto administrativo fue debidamente notificado, sin embargo, el &nbsp;accionante renunci\u00f3 a los t\u00e9rminos sin presentar &nbsp;recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;31 de marzo de 2017, la fiducia encargada efectu\u00f3 la &nbsp;transferencia monetaria a la cuenta bancaria suministrada por el &nbsp;tutelante (comprobante No. CE1700000082), raz\u00f3n por la cual el &nbsp;24 de mayo del mismo a\u00f1o, se tuvo por cumplida la orden &nbsp;impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;precedente demuestra, que el se\u00f1or Ismael Enrique Rodr\u00edguez &nbsp;cont\u00f3 con la oportunidad de exponer ante las autoridades &nbsp;accionadas las razones de su inconformidad para reclamar a favor de &nbsp;sus intereses e incluso interponer los recursos de ley frente a la &nbsp;resoluci\u00f3n criticada -en la que se orden\u00f3 el pago de la &nbsp;compensaci\u00f3n-. Sin embargo, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda &nbsp;constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche enfilado dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo que impone el agotamiento &nbsp;previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del &nbsp;tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda en una v\u00eda &nbsp;para revivir oportunidades procesales o debates que ya fueron &nbsp;concluidos, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para &nbsp;subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa al interior del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, en necesario se\u00f1alar que la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de Victimas mediante &nbsp;resoluci\u00f3n No.04102019-140244 del 14 de diciembre de 2019, &nbsp;orden\u00f3 el reconocimiento de dicho derecho al actor y su n\u00facleo &nbsp;familiar, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y del Decreto \u00fanico &nbsp;reglamentario 1084 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del citado acto administrativo se observa que el pago de &nbsp;dicha prestaci\u00f3n es por turnos, con base a la fecha de la &nbsp;firmeza de los actos y de los recursos presupuestales. No obstante, &nbsp;se puede priorizar dicha cancelaci\u00f3n cuando el interesado &nbsp;manifiesta una urgencia o estado de vulnerabilidad, situaci\u00f3n &nbsp;que no se demostr\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, destaca la Sala la improcedencia del ruego, por cuanto &nbsp;resulta prematuro. Ello toda vez que, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;pretendida por el actor se encuentra en curso y a\u00fan no se ha &nbsp;realizado el pago correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el reclamante no &nbsp;puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un &nbsp;t\u00f3pico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, &nbsp;de admitirse, implicar\u00eda reemplazar los instrumentos &nbsp;ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se puede buscar la &nbsp;protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar [\u2026] &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente [\u2026] &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(STC7661, &nbsp;23 sept. 2020, rad. 02423-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma suerte corren las pretensiones encaminadas a que se otorgue el &nbsp;respectivo subsidio de vivienda y apoyo para proyectos productivos, &nbsp;los cuales, seg\u00fan la respuesta otorgada por el Juzgado &nbsp;accionado en esta instancia, mediante autos del 31 de julio y 30 de &nbsp;septiembre de 2020, ha venido haciendo los \u00abrequerimientos &nbsp;necesarios a efectos de materializar a favor del restituido las &nbsp;medidas en materia de subsidios\u00bb. &nbsp;Lo que denota, que a\u00fan se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo para obtener lo que por esta v\u00eda pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 1-6 documentos de prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC264-2021 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC264-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-21-000-2020-00056-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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