{"id":53156,"date":"2024-05-17T17:59:54","date_gmt":"2024-05-17T17:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc267-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:54","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:54","slug":"stc267-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc267-2021\/","title":{"rendered":"STC267 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC267-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC267-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01704-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Josel\u00edn Carvajal &nbsp;Segura en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor demand\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En respaldo, narr\u00f3 que demand\u00f3 a la propiedad &nbsp;horizontal Robledo, por responsabilidad extracontractual, asunto que &nbsp;fue radicado bajo el n\u00famero 2018-01016 y que se tramit\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, con el escrito inicial, aport\u00f3 \u00abprueba &nbsp;documental id\u00f3nea y completa para demostrar de manera clara, &nbsp;pertinente y suficiente la responsabilidad del hecho da\u00f1oso &nbsp;por parte de la demandada. Se recaud\u00f3 adem\u00e1s, la prueba &nbsp;testimonial de ADEIZA KATERINE GAITAN RUBIANO Y MARIA TERESA SANCHEZ &nbsp;MONROY, y prueba pericial id\u00f3nea, \u00e9sta \u00faltima &nbsp;ordenada por el juez a quo, puesto que en la demanda, en el numeral &nbsp;15 del ac\u00e1pite de pruebas, solicit\u00e9 INSPECCI\u00d3N &nbsp;JUDICIAL a la oficina 403 de edificio robledo, con perito &nbsp;especializado, pero, [\u2026] el juez la reemplaz\u00f3 &nbsp;decretando un dictamen pericial, experticia que est\u00e1 foliada &nbsp;en el expediente judicial. El perito complement\u00f3 su peritaje, &nbsp;ampli\u00e1ndolo, explic\u00e1ndolo adentro de la audiencia de &nbsp;interrogatorio que menciona el art\u00edculo 228 CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en primera instancia, la decisi\u00f3n fue desfavorable, por &nbsp;cuanto el Despacho consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 el da\u00f1o, que no ten\u00eda como prueba &nbsp;pericial el dictamen elaborado por el perito Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Ospina Mora, a solicitud de la parte demandante, ni el testimonio de &nbsp;MARIA TERESA S\u00c1NCHEZ MONROY. La sentencia no tuvo motivaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica ni probatoria\u00bb. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, dentro de la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la alzada, &nbsp;solicit\u00f3 al Juez que, \u00absi &nbsp;lo considera indispensable\u00bb, &nbsp;decretara pruebas de oficio, tal como la \u00abINSPECCI\u00d3N &nbsp;JUDICIAL con perito a la oficina 403 y al canalete recolector de &nbsp;aguas lluvias, que est\u00e1 situado en el piso 5\u00b0, haciendo &nbsp;parte de la pared occidental del edificio Robledo\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;que, en virtud de la pandemia por Covid 19, no se llev\u00f3 a cabo &nbsp;la audiencia programada para el 12 de mayo de la pasada anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, desde el 7 de marzo y hasta el 28 de septiembre de 2020, se &nbsp;radic\u00f3 en una finca en el municipio de Manta \u2013 &nbsp;Cundinamarca. El 19 de junio de ese mismo a\u00f1o fue contactado &nbsp;por el \u00abJuzgado &nbsp;38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;que le inform\u00f3 \u00abque &nbsp;el 24 [siguiente] de junio a las 3 y cuarto de la tarde se llevar\u00eda &nbsp;a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo [\u2026]\u00bb. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue recurrida, \u00abpara &nbsp;que se reprogramara la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la fecha y hora programada, recibi\u00f3 una llamada &nbsp;por parte del juez, quien le expres\u00f3 que \u00abiba &nbsp;a realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, le pidi\u00f3 que \u00abdesistiera &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el Despacho atacado desconoci\u00f3 lo reglado por el inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, pues pas\u00f3 por &nbsp;alto lo fijado para el \u00abprocedimiento &nbsp;sobre la apelaci\u00f3n de sentencia en materia civil y de familia\u00bb &nbsp;y, en ese sentido, \u00abcercen\u00f3 &nbsp;los requisitos t\u00e9cnicos necesarios para realizar la audiencia &nbsp;virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el funcionario judicial debi\u00f3 \u00abatenerse &nbsp;a las limitaciones que le se\u00f1ala la norma [\u2026] pues no &nbsp;puede resolver sobre otros puntos que s\u00f3lo le competen a la &nbsp;juez de primera instancia. Solo debe concretarse a decidir sobre la &nbsp;materia objeto de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Asimismo, \u00ab[\u2026] &nbsp;debe encerrar su decisi\u00f3n exclusivamente a la materia apelada &nbsp;y discutida por las partes, en esta segunda etapa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se revoque \u00abla &nbsp;sentencia judicial de segunda instancia, de 24 de junio de 2020 [\u2026]\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que se ordene \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la providencia judicial que se dicte en este asunto, dicte auto &nbsp;judicial ordenando cumplir lo resuelto en la sentencia de tutela, y &nbsp;proceda a dar el tr\u00e1mite legal que ordena el inciso 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida estuvo \u00abajustada &nbsp;a derecho, sin que la decisi\u00f3n adversa a los intereses de la &nbsp;accionante traduzca per se en la incursi\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, como se pretende hacer ver en el libelo tutelar\u00bb. &nbsp;Por tanto, la providencia \u00abque &nbsp;se pretende \u201crevocar\u201d se encuentra sustentada en los &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n obrantes en el expediente, los cuales &nbsp;dieron a este funcionario fuerza de convicci\u00f3n suficiente para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, sin que esa labor &nbsp;valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa y, a &nbsp;diferencia de lo expresado por la actora, no se incurri\u00f3 en &nbsp;las anomal\u00edas alegadas, toda vez que, se itera, se tomaron &nbsp;como cimientos axiales las probanzas oportunamente recaudadas y la &nbsp;normativa aplicable a la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, luego de &nbsp;hacer un recuento de lo acontecido ante esa instancia, recalc\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;acciones de tutela contra &nbsp;decisiones judiciales, en casos como este, en el que se ha emitido &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia, recaen sobre esta \u00faltima, &nbsp;pues es la definitiva que zanja el asunto. En cualquier caso, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que las decisiones aqu\u00ed adoptadas se encuentran &nbsp;ajustadas a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El apoderado judicial del Edificio Robledo P.H. manifest\u00f3 que, &nbsp;conforme a lo surtido en el tr\u00e1mite de segunda instancia, no &nbsp;se vulneraron prerrogativas esenciales de las partes del juicio de &nbsp;marras, por lo que \u00abal &nbsp;no existir &nbsp;vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que tutelar, la misma es &nbsp;improcedente [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que, por un lado, el accionante nada &nbsp;cuestion\u00f3 \u00abcontra &nbsp;las decisiones escritas anteriores a la pandemia, en las que se &nbsp;denegaron las pruebas que hab\u00eda pedido y se fij\u00f3 fecha &nbsp;para la audiencia de segundo grado, que no se pudo llevar a cabo por &nbsp;la aludida situaci\u00f3n general. Y no lucen veleidosas o &nbsp;caprichosas las razones expuestas en los autos emitidos en audiencia &nbsp;de 24 de junio de 2020, dictados por el juez de circuito accionado, &nbsp;uno en que rechaz\u00f3 de plano del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;del demandante, aqu\u00ed accionante, contra el auto de 8 de junio &nbsp;pasado, y el otro relativo a la negaci\u00f3n de aplazamiento de la &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, consider\u00f3 que \u00ablos &nbsp;criterios del juzgador de segunda instancia, tanto en los aspectos &nbsp;del tr\u00e1mite a su cargo, como en las motivaciones de la &nbsp;sentencia, no pueden obtener enmienda en sede constitucional, porque &nbsp;no lucen arbitrarios o caprichosos, visto que el funcionario sustent\u00f3 &nbsp;las decisiones tomadas, esto es, las providencias en que dispuso el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso, deneg\u00f3 unas pruebas, resolvi\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que fij\u00f3 fecha &nbsp;para audiencia y no aplaz\u00f3 esa data\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor, en la que b\u00e1sicamente manifest\u00f3 &nbsp;\u00abIMPUGNO &nbsp;LA SENTENCIA DE TUTELA\u00bb. Sin &nbsp;embargo, dicha aseveraci\u00f3n la realiz\u00f3 al margen de que &nbsp;resalt\u00f3 que no recibi\u00f3 oficio del auto de admisi\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n y, asimismo, que al consultar su &nbsp;\u00abdemanda &nbsp;de tutela (\u2026) &nbsp;aparece &nbsp;que el 2020-11-13, NIEGA TUTELA y tiene fecha de registro el &nbsp;2020-11-17. La providencia judicial no se ha enviado a [su] correo &nbsp;electr\u00f3nico, ni se [le] ha notificado por oficio, no la h[a] &nbsp;podido bajar, por lo que hasta ahora ignor[a] el contenido de la &nbsp;providencia que NIEGA LA TUTELA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En primer lugar, resulta pertinente precisar que al revisar las &nbsp;notificaciones surtidas respecto del auto admisorio y de la sentencia &nbsp;atacada, encuentra la Sala, de conformidad con los soportes &nbsp;allegados, que el accionante fue debidamente enterado de dichas &nbsp;providencias al correo electr\u00f3nico que present\u00f3 en su &nbsp;escrito inicial1, &nbsp;junto con los respectivos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora bien, en el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se deje sin efecto la providencia del 24 de &nbsp;junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto estima que vulner\u00f3 &nbsp;su prerrogativa del debido proceso, al pasar por alto las pruebas que &nbsp;hab\u00edan sido solicitadas, as\u00ed como lo reglado por el &nbsp;Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisi\u00f3n &nbsp;del 24 de junio de 2020, que en juicio fue proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR &nbsp;en &nbsp;todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 D.C el d\u00eda 23 de enero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Analizado &nbsp;lo anterior, advierte la Sala que, de la decisi\u00f3n atacada, no &nbsp;se observa un proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que el &nbsp;gestor endilga, que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que los razonamientos esgrimidos en la decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, sobre la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n, se &nbsp;sustentaron en las particularidades del caso y en el material &nbsp;probatorio arrimado a la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, el estrado censurado analiz\u00f3 &nbsp;lo referente al material probatorio aportado al proceso, &nbsp;particularmente la carta del 10 de marzo de 20112, &nbsp;respecto de la cual consider\u00f3 que no se evidencia \u00absi &nbsp;lo que reclama en primera medida son los da\u00f1os inmediatos que &nbsp;se causaron de ocho d\u00edas hasta el 10 de marzo o los que &nbsp;ocurrieron en a\u00f1os atr\u00e1s, esto desde la primera vez que &nbsp;se hizo una reclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a que &nbsp;\u00abla &nbsp;carta no se\u00f1ala puntualmente qu\u00e9 bienes son los que &nbsp;fueron afectados entonces esa reclamaci\u00f3n en s\u00ed misma &nbsp;no puede suplir la carga de la prueba que le incumb\u00eda al &nbsp;actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el Despacho que \u00abla &nbsp;carta\u00bb &nbsp;presentada se radic\u00f3 bajo los par\u00e1metros del derecho de &nbsp;petici\u00f3n y, en su momento, no fue contestada por la respectiva &nbsp;administraci\u00f3n del edificio demandado, &nbsp;falta que \u00aben &nbsp;ninguna norma actual, ni pasada de nuestro ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;contempla un silencio administrativo positivo frente a la no &nbsp;contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n frente a un &nbsp;particular, en ejercicio de actividades particulares y recu\u00e9rdese &nbsp;que la regla general en todo caso, el silencio administrativo es que &nbsp;es negativo, solo cuando una ley o norma jur\u00eddica establece &nbsp;que ante el silencio de la autoridad se tiene como [\u2026] una &nbsp;aceptaci\u00f3n de lo pedido es que estamos ante un silencio &nbsp;administrativo positivo, [\u2026] por eso se trae a colaci\u00f3n &nbsp;las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo y de la Ley estatutaria que regul\u00f3 &nbsp;el derecho de petici\u00f3n para que a pesar de que no se le dio &nbsp;respuesta en su oportunidad, [\u2026], eso no significa de manera &nbsp;alguna aceptar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en cuanto a \u00ablos &nbsp;testimonios de &nbsp;quienes vinieron al proceso nada aportan a esa cuantificaci\u00f3n &nbsp;y mucho menos los peritos rindieron una declaraci\u00f3n detallada &nbsp;sobre ese punto de los da\u00f1os. Si miramos detalladamente la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda a folio 171 se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;apoderado de la parte demandada [la objeci\u00f3n al juramento &nbsp;estimatorio de la demanda]. La esencia del Juramento estimatorio no &nbsp;es englobar una cifra, es que se pueda descartar o tener como \u00fanica &nbsp;prueba ese juramento, pero sobre la base de que est\u00e1 &nbsp;debidamente cuantificado o estimados esos da\u00f1os. Cuesti\u00f3n &nbsp;que no ocurri\u00f3 en este caso, pues lo que se hizo fue un &nbsp;englobe de una cifra \u00fanica, situaci\u00f3n que contemplar\u00eda &nbsp;lo descrito en el Art. 206\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a la prueba de oficio requerida por el demandante en el &nbsp;asunto de marras, analiz\u00f3 el funcionario que \u00ab[\u2026] &nbsp;el &nbsp;despacho la neg\u00f3 al encontrarla cumplida, seg\u00fan los &nbsp;requisitos que se\u00f1ala el CGP y es que en primera medida el &nbsp;despacho no puede realizar pruebas que se dejaron de practicar por &nbsp;culpa de la [falla t\u00e9cnica, no se puede escuchar] obligada a &nbsp;presentarla (25:35). &nbsp;En este caso se pretend\u00edan unos testimonios que no se &nbsp;escucharon no hay justificaci\u00f3n de las razones por las cuales &nbsp;no acudieron a las audiencias del art. 372 y 373 y un dictamen &nbsp;pericial, una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de &nbsp;perito. (26:05) &nbsp;Y debe decirse que a voces del CGP la inspecci\u00f3n judicial est\u00e1 &nbsp;reducida a casos que sean indispensables, \u00f3sea que no exista &nbsp;otra forma de demostrar [falla t\u00e9cnica, no se puede escuchar], &nbsp;en esa inspecci\u00f3n, y b\u00e1sicamente lo que tendr\u00eda &nbsp;que hacerse en un dictamen pericial [falla t\u00e9cnica, no se &nbsp;puede escuchar], es realmente revisar la canaleta no desde una &nbsp;ventana porque realmente eso fue lo que se observa que se hizo por &nbsp;parte del perito. Ah\u00ed hab\u00eda que hacer un trabajo de &nbsp;altura, un trabajo especializado, un experto especializado que se &nbsp;colgara de la pared y mirara por fuera de la pared si la canaleta &nbsp;filtraba o no filtraba, eso no se hizo, eso es un trabajo &nbsp;especializado, aqu\u00ed en el dictamen pericial lo que se hizo fue &nbsp;descartar otras causas y se dijo la hip\u00f3tesis que se puede &nbsp;ajustar al caso que nos ocupa es esta, porque se han descartado las &nbsp;dem\u00e1s pero en realidad no hubo un trabajo pericial, es decir, &nbsp;no se aplic\u00f3 una ciencia sobre el objeto de inspecci\u00f3n. &nbsp;Entonces teniendo en cuenta todo eso, la deficiencia probatoria de &nbsp;este caso, no puede ser suplida por el juez de segunda instancia y &nbsp;dada la deficiencia probatoria pues la decisi\u00f3n del juez de &nbsp;primera instancia no pod\u00eda ser otra porque se insiste no se &nbsp;cuantific\u00f3 en debida forma el da\u00f1o, entonces si yo &nbsp;dijera si es responsable la administraci\u00f3n por el da\u00f1o &nbsp;cuando llegue a cuantificar los perjuicios pues no la hay, no est\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Conforme &nbsp;a lo indicado, observa &nbsp;la &nbsp;Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la &nbsp;configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues, de acuerdo con &nbsp;la sentencia de primera instancia, lo esgrimido en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n y, con m\u00e1s rigor, en el &nbsp;material probatorio arrimado a la causa, no es dable determinar, con &nbsp;precisi\u00f3n, el hecho da\u00f1oso y tampoco es posible &nbsp;establecer la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, &nbsp;elementos esenciales para fundar la prosperidad de la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual exigida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la &nbsp;protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve &nbsp;a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes &nbsp;circunstancias estructurantes del yerro judicial, que pudieran abrir &nbsp;las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto &nbsp;que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente de &nbsp;que la Corte la proh\u00edje o no, por cuanto este no es el &nbsp;escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que los medios &nbsp;demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente &nbsp;observados y apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, &nbsp;conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n de &nbsp;que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto &nbsp;manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso &nbsp;tema abordado en el litigio planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se concluye que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida con fundamento en una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las pruebas obrantes en el plenario, &nbsp;la conducta de las partes y la normatividad y jurisprudencia que &nbsp;regulan lo concerniente al tema debatido, lo cual descarta la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, lo que se evidencia es una disparidad de criterios &nbsp;entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del &nbsp;ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el &nbsp;solicitante. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional &nbsp;no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de &nbsp;instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, lo resuelto en el sub &nbsp;examine &nbsp;no puede ser alterado por esta v\u00eda extraordinaria, al no &nbsp;merecer discusi\u00f3n desde la \u00f3ptica ius &nbsp;fundamental, &nbsp;que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7 &nbsp;mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) &nbsp;y, de otra, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;En cuanto a las alegaciones del actor seg\u00fan las cuales, en el &nbsp;tr\u00e1mite sub &nbsp;judice, &nbsp;el Despacho no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, advierte la Sala que, como el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n fue admitido3 &nbsp;antes de la entrada en vigencia de la referida disposici\u00f3n, &nbsp;\u00e9sta no resultaba aplicable al caso y, por tanto, deb\u00eda &nbsp;cumplirse con la norma vigente en ese momento, que correspond\u00eda &nbsp;al art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Ahora bien, frente al uso de las tecnolog\u00edas alegadas por el &nbsp;gestor, advierte la Sala que ha &nbsp;sido prop\u00f3sito del legislador procurar la digitalizaci\u00f3n &nbsp;del servicio de justicia con miras a una mayor eficacia, por lo que, &nbsp;en la Ley 270 de 1996, en su art\u00edculo 95, consagr\u00f3 que &nbsp;se &nbsp;\u00abdebe &nbsp;propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de &nbsp;avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;autorizando que \u00ablos &nbsp;juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n &nbsp;utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, &nbsp;inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus &nbsp;funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;vino a reforzarse con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que, entre otras disposiciones, estableci\u00f3 en el &nbsp;art\u00edculo 103 la posibilidad de usar las tecnolog\u00edas, &nbsp;permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo &nbsp;o sistema que permita el env\u00edo, trasmisi\u00f3n, acceso y &nbsp;almacenamiento de mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, referente al uso de las tecnolog\u00edas en las actuaciones &nbsp;judiciales, ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;el empleo de los medios inform\u00e1ticos en la ritualidad de los &nbsp;\u2018procesos judiciales\u2019 se ensambla a los principios de &nbsp;eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el env\u00edo &nbsp;y recepci\u00f3n de documentos por esos canales, al tiempo que &nbsp;facilita la realizaci\u00f3n de otras actuaciones significativas, &nbsp;como las audiencias a trav\u00e9s de la &nbsp;\u2018virtualidad\u2019, &nbsp;con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad &nbsp;a la \u2018informaci\u00f3n\u2019 sin que sea indispensable &nbsp;permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la &nbsp;presencialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;el uso de las tecnolog\u00edas en el discurrir del litigio facilita &nbsp;que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar &nbsp;en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez &nbsp;implementado el Plan de Justicia Digital \u2018no ser\u00e1 &nbsp;necesario presentar copia f\u00edsica de la demanda\u2019 &nbsp;(art. 89 C.G.P), adem\u00e1s de &nbsp;que el canon 109 ib\u00eddem &nbsp;establece &nbsp;que las autoridades \u2018judiciales deber\u00e1n mantener el &nbsp;buz\u00f3n &nbsp;del correo electr\u00f3nico con disponibilidad suficiente para &nbsp;recibir los mensajes de datos\u2019, al referirse a la presentaci\u00f3n &nbsp;de memoriales por esa v\u00eda. &nbsp;Emerge as\u00ed &nbsp;la autorizaci\u00f3n legal para que en este tipo de actuaciones &nbsp;todos los sujetos del \u2018proceso\u2019 puedan acudir al uso de &nbsp;esas tecnolog\u00edas y no solo cuenten con la posibilidad, sino &nbsp;que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba &nbsp;mencionado art\u00edculo &nbsp;103\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;apoyo tecnol\u00f3gico ha tenido que asumirse con mayor rigor en la &nbsp;actualidad, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n sanitaria &nbsp;generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los &nbsp;estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de &nbsp;los procesos, sino tambi\u00e9n un acceso efectivo de los usuarios, &nbsp;con garant\u00eda y observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tales disposiciones est\u00e1 el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 &nbsp;que, en &nbsp;su &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0, autoriza el uso de \u00ablos &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, audiencias y &nbsp;diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en &nbsp;los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios &nbsp;digitales disponibles\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;precisa, en el par\u00e1grafo 1, &nbsp;sobre &nbsp;\u00abla &nbsp;necesidad de adoptar todas las medidas para garantizar el debido &nbsp;proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales &nbsp;procurar\u00e1n la efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n &nbsp;las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y &nbsp;ejercer sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Evidenciado lo anterior, observa la Sala que la decisi\u00f3n de &nbsp;negar la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n, por cuanto no &nbsp;se aplaz\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 327 del C.G. del &nbsp;P., corresponde a una decisi\u00f3n de la que no &nbsp;se advierte proceder alguno del convocado que injustificadamente &nbsp;trasgreda las prerrogativas esenciales del accionante, pues, como se &nbsp;dijo, desde antes de la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020 se &nbsp;consagr\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas, para garantizar el &nbsp;impulso y efectividad de los procesos judiciales. Asimismo, al &nbsp;habilitarse los t\u00e9rminos por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, transcurri\u00f3 un tiempo suficiente, para que las &nbsp;partes se prepararan en pro de la sustentaci\u00f3n de los recursos &nbsp;de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el actor ten\u00eda a su &nbsp;alcance los medios tecnol\u00f3gicos b\u00e1sicos, pues contaba &nbsp;con \u00abplan &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;y la gu\u00eda de un empleado del despacho, para acceder a la &nbsp;audiencia. Incluso, el gestor pudo haber actuado a trav\u00e9s de &nbsp;otro apoderado, bajo la figura de la sustituci\u00f3n de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Consecuente con lo esbozado, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de &nbsp;impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;joselincarvajal9@gmail.com &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de petici\u00f3n presentado por el aqu\u00ed accionante a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad horizontal, para que, en virtud de los da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sufridos por las filtraciones de agua, le fueran pagados los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios ocasionados a su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2020 \u2013 Fl. 5. Cdno. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC267-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC267-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01704-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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