{"id":53182,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc313-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc313-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc313-2021\/","title":{"rendered":"STC313 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC313-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC313-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00030-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda &nbsp;Victoria Celed\u00f3n Sim\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del tr\u00e1mite especial a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;a la \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras &nbsp;promovido por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y &nbsp;de Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, Mar\u00eda \u00c1ngela y Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Celed\u00f3n Sim\u00f3n, con Rad. 2016-00116-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene &nbsp;a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto&nbsp;jur\u00eddico&nbsp;la &nbsp;sentencia del 28 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo de su reparo, aduce en s\u00edntesis, que mediante la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo en comento, la Colegiatura criticada &nbsp;desestim\u00f3 la petici\u00f3n de restituci\u00f3n del predio &nbsp;rural denominado \u2018La &nbsp;Proveedora\u2019, situado &nbsp;en la vereda \u00abLos &nbsp;Ceibotes\u00bb &nbsp;del municipio de Valledupar (Cesar), e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 190-10770, &nbsp;tras advertir que no se prob\u00f3 que el abandono del predio &nbsp;estuviera asociado al conflicto armado interno y que los solicitantes &nbsp;salieron del fundo de manera voluntaria, &nbsp;incurriendo as\u00ed, en causal de procedencia del amparo, habida &nbsp;cuenta que: (i) &nbsp;se &nbsp;encontraba acreditada la presencia de grupos al margen de la ley en &nbsp;la zona donde est\u00e1 ubicada la heredad en menci\u00f3n y ese &nbsp;solo hecho era suficiente para \u00absentirse &nbsp;intimidado y obligado a abandonar la propiedad\u00bb, &nbsp;por ende, resultaba innecesario demostrar que el despojo fue &nbsp;consecuencia de una acci\u00f3n directa en contra de la integridad &nbsp;de los solicitantes; (ii) &nbsp;desatendi\u00f3 &nbsp;que su padre Alfonso Celed\u00f3n Benjumea sali\u00f3 del &nbsp;inmueble aludido \u00abpor &nbsp;miedo a ser secuestrado o extorsionado por grupos armados al margen &nbsp;de la ley que transitaban libremente\u00bb &nbsp;por esa zona, tal y como fue corroborado por varios testigos; (iii) &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que la muerte de Jos\u00e9 del Carmen Galv\u00e1n, administrador &nbsp;del predio, fue atribuible a la \u00abdelincuencia &nbsp;com\u00fan\u00bb, &nbsp;cuando ese hecho est\u00e1 asociado a la actuaci\u00f3n de grupos &nbsp;ilegales; (iv) &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;otorgarle valor a las declaraciones que daban cuenta del secuestro &nbsp;del solicitante Alfonso &nbsp;Javier Celed\u00f3n Sim\u00f3n por parte de la guerrilla; (v) &nbsp;estim\u00f3 &nbsp;que el abandono del bien se produjo voluntariamente por la falta de &nbsp;inter\u00e9s de su padre en la explotaci\u00f3n del mismo, sin &nbsp;embargo, afirma, \u00abno &nbsp;existe un solo elemento en el sumario que confirme esa aseveraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, (vi) &nbsp;brind\u00f3 &nbsp;plena credibilidad a los testimonios de los opositores sin tener otro &nbsp;respaldo probatorio para ratificar sus dichos, circunstancia que &nbsp;vulner\u00f3 el \u00abprincipio &nbsp;de igualdad en la contienda judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 14 de enero hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena aleg\u00f3, que \u00abhizo &nbsp;un minucioso, exhaustivo e integral examen del acervo probatorio a la &nbsp;luz de los principios de la ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas &nbsp;integrantes del Bloque de Constitucionalidad en materia de protecci\u00f3n &nbsp;a las v\u00edctimas del conflicto armado y\/o desplazamiento &nbsp;forzado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la vulneraci\u00f3n denunciada por la &nbsp;gestora es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi expres\u00f3, que no ha &nbsp;conculcado prerrogativa alguna a la gestora, pues su intervenci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite especial motivo de censura se limit\u00f3 a &nbsp;\u00abproporcionar &nbsp;y poner a disposici\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos sobre &nbsp;los predios bajo su jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00fatiles &nbsp;para su actuaci\u00f3n en la etapa administrativa\u00bb; &nbsp;y adem\u00e1s, &nbsp;\u00abel &nbsp;IGAC act\u00faa como perito auxiliar en la etapa judicial del &nbsp;proceso y cumple las \u00f3rdenes que indican actuaciones &nbsp;catastrales en los fallos de restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas refiri\u00f3, que \u00abtodas &nbsp;las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras con &nbsp;radicado No 20001-31-21-001-2016-00116- 00, se surtieron respetando &nbsp;el derecho de defensa y contracci\u00f3n de las partes en el &nbsp;proceso, y acceder a las pretensiones del accionante podr\u00eda &nbsp;comprometer el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda &nbsp;de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de acierto de que est\u00e1n &nbsp;revestidas las providencias judiciales, dejando en claro que la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas no tiene inferencia alguna en la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n efectiva de alg\u00fan Derecho Fundamental de la &nbsp;accionante, ni tiene responsabilidad alguna, en torno a las &nbsp;pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda Veintid\u00f3s de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;manifest\u00f3, que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en &nbsp;el material probatorio obrante en el expediente del tr\u00e1mite &nbsp;censurado, por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;innumerables fallos la &nbsp;Corte ha decantado que la tutela tan s\u00f3lo procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales en los casos en que \u00e9stas &nbsp;entra\u00f1en alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, &nbsp;que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, &nbsp;en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, &nbsp;siempre que el afectado no tenga a su disposici\u00f3n otra forma &nbsp;de resguardo judicial o que haya acudido tard\u00edamente al &nbsp;escenario constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 28 de &nbsp;julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena desestim\u00f3 la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras formulada por la &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y &nbsp;de Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, Mar\u00eda \u00c1ngela y Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Celed\u00f3n Sim\u00f3n, con Rad. 2016-00116-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este espec\u00edfico &nbsp;caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni &nbsp;efecto la providencia aqu\u00ed cuestionada, en la medida en que el &nbsp;Tribunal accionado expuso unas apreciaciones jur\u00eddicas y &nbsp;probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para denegar las pretensiones de los solicitantes dentro del &nbsp;tr\u00e1mite especial atacado, la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;comenz\u00f3 por apreciar las declaraciones de \u00e9stos y de &nbsp;los testigos Luis Carlos Paba Royero, Adolfo Le\u00f3n Guerra &nbsp;Palmezano y Rodolfo Pumarejo Maestre, en cuyo labor\u00edo encontr\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcorroboraron &nbsp;que el se\u00f1or ALFONSO CELEDON BENJUMEA hab\u00eda &nbsp;sido v\u00edctima de abandono y\/o desplazamiento forzado de la &nbsp;finca La Proveedora, por una serie de hechos violentos que se ven\u00edan &nbsp;presentando para comienzos de los a\u00f1os 90, perpetrados &nbsp;b\u00e1sicamente por grupos armados de guerrilla que operaban en la &nbsp;zona de ubicaci\u00f3n del citado inmueble. En efecto, se refieren &nbsp;principalmente a hechos como el homicidio de un administrador de la &nbsp;finca La Proveedora que trabajaba para el se\u00f1or ALFONSO &nbsp;CELEDON, al hurto de ganado y a un atentado contra un quiosco que se &nbsp;encontraba en el predio, todo lo cual atribuyen a grupos armados al &nbsp;margen de la ley, espec\u00edficamente de guerrilla, los cuales &nbsp;hac\u00edan presencia en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dicho de estos testigos se encuentra acorde con el contexto de &nbsp;violencia que se viv\u00eda en la zona pues ya desde &nbsp;comienzos de los a\u00f1os 90 exist\u00eda presencia de grupos &nbsp;armados en la zona de ubicaci\u00f3n del predio La Proveedora, tal &nbsp;como se evidencia en el oficio No. 0035 BR2-BAPOP-S2-INT- 252 de &nbsp;fecha 28 de marzo de 1990 emitido por el Batall\u00f3n de &nbsp;Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d, con destino al &nbsp;\u201cPROPIETARIO FINCA Proveedora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se observa, aunque el citado documento no d\u00e9 cuenta &nbsp;exacta de presencia de grupos guerrilleros asentados en el inmueble &nbsp;La Proveedora, si lo hace respecto de la zona de ubicaci\u00f3n del &nbsp;mismo &nbsp;pues hace menci\u00f3n a la invasi\u00f3n de fincas ubicadas &nbsp;cerca a este. Con este documento se torna entonces razonable lo &nbsp;expuesto por los solicitantes y por los testigos LUIS CARLOS PABA &nbsp;ROYERO, ADOLFO LEON GUERRA PALMEZANO y RODOLFO PUMAREJO MAESTRE, &nbsp;quienes afirman que para comienzos de los a\u00f1os 1990, 1991, &nbsp;1992, 1993, exist\u00eda presencia de grupos guerrilleros en la &nbsp;zona donde se encontraba ubicado el predio La Proveedora y que al &nbsp;parecer esta fue la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or ALFONSO &nbsp;CELEDON BENJUMEA se vio en la necesidad de abandonar las actividades &nbsp;que ven\u00eda ejerciendo en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los solicitantes ANGELA CELEDON SIMON y JORGE LORENZO CELEDON &nbsp;SIMON as\u00ed como tambi\u00e9n los testigos LUIS CARLOS PABA &nbsp;ROYERO, ADOLFO LEON GUERRA PALMEZANO y RODOLFO &nbsp;PUMAREJO MAESTRE, concuerdan en que las razones para que el se\u00f1or &nbsp;ALFONSO CELEDON BENJUMEA se vio obligado a abandonar forzosamente el &nbsp;predio La Proveedora por la destrucci\u00f3n de un quiosco que &nbsp;hab\u00eda construido all\u00ed, el homicidio de un administrador &nbsp;del predio de apellido GALVAN, los actos de abigeato y amenazas &nbsp;proferidas contra \u00e9l y toda su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en esa dimensi\u00f3n las cosas, el Tribunal de &nbsp;Cartagena dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;78 de la Ley 1448 de 2011, sobre la inversi\u00f3n de la carga de &nbsp;la prueba y traslad\u00f3 en cabeza de los opositores la obligaci\u00f3n &nbsp;de acreditar que no hubo abandono y que no se presentaron &nbsp;circunstancias que ameritaran afectar el derecho que invocaban los &nbsp;solicitantes respecto el predio. As\u00ed, inici\u00f3 por &nbsp;valorar las declaraciones de los opositores y los testimonios de &nbsp;El\u00edas Casta\u00f1o Guerra, Herlinda Reyes Castillo, Manuel &nbsp;Echeverr\u00eda, Iv\u00e1n Hinojosa Anicharico, Lucy del Carmen &nbsp;Mart\u00ednez \u00c1lvarez, Hermes Rojas Molina, Gustavo Enrique &nbsp;Arias Camarillo, Hugo Galindo Nieves y Luis Ernesto Cadena, para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos &nbsp;como la destrucci\u00f3n &nbsp;de un quiosco que hab\u00eda en el predio y el homicidio del se\u00f1or &nbsp;JOSE DEL CARMEN GALVAN &#8211; trabajador del se\u00f1or ALFONSO CELEDON &nbsp;\u2013 han sido claramente relacionados como hechos ajenos a la &nbsp;presencia y acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley &nbsp;que hac\u00edan presencia en la zona (y no en el predio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la destrucci\u00f3n del quiosco, es claro que ninguno de &nbsp;los testigos da cuenta de que tal evento haya sido causado por el &nbsp;accionar de alg\u00fan grupo guerrillero con la intenci\u00f3n de &nbsp;atentar contra los bienes &nbsp;del se\u00f1or ALFONSO CELEDON BENJUMEA o contra su permanencia en &nbsp;el predio. En apartes anteriores qued\u00f3 claro que los testigos &nbsp;HERLINDA REYES y dem\u00e1s personas que aseguraron haber ingresado &nbsp;al predio entre los a\u00f1os 1988 y 1991 &nbsp;concuerdan en que el &nbsp;quiosco fue destruido por un gran \u00e1rbol de ceiba que se &nbsp;encontraba contiguo a la edificaci\u00f3n en un d\u00eda de &nbsp;intensa lluvia con fuertes brisas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, declarantes como VICTOR MARQUEZ y LUIS MOLINA, apoyados en las &nbsp;declaraciones de HERLINDA REYES, ELIAS CATA\u00d1O, &nbsp;MANUEL ECHEVERRIA y otros m\u00e1s con claro conocimiento del hecho &nbsp;corroboraron con gran detalle las circunstancias en que ocurri\u00f3 &nbsp;el homicidio del se\u00f1or JOSE DEL CARMEN GALVAN, hacia el a\u00f1o &nbsp;1990 aproximadamente, asoci\u00e1ndolo a delincuencia com\u00fan &nbsp;pues lo atribuyen a una banda de cuatreros que operaba en la zona y &nbsp;que estaba dedicada a hurtar ganado de otros inmueble ubicados en la &nbsp;misma zona de la Proveedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, de las declaraciones practicadas al tr\u00e1mite &nbsp;especial acusado, &nbsp;la autoridad judicial convocada tambi\u00e9n observ\u00f3, que &nbsp;los \u00abtestigos &nbsp;tra\u00eddos por los solicitantes (ADOLFO GUERRA, RODOLFO PUMAREJO &nbsp;y LUIS CARLOS PABA ROYERO), no mencionaron haber escuchado alguna vez &nbsp;que el se\u00f1or ALFONSO CELEDON BENJUMEA recibiera amenazas o &nbsp;fuera v\u00edctima de extorsi\u00f3n en el predio La Proveedora &nbsp;ni en otro lugar con el fin de que abandonara este \u00faltimo &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;a lo cual, agreg\u00f3 que si bien esos testimonios daban cuenta de &nbsp;un hurto de ganado en el predio objeto de restituci\u00f3n, ese &nbsp;delito \u00abno &nbsp;necesariamente ten\u00eda que estar asociado al conflicto armado &nbsp;pues as\u00ed como los grupos armados comet\u00edan abigeato &nbsp;tambi\u00e9n lo pod\u00edan cometer particulares\u00bb, &nbsp;y que el homicidio de Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Galv\u00e1n, administrador del fundo, fue atribuible a &nbsp;\u00abun &nbsp;grupo de \u201ccuatreros\u201d extrayendo ganado de una finca, las &nbsp;cuales decidieron dar fin a su existencia para que no los &nbsp;denunciara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto al secuestro de Alonso Javier Celed\u00f3n Sim\u00f3n, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que tal hecho ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1992 y en un &nbsp;lugar distinto al predio La Proveedora como lo es el municipio de la &nbsp;Jagua del Pilar, raz\u00f3n por la cual, no es posible atribuir &nbsp;conexi\u00f3n de ese evento con la permanencia en el predio La &nbsp;proveedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en &nbsp;el curso del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional, la &nbsp;autoridad judicial acusada con observancia en los testimonios y en &nbsp;las pruebas documentales, tambi\u00e9n hall\u00f3 por demostrado &nbsp;que varios de los opositores ingresaron a la heredad referida desde &nbsp;el a\u00f1o 1988, por autorizaci\u00f3n expresa del propietario &nbsp;el se\u00f1or Alfonso Manuel Celed\u00f3n Benjumea, padre de los &nbsp;solicitantes, quien les permiti\u00f3 la entrada con el fin de &nbsp;\u00abenajenar &nbsp;el fundo al INCORA para que este lo adjudicara a campesinos de la &nbsp;zona\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;porque \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 1988 reca\u00eda un embargo sobre el inmueble y el &nbsp;se\u00f1or ALFONSO CELEDON BENJUMEA no ten\u00eda intenciones de &nbsp;saldar la deuda pues sus verdaderos intereses se encontraban en otro &nbsp;inmueble rural ubicado en el municipio de Urumita, Guajira al que &nbsp;llaman algunos testigos como \u201cEl Mosquito\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en mente lo dicho, la Colegiatura &nbsp;concluy\u00f3, entonces, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el periodo de tiempo que el se\u00f1or ALFONSO CELEDON BENJUMEA &nbsp;permaneci\u00f3 en el predio La Proveedora (1981-1988), no est\u00e1 &nbsp;demostrado que haya sufrido hechos de violencia, pues aunque no se &nbsp;niega la presencia de grupos de &nbsp;guerrilla en la zona para esa \u00e9poca, lo cierto es que no &nbsp;existe prueba de hechos asociados al conflicto armado ocurridos en el &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que el se\u00f1or &nbsp;ALFONSO CELEDON BENJUMEA sali\u00f3 por causas asociadas al &nbsp;conflicto &nbsp;armado, se tendr\u00eda que dicha salida ocurri\u00f3 como ya se &nbsp;dijo, en el a\u00f1o 1988, fecha esta que se encuentra por fuera &nbsp;del espacio temporal cobijado por la ley 1448 conforme a lo expuesto &nbsp;en el art\u00edculo 75, cuyo tenor literal dispone que son &nbsp;titulares del derecho a la restituci\u00f3n \u201c&#8230;.Las &nbsp;personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o &nbsp;explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir &nbsp;por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se &nbsp;hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e &nbsp;indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata &nbsp;el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre &nbsp;el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;aprecia &nbsp;de este modo, &nbsp;que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual &nbsp;fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o &nbsp;antojadizas, sino basadas en una ponderaci\u00f3n juiciosa de los &nbsp;elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la &nbsp;situaci\u00f3n respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo &nbsp;que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo &nbsp;referente a la interpretaci\u00f3n legal y a la evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos &nbsp;precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada &nbsp;administrador de justicia, por tal raz\u00f3n no deben someterse al &nbsp;escrutinio de la acci\u00f3n de amparo, salvo, se reitera, en &nbsp;situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub &nbsp;examine &nbsp; se encuentra descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC081-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC313-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC313-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00030-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}