{"id":53188,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc323-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc323-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc323-2021\/","title":{"rendered":"STC323 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC323-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC323-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00041-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;El\u00edas Bader Pico &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal y &nbsp;la Sala &nbsp;Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 56663 (radicado Corte Suprema de &nbsp;Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla &nbsp;doble conformidad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de &nbsp;Ceret\u00e9, fue procesado y condenado1 &nbsp;penalmente por el Tribunal Superior de Monter\u00eda (Sala de &nbsp;Conjueces) por los delitos de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de &nbsp;terceros\u00bb2 &nbsp;en fallo del 18 de diciembre de 2017, declarado nulo por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal mediante auto del 20 de marzo de 2019 por &nbsp;considerar que careci\u00f3 de motivaci\u00f3n suficiente; en &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n a &nbsp;quo retomar &nbsp;la actuaci\u00f3n y dictar nueva decisi\u00f3n atendiendo las &nbsp;precisiones efectuadas sobre la valoraci\u00f3n de la prueba y &nbsp;correcci\u00f3n de las anomal\u00edas detectadas en la &nbsp;argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, en virtud de dicha orden, el tribunal de Monter\u00eda &nbsp;profiri\u00f3 el 2 de julio de 2019 otra providencia, tambi\u00e9n &nbsp;condenatoria, imponiendo una pena, en su caso, de 146 meses de &nbsp;prisi\u00f3n por los punibles relacionados; veredicto ratificado &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia de segunda &nbsp;instancia del 5 de agosto de 2020 (\u00fanicamente disminuy\u00f3 &nbsp;el quantum punitivo a 134 meses de prisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las anteriores determinaciones al se\u00f1alarlas como v\u00edas &nbsp;de hecho &nbsp;atentatorias de sus derechos fundamentales; de la del tribunal, &nbsp;sostiene que incumpli\u00f3 el mandato de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal al declarar la nulidad del primer fallo, ya que habr\u00eda &nbsp;supuestamente reincidido en las falencias halladas en cuanto a la &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;pero adem\u00e1s, tild\u00f3 de \u00abplagio\u00bb &nbsp;la decisi\u00f3n, pues asevera, se trat\u00f3 de una r\u00e9plica &nbsp;de otro fallo emitido por ese mismo tribunal; es decir, explica, la &nbsp;nueva providencia no cont\u00f3 \u00abcon &nbsp;motivaciones genuinas y ajustadas a las incidencias probatorias y &nbsp;controversias generadas en el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;proferimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, critica que lo que &nbsp;hizo fue \u00absuplir &nbsp;[los] &nbsp;vac\u00edos (\u2026)\u00bb &nbsp;del a &nbsp;quo, lo &nbsp;que implic\u00f3 que resolviera determinados t\u00f3picos \u00abpor &nbsp;primera vez\u00bb &nbsp;sobre todo lo atinente con el alegato de la \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad de los acusados\u00bb, &nbsp;de manera que, tal circunstancia, seg\u00fan afirma, \u00ab(\u2026) &nbsp;limit[\u00f3] &nbsp;sensiblemente la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n y &nbsp;especialmente impidi[\u00f3] &nbsp;materializar el derecho de la doble conformidad\u00bb; &nbsp;adicionalmente aduce que el tema de la \u00abcausal &nbsp;de ausencia de responsabilidad\u00bb &nbsp;lo toc\u00f3 su defensor a\u00fan desde la audiencia &nbsp;preparatoria; sin embargo, afirma, no fue abordado ni analizado por &nbsp;ninguna de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que otro hecho transgresor de sus garant\u00edas lo fue el que se &nbsp;haya iniciado la etapa de juzgamiento sin su presencia, al igual que &nbsp;la pr\u00e1ctica de pruebas, aspecto que, aunque hizo parte de los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n habr\u00eda sido &nbsp;pasado por alto por las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por todo lo anterior, pide \u00ab(\u2026) &nbsp;(i) se declare la nulidad de las providencias judiciales proferidas &nbsp;en mi contra [\u2026] &nbsp;la decisi\u00f3n [del] &nbsp;6 de abril de 2016 en la que neg\u00f3 la reprogramaci\u00f3n del &nbsp;inicio del juicio oral [\u2026] &nbsp;y neg\u00f3 el acceso a participar activamente de mi propio juicio; &nbsp;(ii) dejar sin efecto la segunda sentencia del Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda [\u2026] &nbsp;adiada el 2 de julio de 2019 y la dictada por la Sala Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 5 de agosto de 2020 [\u2026] &nbsp;para que en esta oportunidad sean debidamente motivadas &nbsp;[y] &nbsp;se pronuncien detalladamente sobre todos mis argumentos (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asdrubal Ricardo Rangel Villalba, conjuez del Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda, Sala Penal, defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;que le correspondi\u00f3 proferir en el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;e indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) el accionante goz\u00f3 de &nbsp;todas las garant\u00edas procesales legales durante el inicio, &nbsp;desarrollo y terminaci\u00f3n del proceso penal en el que no se &nbsp;puede considerar que se le haya violado el derecho fundamental de &nbsp;defensa, ya que durante todas las actuaciones estuvo representado &nbsp;t\u00e9cnicamente por un profesional en la materia, se cumplieron &nbsp;todas las etapas procesales de conformidad con la ley [y] en ning\u00fan &nbsp;momento se present\u00f3 nulidad de estas actuaciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Magistrada Patricia Salazar Cuellar, de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, sostuvo la pretensi\u00f3n del tutelante es improcedente &nbsp;dado que la \u00abla &nbsp;sustent\u00f3 a partir de una flagrante tergiversaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que, contrario a lo por aqu\u00e9l expuesto, cada uno de los &nbsp;puntos objeto del recurso obtuvieron respuesta, pues, la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;consciente de la trascendencia de la decisi\u00f3n, le destin\u00f3 &nbsp;un ac\u00e1pite a cada de los aspectos relevantes del debate, &nbsp;incluyendo los atinentes a las nulidades propuestas por los &nbsp;procesados y sus defensores. Incluso, de oficio, fueron corregidos &nbsp;algunos yerros, lo que se tradujo en decisiones favorables a los &nbsp;condenados, por lo que resulta temerario afirmar que no se garantiz\u00f3 &nbsp;el derecho a la doble conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradora &nbsp;Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, frente a las &nbsp;alegaciones del tutelante precis\u00f3 que, aunque la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal encontr\u00f3 en el fallo penal de primera &nbsp;instancia algunas imprecisiones, aqu\u00e9llas \u00ab(\u2026) &nbsp;no ten\u00edan la connotaci\u00f3n suficiente de afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas, para anular el tr\u00e1mite adelantado &nbsp;como si se hab\u00eda observado en la decisi\u00f3n anterior, es &nbsp;esta oportunidad estaban cumplidos los requisitos m\u00ednimos de &nbsp;claridad y precisi\u00f3n en el desarrollo procesal de la sentencia &nbsp;que permit\u00edan su estudio, sin necesidad de acudir al mecanismo &nbsp;extremo de nulidad\u00bb. &nbsp;Finaliz\u00f3 manifestando que el amparo no debe prosperar porque &nbsp;los puntos cuestionados por el actor \u00abfueron &nbsp;resueltos tanto por la primera como por la segunda instancia, solo &nbsp;que no corresponden al particular deseo del procesado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena &nbsp;de 134 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de &nbsp;terceros\u00bb &nbsp;(sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2019 dictada por el &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de Conjueces; y, fallo de &nbsp;segunda instancia del 5 de agosto de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal), incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por &nbsp;defectos \u00absustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento de &nbsp;precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, el examen de la Corte se circunscribir\u00e1 al dictado &nbsp;el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por &nbsp;cuanto fue el que defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;planteada. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor, eleva diversas cr\u00edticas al proferimiento de la Hom\u00f3loga &nbsp;Especializada, entre ellas, lo acusa de \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por omitir pronunciarse sobre puntos alegados en la \u00abalzada\u00bb, &nbsp;as\u00ed como por dejar de valorar pruebas relevantes y &nbsp;demostrativas de la \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;e incluso, desconocer sus propios precedentes relacionados con las &nbsp;implicaciones de dictar un fallo carente de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con la \u00faltima de las censuras mencionadas, adujo &nbsp;que, inobserv\u00f3 las precisiones concretadas en el auto &nbsp;interlocutorio del 20 de marzo de 2019 con el que declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de la primera sentencia emitida en su contra por la sala de &nbsp;conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el que &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;el d\u00e9ficit argumentativo abarca aspectos centrales del debate, &nbsp;no puede suplir dichos vac\u00edos como juzgador de segunda &nbsp;instancia, porque ello implicar\u00eda resolver por primera lo &nbsp;atinente a la responsabilidad penal de los procesados, lo que &nbsp;limitar\u00eda sensiblemente la posibilidad de ejercer la &nbsp;contradicci\u00f3n y especialmente impedir\u00eda materializar el &nbsp;derecho a la doble conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que la Sala convocada pas\u00f3 por alto que el fallo &nbsp;impugnado se trat\u00f3 de un \u00abplagio\u00bb &nbsp;y que dicha \u00abanomal\u00eda &nbsp;no fue subsanada\u00bb, &nbsp;por lo tanto, se\u00f1ala, \u00abpersiste &nbsp;el vicio anti\u00e9tico y transgresor del debido proceso, por no &nbsp;contener la segunda sentencia de la Sala de conjueces motivaciones &nbsp;genuinas [\u2026] pues la argumentaci\u00f3n que a\u00fan &nbsp;subsiste en la sentencia proferida en mi contra no est otra que la &nbsp;sustent\u00f3 el fallo dictado en el radicado 2011-03875 de 7 de &nbsp;septiembre de 2015 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la \u00abmotivaci\u00f3n &nbsp;incompleta\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 que se dej\u00f3 de analizar los planteamientos &nbsp;relacionados con la presencia de una \u00abcausal &nbsp;de ausencia de responsabilidad (error de tipo, numeral 10, art\u00edculo &nbsp;32 C\u00f3digo Penal)\u00bb, &nbsp;seg\u00fan resalta, se present\u00f3 por \u00abhaber &nbsp;acogido el precedente judicial de mi inmediato superior, quien me &nbsp;hab\u00eda revocado una primera sentencia de tutela de similar &nbsp;contenido. (\u2026) al momento de las alegaciones finales se &nbsp;argument\u00f3 que, por acatar un precedente de mi superior, no &nbsp;concurr\u00eda en mi conducta un hecho constitutivo de la &nbsp;descripci\u00f3n t\u00edpica, dicho de otra manera, que actu\u00e9 &nbsp;convencido que mi decisi\u00f3n se encontraba ajustada al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico por acatar el procedente de mi &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;expuso que fue relevante porque no apreci\u00f3 la Corte \u00abhechos &nbsp;indicadores que [\u2026] &nbsp;tienen la fuerza demostrativa para desestimar el dolo en mi conducta &nbsp;[\u2026]\u00bb, &nbsp;lo que conllevar\u00eda a concluir que el comportamiento era &nbsp;\u00abat\u00edpico\u00bb. &nbsp;Sostuvo que, con especificidad, se dejaron de valorar los siguientes &nbsp;hechos: \u00ab1. &nbsp;La revocatoria por parte de mi superior de la providencia dictada por &nbsp;el suscrito el 2 de octubre de 2008 en el proceso tutelar 2008-00082, &nbsp;en la que declar\u00e9 improcedente una tutela muy similar a la que &nbsp;se cuestiona en este proceso (\u2026) 2. Igualmente, se encuentra &nbsp;demostrado en el proceso [\u2026] que a pesar de la trascendencia &nbsp;de los temas planteados en esa primera tutela [\u2026] no se &nbsp;solicit\u00f3 por intermedio de las autoridades legitimadas para &nbsp;que la Corte Constitucional seleccionara y sometiera a revisi\u00f3n &nbsp;dicha tutela y tampoco la Corte lo hizo oficiosamente; [y], (\u2026) &nbsp;3. Que las providencias que resolvieron las tutelas 2008-00103 y &nbsp;2009-00069 proferidas por el suscrito, fueron producto del an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas aportadas por las partes, a tal grado que se justific\u00f3 &nbsp;con fundamento en los insumos legales, porqu\u00e9 se le deb\u00eda &nbsp;proteger el derecho a unos demandantes y negar a otros (\u2026) &nbsp;sobre estos tres hechos debidamente acreditados y aducidos como &nbsp;hechos indicadores de cara a construir indicios de no responsabilidad &nbsp;penal, la Sala de decisi\u00f3n de conjueces y la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, no hicieron pronunciamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior agrega que, aunque esos hechos \u00abanalizados &nbsp;aisladamente no son suficientes para descartar la comisi\u00f3n de &nbsp;los delitos por los que se me juzga, s\u00ed constituyen hechos &nbsp;indicadores, puntos de partida para construir contraindicios o &nbsp;indicios de no responsabilidad por inexistencia de dolo en mi &nbsp;conducta\u00bb; &nbsp;y complement\u00f3 que, \u00abla &nbsp;revocatoria de mi primera sentencia que declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la tutela 2008-00082 y la no selecci\u00f3n de la &nbsp;misma por parte de la Corte Constitucional, sin duda fundaron una &nbsp;regla de la experiencia, en el sentido de que cuando se dan estas dos &nbsp;situaciones con consecuencias jur\u00eddicas en materia de &nbsp;precedente judicial, por lo general, quien tiene la raz\u00f3n es &nbsp;el superior, por lo que es dable inferir l\u00f3gicamente la &nbsp;existencia de un hecho indicado o inicialmente desconocido, el cual &nbsp;puede ser otro que mi actuar estuvo exento de dolo por haber obrado &nbsp;bajo la influencia de un error invencible de que [en] mi conducta no &nbsp;concurr\u00eda un hecho constitutivo de los delitos de prevaricato &nbsp;y peculado por acatar el precedente de mi superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;apunt\u00f3 que esos hechos \u00ab(\u2026) &nbsp;permiten &nbsp;inferir que mis decisiones alojadas en las sentencias de tutelas &nbsp;cuestionadas, no solamente son plausibles, sino que adem\u00e1s &nbsp;tienen la suficiente razonabilidad para dejar sin piso los &nbsp;cuestionamientos hecho por la Corte, porque en materia de temas como &nbsp;la competencia, subsidiaridad, inmediatez, interpretaciones de normas &nbsp;legales y constitucionales sobre la cual gir\u00f3 la controversia &nbsp;entre el suscrito y mi superior, puede ser que no se acert\u00e9, &nbsp;pero ello no quiere decir que se est\u00e1 profiriendo una &nbsp;providencia manifiestamente contrario a la ley y mucho menos &nbsp;deliberadamente dolosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;destaca que represent\u00f3 vulneraci\u00f3n a su derecho a la &nbsp;defensa material, el que se haya dado curso al juicio oral sin su &nbsp;presencia, pese a que solicit\u00f3 con antelaci\u00f3n el &nbsp;aplazamiento de la audiencia por dificultades de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva no fue &nbsp;debidamente sustentada en los principios que orientan \u00abla &nbsp;necesidad de la pena\u00bb, &nbsp;pues debi\u00f3 consultarse sobre \u00abla &nbsp;personalidad del sentenciado &nbsp;[\u2026] el &nbsp;desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social [lo] &nbsp;que &nbsp;se constituye en un imperativo categ\u00f3rico a tener en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese, esos argumentos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor &nbsp;pretende anteponer su propia comprensi\u00f3n al de los &nbsp;funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n &nbsp;que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue &nbsp;establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela &nbsp;del juicio ordinario o especial como es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;res\u00e1ltese, incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una providencia &nbsp;judicial no conformarse con realizar s\u00f3lo exposiciones &nbsp;argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, sino tambi\u00e9n, demostrar que &nbsp;en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza cuestionando el labor\u00edo del &nbsp;fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;planteado involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los defectos que, &nbsp;fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que &nbsp;caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el actor se\u00f1ala los \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su sentir cometi\u00f3 la Sala tutelada al momento del &nbsp;ejercicio deductivo y de hermen\u00e9utica legal dentro del &nbsp;contexto procesal cuestionado, as\u00ed como los \u00abdefectos\u00bb &nbsp;que enrostra a la decisi\u00f3n adoptada, observa &nbsp;la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron &nbsp;agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la &nbsp;causa en virtud de sus espec\u00edficas competencias; &nbsp;es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este caso, esa intenci\u00f3n se advierte n\u00edtida, pues el &nbsp;querellante pretende se le otorgue m\u00e9rito probatorio a unos &nbsp;espec\u00edficos hechos que considera refuerzan su teor\u00eda &nbsp;del caso, al igual que, se le d\u00e9 valor a sus inferencias &nbsp;particulares sobre los elementos de convicci\u00f3n allegados al &nbsp;plenario, todo lo cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, &nbsp;una nueva revisi\u00f3n de instancia en la que el juez de amparo se &nbsp;alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &nbsp;(&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles &nbsp;vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le &nbsp;corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del &nbsp;proceso. &nbsp;De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa &nbsp;tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y &nbsp;tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n &nbsp;de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto &nbsp;a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de &nbsp;presente la jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01) &nbsp;Negrillas &nbsp;fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tambi\u00e9n ha dicho esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente agregar que, no &nbsp;se revela prima &nbsp;facie &nbsp;la disonancia argumental e interpretativa que el tutelante pregona &nbsp;de la Hom\u00f3loga accionada al evaluar los &nbsp;puntos cr\u00edticos del recurso y llegar a las conclusiones &nbsp;recriminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, es menester destacar que, contrario a lo &nbsp;alegado por el gestor del amparo, la Sala Especializada se &nbsp;circunscribi\u00f3 a los temas objeto de discusi\u00f3n &nbsp;formulados en la apelaci\u00f3n; al respecto, sobre la supuesta &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;es cierto que el Tribunal incurri\u00f3 en algunas imprecisiones al &nbsp;referirse a los hechos, a lo que se a\u00fana un desorden notorio &nbsp;en la presentaci\u00f3n de los fundamentos del fallo, la Sala &nbsp;advierte que, finalmente, expuso las conclusiones atinentes a la &nbsp;responsabilidad penal de los procesados, al punto que los impugnantes &nbsp;pudieron referirse a ellas con amplitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la providencia se da por sentado que los jueces BADER PICO &nbsp;y DAZA RAM\u00cdREZ fallaron en primera y segunda instancia, &nbsp;respectivamente, las acciones de tutela relacionadas en el numeral 3. &nbsp;Igualmente, se indica por qu\u00e9 las mismas son manifiestamente &nbsp;contrarias a la ley. Finalmente, se indic\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;puede predicarse que los procesados actuaron dolosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se sostiene que a trav\u00e9s de las decisiones manifiestamente &nbsp;contrarias a la ley los procesados dieron lugar a que los dineros del &nbsp;PAR TELECOM fueran a parar a manos de los accionantes en los dos &nbsp;tr\u00e1mites de tutela ampliamente conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal se refiri\u00f3 a: (i) la evidente falta de &nbsp;competencia; (ii) la falta de inmediatez, bajo el entendido de que &nbsp;los accionantes no desvirtuaron la \u201cirracionalidad\u201d del &nbsp;largo tiempo transcurrido entre la afectaci\u00f3n de los derechos &nbsp;y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; (iii) estos mismos &nbsp;temas ya hab\u00edan sido ventilados y resueltos ante otros jueces; &nbsp;(iv) no se verific\u00f3 que los demandantes tuvieran derecho al &nbsp;Plan de Pensi\u00f3n Anticipado; (iv) el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;no consagra la posibilidad de decretar embargos en el \u00e1mbito &nbsp;de la tutela y, menos, bajo las circunstancias que rodearon estos &nbsp;hechos; (v) no se tuvo en cuenta que los accionantes fueron &nbsp;indemnizados, ni la incidencia de ello en la afectaci\u00f3n del &nbsp;m\u00ednimo vital; etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, debe aclararse que estos aspectos fueron ventilados en varios &nbsp;ac\u00e1pites de la sentencia impugnada, lo que, sin duda, afect\u00f3 &nbsp;su claridad. Sin embargo, ello no implica la inexistencia de esos &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el Tribunal explic\u00f3 que los prevaricatos se materializaron en &nbsp;los fallos de primer y segundo grado, as\u00ed como en la decisi\u00f3n &nbsp;acerca del embargo. La alusi\u00f3n que hizo a otro proceso de &nbsp;tutela, por el que no se emiti\u00f3 acusaci\u00f3n, obedece a un &nbsp;error, que puede ser corregido en esta instancia, como en efecto se &nbsp;har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, a lo largo de la decisi\u00f3n se refiri\u00f3 a los &nbsp;datos indicativos del actuar doloso de los procesados, referidos en &nbsp;detalle en el numeral 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior les permiti\u00f3 a los impugnantes exponer los argumentos &nbsp;que consideraron pertinentes para solicitar la revocatoria del fallo &nbsp;condenatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto al dolo en la comisi\u00f3n de la conducta que deriv\u00f3 &nbsp;en la responsabilidad penal del procesado, puntualiz\u00f3 que fue &nbsp;determinante el hecho de haberse omitido por parte de aqu\u00e9l &nbsp;evaluar la competencia para asumir la demanda, dado que ninguno de &nbsp;los accionantes acredit\u00f3 residir en el municipio de Ceret\u00e9, &nbsp;y resultaba claro adem\u00e1s que, los hechos y los efectos de la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales hayan &nbsp;tenido ocurrencia en esa poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, recalc\u00f3 que se dejaron de verificar presupuestos &nbsp;determinantes de la procedencia de la tutela, tales como, que el &nbsp;debate propuesto en la demanda no haya sido objeto de decisi\u00f3n &nbsp;anterior dentro de otro tr\u00e1mite constitucional (temeridad), &nbsp;as\u00ed como el pertinente examen de los requisitos de la &nbsp;inmediatez y subsidiariedad; sobre esto resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, las decisiones emitidas por los procesados dentro del tr\u00e1mite &nbsp;radicado bajo el n\u00famero 2008-0103 son manifiestamente ilegales &nbsp;por m\u00faltiples razones, entre las que se destacan: (i) &nbsp;desconocieron las reglas vigentes en materia de competencia, bajo una &nbsp;precaria argumentaci\u00f3n contraria a la realidad f\u00e1ctica, &nbsp;a pesar de que el apoderado de la empresa demandada hizo notar dicha &nbsp;situaci\u00f3n; (ii) no tuvieron en cuenta que los accionantes &nbsp;contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus &nbsp;derechos, y eludieron considerar que frente a algunos de esos &nbsp;conflictos ya exist\u00edan decisiones judiciales debidamente &nbsp;ejecutoriadas; (iii) hicieron caso omiso de la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por el PAR TELECOM sobre las millonarias indemnizaciones &nbsp;que hab\u00edan recibido los demandantes; (iv) igualmente, &nbsp;eludieron el hecho de que la desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 &nbsp;justo cuando la empresa dej\u00f3 de existir; y (v) se apartaron de &nbsp;las reglas sobre la inmediatez en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en contrav\u00eda de lo expuesto en el art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto dispone que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el &nbsp;afectado no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que &nbsp;aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable\u201d. Igualmente, resulta contrario a lo &nbsp;establecido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia &nbsp;territorial, sin perjuicio de las reglas atinentes a la inmediatez y &nbsp;de la legislaci\u00f3n aplicable a los eventos de terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral de personas que gocen de fuero &nbsp;sindical, cuando la desvinculaci\u00f3n es coet\u00e1nea o &nbsp;posterior a la extinci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no es admisible lo que plantea el defensor de BADER PICO en el &nbsp;sentido de que la acusaci\u00f3n y la condena se emitieron &nbsp;\u00fanicamente por la trasgresi\u00f3n de algunos precedentes &nbsp;jurisprudenciales, con lo que pretende abrir el debate acerca de &nbsp;cu\u00e1ndo el delito de prevaricato se configura por el &nbsp;desconocimiento del precedente. De hecho, tanto \u00e9l como su &nbsp;representado se refieren a varias de las normas aplicables al caso, &nbsp;bien para alegar que el primero se confundi\u00f3 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia, o para sostener &nbsp;que el art\u00edculo 86 superior habilita a todos los jueces del &nbsp;territorio nacional para resolver las solicitudes de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular complement\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;procesados decidieron resolver de fondo este asunto, a pesar de tener &nbsp;pleno conocimiento de la temeridad con la que actuaron los &nbsp;accionantes. Sab\u00edan, igualmente, que los jueces de Monter\u00eda &nbsp;ya hab\u00edan resuelto el asunto en primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se indic\u00f3, lo anterior constitu\u00eda raz\u00f3n &nbsp;suficiente para desestimar las multimillonarias pretensiones de los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial del PAR TELECOM se &nbsp;dio a la tarea de explicar en detalle la situaci\u00f3n laboral de &nbsp;cada uno de los accionantes y se refiri\u00f3 ampliamente a las &nbsp;reglas previstas para la concesi\u00f3n del Plan Anticipado de &nbsp;Pensi\u00f3n, entre las que se destac\u00f3 la necesidad de que &nbsp;los trabajadores estuvieran cobijados por el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al dolo, a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz de lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, BADER PICO y &nbsp;[\u2026] desatendieron flagrantemente las normas de competencia &nbsp;para asumir el conocimiento de la primera acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Aunque en la demanda no se incluy\u00f3 ning\u00fan dato que &nbsp;vinculara el municipio de Ceret\u00e9 con el tema objeto de debate, &nbsp;y no obstante haber sido advertidos por la parte accionada, el &nbsp;primero de ellos se limit\u00f3 a dar una explicaci\u00f3n tan &nbsp;lac\u00f3nica como alejada de la realidad procesal, y el segundo &nbsp;hizo caso omiso de esa problem\u00e1tica cuando conoci\u00f3 el &nbsp;asunto en segunda instancia. Ello, se insiste, a pesar de que se &nbsp;trataba de un caso especialmente complejo, no solo por las partes &nbsp;involucradas, sino adem\u00e1s por las sumas multimillonarias que &nbsp;estaban siendo reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Exactamente &nbsp;lo mismo sucedi\u00f3 con la segunda tutela, pues aunque el asunto &nbsp;ya hab\u00eda sido resuelto por los juzgados de Monter\u00eda y a &nbsp;pesar de que la parte accionada alleg\u00f3 copia del respectivo &nbsp;fallo, los procesados, tambi\u00e9n bajo una argumentaci\u00f3n &nbsp;incipiente, optaron por asumir el conocimiento de ese complejo &nbsp;asunto, en el que tambi\u00e9n se pretend\u00eda el pago de una &nbsp;elevada suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;datos son indicativos de que los procesados quer\u00edan conocer a &nbsp;toda costa de este asunto, lo que explica por qu\u00e9 los &nbsp;accionantes eligieron precisamente el municipio de Ceret\u00e9, y &nbsp;no otro, para ventilar sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, los procesados hicieron caso omiso de la &nbsp;informaci\u00f3n relevante que les suministr\u00f3 el PAR &nbsp;TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera tutela, desatendieron todos los datos relacionados en los &nbsp;p\u00e1rrafos anteriores, atinentes a la existencia de otros &nbsp;procesos, el pago de cuantiosas indemnizaciones, el momento del &nbsp;retiro de los trabajadores, la fecha de extinci\u00f3n de Telecom, &nbsp;etc\u00e9tera, para ordenar el pago de una cifra millonaria. &nbsp;Igualmente, optaron por citar precedentes irrelevantes para la &nbsp;soluci\u00f3n del caso y omitieron m\u00faltiples decisiones de &nbsp;la Corte Constitucional, anteriores a la emisi\u00f3n de los fallos &nbsp;cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como bien lo anot\u00f3 el Tribunal, no se dieron a la tarea de &nbsp;realizar verificaciones que cambiaran la referida realidad procesal, &nbsp;a lo que se a\u00fana que ni siquiera consultaron las normas &nbsp;laborales que regulan el monto de las indemnizaciones para el caso de &nbsp;la terminaci\u00f3n irregular de la relaci\u00f3n laboral de &nbsp;aforados sindicales cuando ello ocurre coet\u00e1neamente con la &nbsp;extinci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la segunda tutela, adem\u00e1s de la manifiesta imposibilidad de &nbsp;resolver este asunto de fondo, al hacerlo desconocieron, sin m\u00e1s, &nbsp;los requisitos establecidos para acceder al Plan de Pensi\u00f3n &nbsp;Anticipada, a pesar de que fueron advertidos de esa situaci\u00f3n &nbsp;por la empresa demandada\u00bb &nbsp;(SP2881-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, la Sala accionada tom\u00f3 &nbsp;cada uno de los elementos centrales objeto de debate, &nbsp;as\u00ed como las pruebas practicadas en el juicio para otorgarles &nbsp;el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era menester &nbsp;conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no encuentra esta Sala configurados los defectos a que se &nbsp;refiere el ac\u00e1 demandante, ya que las consideraciones &nbsp;expuestas por la denunciada resultan razonadas, sin que devenga &nbsp;propio, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria &nbsp;se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe reiterar lo que la Corte ha dicho en los casos en que se discute &nbsp;v\u00eda tutela una determinaci\u00f3n judicial, esto es, que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales \u2013 Subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la doble &nbsp;conformidad, afectaci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan el criterio personal del accionante se configur\u00f3 &nbsp;porque la Hom\u00f3loga tutelada abord\u00f3 en su decisi\u00f3n &nbsp;temas relacionados con la responsabilidad penal supuestamente &nbsp;omitidos por la colegiatura a &nbsp;quo, &nbsp;es decir, que habr\u00edan sido examinados \u00abpor &nbsp;primera vez\u00bb &nbsp;en la segunda instancia, para esta Sala no se cumple el requisito de &nbsp;la subsidiariedad, dado que, primero le corresponde al interesado &nbsp;elevar la pertinente solicitud a la competente a fin de que se &nbsp;pronuncie frente a la procedencia de habilitar un escenario jur\u00eddico &nbsp;en el que se desate esa oportunidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior quiere decir que, mientras no se haya efectuado ese &nbsp;planteamiento ante el juez de la causa, no es posible conminarlo a &nbsp;responder por la conculcaci\u00f3n o desconocimiento de un derecho &nbsp;que solo vino a reclamarse a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;car\u00e1cter residual que gobierna esta acci\u00f3n, esta Sala &nbsp;en precedencia ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPretender &nbsp;que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la discusi\u00f3n &nbsp;(\u2026) que se resuelve en las instancias, implica la &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de esta importante herramienta &nbsp;constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en &nbsp;las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC4511-2017, 29, mar. 2017, rad. 2017-00097-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;pretendido &nbsp;por el peticionario del amparo fue anteponer su propio criterio al de &nbsp;la Sala Especializada acusada y atacar, por esta v\u00eda, aquella &nbsp;decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta no fue &nbsp;establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los &nbsp;juicios ordinarios, &nbsp;ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad &nbsp;judicial, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y &nbsp;autonom\u00eda, asuma frente a la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;lo rese\u00f1ado, no merece reproche la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, toda vez que fue producto de un examen de la &nbsp;problem\u00e1tica expuesta, el cual no se advierte caprichoso o &nbsp;inconsulto; por el contrario, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en &nbsp;un estudio de las pruebas allegadas y de la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa pertinente, por &nbsp;lo que mal podr\u00eda el juez constitucional desconocer su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse las alegaciones en torno al supuesto desconocimiento &nbsp;de la garant\u00eda de la doble conformidad, en atenci\u00f3n al &nbsp;estricto car\u00e1cter subsidiario y residual del presente &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma causa fue coprocesado Francisco Daza Ram\u00edrez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como Juez Penal del Circuito de Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos punibles tuvieron su origen en las sentencias que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 Bader Pico en sendas acciones de tutela (radicados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00103 y 2009-00069) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incoadas por varios extrabajadores de la extinta Telecom contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de dicha entidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persiguiendo indemnizaci\u00f3n por presunto despido injusto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras reclamaciones; as\u00ed mismo, pretendiendo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de derechos pensionales. En ambos tr\u00e1mites, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como juez de tutela de primer grado, concedi\u00f3 el amparo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00f3 el pago de diversos emolumentos por concepto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaci\u00f3n integral y habilit\u00f3 el adelantamiento de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de liquidaci\u00f3n de acreencias laborales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del tr\u00e1mite constitucional, para en \u00e9l dar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paso al decreto de embargo y secuestro de unas sumas dinerarias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la accionada a fin de garantizar las obligaciones y el cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fallo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC323-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC323-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00041-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;El\u00edas Bader [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}