{"id":53193,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc328-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc328-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc328-2021\/","title":{"rendered":"STC328 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC328-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC328-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00068-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;HH &nbsp;Grupo Empresarial S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincularon los intervinientes en el declarativo n\u00b0 &nbsp;2018-00594. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante abogado, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estim\u00f3 &nbsp;trasgredido con las sentencias \u2013de primera y segunda instancia- &nbsp;de 6 de junio de 2019 y 31 de julio de 2020, mediante las cuales los &nbsp;falladores accionados acogieron la demanda de cumplimiento &nbsp;contractual que se formul\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, reproch\u00f3 que en &nbsp;virtud de dichas providencias result\u00f3 condenada a pagar la &nbsp;cl\u00e1usula penal pactada en un contrato de arrendamiento (en la &nbsp;que ella fungi\u00f3 como arrendadora), pese a que (i) &nbsp;en ese negocio jur\u00eddico no se pact\u00f3 un plazo para &nbsp;cumplir la obligaci\u00f3n de entrega del inmueble; (ii) &nbsp;no se suscribi\u00f3 el acta a cuyo otorgamiento (mediante &nbsp;escritura privada autenticada ante notario) se supedit\u00f3 tal &nbsp;desalojo, como solemnidad \u00abad &nbsp;sustancian actus\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;los demandantes no probaron la constituci\u00f3n del &nbsp;establecimiento comercial (hotel) que iba a operar en el predio, de &nbsp;lo cual tambi\u00e9n depend\u00eda el nacimiento de la susodicha &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en primera instancia, se le &nbsp;hab\u00eda condenado al cumplimiento forzoso del contrato, junto &nbsp;con el pago de la cl\u00e1usula penal y, pese a que ese fallo solo &nbsp;fue apelado por ella, el tribunal decidi\u00f3, de oficio, excluir &nbsp;la primera de esas prestaciones y mantener \u00fanicamente lo &nbsp;atinente al pago de perjuicios, con lo cual trasgredi\u00f3 el &nbsp;principio de congruencia que restringe la actividad del juez de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto &nbsp;las sentencias de ambas instancias o, en subsidio, la de segundo &nbsp;grado, y que se ordene al tribunal dictar un nuevo fallo en el que se &nbsp;limite a resolver los espec\u00edficos reparos que ella elev\u00f3 &nbsp;como apelante \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn envi\u00f3 copia de las audiencias &nbsp;surtidas en el juicio que aqu\u00ed interesa y la magistratura &nbsp;convocada dijo estarse al contenido de la providencia materia de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si el tribunal convocado lesion\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada en el libelo introductor, al resolver la segunda &nbsp;instancia del proceso declarativo que incumbe a esta actuaci\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos plasmados en la sentencia que ahora censura el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, fue &nbsp;la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es &nbsp;inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por &nbsp;el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le &nbsp;corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n &nbsp;sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe &nbsp;hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir &nbsp;este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en &nbsp;STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la magistratura convocada confirm\u00f3, en su mayor\u00eda, &nbsp;el fallo estimatorio de primera instancia (excluyendo la obligaci\u00f3n &nbsp;de entrega que en primer grado se le hab\u00eda impuesto a la &nbsp;demandada), no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas y la &nbsp;jurisprudencia que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para convenir en &nbsp;ello, es importante anteponer que, si bien es cierto, como lo alega &nbsp;la convocante, que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso impone a los jueces de apelaci\u00f3n una limitante &nbsp;argumentativa, en cuya virtud tales falladores deben circunscribir su &nbsp;actividad jurisdiccional a estudiar los espec\u00edficos reparos &nbsp;que la parte impugnante le hubiere formulado al fallo de primera &nbsp;instancia, tambi\u00e9n lo es que tal regla no es absoluta, puesto &nbsp;que el mismo precepto contempla la posibilidad de que la misma tenga &nbsp;que modularse con motivo de \u00ablas &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la &nbsp;ley\u00bb, &nbsp;tal como lo ha reconocido esta misma Corporaci\u00f3n frente a &nbsp;casos semejantes al que hoy se estudia (STC21818-2017, STC235-2020, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior &nbsp;anotaci\u00f3n, conviene memorar ahora que en el fallo materia de &nbsp;censura, la magistratura encartada comenz\u00f3 precisando que, &nbsp;\u00abestudiado &nbsp;el clausulado del contrato de arriendo de inmueble comercial, &nbsp;aportado al proceso (folio 21 a 31), se observa que en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta se pact\u00f3: \u201cCUARTA. ENTREGA: LOS ARRENDATARIOS &nbsp;recibir\u00e1n de manos del ARRENDADOR, el inmueble objeto del &nbsp;presente contrato cuando se realice la entrega material del inmueble. &nbsp;Dicha fecha debe realizarse un acta de entrega material debidamente &nbsp;notariada, la cual ser\u00e1 adjuntada al presente contrato y se &nbsp;suscribir\u00e1 un \u201cOTRO SI\u201d modificando la fecha de &nbsp;iniciaci\u00f3n del presente contrato\u201d. El Art\u00edculo &nbsp;1979 del C. C. consagra: \u201cDerecho de retracto y existencia de &nbsp;arras. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto &nbsp;mientras no se firme escritura, podr\u00e1 cualquiera de las partes &nbsp;arrepentirse hasta que as\u00ed se haga o hasta que se haya &nbsp;procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, &nbsp;se seguir\u00e1n bajo este respecto las mismas reglas que en el &nbsp;contrato de compraventa\u201d Claramente se observa que, en la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta del contrato de arriendo de inmueble &nbsp;comercial, no se pact\u00f3 que \u201cel arrendamiento no se &nbsp;repute perfecto mientras no se firme escritura\u201d, por tanto no &nbsp;puede la parte demandada poner a decir el contrato una cosa distinta &nbsp;a la pactada, pues lo que acordaron las partes fue que al momento de &nbsp;la entrega deb\u00eda \u201crealizarse un acta de entrega material &nbsp;debidamente notariada\u201d y suscribir un \u201cotro s\u00ed\u201d; &nbsp;y si bien, el acta es un documento privado, como lo afirma el &nbsp;apelante, no puede equipararse a un pacto de realizar el contrato de &nbsp;arriendo mediante escritura, pues el contrato de arriendo se realiz\u00f3 &nbsp;y legaliz\u00f3 mediante documento privado que se aport\u00f3 al &nbsp;plenario, y revisado el mismo cumple con los requisitos de existencia &nbsp;y validez, tal como lo analiz\u00f3 el A-quo en su sentencia, por &nbsp;tanto naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, surgiendo as\u00ed &nbsp;las obligaciones de las partes, siendo en el contrato de arriendo, y &nbsp;como se repite, la principal obligaci\u00f3n del arrendador, la de &nbsp;entregar el inmueble, y la del arrendatario la de pagar el valor de &nbsp;la renta, motivo por el cual, al no haberse pactado que el &nbsp;arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, &nbsp;no le era dable a la demandada hacer uso de la figura de retracto a &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 1979 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;puntualizando que \u00abAhora &nbsp;bien, como quiera que el contrato de arrendamiento es consensual, es &nbsp;decir, que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes sobre la &nbsp;cosa y el precio, lo cual est\u00e1 plenamente determinado en el &nbsp;contrato de arriendo comercial objeto de este proceso, al pactarse &nbsp;que se entregar\u00eda en arriendo un inmueble denominado \u201cHotel &nbsp;Poblado Manila\u201d y que, el canon mensual de arriendo es la suma &nbsp;de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000) mensuales, motivo por &nbsp;el cual, perfeccionado el contrato, no queda ninguna duda para la &nbsp;Sala, que el mismo naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. Y es que, &nbsp;no cabe duda que el contrato de arrendamiento se perfeccion\u00f3 &nbsp;ante la presencia del acuerdo sobre la cosa y el precio consignada en &nbsp;el documento suscrito el 28 de diciembre de 2017. As\u00ed las &nbsp;cosas, lo expresado en la cl\u00e1usula cuarta de la citada &nbsp;convenci\u00f3n en forma alguna se erigi\u00f3 en la alegada &nbsp;solemnidad ad sustancian actus, como lo precis\u00f3 con raz\u00f3n &nbsp;el fallador de primera instancia que, a su vez hiciera inviable el &nbsp;derecho de retracto de que trata el art\u00edculo 1979 del C.C.; y &nbsp;es que, el sentido com\u00fan indica que en esta \u00edndole de &nbsp;acuerdos es \u00fatil para las partes el elaborar un acta de &nbsp;entrega que se aprovecha para se\u00f1alar el comienzo de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, consignar el inventario de los bienes &nbsp;entregados y su estado, siendo la oportunidad para dejar constancia &nbsp;de las observaciones que surjan respecto de los bienes objeto del &nbsp;arrendamiento. En el caso sub judice se indic\u00f3, en la cl\u00e1usula &nbsp;en comento, que el acta de entrega ser\u00eda adjuntada al contrato &nbsp;como un \u201cOTRO SI\u201d \u201cmodificando la fecha de &nbsp;iniciaci\u00f3n del presente contrato\u201d. Siendo que, se &nbsp;modifica lo existente, por tanto, si el contrato no hubiere existido &nbsp;desde su realizaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a pactar &nbsp;modificaci\u00f3n alguna a algo que no exist\u00eda; as\u00ed &nbsp;concluimos que, la funci\u00f3n del acta, no era por tanto, dar &nbsp;inicio al contrato. En este orden de ideas, este primer cargo de &nbsp;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1979 del C.C., est\u00e1 &nbsp;llamado a no prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En referencia al &nbsp;iter &nbsp;contractual &nbsp;del negocio &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;objeto &nbsp;del litigio, anot\u00f3 que \u00abson &nbsp;dos los contratos aportados como prueba documental con la demanda, a &nbsp;saber, en primer lugar, un contrato llamado memorando de intenci\u00f3n &nbsp;y entendimiento (folio 17 a 20), contrato preparatorio para la &nbsp;realizaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, o de promesa de &nbsp;celebrar un contrato de arriendo futuro, atendiendo que el inmueble &nbsp;objeto del contrato estaba en construcci\u00f3n (as\u00ed se &nbsp;indica en la cl\u00e1usula primera), memorando firmado el 27 de &nbsp;noviembre de 2015, entre la demandada HH GRUPO EMPRESAIRAL SAS, como &nbsp;promitente arrendador, y WILSON ANTONIO LOBO ROSO como promitente &nbsp;arrendatario, el cual tiene como objeto de contrato el inmueble &nbsp;denominado \u201cHotel Poblado Manila\u201d, en donde se pacta en &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta, como fecha de entrega del inmueble para su &nbsp;adecuaci\u00f3n, a partir del mes de marzo de 2017, y en la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima se acuerda, firmar el contrato de &nbsp;arrendamiento el 25 de marzo de 2017; y en segundo lugar, un contrato &nbsp;de arrendamiento de inmueble comercial (folio 21 a 31) celebrado el &nbsp;28 de diciembre de 2017 entre HH GRUPO EMPRESARIAL SAS como &nbsp;arrendadora y LUIS FERNANDO LOBO ROSO Y JAIRO LOBO ROSO, como &nbsp;arrendatarios, y Wilson Antonio Lobo Roso y Jos\u00e9 David Lobo &nbsp;Roso, como codeudores; el cual tiene como objeto, el mismo \u201cHotel &nbsp;Poblado Manila\u201d, en el cual se pacta en la cl\u00e1usula &nbsp;DECIMA TERCERA: \u201cEl presente contrato anula todo convenio &nbsp;anterior relativo al arrendamiento del mismo inmueble y solamente &nbsp;podr\u00e1 ser modificado por escrito suscrito por las partes\u201d, &nbsp;es decir, que cualquier contrato que se hubiere firmado con &nbsp;anterioridad a este, relativo al arriendo del mismo inmueble (como el &nbsp;memorando de intenci\u00f3n), desaparece del mundo jur\u00eddico, &nbsp;por tanto y tal como lo afirma el Juez A-quo, lo que se demanda es el &nbsp;contrato de arriendo suscrito en diciembre 28 de 2017, ya que la &nbsp;pretensi\u00f3n formulada es el cumplimiento del contrato de &nbsp;arriendo comercial, y esto es as\u00ed, por cuanto la promesa de &nbsp;celebrar un contrato deja de tener vigencia cuando se realiza el &nbsp;contrato prometido, adem\u00e1s que, como ya se dijo, se pact\u00f3 &nbsp;expresamente que se anulaba todo convenio anterior relativo al &nbsp;arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, resalt\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto, que el memorando de intenci\u00f3n no fue celebrado &nbsp;por las mismas partes que realizaron el contrato de arrendamiento &nbsp;comercial, y que este perdi\u00f3 vigencia cundo se celebr\u00f3 &nbsp;el de arriendo de inmueble comercial, no es menos cierto que, el &nbsp;hecho que ya ese contrato no est\u00e9 vigente, y que sus cl\u00e1usulas &nbsp;no se puedan aplicar en este caso, no implica que no haya sido &nbsp;preparatorio del de arriendo celebrado con posterioridad, y que no &nbsp;exista un v\u00ednculo entre el uno y el otro, n\u00f3tese que &nbsp;surgen varios indicios que nos llevan esa conclusi\u00f3n, como el &nbsp;hecho que los dos contratos tienen el mismo objeto que es el \u201cHotel &nbsp;Poblado Manila\u201d, que pese a que las partes no son las mismas, &nbsp;en los interrogatorios que absolvieron estas, dejaron claro, que la &nbsp;raz\u00f3n por la cual no aparece como arrendador el se\u00f1or &nbsp;Wilson (pues este es codeudor en el contrato de arriendo), es porque &nbsp;este solicit\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Hern\u00e1ndez, &nbsp;se realizara el mismo con los primos con quienes se hab\u00eda &nbsp;asociado; y n\u00f3tese como es el mismo se\u00f1or Hern\u00e1n &nbsp;Alonso quien afirma en su interrogatorio que, el memorando de &nbsp;intenci\u00f3n era preparatorio para la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de arriendo del \u201cHotel Poblado Manila\u201d; todos &nbsp;estos indicios, nos llevan a concluir que no se trata de dos &nbsp;contratos separados, pues el objeto de ambos era el mismo, &nbsp;indistintamente que, con la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;arriendo, dejara de existir el primer contrato de intenci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se observa que exista una indebida &nbsp;vinculaci\u00f3n entre el memorando de entendimiento y el documento &nbsp;de contrato de arrendamiento comercial, indistintamente, y como se &nbsp;repite, que el memorando de intenci\u00f3n haya perdido vigencia, &nbsp;motivo por el cual este segundo cargo tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamado a no prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ese &nbsp;entendimiento sobre los antecedentes del contrato, y su efecto en los &nbsp;t\u00e9rminos en que el arrendador deb\u00eda entregar el predio &nbsp;objeto de la negociaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta del contrato de arriendo de inmueble &nbsp;comercial, antes transcrita, se pact\u00f3 sobre la entrega del &nbsp;inmueble arrendado, que la misma se efectuar\u00eda al arrendatario &nbsp;\u201ccuando &nbsp;se realice la entrega material del inmueble\u201d, &nbsp;interpretando el A-quo que, el verdadero sentido de esta cl\u00e1usula &nbsp;era que la entrega se realizar\u00eda al arrendador por la empresa &nbsp;constructora, cuando se terminara de construir (pues el mismo no &nbsp;estaba terminado), para que este lo entregara a los arrendatarios, y &nbsp;a partir de ese momento iniciar\u00eda a ejecutarse el contrato; es &nbsp;este el motivo por el cual el recurrente afirma que, el A-quo dedujo &nbsp;del contrato de intenci\u00f3n, que no estaba vigente, y no del de &nbsp;arrendamiento, que la entrega deb\u00eda realizarse cuando se &nbsp;terminara la construcci\u00f3n. Planteadas as\u00ed las cosas, &nbsp;debe la sala entrar a estudiar la tantas veces mencionada cl\u00e1usula &nbsp;cuarta, para determinar cu\u00e1l es el alcance de la misma, pues &nbsp;esta no es clara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en esa &nbsp;tarea, memor\u00f3 que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 1551 del C.C. consagra: \u201cDefinici\u00f3n &nbsp;de plazo. El &nbsp;plazo es la \u00e9poca que se fija para el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n; puede ser expreso o t\u00e1cito. Es t\u00e1cito, &nbsp;el indispensable para cumplirlo. No podr\u00e1 el juez, sino en &nbsp;casos especiales que las leyes designen, se\u00f1alar plazo para el &nbsp;cumplimiento de una obligaci\u00f3n; solo &nbsp;podr\u00e1 interpretar el concebido en t\u00e9rminos vagos u &nbsp;oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicaci\u00f3n discuerden las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;Esta norma, contrario a lo que afirma el apelante si faculta al Juez &nbsp;para interpretar el contrato, cuando los plazos pactados, son vagos y &nbsp;oscuros y sobre los que discuerden las partes; como en el caso que &nbsp;nos ocupa, en donde los demandantes afirman que les debieron hacer &nbsp;entrega del inmueble inmediatamente se terminara de construir y la &nbsp;parte demandada afirma que no se pact\u00f3 fecha para la entrega. &nbsp;As\u00ed tenemos que, con el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 &nbsp;el representante legal de la demandada y los indicios en su contra &nbsp;que seguidamente analizaremos, podemos concluir que ciertamente el &nbsp;alcance de la cl\u00e1usula cuarta, es que la entrega del inmueble &nbsp;al arrendatario, deb\u00eda hacerse por el arrendador, cuando se &nbsp;terminara de construir el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de &nbsp;esta \u00faltima conclusi\u00f3n, recalc\u00f3 que \u00aben &nbsp;el interrogatorio que absolvi\u00f3 el se\u00f1or HERNAN ALONSO &nbsp;HERNANDEZ MELLAN como representante legal de HH GRUPO EMPRESARIAL &nbsp;SAS, se escucha en el audio II lo siguiente: A minuto 6:13 dijo: \u201cEl &nbsp;hotel Poblado Manila fue una obra que hizo la empresa que yo &nbsp;gerencio, se inici\u00f3 por la \u00e9poca del a\u00f1o 2016, &nbsp;se termin\u00f3 a comienzos del 2018 y se tiene rentado hoy a una &nbsp;empresa que se llama Los Patios\u201d. A minuto 6:43 dijo: \u201cBueno &nbsp;con Wilson nos un\u00eda como una intenci\u00f3n de negocio como &nbsp;una buena relaci\u00f3n comercial y firmamos esa intenci\u00f3n &nbsp;de cuando &nbsp;termin\u00e1ramos ese edificio de pronto alquil\u00e1rselo a \u00e9l\u201d. &nbsp;A minuto 7:57 dijo: \u201cEn ese momento hicimos otra intenci\u00f3n &nbsp;del negocio, sujeta a que ten\u00edamos que hacer otros &nbsp;perfeccionamientos del mismo, unos avances materiales, una &nbsp;entrega f\u00edsica, &nbsp;bueno sujetamos ah\u00ed otra intenci\u00f3n de negocio a &nbsp;seguirla adelante\u201d. Seguidamente el Juez lee la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del contrato y le pregunta: \u201cEsa entrega material del &nbsp;inmueble cuando se le iba a realizar a HH GRUPO EMPRESARIAL SAS?\u201d &nbsp;Y el interrogado no responde. Luego le pregunta: \u201cCuando &nbsp;termin\u00f3 de construirse ese hotel?\u201d, Responde: \u201cEn &nbsp;el 2018\u201d; seguidamente le pregunta: \u201cPara la fecha en que &nbsp;se suscribi\u00f3 este contrato, este que usted denomina segunda &nbsp;intenci\u00f3n, es decir diciembre 28 de 2017, ya hab\u00eda sido &nbsp;terminado el hotel?\u201d Responde: \u201cNO\u201d; a continuaci\u00f3n &nbsp;se le pregunta: \u201cIban a firmar una acta de entrega material &nbsp;debidamente notariada?\u201d, y responde: (Minuto 15:52.) \u201cSi, &nbsp;el &nbsp;d\u00eda que yo les entregue el hotel a &nbsp;ellos\u201d. Acto seguido, cuando interroga el apoderado judicial de &nbsp;la parte demandante, el representante legal de la demandada responde &nbsp;evasivo, por lo que se le llama la atenci\u00f3n por el Juez, so &nbsp;pena de incurrir en confesi\u00f3n ficta o indicio grave; no &nbsp;obstante lo anterior, Cuando se le pregunta si recibi\u00f3 un &nbsp;anticipo, igual evade la pregunta y no responde, por lo que &nbsp;nuevamente le llama la atenci\u00f3n el juez y le advierte sobre el &nbsp;comportamiento y conducta de las partes en el proceso. Le repite la &nbsp;pregunta, si recibi\u00f3 o no el dinero, y dice que no puede &nbsp;contestar la pregunta, y el juez ordena tener por confesi\u00f3n &nbsp;ficta, respondida la pregunta. Frente a la advertida actitud evasiva &nbsp;del representante legal de la persona jur\u00eddica demandada, al &nbsp;absolver el cuestionario formulado en el interrogatorio de parte, es &nbsp;procedente, en cumplimiento del mandato contenido en la parte final &nbsp;del inciso primero del art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, deducir un indicio en su contra al calificar la conducta &nbsp;procesal de las partes. Indicio de que la entrega del inmueble a los &nbsp;arrendatarios se har\u00eda cuando se terminara de construir el &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el mismo &nbsp;particular, agreg\u00f3 que, \u00aben &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, si se entendiera que no se pact\u00f3 &nbsp;un plazo para la entrega, y por tanto debe acudirse a la analog\u00eda &nbsp;de normas, como lo dijo el A-quo, para determinar cu\u00e1l es el &nbsp;plazo para la entrega del inmueble arrendado, pod\u00eda &nbsp;v\u00e1lidamente acudirse a las normas del C.C; pues el art\u00edculo &nbsp;822. Del C. Co. Consagra: \u201cAPLICACI\u00d3N DEL DERECHO CIVIL. &nbsp;Los principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y &nbsp;contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, &nbsp;interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, &nbsp;ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos &nbsp;mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en &nbsp;derecho comercial se regir\u00e1 por las reglas establecidas en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales &nbsp;establecidas en la ley\u201d. Motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n &nbsp;al apelante cunado afirma que no se pueden aplicar las normas del &nbsp;C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n &nbsp;con la que la demandada intent\u00f3 poner en tela de juicio la &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n de entrega que se le cobraba &nbsp;(dada la falta de pago del primer canon, por parte de los &nbsp;arrendatarios), se\u00f1al\u00f3 que \u00abIndica &nbsp;el recurrente, que conforme a la cl\u00e1usula 2 y 6 del contrato &nbsp;el arrendatario deb\u00eda pagar el canon dentro de los 5 primeros &nbsp;d\u00edas del mes, en forma anticipada, por tanto conforme al &nbsp;fallo, desde el 5 de enero de 2018 le era exigible a los &nbsp;arrendatarios el pago del canon de arrendamiento y en el proceso no &nbsp;se demostr\u00f3 que los arrendatarios hubieren cumplido, y la &nbsp;verificaci\u00f3n del cumplimiento es un requisito para determinar &nbsp;la procedencia y establecimiento del cumplimiento de la contraparte, &nbsp;siendo elemento indispensable para el \u00e9xito de una acci\u00f3n &nbsp;como la aqu\u00ed planteada, dejando de lado lo dispuesto en el &nbsp;art. 1882 del C.C. Observa la sala que este cargo igualmente est\u00e1 &nbsp;llamado a no prosperar, toda vez que no puede dejarse de lado lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 1882 del C. C. sobre el tiempo de &nbsp;entrega, pues si el arrendador no ha cumplido con su obligaci\u00f3n &nbsp;de entregar el goce de la cosa arrendada, el arrendatario no est\u00e1 &nbsp;en mora de pagar el arriendo, conforme lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1609 del C. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;a la posibilidad de acumular las pretensiones orientadas al &nbsp;cumplimiento forzado del contrato y al pago de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, indic\u00f3 que \u00abque &nbsp;le asiste raz\u00f3n al apelante, pues si se demanda el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, no puede pedirse al mismo &nbsp;tiempo la pena, el juez no puede declarar subsistente el contrato y &nbsp;ordenar el pago de la pena, porque ello ir\u00eda en contra de la &nbsp;intenci\u00f3n de la demanda. As\u00ed las cosas, tenemos que, el &nbsp;se\u00f1or Juez a-quo efectu\u00f3 una acumulaci\u00f3n &nbsp;equivocada de las pretensiones que acogi\u00f3, pues a la primera, &nbsp;referida a ordenar el cumplimiento del contrato (principal), sum\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la cl\u00e1usula penal (pedida como &nbsp;subsidiaria), y sabido es, que las pretensiones subsidiarias se &nbsp;analizan en defecto de la prosperidad de las principales, lo que es &nbsp;suficiente para corroborar el yerro en que incurri\u00f3, pues al &nbsp;otorgarle prosperidad a la primera pretensi\u00f3n principal, el &nbsp;campo de acci\u00f3n del se\u00f1or Juez de instancia se limitaba &nbsp;a sopesar las dem\u00e1s as\u00ed rotuladas, no las &nbsp;subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante dicho &nbsp;escenario, arguy\u00f3 el tribunal que \u00aben &nbsp;la sentencia recurrida en primer lugar se accede al reconocimiento de &nbsp;la pretensi\u00f3n principal, ordenando el cumplimiento del &nbsp;contrato celebrado el 28 de diciembre de 2017 entre la empresa H.H &nbsp;GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., como arrendadora y LUIS FERNANDO LOBO ROZO &nbsp;y JAIRO LOBO ROZO como arrendatarios (numeral segundo de la parte &nbsp;resolutiva), y como consecuencia de lo anterior, ordena a la &nbsp;demandada cumplir con la obligaci\u00f3n de entregar al &nbsp;arrendatario la cosa arrendada, permitiendo la iniciaci\u00f3n de &nbsp;la vigencia del contrato (numeral tercero parte resolutiva). No &nbsp;obstante lo anterior, observa la sala que no es viable mantener lo &nbsp;dispuesto en la sentencia de primera instancia, en cuanto al &nbsp;cumplimiento del contrato, esto es, la entrega del establecimiento de &nbsp;comercio; pero no por lo argumentado por la parte recurrente, sino &nbsp;porque el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra &nbsp;en poder de un tercero en virtud de un nuevo contrato celebrado, lo &nbsp;cual viene demostrado en el plenario, con la confesi\u00f3n del &nbsp;demandado en su interrogatorio, y reconocido por el demandante en el &nbsp;libelo introductorio; motivo por el cual este segundo contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado con terceros prevalece, al haberse hecho &nbsp;entrega del inmueble a estos, y cualquier entrega posterior no tendr\u00e1 &nbsp;valor alguno, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1980 del &nbsp;C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con base en &nbsp;ello, coligi\u00f3, finalmente, que \u00abno &nbsp;estar\u00edan llamadas a prosperar las pretensiones denominadas &nbsp;como principales por la parte demandante, imponi\u00e9ndose &nbsp;entonces entrar al estudio de las pretensiones subsidiarias; &nbsp;observando la Sala que en cuanto a la pretensi\u00f3n referente a &nbsp;la imposici\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, esta se encuentra &nbsp;plenamente justificada en correspondencia con el acreditado &nbsp;incumplimiento de la sociedad demandada de sus obligaciones &nbsp;contractuales y por su conducta contractual ajena a la buena fe que &nbsp;impone el art\u00edculo 871 del C. Co., carga que deriva del &nbsp;acuerdo suscrito por las partes como una valoraci\u00f3n plena y &nbsp;anticipada de los perjuicios a cargo de la parte incumplida. Por otra &nbsp;parte y en cuanto a la pretensi\u00f3n consecuencial de la &nbsp;subsidiaria relativa a que \u201cSe condene al pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los demandados, por los da\u00f1os &nbsp;sufridos por los demandantes debido al incumplimiento del contrato de &nbsp;arriendo, los cuales equivalen a la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES &nbsp;NOVECIENTOS VEINTISE\u00cdS MIL PESOS M\/L ($82.926.000) por &nbsp;concepto de p\u00e9rdida del poder adquisitivo por la suma pactada &nbsp;c\u00f3mo cl\u00e1usula penal por el hecho del paso del tiempo, &nbsp;esto es, la indexaci\u00f3n\u201d; observa la Sala, que de la &nbsp;lectura completa de las pretensiones se evidencia que lo realmente &nbsp;reclamado es la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula penal y no la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios adicional; y como la indexaci\u00f3n, no tiene por &nbsp;finalidad indemnizar un perjuicio, ni siquiera incrementar o aumentar &nbsp;el valor nominal de una determinada suma econ\u00f3mica; sino, que &nbsp;simplemente pretende actualizar dicho valor al momento presente, ello &nbsp;no es incompatible con la cl\u00e1usula penal, motivo por el cual &nbsp;igualmente debe concederse esta pretensi\u00f3n, imponi\u00e9ndose &nbsp;por tanto adicionar la sentencia sobre el particular en el numeral &nbsp;CUARTO de la parte resolutiva, ordenando la indexaci\u00f3n de la &nbsp;suma a que se condena por CL\u00c1USULA PENAL, desde el 28 de &nbsp;diciembre de 2017, data en que se suscribi\u00f3 el contrato de &nbsp;arrendamiento, a la fecha de esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales &nbsp;raciocinios, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se &nbsp;enrostr\u00f3 a la magistratura encartada. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;decisi\u00f3n mencionada conlleva un criterio razonable que, al &nbsp;margen de que la Corte lo proh\u00edje, impide el \u00e9xito del &nbsp;amparo, pues \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); &nbsp;a lo que se a\u00f1ade que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, &nbsp;7 ab. rad. 00696-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo &nbsp;rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la &nbsp;accionante se circunscribi\u00f3 a un subjetivo disentimiento &nbsp;frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el &nbsp;asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00 &nbsp;y STC1558-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso &nbsp;de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC328-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC328-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00068-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;HH &nbsp;Grupo Empresarial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}