{"id":53201,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc336-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc336-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc336-2021\/","title":{"rendered":"STC336 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC336-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC336-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00094-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rosalba Castellanos Barajas contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del &nbsp;asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en &nbsp;resumen, que Martha Cecilia Moreno Trujillo, formul\u00f3 juicio &nbsp;reivindicatorio en su contra, respecto a los inmuebles &nbsp;ubicados en \u00abla calle 13 A No. 6 B -13 (local) y &nbsp;calle 13 A No. 6 B -15 (segundo piso apartamento) &nbsp;ambos hacen parte &nbsp;del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n distinguido con el folio de &nbsp;M.I. 3129933\u00bb asunto que le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga y donde una vez &nbsp;notificada \u00abse opuso a las pretensiones y present\u00f3 &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n en la que pidi\u00f3 se declarara &nbsp;propietaria de los referidos bienes, por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el 5 de julio de 2019 se emiti\u00f3 sentencia en &nbsp;la que \u00abse acogieron &nbsp;las pretensiones de la parte demandante\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el cual correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bucaramanga, &nbsp;autoridad que el 24 de noviembre de 2020 confirm\u00f3 lo resuelto &nbsp;en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que con las anteriores providencias se \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en varias v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1cticos, material &nbsp;o sustantivo y error inducido porque desconocieron que entr\u00f3 &nbsp;en posesi\u00f3n de los predios con su compa\u00f1ero permanente &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.) el 4 de enero de 2007; &nbsp;que contrariamente la parte demandante en reivindicaci\u00f3n &nbsp;no &nbsp;logr\u00f3 probar m\u00e1s all\u00e1 de la titularidad que &nbsp;tiene sobre el predio de mayor extensi\u00f3n y el pago de impuesto &nbsp;que efectivamente pagaba, pero con el cual su compa\u00f1ero &nbsp;permanente contribu\u00eda, a quien &nbsp;le dieron la calidad de &nbsp;enfermo, alcoh\u00f3lico, jugador, entre otros calificativos, que &nbsp;de ninguna manera lograron probar y que los falladores as\u00ed lo &nbsp;aceptaron, en el mismo sentido, allegaron sendos contratos de &nbsp;arriendo de los cuales no es parte ni tampoco su pareja y con los &nbsp;cuales la segunda instancia en contra de toda norma y citando &nbsp;jurisprudencia que no viene al caso, les dio la calidad de tenedores &nbsp;y que no se encontraba probado en qu\u00e9 momento controvirtieron &nbsp;su calidad, pues l\u00f3gicamente no se encuentra el momento porque &nbsp;nunca tuvieron esa condici\u00f3n, por tanto los falladores no &nbsp;realizaron un estudio de toda la prueba documental y testimonial en &nbsp;su conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en consecuencia, se \u00abREVOQUE &nbsp;las sentencias en primera y segunda instancia y se ordene a los &nbsp;accionados la MODIFICACI\u00d3N del fallo, accediendo a las &nbsp;pretensiones de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia en &nbsp;reconvenci\u00f3n y se d\u00e9 cumplimiento a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga \u2013 Santander se &nbsp;opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abrespecto a los &nbsp;hechos de la tutela, resulta pertinente mencionar que en el fallo &nbsp;emitido por esta judicatura, se dio una soluci\u00f3n al proceso &nbsp;conforme a derecho, la cual nace como resultado de una justificaci\u00f3n &nbsp;racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino &nbsp;concreto de todas y cada una de la pruebas que reposan en el &nbsp;expediente y a su vez se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis compuesto &nbsp;del juicio l\u00f3gico y razonable, que ha llevado a seleccionar &nbsp;unos hechos y una norma, la aplicaci\u00f3n razonada de la norma, &nbsp;obteni\u00e9ndose as\u00ed la respuesta a las pretensiones de las &nbsp;partes y sus alegaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 &nbsp;denegar la salvaguarda, por cuanto \u00aben &nbsp;la providencia emitida por esta Corporaci\u00f3n el 24 de noviembre &nbsp;de 2020 se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el &nbsp;sentir de este despacho sostienen de manera l\u00f3gica y razonada &nbsp;la conclusi\u00f3n contenida en la parte resolutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La vinculada Martha Cecilia Moreno Trujillo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abcontrario a lo &nbsp;afirmado por la accionante en el proceso qued\u00f3 probado que la &nbsp;se\u00f1ora Castellanos minti\u00f3 tanto en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda reivindicatoria, como en la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;al afirmar que hab\u00eda iniciado la posesi\u00f3n de los dos &nbsp;predios de mi propiedad el d\u00eda 4 de enero de 2007, afirmando &nbsp;que en dicha data mi progenitora le hab\u00eda hecho entrega de las &nbsp;llaves a mi hermano Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo, por cuanto se &nbsp;alleg\u00f3 al proceso junto con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n el certificado de migraci\u00f3n &nbsp;Colombia donde se indica que ella estaba fuera del pa\u00eds en &nbsp;dicha data, a su vez porque el apartamento estaba arrendado a la &nbsp;se\u00f1ora Diana Roc\u00edo G\u00f3mez, quien en su testimonio &nbsp;alleg\u00f3 el recibo original de pago de servicio de luz de &nbsp;febrero de 2011 del apartamento, de lo que dej\u00f3 constancia en &nbsp;audiencia el juez y se alleg\u00f3 al proceso, como consta en el &nbsp;audio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados trasgredieron la garant\u00eda &nbsp;denunciada al desestimar \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;propuesta en reconvenci\u00f3n por la accionante en la que solicit\u00f3 &nbsp;fuera declarada propietaria de los predios materia de disputa por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias &nbsp;que despacharon desfavorablemente las pretensiones formuladas por la &nbsp;actora en demanda de reconvenci\u00f3n, el estudio de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la proferida el 24 de noviembre de 2020 &nbsp;dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a &nbsp;las piezas procesales allegadas, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, comoquiera &nbsp;que la providencia que deneg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;accionante, &nbsp;se &nbsp;aprecia coherente, razonable y motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el tribunal accionado &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ablos &nbsp;se\u00f1ores Edilia Moreno Trujillo, Judith Patricia Moreno &nbsp;Trujillo y Ra\u00fal Emilio Moreno Trujillo, todos hermanos de la &nbsp;parte demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo contaron en el &nbsp;proceso que los inmuebles se los entregaron al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.), tambi\u00e9n hermano, para &nbsp;ayudarlo porque ten\u00eda problemas relacionados con el alcohol, &nbsp;con el juego, no ten\u00eda una estabilidad laboral y s\u00ed &nbsp;constitu\u00eda un motivo de perturbaci\u00f3n para su &nbsp;progenitora, entonces por esta raz\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Moreno Trujillo recibi\u00f3 esos inmuebles, no los recibi\u00f3 &nbsp;porque se le hubiesen vendido o por la existencia de una promesa de &nbsp;compraventa, porque existiere la venta de la posesi\u00f3n, sino &nbsp;simplemente se le entregaron y esa es la realidad en el proceso, por &nbsp;su parte la se\u00f1ora Rosalba Castellanos Barajas cuenta que ella &nbsp;se fue a vivir a ese apartamento y empez\u00f3 a trabajar en el &nbsp;negocio que se abri\u00f3 en el local del primer piso por ser la &nbsp;compa\u00f1era permanente de Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo, &nbsp;pero y esto es lo relevante, no demuestra en qu\u00e9 momento y a &nbsp;partir de qu\u00e9 actos, ellos, ambos, Rosalba Castellanos Barajas &nbsp;y Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo intervirtieron su condici\u00f3n &nbsp;de meros tenedores de los dos inmuebles, que sus hermanas &nbsp;pr\u00e1cticamente se reunieron para entregarle la tenencia al &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo o en otras palabras, &nbsp;no se demostr\u00f3 en qu\u00e9 momento dejaron de ser tenedores &nbsp;de los dos inmuebles, se rebelaron contra el dominio de la parte &nbsp;demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo y pasaron a ser poseedores &nbsp;y esto es una carga probatoria que ten\u00eda la se\u00f1ora &nbsp;Rosalba Castellanos Barajas, adem\u00e1s una carga probatoria &nbsp;bastante exigente como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;m\u00faltiples sentencias que constituyen una verdadera l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial\u00bb. &nbsp;(Audio &nbsp;12:30 a 17:19 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que \u00abdice &nbsp;el apoderado judicial de la se\u00f1ora Rosalba Castellanos Barajas &nbsp;que el juez incurri\u00f3 en error de tipo probatorio, por no darle &nbsp;valor probatorio a los testimonios vertidos en este proceso, en &nbsp;especial a los que ella invit\u00f3 como testigos al proceso. El &nbsp;tribunal ha estudiado toda la prueba documental y testimonial en su &nbsp;conjunto, no solo los testimonios de la parte demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n sino repito todos los vertidos en el proceso y &nbsp;llega tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n que la demandante de la &nbsp;pertenencia no ha pose\u00eddo los bienes de manera p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida como lo demanda el sistema jur\u00eddico &nbsp;por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos &nbsp;los testimonios que invit\u00f3 la parte demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;al proceso. El se\u00f1or Edilberto Torres Pe\u00f1a, el rinde su &nbsp;versi\u00f3n el 27 de noviembre de 2018 y cuenta que hace como unos &nbsp;ocho o diez a\u00f1os le ha vendido sus productos a los se\u00f1ores &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo y a la se\u00f1ora Rosalba &nbsp;Castellanos Barajas para ser despachados en la tiendita que ellos &nbsp;ten\u00edan; que el testigo es el encargado de entregar el pedido y &nbsp;lo recib\u00eda Jos\u00e9 Miguel o Rosalba Castellanos, f\u00edjese &nbsp;que no es preciso en su fecha, sin embargo, trajo un certificado &nbsp;visto a folio 15 del cuaderno dos, pero conciliado con este &nbsp;testimonio no tienen mayor credibilidad porque el testigo no puede &nbsp;indicar con precisi\u00f3n el t\u00e9rmino en que ha despachado &nbsp;estos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo Mario Alfonso D\u00edaz Santamar\u00eda, dice que hace &nbsp;como unos diez u once a\u00f1os, conoce que Miguel ten\u00eda el &nbsp;negocio, que \u00e9l era muy amigo de Miguel, inclusive Miguel le &nbsp;dejaba hacer un mute al parecer en la azotea, Rosalba tambi\u00e9n &nbsp;le daba permiso para realizar este alimento; que despu\u00e9s de &nbsp;que falleci\u00f3 Jos\u00e9 Miguel llegaron a pedirle el inmueble &nbsp;a do\u00f1a Rosalba, quien califica como la viuda; dice que ellos &nbsp;dos, Jos\u00e9 Miguel y Rosalba viv\u00edan ah\u00ed muy &nbsp;tranquilos y que le concedieron permiso para hacer su mute en la &nbsp;azotea, pero que un d\u00eda Martha Cecilia le dijo que ya no pod\u00eda &nbsp;hacer m\u00e1s mute y \u00e9l entonces sac\u00f3 sus cosas y se &nbsp;fue. El no recuerda la fecha exacta en que entraron los se\u00f1ores &nbsp;Jos\u00e9 Miguel y Rosalba a estos inmuebles, pero si dice que hace &nbsp;m\u00e1s o menos unos diez a\u00f1os. (Audio &nbsp;17:20 a 24:01 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de estos testigos tambi\u00e9n vinieron al proceso dos testigos &nbsp;Diana Roc\u00edo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Villamizar Jaimes y cuentan ellos, Diana Roc\u00edo G\u00f3mez &nbsp;Hern\u00e1ndez dice que vivi\u00f3 desde noviembre de 2008 hasta &nbsp;febrero de 2011, siempre tengamos presente que la demanda &nbsp;reivindicatoria se present\u00f3 con efectos interruptores de la &nbsp;prescripci\u00f3n el 23 de noviembre de 2017, retomo el tema, la &nbsp;testigo Diana Roc\u00edo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez dice que &nbsp;vivi\u00f3 desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011 en el &nbsp;apartamento; que vivi\u00f3 con el esposo de ella, Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Villamizar y la hija que tienen en com\u00fan; que lo hizo &nbsp;a t\u00edtulo de arrendataria, siendo su arrendadora la se\u00f1ora &nbsp;Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaba el arriendo y &nbsp;manifiesta que en esa \u00e9poca no vivi\u00f3 en el apartamento &nbsp;la se\u00f1ora Rosalba Castellanos Barajas, dice que el contrato de &nbsp;arrendamiento fue verbal pero que los recibos que le exped\u00eda &nbsp;su arrendadora si eran escritos y que si vio a la se\u00f1ora &nbsp;Rosalba Castellanos Barajas en la tienda del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Moreno Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;vino el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Villamizar Jaimes, esposo de &nbsp;la anterior testigo, cuenta que, si vivi\u00f3 en el apartamento, &nbsp;lo hizo de noviembre de 2008 a febrero de 2011 con su esposa como &nbsp;arrendatarios, siendo la arrendadora la se\u00f1ora Martha Cecilia &nbsp;Moreno Trujillo a quien le pagaban el canon pero que antes siendo &nbsp;soltero, tambi\u00e9n hab\u00eda vivido con otras personas y que &nbsp;conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Miguel Moreno Trujillo en el primer &nbsp;piso, que \u00e9l ten\u00eda una tienda y refiere \u201ccomo &nbsp;a\u00f1os en que conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Miguel Moreno &nbsp;Trujillo en la tienda el 2003\u201d, un a\u00f1o muy lejano que &nbsp;los otros testigos refieren\u00bb. (Audio &nbsp;24:02 a 26:27 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 \u00abpara &nbsp;el tribunal en un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas se llega al &nbsp;desenlace de que la se\u00f1ora Rosalba y Jos\u00e9 Miguel &nbsp;entraron a residir en el apartamento en el a\u00f1o 2011, sin que &nbsp;entre esa fecha y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;reivindicatoria, 23 de noviembre de 2017, repito que tuvo efectos &nbsp;interruptores de la prescripci\u00f3n, hubiese transcurrido los &nbsp;diez a\u00f1os que exige la ley para usucapir. Entonces no es &nbsp;procedente acoger las pretensiones de la demanda de pertenencia, para &nbsp;expresarlo en palabras m\u00e1s sencillas dirigidas a todas las &nbsp;partes pero en especial a la se\u00f1ora Rosalba Castellanos &nbsp;Barajas, se ha de afirmar que ella no puede triunfar en el proceso, &nbsp;porque ella en primer lugar, no es cierto que ella de manera &nbsp;exclusiva como lo pide en la pretensi\u00f3n de su demanda haya &nbsp;pose\u00eddo por diez a\u00f1os ni el apartamento ni el local &nbsp;comercial y es que no se trata simplemente de vivir en el apartamento &nbsp;y de tener un establecimiento de comercio en un local comercial para &nbsp;ganar el dominio de estos inmuebles, lo que el sistema jur\u00eddico &nbsp;exige es algo m\u00e1s, el ser poseedor y reputarse due\u00f1o, &nbsp;no reconocer dominio ajeno y ejercer actos de poseedor, actos que se &nbsp;puedan percibir por los dem\u00e1s como pagar los impuestos, &nbsp;disponer de los inmuebles, hacerles mejoras considerables, no &nbsp;permitir que por cuenta de un tercero, en este caso por cuenta de la &nbsp;se\u00f1ora Martha Cecilia Moreno Trujillo se hubiesen hecho &nbsp;mejoras como en efecto vino el maestro que las hizo a declarar que en &nbsp;este caso le hizo mejoras a estos inmuebles por cuenta de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Cecilia Moreno Trujillo, entonces por estas razones la se\u00f1ora &nbsp;Rosalba Castellanos Barajas no puede pretender que se le declare a &nbsp;ella due\u00f1a de esos inmuebles\u00bb. (Audio &nbsp;26:28 a 30:00 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad &nbsp;accionada no configura defecto f\u00e1ctico &nbsp;o de otra \u00edndole, por consiguiente, lejos est\u00e1 de &nbsp;desencadenar en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada, y cuando ello es as\u00ed, la actuaci\u00f3n &nbsp;obedece a los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben &nbsp;al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se ha dicho y reiterado que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en &nbsp;STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Sala ha sostenido que: \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019, &nbsp;1\u00ba ago. 2019, rad. 00336-01). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n &nbsp;que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la &nbsp;acci\u00f3n tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como &nbsp;una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, comoquiera que la determinaci\u00f3n objeto de reproche &nbsp;constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;resguardo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC336-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC336-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00094-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rosalba Castellanos Barajas contra &nbsp;la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}