{"id":53202,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc337-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc337-2021\/","title":{"rendered":"STC337 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC337-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC337-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03482-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gonz\u00e1lez &nbsp;de la Pava y C\u00eda. S. en C. S &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;singular distinguido con radicaci\u00f3n 2019-00214. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, la accionante acudi\u00f3 al &nbsp;presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que celebr\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de promesa de venta\u00bb &nbsp;con la empresa &nbsp;Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S. A. S., respecto de un &nbsp;inmueble ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9, pactando como precio &nbsp;la suma de ochocientos millones de pesos, pagaderos en efectivo \u00abel &nbsp;1\u00ba de noviembre de 2017 o a los cinco d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abcomo &nbsp;la obligaci\u00f3n no se satisfizo en la \u00e9poca establecida\u00bb &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago el 1\u00ba de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la empresa ejecutada propuso \u00abindebidamente\u00bb &nbsp;como &nbsp;excepciones previas, la de pleito pendiente, \u00abfalta &nbsp;del requisito formal de la exigibilidad del documento presentado como &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia del t\u00edtulo complejo por &nbsp;falta de exigibilidad del t\u00edtulo [y] &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria\u00bb y, &nbsp;como defensas de fondo, las que denomin\u00f3 \u00abincumplimiento &nbsp;del contrato presentado al cobro por la parte &nbsp;demandante-inexigibilidad del documento presentado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo por &nbsp;falta de exigibilidad del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, se declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;desestim\u00e1ndose las pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;considerarse que el juez de conocimiento no hab\u00eda sido &nbsp;congruente en su decisi\u00f3n dado que la motivaci\u00f3n del &nbsp;fallo no fue consonante ni con los hechos, ni con las pretensiones, &nbsp;ni con las excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;que el 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada; empero, estima que &nbsp;dicho fallo \u00abno &nbsp;fue consonante con los reparos que se le hicieron a la providencia de &nbsp;primera instancia\u00bb pues &nbsp;ratifica la prosperidad de \u00abuna &nbsp;excepci\u00f3n de fondo no propuesta, aseverando que el pago estaba &nbsp;sujeto a la condici\u00f3n de que la demandante transfiriera el &nbsp;dominio a un patrimonio aut\u00f3nomo desconocido\u2026 olvidando &nbsp;que (la \u00fanica condici\u00f3n t\u00e1cita es la resolutoria &nbsp;y respecto de los contratos bilaterales art. 1546 del C.C.) e &nbsp;igualmente que por definici\u00f3n \u201ces obligaci\u00f3n &nbsp;condicional la que depende de una condici\u00f3n, esto es de un &nbsp;acontecimiento futuro, que puede suceder o no, art\u00edculo 1530 &nbsp;del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;no atribuye con precisi\u00f3n defecto alguno a las determinaciones &nbsp;acusadas y no formula pretensi\u00f3n concreta, s\u00ed considera &nbsp;trasgredidas \u00abde &nbsp;facto\u00bb las &nbsp;prerrogativas superiores indicadas en p\u00e1rrafos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S. A. &nbsp;S. solicit\u00f3 desestimar el resguardo, dada su evidente &nbsp;improcedencia, pues quien formula la acci\u00f3n carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para representar a la sociedad &nbsp;Gonz\u00e1lez de la Pava, habida consideraci\u00f3n que dicha &nbsp;persona jur\u00eddica se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n &nbsp;y su representaci\u00f3n legal est\u00e1 en cabeza de Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Beltr\u00e1n Buend\u00eda y no de quien otorg\u00f3 &nbsp;poder para promoverla, esto es Ruby Alejandra de la Pava. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el &nbsp;profesional del derecho simplemente efect\u00faa una enunciaci\u00f3n &nbsp;en el sentido que el asunto de violaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental\u2026 ostenta una relevancia constitucional; &nbsp;empero, olvida que \u00abpara &nbsp;que se cumpla el requisito es necesario comprobar que la &nbsp;irregularidad procesal tenga incidencia directa en la trasgresi\u00f3n &nbsp;aludida, que para el presente caso no se cumple a cabalidad, pues\u2026 &nbsp;se limita simplemente a efectuar manifestaciones sin el debido &nbsp;ejercicio de argumentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Jos\u00e9 Manuel Beltr\u00e1n Buend\u00eda, &nbsp;liquidador de Gonz\u00e1lez de la Pava y C\u00eda. S. en C. S., &nbsp;solicit\u00f3 \u00ababstenerse &nbsp;de hacer cualquier consideraci\u00f3n a la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional puesto que\u2026 el se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso &nbsp;Medina Canal\u2026 no es reconocido por esta administraci\u00f3n\u2026 &nbsp;en ninguna de las diligencias o actuaciones de la sociedad\u00bb &nbsp;de all\u00ed que \u00abno &nbsp;apruebe bajo ning\u00fan punto de vista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las &nbsp;autoridades convocadas vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales de la actora, &nbsp;dentro del compulsivo 2019-00124 en que es demandante, al &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;pese a que, en decir de la gestora, no fue propuesta por la &nbsp;ejecutada, lo que llev\u00f3 a la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 al proferido el 5 de noviembre de 2020 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, comoquiera &nbsp;que fue el que defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;planteada, pues tal como lo &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, toda vez que no le es dable al &nbsp;juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones &nbsp;all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que se resuelvan de &nbsp;cierta manera, ello en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica,. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;excepcionalmente, se tienen aquellos casos en que el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n, eventos &nbsp;que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la &nbsp;concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Esto porque cuando el juez profiere una &nbsp;decisi\u00f3n trascendental en el proceso, obedeciendo al capricho &nbsp;o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la &nbsp;propia administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la &nbsp;v\u00eda excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir &nbsp;el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo &nbsp;a abordar el estudio del caso concreto, debe la Corte referirse &nbsp;brevemente a las manifestaciones realizadas por quienes acudieron a &nbsp;la actuaci\u00f3n como vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;prenombrados aseguran que quien promueve el presente resguardo carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que no detenta la representaci\u00f3n legal de Gonz\u00e1lez de &nbsp;la Pava y C\u00eda, S. en C. S., puesto que la misma recae en Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Beltr\u00e1n Buend\u00eda, quien funge como liquidador &nbsp;designado por la Superintendencia de Sociedades el 24 de enero de &nbsp;2020 y posesionado en tal cargo el 6 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, la anterior circunstancia fue corroborada por esta Sala con la &nbsp;documental adosada, es lo cierto que alg\u00fan inter\u00e9s le &nbsp;puede asistir al profesional del derecho para promover el resguardo, &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n que fue \u00e9l quien, como &nbsp;apoderado de la sociedad aqu\u00ed convocante, formul\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de 28 de noviembre de &nbsp;2019, resuelto por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la &nbsp;sentencia que es objeto de reproche constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantado &nbsp;lo anterior y realizado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente tanto a los argumentos de la queja &nbsp;constitucional as\u00ed como de la informaci\u00f3n que arrojan &nbsp;las piezas procesales allegadas, en particular la providencia de &nbsp;segundo grado proferida por la colegiatura convocada el 5 de &nbsp;noviembre del a\u00f1o anterior, se advierte que habr\u00e1 de &nbsp;negarse el amparo implorado, comoquiera que la resoluci\u00f3n all\u00ed &nbsp;adoptada no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al centrarse la inconformidad de la quejosa en la declaraci\u00f3n &nbsp;oficiosa de la falta de exigibilidad de las obligaciones ejecutadas, &nbsp;es preciso resaltar que la autoridad enjuiciada, con apoyo del &nbsp;precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Acorde con la postura jurisprudencial en cita, prontamente advierte &nbsp;la corporaci\u00f3n que la sentencia dictada por el juez de &nbsp;conocimiento no es incongruente por el solo hecho de que el juez se &nbsp;hubiera adentrado a realizar el estudio sobre la validez del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo pues, como bien lo puntualiza el mencionado Tribunal de &nbsp;cierre, es &nbsp;deber del juez as\u00ed como tambi\u00e9n para garantizar la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, revisar incluso antes de dictar &nbsp;sentencia de primera o de segunda instancia, que el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo re\u00fana los presupuestos legales m\u00ednimos, para &nbsp;poder as\u00ed ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por consiguiente, as\u00ed los aspectos relativos al cumplimiento &nbsp;de los requisitos formales del t\u00edtulo hubieran sido alegados &nbsp;como excepci\u00f3n previa por la parte ejecutada, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n y decididos de manera adversa por &nbsp;parte del a quo en la etapa procesal pertinente, tal y como lo &nbsp;refiere el apelante, dicha circunstancia no &nbsp;imped\u00eda que el juzgador de primer grado se detuviera &nbsp;nuevamente a verificar la validez del contrato de promesa de &nbsp;compraventa aportado como base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Luego\u2026 resulta pertinente concluir que el reparo de apelaci\u00f3n &nbsp;que se contrae a dicho t\u00f3pico no es de recibo para la &nbsp;corporaci\u00f3n por cuanto [la] &nbsp;actividad procesal desplegada por el a quo, lejos de estar prohibida &nbsp;por el estatuto de los ritos civiles actual, se le impon\u00eda &nbsp;como un deber, it\u00e9rese, para garantizar la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, sin que pudiera considerarse, en consecuencia, el &nbsp;estudio practicado por el juez al t\u00edtulo ejecutivo, como una &nbsp;anomal\u00eda o irregularidad que torne la sentencia incongruente, &nbsp;con independencia de que esta sala comparta o no los argumentos por &nbsp;\u00e9l utilizados para justificar la revocatoria del mandamiento &nbsp;ejecutivo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras revisar el clausulado del documento base del recaudo indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;esta[ba] claro si el contrato celebrado entre las partes fue una &nbsp;promesa de compraventa, una promesa de celebrar una fiducia o una &nbsp;promesa de celebrar esos dos contratos, es decir el de fiducia y el &nbsp;de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello, y refiri\u00e9ndose brevemente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por esta Corporaci\u00f3n el 14 de marzo de 2012, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela 2012-00006-01, advirti\u00f3 que \u00abal &nbsp;interior de un proceso ejecutivo no es procedente pronunciarse sobre &nbsp;temas que, por su naturaleza, obligatoriamente deben ventilarse en un &nbsp;proceso declarativo, como lo es en este caso el tema referente a la &nbsp;nulidad del contrato aportado como base de la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que, pese a no ser procedente \u00abemitir &nbsp;un pronunciamiento frente a la validez o invalidez del contrato de &nbsp;promesa aportado\u2026 por cuanto este debate necesariamente debe &nbsp;ventilarse en un proceso declarativo\u00bb, &nbsp;esa circunstancia no imped\u00eda &nbsp;\u00ababordar &nbsp;el estudio de los requisitos para que dicho t\u00edtulo pueda ser &nbsp;ejecutado a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;de cara a las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la primera &nbsp;instancia y, &nbsp;para ratificar el fallo confutado, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta &nbsp;sala advierte que si bien en el literal d) de la cl\u00e1usula &nbsp;quinta del contrato se dijo que la aqu\u00ed ejecutada deb\u00eda &nbsp;pagar a favor de la ejecutante la suma de $800.000.000 el d\u00eda &nbsp;1 de noviembre de 2017, tal obligaci\u00f3n, si bien es clara por &nbsp;cuanto no se requiere acudir a ninguna clase de elucubraci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n para su inteligencia, y expresa por cuanto est\u00e1 &nbsp;dirigida de manera directa al deudor, no es actualmente exigible ya &nbsp;que, de acuerdo con el clausulado contractual, para que la parte &nbsp;ejecutada estuviera en mora de realizar dicho pago, la ejecutante a &nbsp;su vez deb\u00eda haber acreditado el cumplimiento previo de las &nbsp;obligaciones que se encontraban a su cargo, como lo eran, la de &nbsp;transferir el inmueble a un patrimonio aut\u00f3nomo a m\u00e1s &nbsp;tardar el 28 de julio de 2017 libre de condiciones resolutorias, &nbsp;limitaciones, grav\u00e1menes o medidas cautelares, junto con los &nbsp;documentos necesarios requeridos por la fiducia para la constituci\u00f3n &nbsp;del mencionado patrimonio aut\u00f3nomo, todo lo cual se hecha de &nbsp;menos por cuanto la parte ejecutante no despleg\u00f3 actividad &nbsp;probatoria en ese sentido y, por el contrario, del certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n obrante a folios 175 a 179 del cuaderno &nbsp;principal, expedido el 25 de septiembre de 2019, despu\u00e9s de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, se infiere que el inmueble objeto &nbsp;de la promesa a la fecha todav\u00eda se encuentra en cabeza de la &nbsp;sociedad accionante &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;toda vez que en los contratos bilaterales \u201cninguno de los &nbsp;contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, &nbsp;mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a &nbsp;cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u2026\u201d por ende la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar, ya sea la &nbsp;resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato a trav\u00e9s de &nbsp;la v\u00eda declarativa o ejecutiva, seg\u00fan sea el caso\u2026 &nbsp;la tiene \u00fanicamente el contratante cumplido o que se ha &nbsp;allanado a cumplir; dado el incumplimiento vislumbrado de la parte &nbsp;ejecutante, no puede decirse que la obligaci\u00f3n por ella &nbsp;perseguida es exigible y, por tanto, mal podr\u00eda ordenarse &nbsp;llevar adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las circunstancias descritas, al &nbsp;margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, &nbsp;estos hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para &nbsp;inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues cuando &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de censura no &nbsp;desencadena flagrante vulneraci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;invocadas, no se abre paso a la protecci\u00f3n invocada en tanto &nbsp;lejos est\u00e1 de obedecer a capricho o arbitrariedad del &nbsp;encartado, ya que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de &nbsp;que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo a la postura jur\u00eddica asumida por el acusado, atinente a &nbsp;que al momento de dictar el fallo, el juzgador est\u00e1 llamado a &nbsp;volver a revisar, inclusive &nbsp;de oficio, los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y los &nbsp;par\u00e1metros del mandamiento de pago, la Corte ha dicho y &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control &nbsp;que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los &nbsp;diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, &nbsp;en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que &nbsp;ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en &nbsp;esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que &nbsp;hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones &nbsp;4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del &nbsp;mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC4808-2017, &nbsp;5 abr. 2017, rad. 00694-00, citada y reiterada en STC14164-2017, &nbsp;11 sep. 2017, rad. 00358-01 y STC14595-2017, 14 sep. 2017, rad. &nbsp;00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de lo anterior fluye &nbsp;que, al definirse una ejecuci\u00f3n, les asiste a los jueces la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb &nbsp;de verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, &nbsp;pues tal carga contenida en el anterior estatuto adjetivo se mantiene &nbsp;en el actual, siendo ese el proceder aplicado por la colegiatura &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;queda &nbsp;claro que lo pretendido por la persona jur\u00eddica actora en esta &nbsp;oportunidad es anteponer su propio criterio al de la autoridad &nbsp;accionada y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que la &nbsp;desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, &nbsp;mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo precisado, se desestimar\u00e1 la salvaguarda, &nbsp;toda vez que lo resuelto por el tribunal accionado no configura &nbsp;defecto alguno que constituya desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda, am\u00e9n de que lo pretendido por &nbsp;la accionante es imponer su particular razonamiento, sustituyendo la &nbsp;hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis de los funcionarios de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto, por el medio m\u00e1s expedito, a las partes e &nbsp;intervinientes, y en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3298-2019, 14 de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC337-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC337-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03482-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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