{"id":53203,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc338-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc338-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc338-2021\/","title":{"rendered":"STC338 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC338-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC338-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01449-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y petici\u00f3n, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas en el juicio ejecutivo 2009 &#8211; 00352 &nbsp;tramitado por Antonio Ram\u00edrez Zuluaga contra Fabiola Ariza &nbsp;D\u00edaz y Pedro Jes\u00fas Guerrero Ragua, al cual se &nbsp;acumularon otras ejecuciones iniciadas contra la ejecutada citada por &nbsp;Lisban Osorio Ospino y Carmenza G\u00f3mez Ram\u00edrez, quien &nbsp;posteriormente cedi\u00f3 su cr\u00e9dito al primigenio &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 requerir a las accionadas para que de &nbsp;manera oportuna, &nbsp;congruente, precisa, detallada y completa informen &nbsp;el estado de la solicitud de los dep\u00f3sitos judiciales en su &nbsp;favor, as\u00ed como que se efect\u00fae su pago a cuenta, todo &nbsp;ello en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundament\u00f3 sus pretensiones en que el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 orden\u00f3, &nbsp;con auto de 2 de diciembre de 2019, a la Oficina de Apoyo para los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esta ciudad, entregarle el producto del remate practicado, pero ha &nbsp;sido dilatada sin justificaci\u00f3n la entrega o pago a cuenta de &nbsp;los dep\u00f3sitos judiciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que ha presentado diversas solicitudes para tal fin, destacando las &nbsp;de 11 de junio, 16 de junio, 27 de julio y 20 de agosto, todas de &nbsp;2020, con la finalidad aludida, sin embargo, no han sido tramitados &nbsp;sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 la orden de entrega &nbsp;aducida por el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias precis\u00f3 que durante el a\u00f1o &nbsp;2020 fueron suspendidos los t\u00e9rminos judiciales en diversas &nbsp;ocasiones en raz\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por &nbsp;la pandemia Covid -19, as\u00ed como los inconvenientes que tuvo &nbsp;para la digitalizaci\u00f3n de los expedientes y que estos &nbsp;contin\u00faen su tr\u00e1mite; y que en los d\u00edas 21, 23 y &nbsp;24 de septiembre de 2020 realiz\u00f3 actuaciones que responden al &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, como el fraccionamiento de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales para devolver $ 5\u00b4364.560 al rematante Gilberto &nbsp;Silva Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que el derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n desarrollado con la ley 1755 de 2015 &nbsp;no regula el juicio a que alude el quejoso, sino el ordenamiento &nbsp;procesal civil, de donde el derecho supuestamente transgredido ser\u00eda &nbsp;el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la mora judicial centr\u00f3 su an\u00e1lisis &nbsp;en las actuaciones desplegadas por la Oficina de Apoyo antes y &nbsp;despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que &nbsp;mencion\u00f3, que ocurri\u00f3 entre el 16 de marzo de 2020 y el &nbsp;22 de mayo de 2020, encontrando que en ambos escenarios se actu\u00f3 &nbsp;diligentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor del resguardo insisti\u00f3 en que el procedimiento para &nbsp;el pago de los dep\u00f3sitos judiciales que reclama debe regirse &nbsp;por la Circular n.\u00b0 17 del 29 de abril \u00faltimo, sin que &nbsp;exista raz\u00f3n para que se omita el deber de informar el estado &nbsp;en el que se encuentra dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la resoluci\u00f3n de solicitudes de actualizaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentadas por otros acreedores &nbsp;no constituye \u00f3bice para incumplir la orden de pago emitida el &nbsp;2 de diciembre de 2019, la que -resalta el gestor- es hasta la &nbsp;concurrencia de su cr\u00e9dito y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, &nbsp;cuesti\u00f3n de primer orden es reiterar, en punto al &nbsp;derecho de &nbsp;petici\u00f3n o acceso a la informaci\u00f3n que resalta el &nbsp;quejoso en el escrito de impugnaci\u00f3n, c\u00f3mo esta Sala en &nbsp;reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que no se puede impulsar &nbsp;las actuaciones judiciales a trav\u00e9s de solicitudes de &nbsp;petici\u00f3n, pues \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial, deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias de cada juicio\u00bb, por lo que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC &nbsp;8086-2019, 20 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, sobre la eventual vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;iusfundamentales en tal \u00e1mbito, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;enfatizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se &nbsp;presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso &nbsp;est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo &nbsp;y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los &nbsp;administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2002. rad. 2002-00199-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del &nbsp;precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad &nbsp;jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o &nbsp;no un asunto vinculado a la litis y, de ser afirmativa la respuesta, &nbsp;el amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, el peticionario pretende la entrega de dineros &nbsp;producto del remate practicado en juicio ejecutivo en el cual \u00e9l &nbsp;interviene como acreedor, en aras de satisfacer su cr\u00e9dito, lo &nbsp;que traduce que estas actuaciones son de naturaleza netamente &nbsp;judicial, de all\u00ed que su derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;no sea relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado y en relaci\u00f3n con la mora judicial alegada, a &nbsp;partir de los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n presentes en el diligenciamiento tutelar colige &nbsp;la Sala que la vulneraci\u00f3n alegada no ocurri\u00f3, habida &nbsp;cuenta que no se observa mora injustificada en la entrega de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales obrantes en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada tal ejecuci\u00f3n refulge evidente que, no &nbsp;obstante, la orden emitida en el auto aprobatorio de la diligencia de &nbsp;remate de 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado accionado, de entrega &nbsp;de dineros para cubrir el cr\u00e9dito, realmente no existe &nbsp;prove\u00eddo que disponga el valor exacto que del producto de la &nbsp;almoneda debe entregarse a cada uno de los acreedores, ni el orden de &nbsp;prelaci\u00f3n que a cada uno de estos corresponde, si a ello &nbsp;hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que como en el juicio coactivo de marras fueron acumuladas varias &nbsp;demandas ejecutivas de diversos acreedores, menester es, para &nbsp;viabilizar la entrega de dineros, dar cumplimiento a los literales a) &nbsp;y b) del numeral 5 del art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a cuyo tenor el juzgado de conocimiento debe disponer la &nbsp;prelaci\u00f3n con la cual se deben pagar esas variadas acreencias, &nbsp;si es que est\u00e1n en diversos grados de prelaci\u00f3n o de &nbsp;preferencia seg\u00fan las reglas sustanciales, as\u00ed como los &nbsp;gastos del proceso causados en inter\u00e9s general de los &nbsp;acreedores y los causados particularmente para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a pesar de que el canon procesal citado consagra que dicha decisi\u00f3n &nbsp;corresponde a la sentencia, esto s\u00f3lo es aplicable cuando las &nbsp;demandas fueron acumuladas antes de la emisi\u00f3n de fallo por el &nbsp;juzgado cognoscente; pero como dicha acumulaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;es viable hasta antes del auto que fija la primera fecha para remate, &nbsp;como sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite, &nbsp;se impone en este evento la expedici\u00f3n de un auto &nbsp;interlocutorio con el prop\u00f3sito aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima providencia no ha sido expedida en el juicio ejecutivo &nbsp;de que se trata, omisi\u00f3n que revela como, en realidad, es &nbsp;inexistente la orden de entrega de dinero que aduce el tutelante a su &nbsp;favor y, por contera, la mora de las autoridades convocadas al &nbsp;tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, para dicha graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;es indispensable que los acreedores o los ejecutados presenten las &nbsp;liquidaciones actualizadas de todos los cr\u00e9ditos hasta la &nbsp;\u00e9poca de la subasta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;446 de la obra en cita, lo que dar\u00e1 paso que el estrado &nbsp;judicial apruebe esos ejercicios aritm\u00e9ticos o los modifique &nbsp;conforme al numeral 3\u00b0 \u00eddem -m\u00e1s no a conminar a &nbsp;los intervinientes a que aporten otra liquidaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;procedimiento tampoco aparece satisfecho en el juicio ejecutivo &nbsp;fustigado, porque s\u00f3lo uno de los acreedores present\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n actualizada de su cr\u00e9dito, a m\u00e1s &nbsp;de que el juzgado dispuso la rehechura de esa c\u00e1lculo en &nbsp;contrav\u00eda del precepto referido a espacio -que le impone al &nbsp;juzgado aprobarlo o \u00e9l mismo modificarlo-, lo cual gener\u00f3 &nbsp;la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que se &nbsp;encuentra pendiente de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;es que el Juzgado accionado no ha expedido el prove\u00eddo que &nbsp;disponga el valor exacto que del producto de la almoneda debe &nbsp;entregarse a cada uno de los acreedores, ni el orden de prelaci\u00f3n &nbsp;que a cada uno de estos corresponde, si a ello hubiere lugar, para lo &nbsp;cual es necesario que todos los acreedores o los ejecutados aporten &nbsp;la liquidaci\u00f3n actualizada de cada cr\u00e9dito, de donde &nbsp;resulta evidente la inexistencia de la mora judicial alegada por v\u00eda &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, &nbsp;rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; &nbsp;STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., &nbsp;rad. 00231-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el &nbsp;resguardo constitucional por mora judicial son \u00ab\u2026las &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;sucintamente consignado impone ratificar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala EXHORTA &nbsp;al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 para que &nbsp;direccione el tr\u00e1mite ejecutivo a su cargo en los t\u00e9rminos &nbsp;indicados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC338-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC338-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01449-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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