{"id":53204,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc339-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc339-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc339-2021\/","title":{"rendered":"STC339 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC339-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC339-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03454-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar &nbsp;de Jes\u00fas G\u00f3mez Ram\u00edrez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Bello y los intervinientes en la liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial n\u00ba 2018-00730. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;\u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al &nbsp;resolver sobre la objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;dentro del litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que declarada la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre Nubia Estela Pati\u00f1o Guar\u00edn y \u00e9l &nbsp;\u00abentre &nbsp;el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017\u00bb, &nbsp;el 15 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Bello celebr\u00f3 &nbsp;la audiencia de inventarios y aval\u00faos, en la cual \u00abla &nbsp;demandada Pati\u00f1o Guar\u00edn solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;de los activos denunciados por el se\u00f1or G\u00f3mez Ram\u00edrez &nbsp;consistentes en los apartamentos 201 y 301 del edificio Patio Guar\u00edn &nbsp;P. H. (\u2026), por tratarse [seg\u00fan &nbsp;su dicho], &nbsp;de bienes propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la objetante \u00abno &nbsp;adujo ni prob\u00f3 que los inmuebles aludidos hubieran sido &nbsp;adquiridos por dicha se\u00f1ora con anterioridad a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho ni adquiridos por herencia, legado, donaci\u00f3n &nbsp;o por cualquiera otro t\u00edtulo gratuito\u00bb, &nbsp;solo que \u00abambos &nbsp;pisos fueron construidos con pr\u00e9stamos adquiridos [por &nbsp;ella] &nbsp;a trav\u00e9s de Granahorrar, Juriscoop, Cooperativa Financiera &nbsp;Jhon F. Kennedy y de una tarjeta de cr\u00e9dito, por un valor &nbsp;total de $155\u00b4471.399,00 y, desde luego, pagados por ella, pero &nbsp;gracias al trabajo, ayuda y socorro mutuo\u00bb, &nbsp;y como pasivo denunci\u00f3 que \u00abla &nbsp;sociedad patrimonial le debe como compensaciones a ella la &nbsp;retribuciones de esos dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00e9l se opuso \u00abpor &nbsp;recaer dichos pasivos sobre bienes presuntamente propios y por hacer &nbsp;referencia al \u2018haber relativo\u2019 (\u2026) y no al haber &nbsp;absoluto de la sociedad patrimonial de hecho\u00bb, &nbsp;tesis que acogi\u00f3 el juzgado quien con auto de 6 de marzo de &nbsp;2020 \u00ablos &nbsp;rechaz\u00f3 [y] &nbsp;aprob\u00f3 los activos inventariados y avaluados por el se\u00f1or &nbsp;G\u00f3mez Ram\u00edrez\u00bb. &nbsp;Empero, ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su &nbsp;contraparte, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, \u00abel &nbsp;magistrado (\u2026) concluy\u00f3 que los apartamentos 201 y 301 &nbsp;(\u2026) fueron construidos en vigencia de la sociedad patrimonial &nbsp;(\u2026), sin embargo (\u2026) las mejoras referidas no son &nbsp;sociales porque, aun cuando se acometieron en vigencia de la sociedad &nbsp;patrimonial \u2018\u2026no fueron el producto del trabajo, la &nbsp;ayuda y socorro mutuos, en los t\u00e9rminos previstos por la Ley &nbsp;54 de 1990, art\u00edculo 3\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se proceda a \u00abanular &nbsp;el auto 10256 de 11 de noviembre de 2020 &nbsp;[dictada por el tribunal], &nbsp;por su ostensible falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;y consecuencialmente, &nbsp;\u00abratificar &nbsp;la decisi\u00f3n de 6 de marzo de 2020 proferida [por &nbsp;el juzgado a-quo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la providencia confutada, dijo que \u00abse &nbsp;apoy\u00f3 en par\u00e1metros que conforme a derecho, &nbsp;garantizaron el proceso debido (art\u00edculo 29 superior), en sus &nbsp;n\u00facleos b\u00e1sicos de contradicci\u00f3n y defensa, que &nbsp;le asisten a las partes dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial (\u2026), y contrario a lo adverado por el &nbsp;accionante constitucional, la decisi\u00f3n tomada [el &nbsp;11 de noviembre de 2020], &nbsp;fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto de la &nbsp;controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho &nbsp;pertinentes, satisfaciendo as\u00ed el deber de motivaci\u00f3n &nbsp;de los autos, contenido en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;art\u00edculos 42-7, 279 y 328\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abno &nbsp;se considera que la actuaci\u00f3n atacada vulnere derecho &nbsp;fundamental alguno del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nubia &nbsp;Estela Pati\u00f1o Guar\u00edn, vinculada en su calidad de &nbsp;demandada dentro del pleito en cuesti\u00f3n, luego de referirse a &nbsp;los supuestos de hecho de la demanda tutelar, se opuso a las &nbsp;pretensiones porque, en su sentir, \u00abno &nbsp;se vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda procesal ni mucho menos un &nbsp;derecho fundamental [por cuanto] no se vislumbra en la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia que se incurriera en v\u00edas de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas fundamentales del reclamante, en particular las &nbsp;derivadas del derecho fundamental al debido proceso, al definir en &nbsp;segundo grado las objeciones a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;dentro de la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial n\u00b0 &nbsp;2018-00, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota &nbsp;razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia censurada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;estudio pertinente a los argumentos del presente reclamo y a las &nbsp;piezas procesales del liquidatorio adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que &nbsp;habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;para que mediante prove\u00eddo del 11 de noviembre de 2020, la &nbsp;colegiatura acusada, actuando en sala unitaria de decisi\u00f3n, &nbsp;hubiera revocado la desestimaci\u00f3n de objeciones propuesta por &nbsp;el ac\u00e1 accionante a la relaci\u00f3n propuesta por Nubia &nbsp;Estela Pati\u00f1o Guar\u00edn, se vali\u00f3 de argumentos que &nbsp;adem\u00e1s de suficientes, lejos est\u00e1n de tornarse &nbsp;arbitrarios o antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tras advertir que la diligencia de inventarios en los &nbsp;procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00absigue &nbsp;las reglas establecidas, para el proceso de sucesi\u00f3n [art\u00edculo &nbsp;523 del C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb, &nbsp;y que al tenor del canon 501 ibidem, &nbsp;los incidentes de las objeciones \u00abdeber\u00e1n &nbsp;formularse en el transcurso de la audiencia\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado, no pod\u00eda &nbsp;avalarse en su totalidad, pues aunque no proced\u00eda reconocer &nbsp;las recompensas a favor de la demandada, el hecho de que los &nbsp;apartamentos \u00abfueron &nbsp;construidos en vigencia de la sociedad patrimonial\u00bb, &nbsp;no &nbsp;implicaba que fueran \u00absociales\u00bb, &nbsp;al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en cuanto a la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;estructurada por la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, la Ley 54 de 1990, art\u00edculo 3, dispone que &nbsp;\u201cEl &nbsp;patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos &nbsp;pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;\u201cPARAGRAFO. No formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, &nbsp;los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o &nbsp;legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, &nbsp;rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u201d\u00bb. &nbsp;De &nbsp;esa disposici\u00f3n se colige que, cuando &nbsp;de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber &nbsp;aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de &nbsp;aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas &nbsp;recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se agrega que, en este asunto, se encuentra probada la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, y la respectiva sociedad patrimonial (\u2026), entre &nbsp;el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017 &nbsp;(\u2026), y &nbsp;que el inmueble, identificado con la MI 01N\u20135034726 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, &nbsp;lo obtuvo la demandada, por medio de la escritura p\u00fablica 581, &nbsp;de 6 de abril de 1990, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, inscrita, en &nbsp;el indicado folio (\u2026), en conjunci\u00f3n con los cuales ese &nbsp;bien es de la exclusiva propiedad de la se\u00f1ora Nubia Estela &nbsp;Pati\u00f1o Guar\u00edn, porque lo adquiri\u00f3, no solo antes &nbsp;de la estructuraci\u00f3n de la aludida uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, sino tambi\u00e9n, de la sociedad patrimonial que, a causa &nbsp;de aquella, conformaron los contendientes (\u2026)\u00bb. &nbsp;subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;asegur\u00f3, que si bien en el predio antes identificado, \u00abse &nbsp;levantaron unas mejoras, consistentes en sendas unidades &nbsp;habitacionales (apartamentos), situados en el segundo y tercer pisos, &nbsp;las cuales se enlistaron como activos (\u2026), bajo el entendido &nbsp;que fueron construidas, en vigencia de la sociedad patrimonial, con &nbsp;dineros de esta, cuya exclusi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n clama &nbsp;la convocada\u00bb, &nbsp;pero, pese a los esfuerzos probatorios \u00abpara &nbsp;determinar el momento en el cual se construyeron los anotados &nbsp;apartamentos, lo cierto es que, finalmente, el dictamen pericial no &nbsp;se practic\u00f3, lo cual llev\u00f3 a que se prescindiera del &nbsp;mismo, en el momento de la resoluci\u00f3n de las objeciones, &nbsp;allende que, de las manifestaciones vertidas por la accionada, en su &nbsp;interrogatorio, tampoco se extrae la fecha de su elaboraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;no obstante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los certificados de tradici\u00f3n y libertad que obran en el &nbsp;cartapacio, correspondientes a las MI 01N \u2013 5436600 y 01N \u2013 &nbsp;5436601, segundo y tercer piso mencionados, respectivamente, se &nbsp;abrieron, el 26 de abril de 2017, al ser sometidas al reglamento de &nbsp;propiedad horizontal y desenglobadas del inmueble originario, &nbsp;individualizado con MI 01N \u2013 5034726, de propiedad de la se\u00f1ora &nbsp;Nubia Estela Pati\u00f1o Guar\u00edn (f 453 a 460, archivos &nbsp;digitales), del cual se desprendieron, a lo cual se suma que la &nbsp;declarante Mar\u00eda Roc\u00edo Pati\u00f1o Restrepo, inform\u00f3 &nbsp;que esos apartamentos se construyeron despu\u00e9s del 2007 (\u2026), &nbsp;lo que permite concluir que lo fue, durante la vigencia de la &nbsp;sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, de los documentos que se ven, de folios 172 a 401, de los &nbsp;archivos digitales, se deduce, no solo que los &nbsp;mencionados apartamentos fueron desenglobados, despu\u00e9s de la &nbsp;vigencia de la sociedad patrimonial, sino tambi\u00e9n que la &nbsp;se\u00f1ora Nubia Estela Pati\u00f1o Guar\u00edn obtuvo varios &nbsp;cr\u00e9ditos personales, &nbsp;inicialmente, el que le otorg\u00f3, en 1997, Granahorrar (hoy &nbsp;BBVA), respaldado con una hipoteca que constituy\u00f3, sobre el &nbsp;inmueble original, de su propiedad, y luego otros, concedidos por &nbsp;Juriscoop, la Financiera Confiar y la Cooperativa John F. Kennedy, &nbsp;como tambi\u00e9n que los gastos en que incurri\u00f3, con su &nbsp;tarjeta de cr\u00e9dito Visa (\u2026), entre &nbsp;febrero de 2014 y febrero de 2016 &nbsp;(\u2026), al igual que los dineros erogados, por el desenglobe &nbsp;efectuado, sobre el \u00fanico bien conformado por tres pisos, de &nbsp;acuerdo a los archivos digitales (\u2026), de los cuales ella es la &nbsp;responsable, pues la Ley 28 de 1932, art\u00edculo 2, reza que, &nbsp;\u201cCada uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las &nbsp;deudas que personalmente contraiga (\u2026)\u201d, y, &nbsp;consiguientemente, a\u00fan teni\u00e9ndose en cuenta que las &nbsp;aludidas mejoras se acometieron, en vigencia de la sociedad &nbsp;patrimonial, constituida entre Omar de Jes\u00fas G\u00f3mez &nbsp;Ram\u00edrez y Nubia Estela Pati\u00f1o Guar\u00edn, las &nbsp;mismas no son sociales, porque no fueron el producto del trabajo, la &nbsp;ayuda y su socorro mutuos, &nbsp;en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 54 de 1990, art\u00edculo &nbsp;3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;expuso que era acertada la exclusi\u00f3n del pasivo que la &nbsp;demandada pretend\u00eda inventariar, porque \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de deudas personales de la se\u00f1ora Nubia Estela Pati\u00f1o &nbsp;Guar\u00edn, puesto que las adquiri\u00f3, con &nbsp;la \u00fanica finalidad de mejorar un bien de su exclusiva &nbsp;propiedad, no proced\u00eda su incorporaci\u00f3n, en los &nbsp;inventarios, &nbsp;seg\u00fan los dictados del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo &nbsp;1796\u20132, modificado por el Decreto 28\u00ba de 1874, art\u00edculo &nbsp;62, sino tambi\u00e9n, debido a que, de un lado, ni siquiera &nbsp;exist\u00edan, es decir, no \u201ccorr\u00edan\u201d, para el &nbsp;momento de la liquidaci\u00f3n de la anotada sociedad patrimonial, &nbsp;en atenci\u00f3n a que ya las hab\u00eda saldado, como lo &nbsp;admiti\u00f3, y del otro, porque, cuando de la sociedad patrimonial &nbsp;se trata, no aflora el haber aparente, todo lo cual incide en su &nbsp;exclusi\u00f3n de los inventarios (\u2026)\u00bb. &nbsp;Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;objeci\u00f3n propuesta por el extremo pasivo est\u00e1 destinada &nbsp;a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusi\u00f3n de los &nbsp;aludidos inmuebles del haber patrimonial, m\u00e1s no en torno a la &nbsp;inclusi\u00f3n de los referidos pasivos, en los inventarios y &nbsp;aval\u00faos, y por consiguiente, previa la revocatoria parcial del &nbsp;prove\u00eddo impugnado, en el anotado aspecto, se dispondr\u00e1 &nbsp;la exclusi\u00f3n de los indicados activos de los inventarios de &nbsp;bienes y deudas, pero se confirmar\u00e1, en cuanto se orden\u00f3 &nbsp;no incluir all\u00ed las memoradas deudas, modificaci\u00f3n con &nbsp;la cual se aprobar\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que, para &nbsp;confirmar parcialmente la definici\u00f3n del incidente de &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos dentro del liquidatorio &nbsp;incoado por el hoy accionante, la motivaci\u00f3n expuesta por la &nbsp;corporaci\u00f3n querellada en sala unitaria de decisi\u00f3n, no &nbsp;revela arbitrariedad &nbsp;ni desmesura que conlleve amenaza o vulneraci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocadas por el solicitante, sino que, &nbsp;por el contrario, obedece &nbsp;a un criterio razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, las &nbsp;discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, porque con ellas el demandante &nbsp;persigue anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la &nbsp;de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n &nbsp;que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corte ha dicho que es ajena a la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva, pues no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;previstas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque seg\u00fan la decantada jurisprudencia, mientras las &nbsp;decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentaci\u00f3n, &nbsp;el resguardo no se abre paso, pues \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y &nbsp;las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se cuestiona (CSJ &nbsp;STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); del mismo modo, que, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC11795-2020, &nbsp;16 dic. 2020, rad. 03403-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo antedicho, se desestimar\u00e1 el auxilio invocado, toda vez &nbsp;que lo resuelto por el tribunal querellado, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC339-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC339-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03454-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar &nbsp;de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}