{"id":53206,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc341-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc341-2021\/","title":{"rendered":"STC341 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC341-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2020-01125-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por &nbsp;Rodrigo Antonio Camacho Sabogal frente al fallo proferido &nbsp;el 20 de agosto de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados todos los intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;\u00abverdad\u00bb &nbsp;y \u00abvida\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al declarar &nbsp;desierto el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 en el &nbsp;juicio penal seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[a]nular &nbsp;o revocar o dejar sin efecto el &nbsp;auto del 8 de junio del 2020 del Tribunal [convocado]\u2026, por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, toda vez que\u2026 no fu[e] enterado &nbsp;ni informado de la providencia o auto que ordenaba correr los &nbsp;t\u00e9rminos faltantes para la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y en su lugar, \u00ab[c]onceder[l]e\u2026 &nbsp;los 16 d\u00edas faltantes para la presentaci\u00f3n de [esa] &nbsp;demanda\u2026, como sustento a lo interpuesto en debida forma y &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la causa penal seguida contra el accionante por el punible de estafa &nbsp;agravada el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal lo &nbsp;conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable &nbsp;de tal punible, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Colegiatura &nbsp;convocada, determinaci\u00f3n \u00faltima frente a la cual \u00e9sta, &nbsp;el 8 de junio de 2020, declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el censor, al &nbsp;advertir que la demanda para sustentarlo no se present\u00f3 en la &nbsp;oportunidad legal, lo que ratific\u00f3 el 10 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela el actor afirm\u00f3 que el ad-quem &nbsp;criticado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto porque el t\u00e9rmino &nbsp;para allegar el respectivo libelo extraordinario se suspendi\u00f3 &nbsp;con ocasi\u00f3n de la pandemia por Covid-19 y nunca se le notific\u00f3 &nbsp;del momento a partir del cual se reactiv\u00f3 su conteo, siendo &nbsp;ello, en su sentir, una obligaci\u00f3n de la autoridad atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;la fecha del acuerdo PCSJA20-11549 [y] anteriores expedidos por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, [l]a Corte Suprema de Justicia &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal no hab\u00eda implementado mecanismos &nbsp;de tr[\u00e1]mite extraordinario transitorio y excepci\u00f3n &nbsp;aplicables a la acci\u00f3n de casaci\u00f3n en procesos regidos &nbsp;por la ley 906 del 2004\u00bb; &nbsp;lo que sumado a la prohibici\u00f3n de que las personas se &nbsp;trasladaran libremente de un lugar a otro, as\u00ed como la &nbsp;imposibilidad de concurrir a las sedes judiciales a verificar las &nbsp;actuaciones procesales, fueron situaciones que denotaron una clara &nbsp;\u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito\u00bb &nbsp;derivada del hecho notorio que constituy\u00f3 la referida pandemia &nbsp;que afecta a toda la poblaci\u00f3n, por lo cual esa circunstancia &nbsp;excepcional debi\u00f3 tenerse en cuenta en su caso de cara al &nbsp;debido descuento del lapso para la presentaci\u00f3n de su demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, el que, en su sentir, se omiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 &nbsp;copia de las decisiones fustigadas por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de El Espinal limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a historiar las actuaciones all\u00ed surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda &nbsp;Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal indic\u00f3 no efectuar &nbsp;\u00abpronunciamiento &nbsp;alguno\u00bb &nbsp;porque la queja constitucional \u00abest\u00e1 &nbsp;dirigida a un tr\u00e1mite propio o a un recurso interpuesto ante &nbsp;el\u2026 Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Armando &nbsp;Hern\u00e1ndez Serrano, quien dijo actuar como \u00abapoderado &nbsp;de [la] v\u00edctima\u00bb &nbsp;en el juicio recriminado, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n sin presentar el poder especial conferido por &nbsp;\u00e9sta para ejercer su representaci\u00f3n en esta causa &nbsp;supralegal, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en &nbsp;cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;enfatiz\u00f3 que no se tuvieron en cuenta \u00ablos &nbsp;preceptos Constitucionales ni jurisprudenciales de Obligatorio &nbsp;Cumplimiento para [decisiones]\u2026 tomadas en \u00e9poca de &nbsp;fuerza mayor\u00bb, &nbsp;especialmente por la imposibilidad de concurrir a las sedes &nbsp;judiciales y la necesidad del debido enteramiento respecto a la &nbsp;reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos &nbsp;judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte &nbsp;la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el amparo deprecado &nbsp;estaba llamado al fracaso, en la medida en que no &nbsp;lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el &nbsp;Tribunal acusado para declarar desierto el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n propuesto por el quejoso, decisi\u00f3n que, en &nbsp;\u00faltimas, es la fustigada en sede de tutela bajo el argumento &nbsp;medular de que nunca se enter\u00f3 al actor de la reanudaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, al &nbsp;auscultar la providencia del 8 de junio de 2020, mediante la cual se &nbsp;adopt\u00f3 la aludida determinaci\u00f3n, se observa que esa &nbsp;Colegiatura claramente anunci\u00f3 que seg\u00fan la constancia &nbsp;secretarial que anteced\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;defensora de\u2026 Camacho &nbsp;Sabogal interpuso &nbsp;oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia, aprobada el 10 de febrero hoga\u00f1o\u2026, &nbsp;mediante la cual se CONFIRM\u00d3 la de primer grado emitida el 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2018 por el Juzgado\u2026, quien lo conden\u00f3 a &nbsp;la pena principal de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n como autor &nbsp;responsable del reato de ESTAFA &nbsp;AGRAVADA, sin &nbsp;que se hubiera presentado la respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal para sustentarlo (se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraci\u00f3n &nbsp;\u00faltima &nbsp;que a continuaci\u00f3n valid\u00f3 al exteriorizar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;lapso para cumplir dicha carga procesal inici\u00f3 el 25 de &nbsp;febrero hoga\u00f1o, el cual se interrumpi\u00f3 el 16 de marzo &nbsp;siguiente en virtud del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos &nbsp;con ocasi\u00f3n de la crisis sanitaria generada por la pandemia &nbsp;derivada del COVID-19, alcanzando a completar catorce (14) d\u00edas &nbsp;de los treinta (30) concedidos para presentar la demanda &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo &nbsp;\u00faltimo, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se prorrog\u00f3, &nbsp;empero, en el literal b) de su art\u00edculo 6.2 se estableci\u00f3 &nbsp;como excepci\u00f3n lo relativo a los procesos de Ley 906 de 2004 &nbsp;donde ya se profiri\u00f3 fallo, como aqu\u00ed sucede, a partir &nbsp;del 11 de mayo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, el 10 de julio de 2020, al resolver la reposici\u00f3n que &nbsp;all\u00ed propuso el accionante con similares argumentos a los &nbsp;tra\u00eddos en este estadio constitucional, para ratificar su &nbsp;determinaci\u00f3n el ad-quem &nbsp;previamente expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo manifest\u00f3 el recurrente, debido a la contingencia &nbsp;derivada &nbsp;de la pandemia provocada por la enfermedad COVID-19, el Gobierno &nbsp;Nacional en uso de la facultad establecida en el canon 215 Superior, &nbsp;declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y &nbsp;ecol\u00f3gica para adoptar las medidas necesarias en procura de &nbsp;afrontar la crisis en menci\u00f3n, entre otras, el confinamiento &nbsp;preventivo de la poblaci\u00f3n en sus lugares de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura no fue ajeno a la calamitosa &nbsp;situaci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito de salvaguardar la salud &nbsp;y la vida de los servidores judiciales y de los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del Acuerdo No. &nbsp;PCSJA20-11517 del 15 de marzo \u00faltimo adopt\u00f3 medidas &nbsp;transitorias por motivos de salubridad p\u00fablica, disponiendo la &nbsp;suspensi\u00f3n de los \u201c\u2026.t\u00e9rminos &nbsp;judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de &nbsp;marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la &nbsp;funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales &nbsp;de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada &nbsp;de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. &nbsp;Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de &nbsp;tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;medida fue prorrogada por esa Alta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de los &nbsp;Acuerdos PCSJA20 11521 y PCSJA20 11526, del 19 y 22 de marzo de 2020, &nbsp;PCSJA20 11532 y PCSJA20 11546 del 11 y 25 de abril y PCSJA20 11549 &nbsp;del 7 de mayo \u00faltimo, empero, paulatinamente en cada pr\u00f3rroga &nbsp;aumentaban las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, &nbsp;por lo que en el \u00faltimo de ellos en su literal b) del art\u00edculo &nbsp;6.2, estableci\u00f3 como excepci\u00f3n lo relativo a los &nbsp;procesos de Ley 906 de 2004 donde ya se haya proferido fallo, a &nbsp;partir del 11 de mayo de la presente anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que en cada uno de los referidos acuerdos, &nbsp;espec\u00edficamente el No. PCSJA20 11546 del 25 de abril \u00faltimo, &nbsp;se estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios mientras &nbsp;duraran las acotadas medidas adoptadas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura con ocasi\u00f3n de la emergencia, \u201c\u2026era &nbsp;preferente en casa mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y las comunicaciones, salvo que, de manera &nbsp;excepcional, para cumplir con las funciones o prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio fuera necesario el desplazamiento o la atenci\u00f3n &nbsp;presencial en las sedes judiciales o administrativas. (\u2026) &nbsp;Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura con ocasi\u00f3n de la emergencia causada por el &nbsp;COVID-19, en &nbsp;los casos que no se encuentren suspendidos los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales se atender\u00e1n las siguientes disposiciones: En la &nbsp;recepci\u00f3n, gesti\u00f3n, tr\u00e1mite, decisi\u00f3n y &nbsp;de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se &nbsp;privilegiar\u00e1 el uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y las comunicaciones, de preferencia &nbsp;institucionales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;memoriales y dem\u00e1s comunicaciones podr\u00e1n ser enviados o &nbsp;recibidos por correo electr\u00f3nico evitando presentaciones o &nbsp;autenticaciones personales o adicionales de alg\u00fan tipo\u201d. &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;suplido). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, de cara al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;censor no logr\u00f3 desvirtuar las razones que motivaron la &nbsp;decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;circunscritos, recu\u00e9rdese, al fenecimiento del t\u00e9rmino &nbsp;legalmente establecido en este tipo de casos para presentar la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, incluida, por supuesto, la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos establecida por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura a partir del 16 de marzo hoga\u00f1o seg\u00fan &nbsp;Acuerdo No. PCSJA20-11517, los cuales se restablecieron para los &nbsp;casos en que ya se profiri\u00f3 sentencia, como el que aqu\u00ed &nbsp;nos ocupa, a partir del 11 de mayo siguiente, seg\u00fan Acuerdo &nbsp;No. PCSJA20-11549, lo cual claramente implicaba que el procedimiento &nbsp;de notificaci\u00f3n, ejecutoria y control de los t\u00e9rminos &nbsp;que estaban corriendo para presentar la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;propia de esa modalidad de impugnaci\u00f3n extraordinaria se &nbsp;reanudaron ipso &nbsp;jure. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar, que seg\u00fan el recurrente, &nbsp;mediante el Acuerdo No. 22 del 3 de junio \u00faltimo proferido por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;restableci\u00f3 los t\u00e9rminos para el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n que resulta err\u00f3nea, en tanto el acotado &nbsp;prove\u00eddo, de un lado, es aplicable \u00fanicamente para los &nbsp;procesos cuyos recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y\/o &nbsp;casaci\u00f3n, ya fueron admitidos y hacen tr\u00e1mite en ese &nbsp;Alto Tribunal; y del otro, se restablecen los t\u00e9rminos para &nbsp;las audiencias de alegatos de sustentaci\u00f3n oral de los &nbsp;referidos recursos, lo que en manera alguna es aplicable para los &nbsp;Tribunales de Distrito Judicial a nivel nacional, ora los despachos &nbsp;judiciales en general, sino \u00fanica y exclusivamente, se itera, &nbsp;a tales procesos tramitados por dicha Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es de recibo el argumento seg\u00fan el cual &nbsp;prevalecen las medidas de confinamiento ordenadas por el Gobierno &nbsp;Nacional, en tanto no debe olvidarse que en Colombia, al ser un &nbsp;Estado Social de Derecho, rige la divisi\u00f3n de poderes, por lo &nbsp;cual la Rama Judicial del Poder P\u00fablico es aut\u00f3noma en &nbsp;sus decisiones, y de acuerdo con lo preceptuado en el canon 257 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura le corresponde, entre otras funciones, dictar los &nbsp;reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en uso de dichas facultades, siendo consecuentes con &nbsp;la pandemia que afecta al orbe, y con el \u00e1nimo de proteger la &nbsp;vida y salud tanto de los servidores judiciales como de los usuarios &nbsp;de la justicia y p\u00fablico en general, dispuso el cierre de las &nbsp;sedes judiciales y la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, por una parte, el cierre de los despachos judiciales no &nbsp;implic\u00f3 en manera alguna la paralizaci\u00f3n del servicio &nbsp;de justicia, pues se implement\u00f3 el teletrabajo para que los &nbsp;servidores judiciales realizaran sus labores desde su casa, as\u00ed &nbsp;como se habilitaron correos institucionales en cada uno de ellos para &nbsp;que los usuarios de la justicia pudiesen hacer las solicitudes y &nbsp;averiguaciones sobre sus procesos; y por la otra, la suspensi\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos tuvo varias excepciones que se fueron &nbsp;incrementando paulatinamente en cada Acuerdo que prorrogaba dicha &nbsp;medida hasta el 1\u00ba de julio hoga\u00f1o, cuando fueron &nbsp;levantados definitivamente para todos los asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, era menester de &nbsp;cada uno de los profesionales del derecho estar pendiente con la &nbsp;debida diligencia de los asuntos que tramitaban en los despachos &nbsp;judiciales y particularmente del levantamiento de los t\u00e9rminos &nbsp;progresivo en varios asuntos, incluyendo los procesos tramitados bajo &nbsp;la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, pues, se recalca, el Acuerdo &nbsp;No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo \u00faltimo determin\u00f3 el &nbsp;levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los &nbsp;asuntos donde ya se haya emitido sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual, para derruir el argumento del &nbsp;censor respecto a la supuesta omisi\u00f3n de la necesaria &nbsp;notificaci\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;Acuerdos no son objeto de notificaci\u00f3n personal, como lo &nbsp;plantea el recurrente, sino que los mismos son publicados no solo en &nbsp;la p\u00e1gina web de la Rama Judicial sino fueron de amplia &nbsp;difusi\u00f3n tanto en los medios de comunicaci\u00f3n como en &nbsp;varias redes sociales, por lo cual el error consistente en no tener &nbsp;en cuenta cada una de las excepciones establecidas respecto de la &nbsp;suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales, resulta &nbsp;insuficiente para demostrar el yerro que amerite reponer la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, pues, teniendo en cuenta la raz\u00f3n de ser de la &nbsp;impugnaci\u00f3n horizontal, el desacierto no es predicable del &nbsp;Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, premisa necesaria &nbsp;para poder resolver el recurso, sino del propio censor producto de &nbsp;sus falencias por \u00e9l mismo aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala observa que esa decisi\u00f3n no &nbsp;se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo aqu\u00ed plante\u00f3 el censor, muy a pesar de sus &nbsp;alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la &nbsp;cual el Tribunal acusado interpret\u00f3 las normas aplicables al &nbsp;caso concreto en punto a la reanudaci\u00f3n autom\u00e1tica de &nbsp;los t\u00e9rminos procesales, a partir de la fecha dispuesta por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura para asuntos espec\u00edficos y, &nbsp;contrario a lo aducido por aqu\u00e9l, sin necesidad de &nbsp;notificaci\u00f3n especial alguna en cada causa individual; de &nbsp;donde tales inferencias &nbsp;no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juez constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto &nbsp;de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio&#8230;, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC341-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2020-01125-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por &nbsp;Rodrigo Antonio Camacho Sabogal frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}