{"id":53208,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc343-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc343-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc343-2021\/","title":{"rendered":"STC343 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC343-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC343-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2020-00506-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por &nbsp;Victoria Barranco de Boh\u00f3rquez frente al fallo proferido el 23 &nbsp;de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;Nro. 2 de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al no &nbsp;casar la sentencia dictada por el ad-quem &nbsp;en &nbsp;el juicio ordinario laboral que ella promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia del 23 de octubre de &nbsp;2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar\u2026[,] orden[ar] &nbsp;emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para &nbsp;resolver [su] demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso los que a &nbsp;continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que la quejosa le inco\u00f3 a la &nbsp;Electrificadora del Caribe &#8211; Electricaribe S.A. E.S.P. (pretendiendo &nbsp;se condenara a \u00e9sta \u00aba &nbsp;reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los a\u00f1os &nbsp;2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, &nbsp;10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de &nbsp;conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 4\u00aa de 1976 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;2 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1983 -1985, as\u00ed como\u2026 &nbsp;[de] las mesadas que se causen con posterioridad a la instauraci\u00f3n &nbsp;del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por &nbsp;el del 15%\u00bb), &nbsp;con sentencia del 30 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de &nbsp;Barranquilla absolvi\u00f3 a la demandada al hallar \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb &nbsp;que \u00e9sta plante\u00f3 aduciendo que entre las partes se &nbsp;lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio previo al respecto, decisi\u00f3n &nbsp;que el 30 de noviembre de 2012 confirm\u00f3 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, &nbsp;quien destac\u00f3 que en la demanda no se cuestion\u00f3 la &nbsp;validez de la conciliaci\u00f3n que dio lugar a la cosa juzgada &nbsp;declarada por el a-quo, &nbsp;por lo que su pronunciamiento no pod\u00eda extenderse a tal &nbsp;aspecto, como lo pretendi\u00f3 la actora, decisi\u00f3n \u00faltima &nbsp;que el 7 de noviembre de 2019 no cas\u00f3 la Sala acusada de esta &nbsp;Corte, al resolver el recurso extraordinario que inco\u00f3 la &nbsp;demandante, pero por razones de falta de t\u00e9cnica en la &nbsp;proposici\u00f3n de los cargos, los que encontr\u00f3 &nbsp;deficientemente formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Electricaribe &nbsp;S.A. E.S.P. pidi\u00f3 el despacho adverso de la salvaguarda &nbsp;porque, en su sentir, la decisi\u00f3n criticada se edific\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u2026con observancia y &nbsp;respeto de las normas procesales y sustancial del trabajo, con base &nbsp;en los argumentos presentados por [ella]\u2026 y en las pruebas &nbsp;allegadas oportunamente al tr\u00e1mite\u00bb; &nbsp;sumado a que la inconforme \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00bb &nbsp;y \u00abagot\u00f3 &nbsp;en su oportunidad el medio de defensa judicial id\u00f3neo y &nbsp;definitivo para ventilar sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de esta Corte tambi\u00e9n &nbsp;exigi\u00f3 negar la protecci\u00f3n porque su providencia se &nbsp;\u00abprofiri\u00f3 &nbsp;con estricto apego a la Constituci\u00f3n, al C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al precedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que resolvi\u00f3 no casar el fallo del ad-quem &nbsp;al &nbsp;advertir que en la demanda de casaci\u00f3n la quejosa \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en insuperables falencias t\u00e9cnicas\u2026 que impidieron la &nbsp;estimaci\u00f3n de los dos cargos que dirigi\u00f3 contra aquel, &nbsp;incumpliendo as\u00ed las exigencias m\u00ednimas dise\u00f1adas &nbsp;por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los &nbsp;art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la &nbsp;Ley 16 de 1969, necesarias para que la Corte pudiera ejercer de fondo &nbsp;el estudio de legalidad para el que la convoc\u00f3\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que \u00abpareciera &nbsp;que con la solicitud de amparo\u2026 procura enmendar, tard\u00eda &nbsp;e inapropiadamente\u2026, las deficiencias de su actuaci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, pasando por alto que las &nbsp;reglas formales &nbsp;m\u00ednimas a las que no se atuvo, que se le &nbsp;explicaron esmeradamente en la sentencia que cuestiona, forman parte &nbsp;del debido proceso judicial, que como derecho constitucional &nbsp;fundamental, tambi\u00e9n impera, en cuanto principio y garant\u00eda, &nbsp;en los juicios laborales y de la seguridad social, al cual se deben &nbsp;someter, no solo los jueces, sino las partes y sus apoderados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;la emisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la &nbsp;Procuradora &nbsp;26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo solicitado en la medida que no se evidencia vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales a la accionante\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abno &nbsp;se configuran las causales alegadas, pues al margen de que la &nbsp;decisi\u00f3n est[\u00e1] o no en conformidad con el querer de &nbsp;la\u2026 accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por &nbsp;el contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios &nbsp;jur\u00eddicos de sana interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la sentencia reprochada \u00abcontiene &nbsp;argumentos razonables\u00bb, &nbsp;en tanto que su \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;de no casar la sentencia del Tribunal no se fund\u00f3 &nbsp;exclusivamente en las fallas en la t\u00e9cnica, sino en el &nbsp;\u201cincumplimiento &nbsp;de la carga demostrativa\u201d para &nbsp;derruir los fundamentos en que aquel ciment\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de confirmar la de primera instancia que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones; situaci\u00f3n que adem\u00e1s, permit\u00eda &nbsp;predicar la aplicabilidad del principio de \u201cdoble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u201d\u00bb, &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;fundamento estructural que emple\u00f3 el Tribunal fue que la &nbsp;demandante -hoy accionante- nunca postul\u00f3 como objeto de la &nbsp;demanda y, por tanto, elemento del litigio, la invalidez de las &nbsp;conciliaciones celebradas por las partes durante los a\u00f1os 2003 &nbsp;y 2006, mediante las cuales se le otorg\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n &nbsp;voluntaria\u201d y &nbsp;se fij\u00f3 el incremento anual para esa pensi\u00f3n &nbsp;reconocida; y que, al no haber sido objeto de pretensi\u00f3n, al &nbsp;encontrarse el debate en segunda instancia, no pod\u00eda decirse &nbsp;(sic) en el marco de las facultades ultra &nbsp;y &nbsp;extra &nbsp;petita\u00bb; &nbsp;razonamientos que, asegur\u00f3, \u00abnunca &nbsp;fueron atacados por Barranco &nbsp;Boh\u00f3rquez, &nbsp;\u201cdej\u00e1ndose &nbsp;ver la demostraci\u00f3n del cargo, m\u00e1s como un alegato de &nbsp;instancia, que como una acusaci\u00f3n de ilegalidad del segundo &nbsp;fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la actora insistiendo &nbsp;en sus planteamientos iniciales, destac\u00f3 que demostr\u00f3 &nbsp;la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales y que si &nbsp;bien la sede judicial acusada \u00abpudo &nbsp;tener argumentos razonables en la sentencia tutelada, ello no &nbsp;significa que est\u00e9n acorde [al]\u2026 precedente judicial &nbsp;que actualmente tiene toda la Sala y la Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios &nbsp;respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al &nbsp;sub-judice, &nbsp;observa la Sala que la accionante enfil\u00f3 su cr\u00edtica &nbsp;contra la providencia de 7 de octubre de 2019, mediante la cual la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de &nbsp;esta Corte dispuso no casar la dictada el &nbsp;30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la del a-quo, &nbsp;adversa a las pretensiones de la demanda que ella inco\u00f3 contra &nbsp;Electricaribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para arribar a tal conclusi\u00f3n, all\u00ed &nbsp;la autoridad enjuiciada previamente anot\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n confirmatoria de la &nbsp;sentencia de primera instancia, en que\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;No hubo trasgresi\u00f3n al debido proceso de la demandante, al &nbsp;declararse probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que hab\u00eda &nbsp;sido negada como &nbsp;previa, porque no existe impedimento legal para que el Juez &nbsp;nuevamente examinara el asunto en la decisi\u00f3n definitiva y, &nbsp;principalmente, porque se &nbsp;soport\u00f3 en &nbsp;un supuesto de f\u00e1ctico probatorio diferente, como fue la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes en el a\u00f1o 2006 &nbsp;y no la de 2003, como se decidi\u00f3 al inicio del tr\u00e1mite &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Que tampoco &nbsp;hubo trasgresi\u00f3n al principio de congruencia, porque dicho &nbsp;medio exceptivo fue propuesto por la demandada al contestar la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Que a pesar de que la &nbsp;Corte ha admitido los reajustes convencionales de la ley 4\u00aa de &nbsp;1976, aun con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los cuales no se &nbsp;vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en raz\u00f3n &nbsp;a que mantuvo la protecci\u00f3n y respecto de los derechos &nbsp;adquiridos, los mismos no son procedentes en el caso, en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;la demandante concili\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como &nbsp;una pensi\u00f3n voluntaria y, mediante Conciliaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;7320 del 3 de octubre de 2006, acord\u00f3 en forma libre y &nbsp;voluntaria la aplicaci\u00f3n del acuerdo suscrito por ASOPELIS, &nbsp;que facilitaba un reajuste anticipado anual de la pensi\u00f3n, en &nbsp;un monto no inferior al IPC causado, menos dos puntos, por el t\u00e9rmino &nbsp;de 5 a\u00f1os, a cambio del pago de unos bonos anticipados que &nbsp;compensaran dicho incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Que &nbsp;dicho acuerdo conciliatorio hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;y solo pod\u00eda ser analizada su invalidez judicialmente, si se &nbsp;demanda por algunas de las partes la existencia de vicios del &nbsp;consentimiento o la trasgresi\u00f3n de m\u00ednimos &nbsp;irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso, &nbsp;en raz\u00f3n a que tales aspectos no fueron objeto de litigio, &nbsp;circunstancia que imped\u00eda cualquier pronunciamiento al &nbsp;respecto, so pena de sorprender a la contraparte y porque, en todo &nbsp;caso, al Juzgador de segundo grado le est\u00e1n vedadas las &nbsp;facultades ultra y extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>v) Que, como &nbsp;tampoco fue objeto de demanda el car\u00e1cter voluntario de la &nbsp;pensi\u00f3n de la actora, otorgada mediante Acuerdo del 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2003, no pod\u00eda examinarse su validez o &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Que lo anterior &nbsp;conduc\u00eda, a que el t\u00edtulo del que emanaba el derecho de &nbsp;la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que &nbsp;ciment\u00f3 sus pretensiones, por lo que no habr\u00eda lugar a &nbsp;los incrementos de la Ley 4\u00aa de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Que, con todo, el citado reajuste &nbsp;pensional no era un derecho cierto e indiscutible, pues dicha &nbsp;tem\u00e1tica fue objeto de reglamentaci\u00f3n por el legislador &nbsp;y el hecho de que tenga como fuente la convenci\u00f3n, no impide &nbsp;que pueda ser objeto de libre disposici\u00f3n por su beneficiario, &nbsp;m\u00e1xime si es compensado &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;dijo que, \u00ab[e]n &nbsp;contraste, la censura acus\u00f3 el fallo\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el primer cargo, de infracci\u00f3n directa de la normativa &nbsp;censurada, al desconocer: i) el car\u00e1cter imperativo de los &nbsp;derechos convencionales pactados por las partes; ii) la ineficacia de &nbsp;los acuerdos que afecten m\u00ednimos irrenunciables y derechos &nbsp;adquiridos, como son los reajustes convencionales que fueron &nbsp;trasmitidos por su causante y el incremento m\u00ednimo legal del &nbsp;IPC; iii) que dichas prestaciones no pueden ser objeto de transacci\u00f3n &nbsp;en perjuicio del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;en el segundo cargo, que el Colegiado incurri\u00f3 en la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de la norma acusada, al incurrir en error &nbsp;de hecho en la valoraci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscritas por las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los &nbsp;reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declar\u00f3 a la &nbsp;demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no &nbsp;tienen la entidad de modificar la CCT, en raz\u00f3n a que no se &nbsp;cumplen los presupuestos legales; iii) carecen de eficacia, en raz\u00f3n &nbsp;a que quebrantan derechos adquiridos y trasgreden el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;justific\u00f3 efectuar tal remembranza \u00abporque &nbsp;de ella se colige que la recurrente dej\u00f3 de acusar algunos &nbsp;t\u00f3picos estructurales de la decisi\u00f3n impugnada, lo cual &nbsp;es suficiente para sostenerla, por la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales\u00bb, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;ambos cargos\u2026 pas\u00f3 por alto el principal soporte &nbsp;argumental del fallo que busca anular, concerniente con: i) la &nbsp;imposibilidad del Colegiado de pronunciarse &nbsp;sobre la validez de las &nbsp;conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento &nbsp;de una pensi\u00f3n voluntaria a la actora y la aplicaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo ASOPELIS, &nbsp;en lo que ata\u00f1e con los reajustes anuales anticipados de su &nbsp;pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que, por una parte, no hab\u00eda &nbsp;sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio y ii) &nbsp;porque tampoco hab\u00edan sido objeto de pretensi\u00f3n, por lo &nbsp;que, al encontrarse el debate en segunda instancia, no pod\u00eda &nbsp;decidirse en el marco de las facultades ultra y extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;se\u00f1al\u00f3 validar ese aserto con lo expuesto en &nbsp;precedentes de la Sala especializada en la materia (SL9159-2017 &nbsp;y SL9162-2017), &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abambos &nbsp;cargos presentan errores de t\u00e9cnica que los hacen &nbsp;inestimables, en tanto iteradamente [se] ha adoctrinado que el &nbsp;proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, &nbsp;establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la &nbsp;interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en concordancia con los c\u00e1nones 87, 90 y 91 de dicho estatuto &nbsp;y la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo &nbsp;ese itinerario, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La formulaci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n fue &nbsp;deficiente, en raz\u00f3n a que la censura solicita se case la &nbsp;sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se &nbsp;revoque, cuando ello, por lo menos en lo que ata\u00f1e con la &nbsp;providencia del Tribunal, es jur\u00eddicamente imposible, en vista &nbsp;de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jur\u00eddico, &nbsp;lo que impide cualquier otra decisi\u00f3n respecto a ella. En &nbsp;otras palabras, no se puede revocar una decisi\u00f3n, que ya no &nbsp;existe\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;omite &nbsp;se\u00f1alar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia &nbsp;de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, &nbsp;en el evento de las dos &nbsp;primeras &nbsp;opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo \u00faltimo, en &nbsp;relaci\u00f3n con qu\u00e9 elementos de la decisi\u00f3n, pues &nbsp;solo hizo alusi\u00f3n a lo que aspiraba en torno a sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque la Sala, por ejemplo, en &nbsp;la sentencia CSJ SL033-2018, &nbsp;ha anotado que tales yerros &nbsp;no tienen el car\u00e1cter de insuperables, si se tiene en cuenta &nbsp;que la censura expres\u00f3 &nbsp;la intenci\u00f3n de obtener una sentencia favorable a las &nbsp;pretensiones de la demanda ordinaria, que le fueron adversas en el &nbsp;primer fallo, lo que permite comprender que su reclamaci\u00f3n es &nbsp;la revocatoria de ese prove\u00eddo, en punto a los pedimentos que &nbsp;eleva, en el caso se advierten otros yerros que si tienen tal &nbsp;envergadura, como se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El primer cargo, fue dirigido por la v\u00eda directa, por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb de la normativa censurada\u2026, sin &nbsp;que ello constituya alguna de las modalidades de violaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del &nbsp;literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS, de &nbsp;acuerdo con el cual, en la causal primera de casaci\u00f3n, son &nbsp;modalidades de violaci\u00f3n de la ley sustancial de alcance &nbsp;nacional, la infracci\u00f3n directa, la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea o la aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, en el mismo ataque, la &nbsp;censura cuestiona la actividad de valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;Colegiado, pasando por alto que en la v\u00eda que eligi\u00f3, &nbsp;la discusi\u00f3n debe hacerse al margen de las conclusiones &nbsp;f\u00e1ctico probatorias a las que \u00e9ste haya arribado, como &nbsp;lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ &nbsp;SL739-2018\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se dice, por cuanto consider\u00f3 que los acuerdos incorporados en &nbsp;las conciliaciones del 23 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2006, &nbsp;disponen el incremento pensional igual al IPC, menos dos puntos, &nbsp;durante 5 a\u00f1os, el cual es inferior al legal, que es &nbsp;equivalente al \u00edndice de precios al consumidor, as\u00ed &nbsp;como al se\u00f1alar que los mismos estaban limitados y, por tanto, &nbsp;no estaban vigentes para la fecha de las sentencias de primer y &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adicionalmente, junto &nbsp;con los cuestionamientos f\u00e1cticos que introdujo impropiamente &nbsp;la recurrente, dada la v\u00eda escogida \u2013 la directa, ahora &nbsp;s\u00ed de conformidad con esta, introdujo debates jur\u00eddicos, &nbsp;concernientes con: i) el \u00abvalor\u00bb que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano otorga a las CCT; ii) la ineficacia de los &nbsp;acuerdos que desconozcan el principio de irrenunciabilidad de los &nbsp;derechos m\u00ednimos del pensionados; iii) el derecho a la &nbsp;actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones; iv) las &nbsp;limitaciones al principio de autonom\u00eda de la voluntad y, v) la &nbsp;transmisibilidad de las pensiones convencionales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Vinculado con lo anterior, en el segundo cargo, la impugnaci\u00f3n &nbsp;increpa al Tribunal haber quebrantado \u00abdirectamente\u00bb la &nbsp;normativa censurada, tras haber incurrido en los que califica, como &nbsp;\u00abERRORES EVIDENTES POR LA MALA APRECIACI\u00d3N DE LAS &nbsp;PRUEBAS\u00bb, acusaci\u00f3n que, como se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, es incompatible con la senda elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que la v\u00eda &nbsp;seleccionada constituye un simple error de referencia, por cuanto la &nbsp;intenci\u00f3n del cargo fue denunciar la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley, en &nbsp;la cual la discusi\u00f3n de sujeci\u00f3n a esta de la sentencia &nbsp;de segundo grado, est\u00e1 mediada principalmente por la &nbsp;discrepancia de la censura en torno a la forma como el Colegiado &nbsp;valor\u00f3 las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, &nbsp;introduce debates de exclusivo talante jur\u00eddico, propios de la &nbsp;senda directa, atinentes a la ineficacia de los acuerdos que afecten &nbsp;derechos adquiridos o normas de orden p\u00fablico y de las &nbsp;conciliaciones modificatorias de derechos convencionales, por cuanto &nbsp;requiere del cumplimiento de los requisito del art\u00edculo 467 y &nbsp;468 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusaci\u00f3n &nbsp;as\u00ed formulada, \u00abincurre en la impropiedad de &nbsp;entremezclar indebidamente aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, &nbsp;siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, &nbsp;los razonamientos pertinentes deber\u00e1n enderezarse &nbsp;exclusivamente a criticar el ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por otro lado, en el contexto descrito, esto es, entendiendo que el &nbsp;segundo cargo se dirigi\u00f3 por la v\u00eda indirecta, la &nbsp;recurrente omiti\u00f3 cumplir la carga demostrativa que le &nbsp;correspond\u00eda, puesto que no expl\u00edcita qu\u00e9 error &nbsp;o errores f\u00e1cticos cometi\u00f3 el Juez de la alzada, por &nbsp;dar por demostrado algo que no lo est\u00e1, o no dar por &nbsp;acreditado lo que evidentemente si est\u00e1 probado, as\u00ed &nbsp;como &nbsp;relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho &nbsp;juzgador, y explicar de qu\u00e9 manera todo ello impact\u00f3 la &nbsp;sentencia y desat\u00f3 la trasgresi\u00f3n normativa que &nbsp;denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;87 y 5\u00ba literal b) del art\u00edculo 90 ib\u00eddem, &nbsp;dej\u00e1ndose ver la demostraci\u00f3n del cargo, m\u00e1s &nbsp;como un alegato de instancia, que como una acusaci\u00f3n de &nbsp;ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta &nbsp;falencia, se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia CSJ SL341-2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, se deduce la procedencia del resguardo impetrado, lo &nbsp;que impone revocar el fallo impugnado, al encontrar transgredidas &nbsp;las prerrogativas esenciales de la promotora del amparo, comoquiera &nbsp;que en la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;contrariando los precedentes vigentes de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente de esta Corte, se &nbsp;desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n propuesto por aqu\u00e9lla, &nbsp;por la supuesta deficiente formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;especialmente por no cuestionar el argumento del ad-quem &nbsp;en &nbsp;punto a su imposibilidad de ocuparse de la validez del acuerdo &nbsp;conciliatorio que dio lugar a la declaraci\u00f3n de la criticada &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;bajo el entendido de que en las pretensiones de la demanda no se &nbsp;reclam\u00f3 su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, todo ello se produjo pasando por alto la jurisprudencia &nbsp;vinculante sobre la materia, seg\u00fan la cual, en casos an\u00e1logos, &nbsp;esas presuntas insuficiencias de la demanda extraordinaria resultan &nbsp;superadas al evidenciar que de su integridad inequ\u00edvocamente &nbsp;se desprende que lo buscado es el quiebre de la sentencia dictada por &nbsp;el ad-quem, &nbsp;la revocatoria de la emitida por el a-quo &nbsp;y el reconocimiento de las pretensiones relacionadas en el libelo &nbsp;inicial, siendo patente tambi\u00e9n que lo perseguido es que en &nbsp;sede de casaci\u00f3n se aborde la discusi\u00f3n en torno a &nbsp;derechos de \u00edndole convencional, de donde su invocaci\u00f3n &nbsp;permite entender adecuadamente propuestos los cargos porque, ante esa &nbsp;alegaci\u00f3n, el juez de casaci\u00f3n ha dispuesto volver &nbsp;sobre la validez de la conciliaci\u00f3n en la que para el caso &nbsp;concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por &nbsp;sentada una aparente \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;hallando que aqu\u00e9lla es ineficaz al recaer sobre derechos &nbsp;irrenunciables, sin que para ello se haya exigido la inclusi\u00f3n &nbsp;de pretensi\u00f3n espec\u00edfica alguna al respecto en la &nbsp;demanda laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con lo primero, esto es, la superaci\u00f3n de presuntos &nbsp;defectos en la demanda de casaci\u00f3n en casos como el aqu\u00ed &nbsp;tratado, en providencia del 3 de septiembre de 2014 (SL12138-2014, &nbsp;rad. 59682), &nbsp;el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;materia laboral se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reparos de orden t\u00e9cnico formulados por la r\u00e9plica, no &nbsp;impiden que la Corte aborde el tema planteado por la censura, pues &nbsp;trata de establecer si el Acuerdo de 5 de mayo de 2006 suscrito por &nbsp;la demandada y SINTRAELECOL pod\u00eda modificar la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo vigente para la \u00e9poca, en lo que ata\u00f1e &nbsp;al porcentaje del reajuste anual de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa l\u00ednea, ajustando su pronunciamiento a precedentes de la &nbsp;Sala Laboral permanente de esta Corte, en sentencia de 10 de octubre &nbsp;de 2017 (SL16604-2017, &nbsp;rad. 54102) &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 &nbsp;-misma &nbsp;que es la aqu\u00ed accionada, aunque con ponencia de otro de sus &nbsp;integrantes- &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero se\u00f1alar que la presente demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no es un modelo a seguir, puesto que, para empezar, al &nbsp;fijar el alcance de la impugnaci\u00f3n, cometi\u00f3 el &nbsp;recurrente una imprecisi\u00f3n, en la medida que solicita que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin &nbsp;individualizar el punto de decisi\u00f3n del ad quem cuyo quiebre &nbsp;pretende; tampoco dice qu\u00e9 hacer con lo dispuesto por el a &nbsp;quo, pues una vez desaparece parcialmente la sentencia de segundo &nbsp;grado, es deber del casacionista indicar si lo requerido es, que se &nbsp;confirme, modifique o revoque la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa falencia &nbsp;es superable pues al realizar un sano ejercicio interpretativo se &nbsp;comprende que lo pedido es que se case la sentencia recurrida en su &nbsp;numeral segundo, se revoque la absoluci\u00f3n proferida por el &nbsp;juez unipersonal y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar &nbsp;los reajustes de la Ley 4\u00aa de 1976, durante todo el tiempo en &nbsp;que subsista dicho derecho en la pensi\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se considera que, la proposici\u00f3n jur\u00eddica del primer &nbsp;cargo es deficiente, toda vez que no se invoc\u00f3 entre las &nbsp;normas atacadas &nbsp;los art\u00edculos 467 o 476 del CST; no obstante, la discusi\u00f3n &nbsp;se centra en derechos de \u00edndole convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;observa la Sala, en cuanto al cargo segundo, que no indic\u00f3 el &nbsp;recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia &nbsp;como &nbsp;err\u00f3neamente apreciados por el Tribunal, simplemente los &nbsp;menciona, mas, una vez revisada la totalidad de la foliatura, no se &nbsp;encuentran ni la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999, ni &nbsp;el Acuerdo del 23 de junio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo tocante con que los reajustes pactados convencionalmente de &nbsp;cara a la asignaci\u00f3n pensional de la que es beneficiaria la &nbsp;quejosa no constitu\u00edan tema que por v\u00eda de conciliaci\u00f3n &nbsp;pudiese reducirse y, por tanto, ning\u00fan efecto al respecto tuvo &nbsp;el aparente acuerdo al que aqu\u00e9lla lleg\u00f3 con &nbsp;Electricaribe en el a\u00f1o 2006, en la primera de las sentencias &nbsp;citada se concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La compilaci\u00f3n &nbsp;de convenios colectivos 1998-1999, que acusa el recurrente, previ\u00f3 &nbsp;en su cl\u00e1usula 106, par\u00e1grafo 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodos &nbsp;los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA &nbsp;DEL ATL\u00c1NTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se &nbsp;les seguir\u00e1n reconociendo todos los derechos contemplados en &nbsp;la Ley 4\u00aa de 1976 sin consideraci\u00f3n de su vigencia (Conv. &nbsp;83-85)\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acuerdo al que llegaron ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL\u2026, indic\u00f3: &nbsp;\u00abLa empresa ha tenido en cuenta que el d\u00eda 4 de agosto &nbsp;de 1998 mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 2633, 2635, 2636 &nbsp;y 2637 de la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se &nbsp;perfeccion\u00f3 la transferencia de activos de las &nbsp;Electrificadoras del Atl\u00e1ntico, Cesar, Magdalena y Guajira, &nbsp;los convenios de sustituci\u00f3n patronal anexos a los mismos, &nbsp;manteniendo cada una de ellas sus propios reg\u00edmenes &nbsp;convencionales vigentes en los distritos que hoy est\u00e1n &nbsp;agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial &nbsp;dificultad para alcanzar en el futuro un r\u00e9gimen convencional &nbsp;\u00fanico.\/ Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el &nbsp;modelo de relaciones laborales y representa un avance en el inter\u00e9s &nbsp;de las partes para el establecimiento de un r\u00e9gimen &nbsp;convencional \u00fanico de las distintas convenciones vigentes en &nbsp;la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;se se\u00f1ala que ambos est\u00e1n debidamente facultados y que &nbsp;\u00abse conviene dentro de este contexto de compromisos y es la &nbsp;base que permitir\u00e1 alcanzar una convenci\u00f3n \u00fanica &nbsp;en un futuro\u201d, y que \u201cEl presente acuerdo colectivo\u2026 &nbsp;establece el marco unitario en el que se desarrollar\u00e1n las &nbsp;relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores &nbsp;sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no &nbsp;modificado por \u00e9ste, los acuerdos celebrados el 18 de &nbsp;septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los reg\u00edmenes &nbsp;convencionales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;tema espec\u00edfico del reajuste anual de pensiones se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones &nbsp;aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del &nbsp;presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual ser\u00e1 &nbsp;del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) a\u00f1os &nbsp;posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendr\u00e1n &nbsp;un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de &nbsp;reajuste as\u00ed; un (1) bono por el importe de la mitad de una &nbsp;mesada en el primer a\u00f1o de aplicaci\u00f3n y un bono por el &nbsp;importe de la mitad de una mesada en el quinto a\u00f1o de &nbsp;aplicaci\u00f3n. El bono se liquidar\u00e1 con base en el valor &nbsp;de la mesada del a\u00f1o anterior al reajustado y ser\u00e1 &nbsp;cancelado dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes de la &nbsp;fecha del reajuste respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;contraposici\u00f3n de garant\u00edas, esto es la contenida en el &nbsp;Acuerdo Extra Convencional y la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las &nbsp;partes inmersas en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral &nbsp;convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las &nbsp;cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones &nbsp;del derecho del trabajo es la prevalencia del di\u00e1logo y con &nbsp;ello la consecuci\u00f3n de la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan &nbsp;en puntos que los beneficien y suscriban un documento &nbsp;con el que &nbsp;logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo &nbsp;del &nbsp;trabajo, en tanto ello tambi\u00e9n traduce bienestar y &nbsp;tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ning\u00fan acuerdo de &nbsp;esas caracter\u00edsticas puede modificar o eliminar los derechos &nbsp;contenidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pues para &nbsp;ello el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y &nbsp;tambi\u00e9n establece la revisi\u00f3n, quedando la posibilidad, &nbsp;eso s\u00ed, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese &nbsp;previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;era necesaria la vinculaci\u00f3n del Sindicato a efectos de &nbsp;debatir sobre la aplicaci\u00f3n de dicho Acuerdo de 5 de mayo de &nbsp;2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que se\u00f1ala &nbsp;los efectos de la Convenci\u00f3n Colectiva, y es el art\u00edculo &nbsp;435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los l\u00edmites &nbsp;de los negociadores y el car\u00e1cter vinculante del acuerdo. De &nbsp;forma que ning\u00fan aspecto que hubiese sido regulado por la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pod\u00eda variarse a trav\u00e9s &nbsp;de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que &nbsp;regule aspectos distintos a los ya definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;los yerros que se le imputan, pues simplemente aplic\u00f3 el &nbsp;Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideraci\u00f3n de la &nbsp;existencia de una Convenci\u00f3n Colectiva vigente que contemplaba &nbsp;lo relacionado con el reajuste de las pensiones (CSJ &nbsp;SL12138-2014, &nbsp;3 &nbsp;sep. 2014, rad. &nbsp;59682). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en el referido fallo de casaci\u00f3n que en otro &nbsp;asunto dict\u00f3 la Sala aqu\u00ed enjuiciada, aunque con &nbsp;ponencia de otro de los funcionarios que la integran, se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;aborda el estudio de las acusaciones, las cuales tiene[n] como ejes &nbsp;centrales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La &nbsp;invalidez o ineficacia del acuerdo conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La &nbsp;supremac\u00eda del acuerdo convencional frente al acuerdo &nbsp;conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, es punto indiscutido que mediante CCT 1983-1985, la &nbsp;Electrificadora del Atl\u00e1ntico y el Sindicato de Trabajadores &nbsp;de las Empresas de Energ\u00eda de la Costa &nbsp;Atl\u00e1ntica, acordaron que \u00abTodos los trabajadores que se &nbsp;encuentren pensionados por la electrificadora del Atl\u00e1ntico &nbsp;S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguir\u00e1n &nbsp;reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de &nbsp;1976, sin consideraci\u00f3n a su vigencia (Art\u00edculo 2\u00ba.)\u00bb, &nbsp;tampoco se discute en casaci\u00f3n, que dicho derecho le fue &nbsp;reconocido por el Juez de segundo grado al actor en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;controversia se presenta porque el fallador de segunda &nbsp;instancia decidi\u00f3 limitar en tiempo el disfrute del derecho al &nbsp;reajuste pensional convencionalmente pactado, con base en el acuerdo &nbsp;conciliatorio suscrito entre el actor y Electricaribe\u2026, seg\u00fan &nbsp;el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes convienen un sistema que facilita el disfrute &nbsp;anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es &nbsp;inferior al m\u00ednimo previsto en el Sistema General de &nbsp;Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos &nbsp;dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) a\u00f1os &nbsp;entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que &nbsp;compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los &nbsp;beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como &nbsp;consecuencia de su manifestaci\u00f3n de acogimiento del presente &nbsp;acuerdo, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 un beneficio consistente en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para &nbsp;los pensionados que est\u00e9n compartidos con el ISS, un beneficio &nbsp;consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el &nbsp;sistema de reajuste as\u00ed: Un (1) bono por el importe del 75% de &nbsp;una mesada devengada en el primer a\u00f1o de aplicaci\u00f3n y &nbsp;un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer &nbsp;a\u00f1o de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Para &nbsp;los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo &nbsp;y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un &nbsp;beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que &nbsp;compensan el sistema de reajuste, as\u00ed: Un (1) bono por el &nbsp;importe del 75% de una mesada devengada en el primer a\u00f1o de &nbsp;aplicaci\u00f3n y un bono por el importe de 75% de una mesada &nbsp;devengada en el tercer a\u00f1o de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Para los pensionados que se compartan despu\u00e9s del treinta y &nbsp;uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil diez (2010), o no sean &nbsp;compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres &nbsp;(3) bonos que compensan el sistema de reajuste, as\u00ed: Un (1) &nbsp;bono por el importe de una mesada devengada en el primer a\u00f1o &nbsp;de aplicaci\u00f3n, un (1) bono por el importe de una mesada &nbsp;devengada en el tercer a\u00f1o de aplicaci\u00f3n, y un (1) bono &nbsp;por el importe de media mesada devengada que ser\u00e1 reconocido &nbsp;en enero del a\u00f1o 2011, al momento de efectuarse el reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, consider\u00f3 el Tribunal que el mencionado &nbsp;acuerdo se ocupaba del mismo t\u00f3pico por el cual se hab\u00eda &nbsp;acudido a los estrados &nbsp;judiciales, no adolec\u00eda de vicios en el consentimiento dado &nbsp;por el pensionado y, adem\u00e1s hab\u00eda sido otorgado ante &nbsp;funcionario competente, por lo que supl\u00eda, a partir de su &nbsp;vigencia, el acuerdo convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la validez de los convenios celebrados &nbsp;en contraposici\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva vigente, &nbsp;esta Sala ya tuvo ocasi\u00f3n de ocuparse en proceso contra la &nbsp;misma demandada, pero en acuerdo suscrito por el Sindicato y no, como &nbsp;en este caso, por el pensionado, dijo en aquella oportunidad, lo &nbsp;siguiente (CSJ SL9165-2014): &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto se concreta en determinar si el acuerdo de 5 de mayo de 2006 &nbsp;pod\u00eda modificar lo pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de Trabajo vigente para la \u00e9poca, relacionado con el reajuste &nbsp;anual de pensiones y si era necesario vincular &nbsp;al Sindicato o solicitar la ineficacia del citado acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;rese\u00f1ada fecha, y ello no fue controvertido por las partes, &nbsp;estaba vigente la convenci\u00f3n colectiva 1998-1999, la cual en &nbsp;la cl\u00e1usula 106 par\u00e1grafo 3\u00ba contempl\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los trabajadores &nbsp;que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATL\u00c1NTICO &nbsp;S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguir\u00e1n &nbsp;reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de &nbsp;1976 sin consideraci\u00f3n de su vigencia (Conv. 83-85) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;folios &nbsp;154 a 161 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de &nbsp;Colombia &#8211; SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan &nbsp;que \u201cLa empresa ha tenido en cuenta que el d\u00eda 4 de &nbsp;agosto de 1998 mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 2633, &nbsp;2635, 2636 y 2637 de la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1 se perfeccion\u00f3 la transferencia de activos de &nbsp;las Electrificadoras del Atl\u00e1ntico, Cesar, Magdalena y &nbsp;Guajira, los convenios de sustituci\u00f3n patronal anexos a los &nbsp;mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios reg\u00edmenes &nbsp;convencionales vigentes en los distritos que hoy est\u00e1n &nbsp;agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial &nbsp;dificultad para alcanzar en el futuro un r\u00e9gimen convencional &nbsp;\u00fanico. Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el &nbsp;modelo de relaciones laborales y representa un avance en el inter\u00e9s &nbsp;de las partes para el establecimiento de un r\u00e9gimen &nbsp;convencional \u00fanico de las distintas convenciones vigentes en &nbsp;la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;se se\u00f1ala que ambos &nbsp;est\u00e1n debidamente facultados y que \u00abse conviene dentro &nbsp;de este contexto de compromisos y es la base que permitir\u00e1 &nbsp;alcanzar una convenci\u00f3n \u00fanica en un futuro\u201d, y es &nbsp;expl\u00edcito en que \u201cEl presente acuerdo colectivo \u2026 &nbsp;establece el marco unitario en el que se desarrollar\u00e1n las &nbsp;relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores &nbsp;sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no &nbsp;modificado por \u00e9ste, los acuerdos celebrados el 18 de &nbsp;septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los reg\u00edmenes &nbsp;convencionales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo &nbsp;al reajuste anual de pensiones se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones &nbsp;aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del &nbsp;presente acuerdo que consiste en que dicho &nbsp;reajuste anual ser\u00e1 del IPC causado menos un (1) punto para &nbsp;los cinco (5) a\u00f1os posteriores al de su reconocimiento. Estas &nbsp;pensiones tendr\u00e1n un beneficio consistente en dos (2) bonos &nbsp;que compensan el sistema de reajuste as\u00ed; un (1) bono por el &nbsp;importe de la mitad de una mesada en el primer a\u00f1o de &nbsp;aplicaci\u00f3n y un bono por el importe de la mitad de una mesada &nbsp;en el quinto a\u00f1o de aplicaci\u00f3n. El bono se liquidar\u00e1 &nbsp;con base en el valor de la mesada del a\u00f1o anterior al &nbsp;reajustado y ser\u00e1 cancelado dentro de los treinta (30) d\u00edas &nbsp;siguientes de la fecha del reajuste respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;contraposici\u00f3n de garant\u00edas, esto es la contenida en el &nbsp;Acuerdo Extra Convencional y la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las &nbsp;partes &nbsp;inmersas en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral convengan, &nbsp;sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se &nbsp;va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho &nbsp;del trabajo es la prevalencia del di\u00e1logo y con ello la &nbsp;consecuci\u00f3n de la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;era necesaria la vinculaci\u00f3n del Sindicato a efectos de &nbsp;debatir sobre la aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la &nbsp;propia ley la que se\u00f1ala los efectos de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva, y es el art\u00edculo 435 del Estatuto Sustantivo del &nbsp;Trabajo, el que define los l\u00edmites de los negociadores y el &nbsp;car\u00e1cter vinculante del acuerdo. De &nbsp;forma que ning\u00fan aspecto que hubiese sido regulado por la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pod\u00eda variarse a trav\u00e9s &nbsp;de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que &nbsp;regule aspectos distintos a los ya definidos. &nbsp;(negrillas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;los yerros que se le imputan, pues simplemente aplic\u00f3 el &nbsp;Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideraci\u00f3n de la &nbsp;existencia de una Convenci\u00f3n Colectiva vigente que contemplaba &nbsp;lo relacionado con el reajuste de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, debe prevalecer lo pactado en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo y no el acuerdo conciliatorio posterior, siendo &nbsp;evidente el yerro del Tribunal, se proceder\u00e1 a casar en ese &nbsp;punto su &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;(CSJ SL16604-2017, &nbsp;10 oct., rad. 54102). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, &nbsp;en &nbsp;un asunto de similares contornos al aqu\u00ed tratado, que mutatis &nbsp;mutandis &nbsp;resulta aplicable al presente, para acceder al resguardo all\u00ed &nbsp;rogado, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;innegable la ostensible violaci\u00f3n al derecho fundamental a la &nbsp;igualdad de los accionantes, como &nbsp;consecuencia de la disparidad de criterios que existi\u00f3 entre &nbsp;los jueces laborales al interpretar y aplicar la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo con base en el lineamiento constitucional sobre &nbsp;su naturaleza jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;interpretarla conforme al art\u00edculo 53 Superior, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue solucionada por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso &nbsp;extraordinario de los censores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, lo &nbsp;primero que debe advertirse es que el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;constituye un instrumento para la especial protecci\u00f3n que el &nbsp;Estado debe a las personas para asegurar el mantenimiento de sus &nbsp;condiciones de vida digna, el cual surge de principios y valores &nbsp;constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la &nbsp;sociedad; por lo que, tanto las instituciones estatales como &nbsp;privadas, deben proveer seguridad jur\u00eddica ante dichos &nbsp;reconocimientos pensionales, en el deber de respetar los principios &nbsp;de los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, tra\u00eddo a colaci\u00f3n el preacuerdo suscrito por &nbsp;Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha &nbsp;empresa, los cuales datan del a\u00f1o 2006 se consagr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Las partes convienen &nbsp;un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de &nbsp;las pensiones vigentes que no es inferior al m\u00ednimo previsto &nbsp;en el Sistema General de Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos &nbsp;dos (2) puntos &nbsp;para cada uno de los cinco (5) a\u00f1os entre 2006 y 2010 y el &nbsp;otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de &nbsp;reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y &nbsp;colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su &nbsp;manifestaci\u00f3n de acogimiento del presente acuerdo, en la &nbsp;siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 un beneficio consistente en: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le &nbsp;aplicar\u00e1 el literal que corresponda a la situaci\u00f3n en &nbsp;que este &nbsp;se encuentre. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bonos se liquidar\u00e1n y cancelar\u00e1n con base en el valor &nbsp;de la mesada devengada en el a\u00f1o anterior al reajustado y &nbsp;ser\u00e1n cancelados el primero a la firma de la conciliaci\u00f3n &nbsp;ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por la suma de [\u2026] &nbsp;y &nbsp;los restantes dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la &nbsp;fecha del reajuste respectivo (f.\u00b0 260, 279 y 287, ib\u00eddem)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, teniendo en cuenta que dicho preacuerdo fue perfeccionado en &nbsp;vigencia del Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 2005, se convierte &nbsp;en un acto jur\u00eddico ineficaz al regular condiciones &nbsp;pensionales diferentes a las ya establecidas; raz\u00f3n por la &nbsp;cual, no hab\u00eda lugar a que la m\u00e1xima autoridad &nbsp;prodigara desfavorecer a los promotores de la queja con fundamento en &nbsp;que no obraba prueba alguna de la fecha en que fueron pensionados o &nbsp;ante la existencia de cl\u00e1usulas convencionales-voluntarias, &nbsp;puesto que dichas concepciones contrar\u00edan los principios &nbsp;desarrollados y previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, una de las &nbsp;funciones de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas de &nbsp;Casaci\u00f3n, al desatar las impugnaciones de su competencia, es &nbsp;unificar la jurisprudencia y conjurar la violaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas fundamentales cuando con sus decisiones los jueces &nbsp;de instancia desconocen principios rectores del derecho como, en &nbsp;materia laboral, el previsto en el art\u00edculo 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado por el art\u00edculo 21 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que hace alusi\u00f3n al &nbsp;deber de acoger la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s &nbsp;favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o &nbsp;conflicto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esto as\u00ed, no cabe duda de la incursi\u00f3n de la hom\u00f3loga &nbsp;Laboral en el yerro atribuido por los tutelantes, por inaplicaci\u00f3n &nbsp;del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional \u2013Sentencias &nbsp;SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018- que le impon\u00eda, ante dos &nbsp;interpretaciones dis\u00edmiles de una misma Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo, fijar la m\u00e1s favorable como criterio &nbsp;regulador de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en los &nbsp;asuntos semejantes puestos a su consideraci\u00f3n, en tanto su &nbsp;car\u00e1cter, una vez incorporada en legal forma al proceso, no es &nbsp;el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho llamada a &nbsp;orientar las relaciones laborales cobijadas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en un asunto de &nbsp;similares caracter\u00edsticas al que ahora nos ocupa, donde la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de resolver de fondo las &nbsp;controversias revisadas en sede de casaci\u00f3n, argumentando que &nbsp;no es su funci\u00f3n fijar la interpretaci\u00f3n que los jueces &nbsp;deben realizar a determinado Convenio Laboral, pues no se trata de &nbsp;una ley, sino de una prueba, campo en el que el funcionario judicial &nbsp;cognoscente goza de plena autonom\u00eda hermen\u00e9utica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violaci\u00f3n &nbsp;del derecho a la igualdad y referirse a la generaci\u00f3n y el &nbsp;acatamiento del precedente en el caso de los \u00f3rganos de &nbsp;cierre. Efectivamente el car\u00e1cter complejo y sist\u00e9mico &nbsp;de la funci\u00f3n de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano &nbsp;de cierre de su jurisdicci\u00f3n, en este caso de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en materia laboral, ostenta caracter\u00edsticas &nbsp;especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue &nbsp;mencionado previamente, este m\u00e1ximo tribunal debe aplicar los &nbsp;principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza leg\u00edtima &nbsp;a trav\u00e9s de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco &nbsp;de sus competencias; dar seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda &nbsp;y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a trav\u00e9s &nbsp;del conocimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>49.- &nbsp;A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, &nbsp;no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones &nbsp;contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se &nbsp;mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoci\u00f3 del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n presentado por el actor. Toda esta situaci\u00f3n &nbsp;tuvo como resultado la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la consecuente negaci\u00f3n del derecho fundamental a la &nbsp;igualdad frente a la ley del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta. Del &nbsp;mismo modo la Sala Laboral vulner\u00f3 los principios de buena fe &nbsp;y confianza leg\u00edtima ya que su actitud omisiva para la &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n &nbsp;no contribuy\u00f3 a la seguridad jur\u00eddica ni a la &nbsp;efectividad de los derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00e9rez &nbsp;Arteta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n con respecto a los elementos relevantes, en dos &nbsp;casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &nbsp;a favor de los peticionarios y en el caso del se\u00f1or P\u00e9rez &nbsp;Arteta decidi\u00f3 en contra de su pretensi\u00f3n. Este trato &nbsp;dis\u00edmil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no &nbsp;existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia cuando conoci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el se\u00f1or P\u00e9rez Arteta a pesar de haber &nbsp;fallado previamente casos similares en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente &nbsp;inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser gu\u00eda de &nbsp;interpretaci\u00f3n y entendimiento de las convenciones colectivas &nbsp;y la \u00fanica opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible es &nbsp;aquella que favorezca al trabajador.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, es dable resaltar que, el estatuto procedimental &nbsp;laboral, ha dotado a los Jueces de la facultad para decretar pruebas &nbsp;de oficio cuando considere que estas resultan necesarias para &nbsp;esclarecer los hechos objeto de la controversia, as\u00ed precept\u00faa &nbsp;el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las &nbsp;partes no podr\u00e1n solicitar del Tribunal la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se &nbsp;hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 &nbsp;el tribunal, a petici\u00f3n de parte, ordenar su pr\u00e1ctica y &nbsp;la de las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias para resolver &nbsp;la apelaci\u00f3n o la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la &nbsp;audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citar\u00e1 &nbsp;para una nueva con ese fin, que deber\u00e1 celebrarse dentro de &nbsp;los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En ese orden, la protecci\u00f3n invocada debe prodigarse y en &nbsp;consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para en su &nbsp;lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que\u2026 deje sin efectos la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n dictada\u2026 y profiera un nuevo pronunciamiento a &nbsp;trav\u00e9s del cual resuelva el recurso extraordinario planteado &nbsp;por los tutelantes contra la sentencia de segunda instancia\u2026, &nbsp;con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este &nbsp;fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto (CSJ &nbsp;STC17173-2019, 16 dic., rad. 2019-02011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo a lo consignado, se impone revocar el fallo constitucional de &nbsp;primera instancia y, en su lugar, conceder el resguardo rogado por &nbsp;Victoria &nbsp;Barranco de Boh\u00f3rquez, &nbsp;garantizando los principios de justicia y equidad, sin perjuicio de &nbsp;la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, dejando sin efecto la &nbsp;sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por sede judicial &nbsp;acusada, as\u00ed como los pronunciamientos que de ella dependan, &nbsp;para que, en su lugar, profiera una nueva en la que adopte la &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda, con base en la &nbsp;jurisprudencia nacional vigente en cuanto a asuntos como el aqu\u00ed &nbsp;tratado, acorde con las anteriores consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el resguardo a los derechos al debido proceso e igualdad de Victoria &nbsp;Barranco de Boh\u00f3rquez. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto &nbsp;la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, as\u00ed como las providencias que de ella &nbsp;dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante &nbsp;contra &nbsp;la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. &#8211; Electricaribe &nbsp;(rad. &nbsp;08001-31-05-002-2011-00154). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 &nbsp;de esta Corte que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a &nbsp;partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, &nbsp;emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, atendiendo las &nbsp;razones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata &nbsp;y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, &nbsp;el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha &nbsp;magistratura d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones &nbsp;respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Jorge Mauricio Burgos. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC343-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC343-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2020-00506-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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