{"id":53212,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc347-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc347-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc347-2021\/","title":{"rendered":"STC347 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC347-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC347-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00642-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el treinta (30) de noviembre de 2020 por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juana,1 &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hijo Fernando,2 &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del resguardo constitucional deprec\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, alimentaci\u00f3n y debido proceso de su hijo, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos que promovi\u00f3 contra &nbsp;Elizabeth3 &nbsp;(rad. 2017-01170), abuela paterna del infante, por la incapacidad &nbsp;econ\u00f3mica del padre, Ernesto4, &nbsp;juicio que culmin\u00f3 con sentencia de 23 de junio de 2020 y que &nbsp;fij\u00f3 cuota complementaria en cabeza de la demandada por valor &nbsp;de $61.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, revocar la providencia citada, se tenga en cuenta &nbsp;las pruebas que demuestran las necesidades alimenticias de su menor &nbsp;hijo actualizadas al a\u00f1o 2020 y se incremente la cuota fijada &nbsp;en la sentencia fustigada a $900.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundament\u00f3 sus pretensiones en que en la sentencia dictada por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 se incurri\u00f3 &nbsp;en defecto probatorio, en cuanto el fallador de instancia no tuvo en &nbsp;cuenta que el padre del menor no cuenta con ingresos, carece de &nbsp;empleo estable y propiedades, por lo que incumple constantemente la &nbsp;cuota pactada ante el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;desde el a\u00f1o 2013; la abuela paterna recibe pensi\u00f3n &nbsp;cercana a $3.000.000, adem\u00e1s de ingresos producto de negocios &nbsp;que tiene en Bogot\u00e1; y los gastos del ni\u00f1o en el a\u00f1o &nbsp;2020 ascendieron a $2.097.795, los que se han incrementado en raz\u00f3n &nbsp;de la pandemia Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reproch\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;prescindiera de realizar la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;en la cual pretend\u00eda aportar pruebas de la necesidad de la &nbsp;fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos a la abuela paterna &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La abuela paterna refiri\u00f3 oponerse a las pretensiones de la &nbsp;accionante, en cuanto los hechos que en la demanda enuncia no son &nbsp;ciertos, existe v\u00edas ordinarias para discutir lo pedido por la &nbsp;quejosa, as\u00ed como que esta present\u00f3 en ocasi\u00f3n &nbsp;anterior otra acci\u00f3n de tutela con los mismos fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, la cual fue decidida por el &nbsp;Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n aport\u00f3 &nbsp;soportes de sus gastos e ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado accionado sugiri\u00f3 &nbsp;hacer efectivos los derechos fundamentales del ni\u00f1o citado, en &nbsp;raz\u00f3n de la primac\u00eda de su derecho fundamental de &nbsp;alimentos regulado por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, 24 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y 260 del &nbsp;Estatuto Civil, pues correspond\u00eda a esa autoridad judicial &nbsp;regular la cuota alimentaria del menor ante la insuficiencia del &nbsp;padre para garantizar tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El progenitor del infante se\u00f1al\u00f3 que la tutela es &nbsp;improcedente por cuanto ya fue fijada una cuota alimentaria a la &nbsp;abuela paterna de $61.000, y que \u00e9l ha cumplido en la medida &nbsp;de sus posibilidades con la obligaci\u00f3n alimentaria que tiene &nbsp;frente a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Veintinueve Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que previamente radic\u00f3 la ac\u00e1 &nbsp;accionante (radicado 2020-00133), el cual culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia proferida el 11 de noviembre \u00faltimo que desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo invocado, sin que fuera impugnada tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, al considerar que el despacho criticado &nbsp;lesion\u00f3 los mandatos sustantivos que rigen el derecho de &nbsp;alimentos del menor tutelante, resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;constitucional que tienen los abuelos de educar y alimentar a sus &nbsp;nietos cuando los progenitores no son capaces de cumplir ese deber, &nbsp;an\u00e1lisis que omiti\u00f3 el fallador de instancia al fijar &nbsp;la cuota alimentaria en $61.000. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;abuela paterna del accionante opugn\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, por considerar que no se han lesionado derechos &nbsp;fundamentales del menor en cuanto el padre de este cumple a cabalidad &nbsp;con la cuota alimentaria fijada en el proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad que curs\u00f3 en su contra; agreg\u00f3 que se &nbsp;ponen en juego sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna; &nbsp;adem\u00e1s destac\u00f3 que la accionante minti\u00f3 al jurar &nbsp;no haber interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos &nbsp;hechos previamente a este tr\u00e1mite, pues una acci\u00f3n de &nbsp;tutela id\u00e9ntica ya fue decidida ante el Juzgado Veintinueve &nbsp;Penal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con base en tal premisa y examinados &nbsp;los fundamentos de la queja constitucional, &nbsp;se advierte que la presente acci\u00f3n debe denegarse de &nbsp;conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 38 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, por cuanto la sentencia de primera instancia de 11 &nbsp;de noviembre de 2020 &nbsp;proferida por Juzgado &nbsp;Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1 &nbsp;(rad. n.\u00ba 11001-40-88-029-2020-00133-00), evidencia que la &nbsp;demandante interpuso con anterioridad otra tutela con id\u00e9ntico &nbsp;sustento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en anterior ocasi\u00f3n similar escrito de tutela del que &nbsp;conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;a trav\u00e9s de su Sala de Familia, fue presentado ante el Juzgado &nbsp;Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado con sentencia que no fue impugnada, estando en tr\u00e1mite &nbsp;la eventual revisi\u00f3n que compete a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa anterior acci\u00f3n constitucional, al tenor de la sentencia &nbsp;emitida, la actora sustent\u00f3 sus quejas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Dan &nbsp;cuenta las diligencias que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado 7 de &nbsp;Familia del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 demanda contra &nbsp;Elizabeth en su condici\u00f3n de abuela paterna del menor &nbsp;Fernando, con el fin de fijar una cuota de alimentos por el valor de &nbsp;$900.000. El Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante sentencia del 23 de junio de 2020, impuso a Elizabeth, pagar &nbsp;la suma de $61.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria &nbsp;complementaria a favor de su nieto Fernando, valor que la accionante &nbsp;considera irrisorio porque los gastos del menor para el a\u00f1o &nbsp;2020 ascienden a $2.097.795 por concepto de colegio, uniformes, ruta &nbsp;escolar, arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, &nbsp;servicios m\u00e9dicos, recreaci\u00f3n entre otros gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 al Juez Constitucional se revoque la &nbsp;providencia emitida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 y por el contrario se incremente la cuota de alimentos &nbsp;a favor del menor Fernando y a cargo de la se\u00f1ora Elizabeth a &nbsp;un valor de $900.000 mensuales, se decrete que la accionada est\u00e1 &nbsp;obligada a contribuir con el 50% con los gastos de matr\u00edculas, &nbsp;uniformes, \u00fatiles, libros escolares, dem\u00e1s gastos &nbsp;escolares extraordinarios y con el 50% de los gastos de salud que no &nbsp;sean cubiertos por el plan obligatorio de salud; as\u00ed mismo, &nbsp;solicit\u00f3 que las anteriores cuotas alimentarias se incrementen &nbsp;el 01 de enero de cada a\u00f1o en un porcentaje igual al &nbsp;incremento que tenga el salario m\u00ednimo legal . &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre esas s\u00faplicas en tal ocasi\u00f3n dicho estrado &nbsp;judicial resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe indicar el Despacho, en primer lugar, que no se evidencia &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor Fernando, &nbsp;consistentes en alimento al menor de edad, m\u00ednimo vital y &nbsp;desarrollo integral, toda vez que, la accionante Juana, no logr\u00f3 &nbsp;demostrar que el menor representado se encuentre afectado o &nbsp;vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales por el hecho de la &nbsp;cuota que impuso el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por el contrario se logra evidenciar, con absoluta claridad que la &nbsp;se\u00f1ora Juana como madre del menor ha logrado suplir sus &nbsp;gastos, pues as\u00ed lo demostr\u00f3 con las facturas y &nbsp;certificaciones que adjunt\u00f3 con su escrito tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, consecuentes con lo ya mencionado, para esta Oficina Judicial &nbsp;es claro que la cuota de alimentos impuesta por el Juzgado 7 de &nbsp;Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de junio de 2020, por el &nbsp;valor de $61.000 pesos mensuales es complementaria, dado que el &nbsp;Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 &nbsp;de abril de 2013 ya le hab\u00eda impuesto como cuota de alimentos &nbsp;a Ernesto, padre del menor, el 35% del salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, siendo el d\u00eda de hoy correspondiente al valor &nbsp;de $307.231, teniendo como cuota de alimentos total la suma &nbsp;aproximada de $368.231. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el Juzgado lo que observa es el inconformismo que &nbsp;tiene la se\u00f1ora Juana respecto al valor impuesto como cuota de &nbsp;alimentos complementaria en contra de la ciudadana Elizabeth, lo cual &nbsp;no conlleva a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del menor Fernando, adem\u00e1s no se puede pasar por alto que la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, fue con base a la valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba pertinentes allegados al expediente, que llev\u00f3 a la &nbsp;Juez a la conclusi\u00f3n de que la abuela paterna del menor deb\u00eda &nbsp;contribuir con el aporte de una cuota de alimentos complementaria por &nbsp;la suma de $61.000, acorde con su capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible &nbsp;afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales consistentes en &nbsp;alimento al menor de edad, m\u00ednimo vital y desarrollo integral, &nbsp;por parte de la ciudadana Elizabeth resultar\u00eda inocuo, pues si &nbsp;no existe el hecho generador de la presunta afectaci\u00f3n, no hay &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza a garant\u00eda fundamental alguna que &nbsp;se pudiera estudiar, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 &nbsp;declarase improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a los &nbsp;derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, debe indicar el Despacho que no se cumple con el &nbsp;principio de subsidiariedad para que procedan las pretensiones &nbsp;invocadas en la presente acci\u00f3n constitucional, consistentes &nbsp;en que se incremente la cuota de alimentos a favor del menor Fernando &nbsp;y a cargo de la se\u00f1ora Elizabeth a un valor de $900.000 &nbsp;mensuales, se decrete que la accionada est\u00e1 obligada a &nbsp;contribuir con el 50% con los gatos de matr\u00edculas, uniformes, &nbsp;\u00fatiles, libros escolares, dem\u00e1s gastos escolares &nbsp;extraordinarios y con el 50% de los gastos de salud que no sean &nbsp;cubiertos por el plan obligatorio de salud; as\u00ed mismo, con que &nbsp;las anteriores cuotas alimentarias se incrementen el 01 de enero de &nbsp;cada a\u00f1o en un porcentaje igual al incremento que tenga el &nbsp;salario m\u00ednimo legal, como quiera que en el presente caso la &nbsp;accionante no demostr\u00f3 porqu\u00e9 la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria (Juez de Familia en \u00fanica instancia) sea ineficaz o &nbsp;no sea id\u00f3nea para reclamar las pretensiones objeto de esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, pues es de aclarar que la accionante &nbsp;cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que de acuerdo con el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso refiere: (\u2026) Siendo entonces, tales medios judiciales &nbsp;a los que debe acudir no solo para que sea resuelto de fondo el &nbsp;asunto que plantea en su escrito de tutela, sino tambi\u00e9n para &nbsp;que pueda hacer uso de todas las etapas procesales, aportar y &nbsp;solicitar pruebas pertinentes y llevar de esta manera a una certeza &nbsp;al juez natural de estos asuntos, es decir, al Juez de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede esta Oficina Judicial obviar la existencia de esos medios &nbsp;ordinarios de defensa que tiene a su alcance la actora, m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que las solicitudes elevadas, son atinentes a los &nbsp;Jueces de Familia en \u00fanica instancia. Pretensiones que deben &nbsp;de ser expuestas ante el mencionado Juez natural, para no perjudicar &nbsp;las acciones ordinarias que se pueden activar para la soluci\u00f3n &nbsp;del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable o v\u00eda de hecho que haga procedente la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, pues en &nbsp;primer lugar, como ya se dijo no se evidencia vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales del menor Fernando, pues se demostr\u00f3 &nbsp;que la accionante ha podido solventar las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;del mismo, y en segundo lugar el Juzgado 7 de Familia del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su decisi\u00f3n del 23 de junio de &nbsp;2020, con base a la valoraci\u00f3n de los medios de prueba &nbsp;pertinentes allegados al expediente, que llev\u00f3 a la Juez a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que la abuela paterna del menor deb\u00eda &nbsp;contribuir con el aporte de una cuota de alimentos complementaria por &nbsp;la suma de $61.000. Finalmente, este juzgado tampoco avizora la &nbsp;configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, refulge evidente que la inconformidad que en &nbsp;esta ocasi\u00f3n plante\u00f3 la gestora del resguardo es una &nbsp;queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, porque &nbsp;al margen de peque\u00f1as alteraciones en la redacci\u00f3n de &nbsp;su reclamo, es evidente la similitud de ambos textos. Sobre estos &nbsp;supuestos ha indicado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 cu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin que tenga incidencia que la gestora &nbsp;haya ampliado el listado de garant\u00edas presuntamente &nbsp;transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo &nbsp;e intentado modificar el planteamiento de los hechos\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla segunda &nbsp;tutela se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d (providencia de 11 de &nbsp;septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas fuera de texto) &nbsp;(Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n judicial es un derecho potestativo que cautela &nbsp;los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo &nbsp;se\u00f1ala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de &nbsp;tales acciones5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha &nbsp;considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. &nbsp;2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo &nbsp;sucintamente consignado impone revocar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, por las razones aqu\u00ed expuestas, para desestimar la &nbsp;s\u00faplica tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;el fallo impugnado para, en su lugar, negar &nbsp;la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOURIE Enrique (2009), Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Responsabilidad Extracontractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chile, Santiago-Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC347-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC347-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00642-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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