{"id":53217,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc359-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc359-2021\/","title":{"rendered":"STC359 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC359-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC359-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00066-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio &nbsp;Hern\u00e1ndez Monsalve &nbsp;contra la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los &nbsp;Juzgados Treinta y &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de la misma localidad, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de apoderada judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las determinaciones proferidas en sede de apelaci\u00f3n el 31 &nbsp;de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2020, dentro del proceso de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Ver\u00f3nica de los R\u00edos Upegui, con radicado No. &nbsp;2008-00050-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, &nbsp;que se invaliden las mentadas providencias, y como consecuencia de &nbsp;ello, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abcontin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite normal del proceso y en su lugar, rehaga las &nbsp;actuaciones procesales o, en su defecto, profiera nueva decisi\u00f3n, &nbsp;realizando un control formal y material a las siguientes situaciones: &nbsp;1) al l\u00edmite temporal sobre el cual se define la sociedad &nbsp;como, 2) a la naturaleza jur\u00eddica de las partidas s\u00e9ptima, &nbsp;octava y novena del trabajo de inventario y aval\u00fao adicional &nbsp;presentado dentro del proceso Liquidatorio que cursa en el Juzgado &nbsp;Treinta (30) de Familia de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis el &nbsp;accionante, que mediante auto adiado 6 de octubre de 2009, el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de esta capital inadmiti\u00f3 la memorada &nbsp;demanda, para que su expareja adosara \u00abdocumento &nbsp;id\u00f3neo que acredite la declaratoria de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho (\u2026), &nbsp;toda vez que en el acta que se adjunta al libelo no hizo &nbsp;manifestaci\u00f3n al respecto, ni sobre la sociedad patrimonial, &nbsp;como lo exige la Ley 979 de 2005\u00bb; &nbsp;que aun cuando la mandataria de su contraparte en el escrito &nbsp;subsanatorio hizo alusi\u00f3n a la mentada conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada por los contendientes ante el Colegio Nacional de Abogados &nbsp;el 30 de marzo de 2009, dicha oficina judicial resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar el libelo, decisi\u00f3n que apelada por la demandante, &nbsp;fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 en &nbsp;auto del 31 de marzo de 2011, con fundamento en que \u00abhacen &nbsp;parte integral del acta de conciliaci\u00f3n todas las &nbsp;manifestaciones que se hagan en ella, y ella obliga a quienes las &nbsp;suscriban; en este caso, como la se\u00f1ora Ver\u00f3nica de los &nbsp;R\u00edos Upegui manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con Mauricio &nbsp;Hern\u00e1ndez Monsalve desde mediados del a\u00f1o 1998 hasta el &nbsp;19 de julio de 2006 y el demandado manifest\u00f3 que \u00e9l no &nbsp;abandon\u00f3 el hogar y que continuaba viviendo all\u00ed, &nbsp;aceptando as\u00ed la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho hasta el d\u00eda de la realizaci\u00f3n de la audiencia en &nbsp;comento, tal y como lo indic\u00f3 el aqu\u00ed demandado en esa &nbsp;oportunidad y adem\u00e1s ese d\u00eda se acord\u00f3 lo &nbsp;relativo a la custodia, visitas y alimentos de los hijos comunes y la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial que naci\u00f3 entre &nbsp;ellos (tal y como qued\u00f3 plasmado en el acta), hecho este que &nbsp;no se cumpli\u00f3 voluntariamente; como es deber del operador del &nbsp;derecho adecuar el tr\u00e1mite de la demanda (art. 86 del C. de &nbsp;P.C.) se puede ver en este caso, est\u00e1 acreditada la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho mediante el acta de conciliaci\u00f3n y adem\u00e1s, &nbsp;se re\u00fanen los presupuestos para seguir el tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio contemplado en el art\u00edculo 625 del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que la anterior disposici\u00f3n es \u00abviolatoria\u00bb &nbsp;de su derecho al debido proceso, en tanto que el ad &nbsp;quem &nbsp;dio plena validez al mentado pacto, pese a que de manera clara se &nbsp;anot\u00f3 en la respectiva acta, que \u00e9l no estaba \u00abde &nbsp;acuerdo con los hechos expuestos por parte de la CITANTE\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que \u00aba. &nbsp;No es clara la fecha de constituci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial por cuanto se refiere en dicho acto \u2018mediados de &nbsp;1998\u2019. b. Existe oposici\u00f3n por una de las partes &nbsp;respecto de los hechos que fundaron el acuerdo. c. Los l\u00edmites &nbsp;temporales de la sociedad patrimonial no fueron consignados en el &nbsp;ac\u00e1pite denominado \u2018ACUERDO LOGRADO\u2019, de donde &nbsp;resulta (salvo mejor criterio) la obligatoriedad del acto. d. El &nbsp;\u2018acuerdo conciliatorio\u2019 no puede producir efectos &nbsp;jur\u00eddicos contrarios a la Ley (coexistencia de sociedades &nbsp;patrimoniales)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que luego del adelantamiento de las respectivas etapas procesales, &nbsp;objet\u00f3 los inventarios y aval\u00faos presentados por la &nbsp;parte actora, comoquiera que se incluyeron bienes que no fueron parte &nbsp;del haber social, m\u00e1s exactamente, las partidas 7\u00aa, 8\u00aa, &nbsp;9\u00aa y 10\u00aa, alegato que fue tenido en cuenta en sede de &nbsp;reposici\u00f3n en contra del auto que resolvi\u00f3 tales &nbsp;objeciones, el 12 de octubre de 2018; que apelada esa decisi\u00f3n &nbsp;por su contraparte, el citado Tribunal revoc\u00f3 parcialmente &nbsp;para incluir dichas partidas con excepci\u00f3n de la 10\u00aa, en &nbsp;prove\u00eddo del 13 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que como &nbsp;\u00abexisten &nbsp;serias falencias en los argumentos expuestos por el Tribunal para &nbsp;revocar la decisi\u00f3n e incluir las partidas (pese a la extensa &nbsp;y adecuada exposici\u00f3n de motivos que realiz\u00f3 el juez de &nbsp;instancia)\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de dicha providencia, la cual &nbsp;fue resuelta \u00abal &nbsp;d\u00eda inmediatamente siguiente (20 de febrero de 2020)\u00bb &nbsp;neg\u00e1ndose tal prerrogativa, \u00abbajo &nbsp;el argumento fallar con lo enviado y de estar ajustado a una decisi\u00f3n &nbsp;anterior de la cual, nada es relevante al momento de decidir\u00bb, &nbsp;motivos &nbsp;todos \u00e9stos por los que considera que el reclamo elevado &nbsp;merece ser atendido a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n, m\u00e1xime porque no cuenta con otro medio de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 15 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a &nbsp;remitir la copia digital del expediente contentivo del proceso &nbsp;de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en el presente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o &nbsp;a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. &nbsp;Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea &nbsp;oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa &nbsp;judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, visto desde la perspectiva de la finalidad del auxilio, &nbsp;se sabe que no puede convertirse este mecanismo en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica o fuente de vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el tr\u00e1mite, en tanto el amparo que &nbsp;constituye su objeto, adem\u00e1s de ser efectiv\u00f3, tambi\u00e9n &nbsp;debe ser inmediato ante una vulneraci\u00f3n o amenaza que pueda &nbsp;calificase como actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, &nbsp;\u00abaquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC534-2020); por &nbsp;ello, quien se presenta como \u00abafectado\u00bb, &nbsp;debe procurar acudir tempestivamente al mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio &nbsp;obrantes en las diligencias, que &nbsp;la salvaguarda rogada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Monsalve &nbsp;es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la &nbsp;prontitud, si en cuenta se tiene que las decisiones cuestionadas, &nbsp;estas son, las providencias por medio de la cuales la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;i) &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;el auto que rechaz\u00f3 la demanda de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes con &nbsp;radicado No. 2008-00050-01\/02, &nbsp;y, ii) &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;la aclaraci\u00f3n solicitada frente al prove\u00eddo en el que &nbsp;se revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n en la que se &nbsp;declararon probadas las objeciones presentadas por aquel, en calidad &nbsp;de demandado, contra los inventarios y aval\u00faos presentados, &nbsp;datan, &nbsp;respectivamente, del 31 &nbsp;de marzo &nbsp;de 2011 &nbsp;y 20 &nbsp;de febrero de 2020, &nbsp;en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;hasta el 14 &nbsp;de enero del presente a\u00f1o, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;punto, es suficientemente conocido que pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a la rese\u00f1ada &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;no se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues &nbsp;como se acot\u00f3, transcurri\u00f3 un periodo significativo &nbsp;desde la emisi\u00f3n de los memorados pronunciamientos (9 a\u00f1os &nbsp;y 10 meses, y, 11 meses, respectivamente), sin que el aqu\u00ed &nbsp;interesado solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;considera hoy vulnerados con las mismas, cuesti\u00f3n que pone de &nbsp;relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado &nbsp;presupuesto, seg\u00fan el cual, el menoscabo de una garant\u00eda &nbsp;de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se &nbsp;trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la &nbsp;materia, ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia &nbsp;del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. &nbsp;Esta limitaci\u00f3n tiene como objetivo conservar y resaltar el &nbsp;car\u00e1cter \u00e1gil, expedito, inmediato, de la tutela como &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se &nbsp;estiman vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ, STC3043-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;debe advertirse que no &nbsp;puede tenerse en cuenta la excusa alegada por la abogada de Hern\u00e1ndez &nbsp;Monsalve, relativa a la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos judiciales\u00bb &nbsp;con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n decretado en marzo &nbsp;de este a\u00f1o, habida cuenta que dicha determinaci\u00f3n no &nbsp;se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no &nbsp;fue &nbsp;demostrada la existencia de alg\u00fan motivo o circunstancia que &nbsp;justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el 15 de &nbsp;marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;1. Suspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a &nbsp;partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los &nbsp;despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de &nbsp;garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan &nbsp;programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales &nbsp;se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente &nbsp;se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela1\u00bb. &nbsp;(subrayado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medida que se prorrog\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC359-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC359-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00066-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}