{"id":53218,"date":"2024-05-17T17:59:56","date_gmt":"2024-05-17T17:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc360-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:56","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:56","slug":"stc360-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc360-2021\/","title":{"rendered":"STC360 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC360-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC360-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00059-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Inversiones &nbsp;Pavar &amp; C\u00eda C.S. en liquidaci\u00f3n, &nbsp;frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias, en el &nbsp;marco del proceso ejecutivo &nbsp;singular que \u00c1lvaro Caballero &nbsp;Pab\u00f3n promovi\u00f3 en su contra y de Jean Paul Vargas &nbsp;Brusse, con rad. 2013-00231-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, concretamente, \u00abdejar &nbsp;sin efecto las sentencias\u00bb &nbsp;proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, y, &nbsp;que como consecuencia de ello, se \u00abrehaga &nbsp;la sentencia teniendo en cuenta de manera objetiva las pruebas que &nbsp;obran en el proceso y acogiendo los procedimientos aplicables para la &nbsp;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aduce que pese a que acredit\u00f3 que Jean &nbsp;Paul Vargas Brusse \u00abal &nbsp;momento de suscribir los pagar\u00e9s\u00bb &nbsp;objeto de recaudo, \u00abno &nbsp;ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad\u00bb, &nbsp;que el ejecutante \u00abjam\u00e1s &nbsp;hizo entrega (\u2026) &nbsp;de los dineros\u00bb &nbsp;correspondientes a los t\u00edtulos valores, y, adem\u00e1s no se &nbsp;realiz\u00f3 \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis serio sobre los t\u00e9rminos de una prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de una obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 &nbsp;en su integridad lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil del Circuito de la misma urbe de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n en su contra, circunstancia que, asegura, hace &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 15 de enero de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que &nbsp;conoci\u00f3 en el marco del juicio de apremio, puntualiz\u00f3 &nbsp;que sus decisiones \u00abse &nbsp;enmarcaron en los lineamientos del debido proceso, apreciando las &nbsp;probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas y principios aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil del Circuito de la citada urbe precis\u00f3, que &nbsp;desconoce del asunto objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de &nbsp;la mentada ciudad, adujo que se atiene a los argumentos expuestos en &nbsp;las determinaciones criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de \u00c1lvaro Fernando Caballero Pab\u00f3n &nbsp;precis\u00f3, que \u00abde &nbsp;la sucinta narraci\u00f3n de los hechos se concluye que no se &nbsp;vislumbra violaci\u00f3n alguna del Art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional y que lo pretendido por el accionante no &nbsp;es nada distintito a utilizar el excepcional mecanismo de la tutela &nbsp;para revivir etapas del proceso ejecutivo (\u2026) &nbsp;cuyas decisiones le fueron adversas en primera y segunda instancia en &nbsp;las que se dict\u00f3 sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;en contra de INVERSIONES PAVAR y CIA. S.C. EN LIQUIDACION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;accionante est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el &nbsp;prove\u00eddo proferido el 17 de septiembre del a\u00f1o pasado &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, que \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones formuladas, y orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en el marco &nbsp;del proceso que para tal efecto \u00c1lvaro Caballero Pab\u00f3n &nbsp;promovi\u00f3 frente a ella y Jean Paul Vargas Brusse, pues seg\u00fan &nbsp;su criterio, se incurri\u00f3 en casual de procedencia del amparo &nbsp;por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El Tribunal Superior de Barranquilla para ratificar \u00edntegramente &nbsp;la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n impartida por el &nbsp;juez cognoscente, en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n que se &nbsp;denomin\u00f3 \u00ab\u201cNo &nbsp;haber suscrito el t\u00edtulo valor la representante legal de la &nbsp;demandada\u201d\u00bb, &nbsp;apoyada en que al momento de la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s &nbsp;el firmante de \u00e9stos, el obligado Jean Paul Vargas Brusse, &nbsp;hab\u00eda sido removido de su cargo de representante legal, &nbsp;para &nbsp;en su lugar designarse a la hermana de \u00e9ste, Byanka Vargas &nbsp;Brusse, puntualiz\u00f3 que \u00aba &nbsp;pesar de que el registro mercantil es en esencia un requisito de &nbsp;publicidad de las decisiones emanadas de un \u00f3rgano societario, &nbsp;con efectos generalmente declarativos, existen espec\u00edficos &nbsp;casos en que tal registro se debe entender como un acto constitutivo. &nbsp;Una de esas excepciones es la del nombramiento del representante &nbsp;legal de este tipo de personas jur\u00eddicas\u00bb; &nbsp;en tal orden, destac\u00f3 sobre la constitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto &nbsp;establecen \u00abque &nbsp;los representantes inscritos conservan tal car\u00e1cter para todos &nbsp;los efectos legales, hasta tanto no se cancele la inscripci\u00f3n &nbsp;con un nuevo nombramiento\u00bb, &nbsp;posici\u00f3n &nbsp;que es reiterada en los conceptos de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, aclarando adem\u00e1s, que comoquiera que \u00abel &nbsp;registro mercantil es un verdadero acto administrativo, y como tal, &nbsp;le es aplicable el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;conforme el cual los recursos se surten en el efecto suspensivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior, relacion\u00f3 las diferentes designaciones de &nbsp;representantes legales de la sociedad en liquidaci\u00f3n, y las &nbsp;resoluciones que resolvieron sobre \u00e9stas, resultando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue &nbsp;el 11 de octubre de 2012, se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Barranquilla, el acta No. 8 del 24 de septiembre de la &nbsp;misma anualidad, que design\u00f3 como liquidadora principal de la &nbsp;sociedad (\u2026), &nbsp;a (\u2026) &nbsp;Bianca Paola Vargas Brusse y como liquidadora suplente a (\u2026) &nbsp;Martha Luz Brusse S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que &nbsp;el 12 de abril de 2013, se inscribi\u00f3 el Acta No. 9 del 1ro de &nbsp;abril del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se nombr\u00f3 &nbsp;como liquidador principal al se\u00f1or Jean Paul Vargas Brusse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que &nbsp;contra tal registro, la se\u00f1ora Bianka Paola Vargas Brusse &nbsp;present\u00f3, mediante documento privado, recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n. El &nbsp;primero, desatado de manera negativa mediante Resoluci\u00f3n No. &nbsp;18 del 7 de mayo de 2013 y el vertical, resuelto por la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio a trav\u00e9s de la &nbsp;resoluci\u00f3n No. 37005 del 20 de junio de 2013, &nbsp;que confirm\u00f3 la negativa, dejando en firme el nombramiento del &nbsp;se\u00f1or Jean Paul Vargas Brusse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que &nbsp;el 10 de mayo de 2013 se inscribi\u00f3 el acta No. 9 del 18 de &nbsp;abril de 2013 mediante la cual se nombr\u00f3 como liquidadora &nbsp;principal a la se\u00f1ora Bianka Paola Vargas Brusse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que &nbsp;por documento privado, el se\u00f1or Jean Paul Vargas Brusse &nbsp;formul\u00f3 contra tal registro, recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n subsidiaria. El primero, resuelto de manera negativa &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n No. 22 del 17 de junio de 2013, y &nbsp;confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s &nbsp;de Resoluci\u00f3n No. 44833 del 30 de julio de 2013, que fue &nbsp;comunicada a la C\u00e1mara de Comercio el 8 de agosto de 2013 y &nbsp;notificada al embatiente el 21 de agosto de 2013\u00bb &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara &nbsp;los &nbsp;d\u00edas 2 y 4 de julio de 2013, fecha de suscripci\u00f3n de &nbsp;los pagar\u00e9s, se hab\u00edan desatado de manera negativa los &nbsp;recursos formulados contra la inscripci\u00f3n del acta No. 9 del &nbsp;1ro de abril de 2013, que design\u00f3 como liquidador al se\u00f1or &nbsp;Jean Paul Vargas Brusse, encontr\u00e1ndose pendiente por resolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la inscripci\u00f3n &nbsp;del acta No. 9 del 18 de abril de 2013, que nombr\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Bianka Paola Vargas Brusse\u00bb, &nbsp;luego aquella &nbsp;para la citada &nbsp;data no ostentaba la aludida condici\u00f3n, por lo que \u00abla &nbsp;suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 tuvo apariencia de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en punto de la prescripci\u00f3n de las obligaciones, &nbsp;indic\u00f3 que si bien, en raz\u00f3n de la nulidad declarada en &nbsp;sede de primera instancia, ante la negligencia del ejecutante en la &nbsp;notificaci\u00f3n de la sociedad, dadas las pugnas en sus &nbsp;liquidadores y las m\u00faltiples medidas cautelares decretadas por &nbsp;Juzgados Penales, se tuvo a \u00e9sta por notificada por conducta &nbsp;concluyente el 3 de febrero de 2018, esto es, por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;de que trata el art\u00edculo 90 del C.G. del P., lo cierto era &nbsp;que, trayendo a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta Corte sobre la &nbsp;comunicabilidad de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;frente a los obligados, \u00abel &nbsp;mandamiento de pago fue notificado por estado del 1ro de octubre de &nbsp;2013 y el se\u00f1or Jean Paul Vargas Brusse, se notific\u00f3 &nbsp;como persona natural el d\u00eda 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;puede predicarse entonces que frente a \u00e9l acaeci\u00f3 la &nbsp;interrupci\u00f3n civil, y que esos efectos se extendieron a la &nbsp;sociedad Inversiones Pavar y C\u00eda. S. en C. en liquidaci\u00f3n, &nbsp;sin que hubiera podido volverse a contabilizar el t\u00e9rmino. &nbsp;(\u2026) De &nbsp;all\u00ed que, al margen de la fecha en que esta \u00faltima se &nbsp;entendi\u00f3 notificada del proceso, y con independencia de la &nbsp;culpa que le haya asistido al demandante en esa notificaci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda, la realidad es que, en virtud de la solidaridad de la &nbsp;obligaci\u00f3n adquirida por ambos demandados, la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n al primer &nbsp;notificado, cobij\u00f3 a la sociedad, y en consecuencia la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no estuvo llamada a &nbsp;prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto refiere al medio exceptivo basado en que la sociedad no &nbsp;recibi\u00f3 el dinero objeto de recaudo, estim\u00f3 que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas a fin de verificar si este &nbsp;presupuesto de hecho se encontraba o no probado, resultaba &nbsp;innecesaria, en tanto, a criterio de la Sala, la falta de recepci\u00f3n &nbsp;de los dineros no exoneraba de responsabilidad a la sociedad &nbsp;ejecutada, que bien pod\u00eda suscribir el t\u00edtulo, con &nbsp;car\u00e1cter de avalista. Y &nbsp;es &nbsp;que es conocido que en el tr\u00e1fico mercantil, en muchas de las &nbsp;obligaciones donde figuran varias personas como deudoras del mismo &nbsp;grado, solo una de ellas funge como verdadera receptora del dinero, &nbsp;sin que ello impida que el acreedor las persiga indistintamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;que la Sala comparta o no \u00edntegramente las conclusiones a las &nbsp;que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como aqu\u00e9llas son &nbsp;producto de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su &nbsp;subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el &nbsp;juez de tutela para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues &nbsp;ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los requisitos &nbsp;generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed ejecutada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas y la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por la sociedad gestora del amparo, la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;arrib\u00f3 la Colegiatura endilgada se soport\u00f3, &nbsp;precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba &nbsp;existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al &nbsp;asunto debatido, que permitieron determinar que en efecto, para la &nbsp;data en que se suscribieron los t\u00edtulos valores objeto &nbsp;recaudo, el coejecutado obraba tambi\u00e9n como liquidador &nbsp;designado de la citada sociedad, dada la ejecutoria de los recursos &nbsp;que se formularon en contra de tal nombramiento, luego estaba &nbsp;legitimado para obligarse en nombre de la inconforme; as\u00ed &nbsp;mismo, en punto de la prescripci\u00f3n alegada, era aplicable la &nbsp;comunicabilidad de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta, de la notificaci\u00f3n preliminar del deudor &nbsp;solidario, tal como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta &nbsp;Corporaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC3841-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC8318-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC360-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC360-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00059-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Inversiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}