{"id":53226,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc369-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc369-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc369-2021\/","title":{"rendered":"STC369 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC369-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC369-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00060-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad &nbsp;Asesor\u00edas &nbsp;y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la parte pasiva y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del juicio compulsivo a &nbsp;que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 18 de diciembre de &nbsp;2020, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo por &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer que promovi\u00f3 contra Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del &nbsp;Fideicomiso Zenit, con radicado No. 2017-00033-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, solicita para la protecci\u00f3n de las citadas &nbsp;prerrogativas, \u00abRevocar &nbsp;y\/o invalidar la[s &nbsp;mencionadas] providencias\u00bb, &nbsp;y que como consecuencia &nbsp;de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, proferir una nueva decisi\u00f3n en la que d\u00e9 &nbsp;por \u00abtermina[da &nbsp;la ejecuci\u00f3n] &nbsp;de HACER de la \u201cobligaci\u00f3n original\u201d (\u2026), &nbsp;[para &nbsp;en su lugar], continuar &nbsp;la \u201cejecuci\u00f3n por los perjuicios\u201d &nbsp;[causados]\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto, aduce en lo esencial el representante legal, que &nbsp;el 5 de junio del &nbsp;2017, el aludido estrado judicial libr\u00f3 mandamiento de pago en &nbsp;el que orden\u00f3 en sus ordinales primero, segundo y cuarto, que &nbsp;\u00aben &nbsp;un plazo \u201cINMEDIATO\u201d el deudor diera cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n coactiva \u201coriginal\u201d de registrar una &nbsp;cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual, se registrara &nbsp;contablemente una cuenta por pagar, y adem\u00e1s se pagaran los &nbsp;perjuicios causados\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual la obligada propuso excepciones &nbsp;previas a trav\u00e9s del remedio horizontal, las que denomin\u00f3 &nbsp;\u00ab\u201cFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d y \u201cFalta &nbsp;de t\u00edtulo ejecutivo\u201d\u00bb, &nbsp;direccionas a atacar los requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, las cuales fueron declaradas impr\u00f3speras en auto &nbsp;del 16 de febrero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que, &nbsp;a la par de lo anterior, la demandada formul\u00f3 excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que titul\u00f3, entre otras, como \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abCarencia &nbsp;de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia &nbsp;del requisito denominado \u201cprimer requerimiento\u201d\u00bb &nbsp;e \u00abInexistencia &nbsp;del derecho sustancial pretendido por la parte actora ante la &nbsp;ausencia de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte de la &nbsp;fiduciaria\u00bb, &nbsp;con las cuales volvi\u00f3 a cuestionar la exigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que pese a que el juez del cocimiento advirti\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;volverse a debatir los requisitos formales del t\u00edtulo y que no &nbsp;era procedente la prejudicialidad, en sentencia del 2 de diciembre de &nbsp;2019 resolvi\u00f3 declarar probadas las defensas meritorias &nbsp;propuestas por la parte pasiva, sin indicar cu\u00e1les de ellas, &nbsp;aduciendo que hab\u00eda ausencia del requisito formal de la &nbsp;\u00abEXIGIBILIDAD\u00bb, &nbsp;y que adem\u00e1s &nbsp;\u00abexiste &nbsp;una prejudicialidad\u00bb, &nbsp;por lo que dispuso &nbsp;revocar la orden de apremio, y en consecuencia, levantar las medidas &nbsp;cautelares decretadas y condenar en costas a la parte ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que controvirti\u00f3 sin suerte dicha determinaci\u00f3n &nbsp;mediante el recurso de apelaci\u00f3n, puesto que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada confirm\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de providencia &nbsp;del 18 de diciembre de 2020, tras &nbsp;incurrir, dice, &nbsp;en causal de procedencia del amparo por los defectos org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, error inducido, falta de &nbsp;motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente, dado que, en &nbsp;compendio, omiti\u00f3 \u00abexaminar &nbsp;debidamente los hechos y disposiciones relevantes\u00bb; &nbsp;\u00abignor\u00f3 &nbsp;la doctrina que sus pares o superiores jer\u00e1rquicos han sentado &nbsp;en torno a lo aqu\u00ed debatido y concretamente consignado en el &nbsp;canon 422 ejusdem y siguientes sobre el proceso ejecutivo, el t\u00edtulo &nbsp;y dem\u00e1s exigencias\u00bb, &nbsp;como lo son los fallos de tutela STC2037-2019, T-451 de 2018 y SU-041 &nbsp;de 2018; respald\u00f3 la contradicci\u00f3n que cometi\u00f3 &nbsp;el a quo &nbsp;en cuanto a la prejudicialidad; y, no analiz\u00f3 todos los &nbsp;reparos esgrimidos en la alzada, raz\u00f3n por la que estima que &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada en favor de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;que regenta debe ser acogida a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 20 de enero se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n criticada, luego de &nbsp;memorar las razones que tuvo para proferirla, solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que \u00abno &nbsp;se configura ninguna irregularidad que abra la puerta a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la circunstancia &nbsp;alegada por la sociedad accionante en manera alguna da cuenta de la &nbsp;existencia de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;alegados\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los otros &nbsp;involucrados &nbsp;en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas4. &nbsp;La &nbsp;primeras, &nbsp;atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, &nbsp;alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; En &nbsp;el &nbsp;presente caso, la empresa Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda &nbsp;Ltda se duele, en concreto, de las sentencias proferidas en ambas &nbsp;instancias, que resolvieron declarar &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte &nbsp;demandada y, en consecuencia, negar el mandamiento de pago y levantar &nbsp;las medidas cautelares que se hubieren practicado; y, confirmar la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, \u00abcon &nbsp;la precisi\u00f3n al numeral primero en el sentido de se\u00f1alar &nbsp;que se declara la prosperidad de las excepciones de \u201ccarencia &nbsp;de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia &nbsp;del requisito denominado \u2018primer requerimiento\u2019\u201d e &nbsp;\u201cinexistencia del derecho sustancial pretendido por la parte &nbsp;actora, ante la ausencia de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por &nbsp;parte de la fiduciaria\u201d\u00bb, &nbsp;respectivamente, en el marco de la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer que la aqu\u00ed interesada promovi\u00f3 en contra de &nbsp;la sociedad Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de &nbsp;administradora del Fideicomiso Zenit, pues &nbsp;en su sentir, las citadas autoridades realizaron una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria; desbordaron sus l\u00edmites al &nbsp;volver a pronunciarse sobre la exigibilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida; desconocieron los precedentes que sobre esa especifica &nbsp;tem\u00e1tica se ha emitido por parte de las Altas Cortes; y, no &nbsp;abordaron la totalidad de los planteamientos esbozados en la demanda, &nbsp;los alegatos y el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que la protecci\u00f3n constitucional rogada por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora resulta improcedente, pues las &nbsp;determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos &nbsp;jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos &nbsp;o absurdos5, &nbsp;lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el &nbsp;campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, &nbsp;de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se &nbsp;circunscribir\u00e1 el estudio de la Sala, por ser la que resolvi\u00f3 &nbsp;los reparos expuestos por la parte recurrente, aqu\u00ed &nbsp;accionante, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, &nbsp;se observa que la Corporaci\u00f3n accionada abord\u00f3 los &nbsp;reproches de la apelaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y, apreci\u00f3 &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de &nbsp;valoraci\u00f3n dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, &nbsp;tarea de la cual concluy\u00f3, en lo esencial, que el juez de &nbsp;primer grado si pod\u00eda analizar la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n (de hacer) pretendida (registro &nbsp;de cesi\u00f3n), &nbsp;por ser un elemento sustancial de esta, m\u00e1s no un requisito &nbsp;formal, sobre los cuales recae la prohibici\u00f3n contenida en el &nbsp;inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, tal y como &nbsp;la precisado la jurisprudencia de esta Corte, sumado a que la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3, no obstante algunas &nbsp;deficiencias, no se advierte il\u00f3gica o desprovista de raz\u00f3n, &nbsp;ya que qued\u00f3 demostrado que las condiciones para que se &nbsp;pudiera exigir la citada obligaci\u00f3n, nunca se dieron en los &nbsp;t\u00e9rminos pactados (requerimiento para registro y aceptaci\u00f3n &nbsp;de cesi\u00f3n), raz\u00f3n &nbsp;por la cual deb\u00eda ser respaldada la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a la primera de las mentadas inferencias, el Tribunal acusado &nbsp;precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;Tampoco es cierto, como lo pretende hacer ver en los reparos la &nbsp;recurrente, que la totalidad de los puntos que fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento en el auto que confirm\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;quedaran zanjados con esa decisi\u00f3n y no se pudieran volver a &nbsp;estudiar al momento de proferir sentencia. Dicha &nbsp;limitaci\u00f3n se predica exclusivamente respecto del estudio de &nbsp;los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo, conforme se &nbsp;establece en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, debe &nbsp;precisarse que cuestiones como las relativas a la existencia o &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n cuyo cobro se pretende no &nbsp;constituyen requisitos de formales del t\u00edtulo ejecutivo y, por &nbsp;contera, sobre aquellos no se predica la limitaci\u00f3n antes &nbsp;mencionada, de tal forma que hacen parte del debate de instancia y el &nbsp;pronunciamiento final respecto de aquellos se produce al momento de &nbsp;dictar sentencia. &nbsp;As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al &nbsp;estudiar el art\u00edculo 430 del C.G.P., norma respecto de la que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n all\u00ed prevista &nbsp;\u00fanicamente aplica &nbsp;respecto de los requisitos formales del t\u00edtulo, \u201cm\u00e1s &nbsp;no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la &nbsp;obligaci\u00f3n se pag\u00f3 o est\u00e1 insoluta, en tanto se &nbsp;reitera, esa es una decisi\u00f3n reservada para la definici\u00f3n &nbsp;de la litis, una vez agotado el tr\u00e1mite en el que ambas partes &nbsp;hayan ejercido plenamente las garant\u00edas que se desprenden del &nbsp;postulado del debido proceso, mismo que incluye la posibilidad de que &nbsp;la determinaci\u00f3n final sea revisada en segunda instancia, si a &nbsp;ello hubiere lugar\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A esto debe agregarse que no le asiste raz\u00f3n a la apelante en &nbsp;que el juez no se pod\u00eda pronunciar en el fallo respecto de la &nbsp;excepci\u00f3n de \u201ccarencia de derecho sustancial en cabeza &nbsp;de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado \u2018primer &nbsp;requerimiento\u2019\u201d, debido a que se trataba de una excepci\u00f3n &nbsp;previa \u201cque ataca la formalidad y exigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u201d, la cual se volvi\u00f3 a alegar como excepci\u00f3n &nbsp;de fondo. Adem\u00e1s de que no se trata de una excepci\u00f3n &nbsp;previa, pues con dicha defensa se est\u00e1 atacando el fondo de la &nbsp;pretensi\u00f3n, que no cuestiones procedimentales, debe se\u00f1alarse &nbsp;que por no versar sobre los requisitos formales del t\u00edtulo era &nbsp;viable su estudio a la hora de dictar sentencia, de acuerdo con lo &nbsp;expuesto\u00bb &nbsp;(negrillas deliberadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con respaldo en la anterior premisa, analiz\u00f3 uno a uno lo &nbsp;reparos expuestos con la censura, se\u00f1alando, frente al &nbsp;elemento de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n perseguida, sobre &nbsp;el cual se centra el reproche expuesto en esta sede, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab8. &nbsp;De otra parte, esta &nbsp;Colegiatura encuentra que las conclusiones a las que arrib\u00f3 el &nbsp;a quo respecto &nbsp;de la inexistencia del primer requerimiento por parte del cesionario &nbsp;y falta de aceptaci\u00f3n por parte de la fiduciaria, &nbsp;que hac\u00edan inexigibles las obligaciones reclamadas, resultaron &nbsp;acertadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;Seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en la Cl\u00e1usula Cuarta &nbsp;de dicho convenio, la sociedad fiduciaria estaba obligada a seguir &nbsp;unas instrucciones, dentro de las que se encontraba (num. 4.1.2.): &nbsp;\u201cRegistrar la cesi\u00f3n de los derechos del FIDEICOMITENTE &nbsp;TRADENTE al FIDEICOMITENTE &nbsp;GERENTE CONSTRUCTOR a primer requerimiento del FIDEICOMITENTE GERENTE &nbsp;CONSTRUCTOR\u201d (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;En sus alegaciones la apelante manifest\u00f3 que el \u201cprimer &nbsp;requerimiento\u201d se produjo con la comunicaci\u00f3n de 17 de &nbsp;marzo de 2015, remitida por un funcionario de PRABYC INGENIEROS a &nbsp;ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA, con la que se puso en conocimiento &nbsp;de esta \u00faltima el contrato de cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual en el contrato de fiducia, celebrado entre ASER &nbsp;INGENIER\u00cdA (cedente) y PRABYC INGENIEROS (cesionario), y las &nbsp;instrucciones impartidos por dichos sujetos respecto de dicho &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp;Revisado el texto de dicha comunicaci\u00f3n, se advierte que &nbsp;aquella, como lo se\u00f1al\u00f3 el funcionario de PRABYC en su &nbsp;testimonio, es simplemente una carta remisoria. Se observa que la &nbsp;referencia de la comunicaci\u00f3n corresponde a \u201cEnv\u00edo &nbsp;de Otros\u00ed, Carta de Instrucciones y Cesiones PROYECTO ZENIT\u201d &nbsp;y que en el texto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor medio la &nbsp;presente me permito remitir los siguientes documentos\u201d (fl. 32, &nbsp;C. 1). De acuerdo con esas referencias, es claro que esa misiva no &nbsp;ten\u00eda por objeto servir de primer requerimiento respecto de la &nbsp;cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. &nbsp;Adem\u00e1s, dicha &nbsp;comunicaci\u00f3n no pod\u00eda servir de primer requerimiento de &nbsp;la cesi\u00f3n, pues &nbsp;trat\u00e1ndose de una manifestaci\u00f3n de voluntad de la &nbsp;persona jur\u00eddica, dirigida a hacer efectivo el acto de cesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n de la posici\u00f3n contractual y adquirir &nbsp;los derechos y obligaciones derivados de su inscripci\u00f3n, aquel &nbsp;\u00fanicamente pod\u00eda emanar de un representante legal de &nbsp;dicha persona jur\u00eddica, &nbsp;punto que, adem\u00e1s no fue controvertido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. &nbsp;Por el contrario, la accionante fund\u00f3 su ataque a la sentencia &nbsp;en que no se hab\u00eda tenido en cuenta que el funcionario de &nbsp;PRABYC que firm\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n, si bien no contaba &nbsp;con facultades para obligar a la persona jur\u00eddica, bajo la &nbsp;teor\u00eda de la representaci\u00f3n aparente no pod\u00edan &nbsp;desconocerse por dicha &nbsp;sociedad los efectos producidos por el acto de su dependiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8.7. &nbsp;Adicionalmente, visto el contenido de las instrucciones que se &nbsp;acompa\u00f1aron con dicha comunicaci\u00f3n aquellas dan cuenta &nbsp;que para ese momento no hab\u00eda a\u00fan un primer &nbsp;requerimiento, pues en ambas se hace referencia a que el registro de &nbsp;la cesi\u00f3n deb\u00eda hacerse cuando se realizara el primer &nbsp;requerimiento por el cesionario (PRABYC). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8.7.3. &nbsp;Como se colige de ambas comunicaciones, no se lleg\u00f3 a impartir &nbsp;una instrucci\u00f3n cierta a la sociedad fiduciaria para que &nbsp;registrara la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual. El &nbsp;hecho de que se indicara por ASER INGENIER\u00cdA que el registro &nbsp;del contrato de cesi\u00f3n se deb\u00eda hacer \u201cal primer &nbsp;requerimiento\u201d, lo mismo que en la comunicaci\u00f3n de &nbsp;PRABYC se se\u00f1alara que \u201cen caso de que se hiciera un &nbsp;registro anticipado de la cesi\u00f3n\u2026por instrucci\u00f3n &nbsp;de los CESIONARIOS\u201d, son circunstancias claramente &nbsp;demostrativas de que se encontraba todav\u00eda pendiente la &nbsp;emisi\u00f3n de esa manifestaci\u00f3n \u2013primer &nbsp;requerimiento\u2014 por parte de PRABYC. &nbsp;<\/p>\n<p>8.7.4. &nbsp;Adem\u00e1s, esa circunstancia fue referida por los diversos &nbsp;testigos que fueron tra\u00eddos al proceso. Gilberto Alejandro &nbsp;Salamanca, funcionario del \u00e1rea jur\u00eddica de la &nbsp;Fiduciaria, manifest\u00f3 que el registro de la cesi\u00f3n no &nbsp;se hab\u00eda realizado porque no hubo un requerimiento en los &nbsp;t\u00e9rminos exigidos en el contrato para que se procediera en ese &nbsp;sentido. De igual manera, refiri\u00f3 que la Fiduciaria no hab\u00eda &nbsp;ni siquiera procedido a estudiar si era procedente la cesi\u00f3n, &nbsp;pues se encontraba pendiente dicho requerimiento. Por su parte, el &nbsp;testigo Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres, funcionario de &nbsp;PRABYC, adem\u00e1s que de sostuvo que la carta de 17 marzo de 2015 &nbsp;daba cuenta de una simple remisi\u00f3n de documentos, manifest\u00f3 &nbsp;que la cesi\u00f3n nunca se hab\u00eda pasado a la sociedad &nbsp;fiduciaria para que se registrara. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La ausencia &nbsp;del primer requerimiento necesario en la Cl\u00e1usula Cuarta del &nbsp;Otros\u00ed para el registro de la cesi\u00f3n, pone en evidencia &nbsp;que de que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se persigui\u00f3 &nbsp;por la v\u00eda ejecutiva no era exigible, pues no estaba dado uno &nbsp;los requisitos que las partes hab\u00edan pactado como presupuesto &nbsp;para el surgimiento de dicho deber de conducta en cabeza de la &nbsp;sociedad fiduciaria\u00bb &nbsp;(resalto de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;en cuanto a la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n alegada por la &nbsp;parte recurrente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tampoco se &nbsp;demostr\u00f3 que ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA hubiera &nbsp;aceptado la cesi\u00f3n, &nbsp;conforme era requerido seg\u00fan la regulaci\u00f3n ajustada por &nbsp;las partes en el Otros\u00ed del contrato de fiducia, requisito al &nbsp;que, adem\u00e1s, hab\u00edan hecho expresamente alusi\u00f3n &nbsp;en el contrato de cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual las &nbsp;partes de dicho convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el Otros\u00ed al contrato de fiducia (cl\u00e1usula 4 \u2013 &nbsp;num. 4.1.913 y cl\u00e1usula 814) y el contrato de cesi\u00f3n de &nbsp;la posici\u00f3n contractual, era necesaria la aceptaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad fiduciaria para que la cesi\u00f3n produjera sus &nbsp;efectos y, en consecuencia, hubiera lugar a inscribirla. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp;No comparte esta Colegiatura el argumento que fue expuesto en su &nbsp;momento por el a quo, al momento de confirmar el mandamiento de pago, &nbsp;de que dicho requisito se entend\u00eda cumplido por el hecho de &nbsp;que no se hab\u00eda aportado ning\u00fan documento que diera &nbsp;cuenta de que la cesi\u00f3n \u201cno fue aceptada\u201d. Al &nbsp;haberse reservado dicho derecho la Fiduciaria, necesariamente se &nbsp;deb\u00eda acreditar que de alguna manera aquella hab\u00eda &nbsp;avalado la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, para lo &nbsp;que resultaba insuficiente el mero silencio de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. &nbsp;En cuanto a la alegaci\u00f3n que hace la apelante de que la &nbsp;aceptaci\u00f3n se dio por el silencio de la fiduciaria debido a &nbsp;que hab\u00eda pasado un tiempo significativo desde que se present\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n sin que aquella hubiera dado respuesta, como tampoco &nbsp;devolvi\u00f3 los documentos como s\u00ed lo hizo cuando se le &nbsp;notific\u00f3 la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual &nbsp;realizada a MPH S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n, el testimonio de &nbsp;Gilberto Alejandro Salamanca, funcionario del \u00e1rea jur\u00eddica &nbsp;de la fiduciaria, ofrece una explicaci\u00f3n que aparece como &nbsp;razonable y coherente. En efecto, dicho funcionario contest\u00f3 &nbsp;que en el caso de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual &nbsp;realizada por ASER INGENIER\u00cdA a PRABYC no se hab\u00eda dado &nbsp;una respuesta de ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA rechazando la &nbsp;cesi\u00f3n, porque, a diferencia de lo ocurrido en el caso de MPH &nbsp;S.A.S., trat\u00e1ndose de la cesi\u00f3n realizada a favor de &nbsp;PRABYC, no se present\u00f3 nunca el primer requerimiento que era &nbsp;necesario para que se entrara a estudiar la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3.2. &nbsp;A esto debe agregarse que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, &nbsp;\u201cla regla general es que el silencio no puede obligar\u201d y &nbsp;que solo en ciertos eventos muy particulares, en los que expresamente &nbsp;el legislador o las partes han dado esa connotaci\u00f3n a la &nbsp;conducta silente, o cuando los usos y pr\u00e1cticas de un negocio &nbsp;particular as\u00ed lo permiten considerar, aquella no produce &nbsp;efecto jur\u00eddico alguno. No es de recibo para la Sala el &nbsp;argumento esgrimido por la apelante de que en este caso resulta &nbsp;aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 2151 del C.C.18 &nbsp;-que tiene cabida en materia mercantil por la v\u00eda del art\u00edculo &nbsp;822 del C. de C.-, pues no se est\u00e1 ante el supuesto de hecho &nbsp;que contempla dicho precepto\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo cual concluy\u00f3, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab11. &nbsp;En consecuencia, en &nbsp;la medida en que no se encontraban reunidos los requisitos para que &nbsp;resultara exigible a ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA proceder a &nbsp;realizar el registro de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual, est\u00e1 llamada a confirmarse la prosperidad de las &nbsp;excepciones de \u201ccarencia de derecho sustancial en cabeza de la &nbsp;parte actora ante la ausencia del requisito denominado \u2018primer &nbsp;requerimiento\u2019\u201d e \u201cinexistencia del derecho &nbsp;sustancial pretendido por la parte actora, ante &nbsp;la ausencia de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte de la &nbsp;fiduciaria\u201d\u00bb &nbsp;(destaco premeditado). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3, en relaci\u00f3n con el registro de la cuenta de &nbsp;cobro, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debe se\u00f1alarse que como aquella se supedit\u00f3, en las &nbsp;instrucciones que imparti\u00f3 PRABYC a ACCI\u00d3N SOCIEDAD &nbsp;FIDUCIARIA, a que se registrara la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual, la &nbsp;circunstancia de que dicho acto resultara improcedente supone, a su &nbsp;vez, la inexistencia de la obligaci\u00f3n de registrar la cuenta &nbsp;de cobro y, por contera, el fracaso del reconocimiento de los &nbsp;perjuicios cuya ejecuci\u00f3n se persigui\u00f3 bajo el presente &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Ello descarta que se deba entrar a realizar el estudio del &nbsp;cumplimiento de las obligaciones derivadas del Memorando de &nbsp;Entendimiento \u2013acuerdo privado\u2014 celebrado entre ASER &nbsp;INGENIER\u00cdA y PRABYC, en tanto que dicho negocio jur\u00eddico &nbsp;\u00fanicamente resultaba relevante de cara a evaluar algunos de &nbsp;los aspectos relacionados con la cuenta de cobro, por lo que se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia apelada en los t\u00e9rminos &nbsp;anteriormente expuestos\u00bb &nbsp;(subrayas de la Corte)7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Por virtud de lo &nbsp;anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada &nbsp;providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud &nbsp;susceptible de ser cuestionada positivamente a trav\u00e9s de esta &nbsp;excepcional herramienta, dado que, seg\u00fan acaba de verse, la &nbsp;misma est\u00e1 soportada en la normatividad y jurisprudencia &nbsp;aplicable al tema en discusi\u00f3n, as\u00ed como en una &nbsp;correcta valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, &nbsp;las cuales evidencian con suma claridad que la obligaci\u00f3n de &nbsp;hacer perseguida como principal no era exigible, en tanto que no se &nbsp;dieron las condiciones pactadas para ello, esto es, haberse realizado &nbsp;un primer requerimiento para registrar la cesi\u00f3n y que la &nbsp;misma fuera aceptada, situaci\u00f3n que tornaba innecesario el &nbsp;estudio de los dem\u00e1s reparos expuestos con el recurso de &nbsp;alzada, por obvias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por otro lado, &nbsp;no le asiste raz\u00f3n a la sociedad actora cuando afirma que el &nbsp;Despacho de instancia no pod\u00eda volver a analizar en la &nbsp;sentencia los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo, por &nbsp;expresa prohibici\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues, a m\u00e1s que la &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo no es un elemento formal de &nbsp;este, sino sustancial, como bien lo apunt\u00f3 el Tribunal &nbsp;acusado, motivo por el cual la autoridad censurada s\u00ed estaba &nbsp;facultado en el caso concreto para realizar ese an\u00e1lisis, la &nbsp;hermen\u00e9utica que esta Sala le ha dado a dicho canon ha sido &nbsp;que dicha prohibici\u00f3n opera exclusivamente para la parte &nbsp;ejecutada, m\u00e1s no para el fallador, sea de \u00fanica, &nbsp;primera o segunda instancia, ya que es &nbsp;deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del &nbsp;mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse &nbsp;proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;estudio que puede realizarlo inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte en decisi\u00f3n del 14 de marzo de &nbsp;2019, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;conclusi\u00f3n, la &nbsp;hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al canon 430 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no &nbsp;excluye la \u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores &nbsp;judiciales de revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, &nbsp;primera o segunda instancia &nbsp;(\u2026), &nbsp;dado que, como se precis\u00f3 en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. &nbsp;2012-02414-00, \u00aben los procesos ejecutivos es deber del juez &nbsp;revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento de pago, &nbsp;en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se &nbsp;estructura el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, &nbsp;la Sala ha indicado que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, &nbsp;objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, &nbsp;implica el previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que &nbsp;le dan eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se &nbsp;encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido &nbsp;al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe &nbsp;ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n en la &nbsp;sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de &nbsp;forma oficiosa &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que, valga precisarlo, &nbsp;el &nbsp;legislador lo que contempl\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;430 del C\u00f3digo General del Proceso fue que la parte ejecutada &nbsp;no pod\u00eda promover defensa respecto del t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;sino por la v\u00eda de la reposici\u00f3n contra el mandamiento &nbsp;de pago, cerr\u00e1ndole a \u00e9sta puertas a cualquier intento &nbsp;ulterior de que ello se ventile a trav\u00e9s de excepciones de &nbsp;fondo, en aras de propender por la econom\u00eda procesal, &nbsp;entendido tal que lejos est\u00e1 de erigirse en la prohibici\u00f3n &nbsp;que incorrectamente vislumbr\u00f3 el tribunal constitucional a &nbsp;quo, de que el juzgador natural no pod\u00eda, motu proprio y con &nbsp;base en las facultades de direcci\u00f3n del proceso de que est\u00e1 &nbsp;dotado, volver a revisar, seg\u00fan le ata\u00f1e, aquel a la &nbsp;hora de dictar el fallo de instancia; &nbsp;otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente &nbsp;que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica &nbsp;regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido &nbsp;(\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, STC3298-2019, \u00e9nfasis ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed las &nbsp;cosas, el &nbsp;razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por m\u00e1s &nbsp;discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra &nbsp;posici\u00f3n, no lleva inserta vulneraci\u00f3n superior alguna, &nbsp;dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, &nbsp;entonces, &nbsp;que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de &nbsp;las causales de procedencia del amparo denunciadas, \u00fanico &nbsp;supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite &nbsp;obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos &nbsp;o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con &nbsp;lo decidido una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo &nbsp;tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del &nbsp;resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7700-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; T\u00e9ngase presente adem\u00e1s, como repetidamente lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Sala, que la acci\u00f3n de tutela \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7686-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; Por lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado v\u00eda correo institucional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n del fallo de primer grado, que como bien anot\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal acusado, cometi\u00f3 algunas imprecisiones, pero que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no inciden en lo finalmente resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 de noviembre de 2016. No. STC15927-2016 M.P. Luis Alonso Rico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puerta. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa con la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC369-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC369-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00060-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}