{"id":53227,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc370-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc370-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc370-2021\/","title":{"rendered":"STC370 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC370-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC370-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00100-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora &nbsp;Flor &nbsp;Victoria Rubio Ar\u00e9valo contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Once Civil del Circuito, &nbsp;y, &nbsp;Veintinueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, &nbsp;ambos de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como &nbsp;la &nbsp;parte activa y dem\u00e1s intervinientes del juicio declarativo &nbsp;especial a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de gestor judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la &nbsp;providencia emitida el 4 de diciembre de 2020, en el marco del &nbsp;proceso declarativo de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa &nbsp;que en su contra promovieron Luis Domingo Bernal Galvis y Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas Lagos de Bernal, con radicado No. 2017-00632-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto solicita, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, &nbsp;dejar sin efecto y valor la citada decisi\u00f3n, y que como &nbsp;consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, \u00abdecidir &nbsp;en estricto derecho la segunda instancia\u2026 con base en las &nbsp;pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ello y lo &nbsp;permitido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 134 del C. G. del &nbsp;Proceso\u2026 proceda &nbsp;a revocar el auto proferido por el Juzgado 29 de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 en diligencia &nbsp;de entrega llevada a cabo el 6 de octubre de 2020, para &nbsp;que en su defecto se tramite y decrete la nulidad [alegada]\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto aduce, en s\u00edntesis, su apoderada, que el 1\u00b0 &nbsp;de &nbsp;abril de 2019 se llev\u00f3 a cabo dentro del litigio referido en &nbsp;l\u00edneas precedentes, la audiencia prevista en el art\u00edculo &nbsp;372 del Estatuto Procesal vigente, donde las partes conciliaron, que &nbsp;en caso de incumplimiento se autorizaba al Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, proferir sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que el 5 de abril siguiente, los contendientes celebraron un \u00abACUERDO &nbsp;MARCO DE CONCILIACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual, dice, \u00abmodific\u00f3 &nbsp;sustancialmente la [anterior] &nbsp;conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que \u00abincluy\u00f3 &nbsp;aspectos nuevos\u00bb, &nbsp;al punto que, \u00abde &nbsp;manera indelicada, por decir lo menos\u00bb, &nbsp;los &nbsp;demandantes agregaron una nueva carga monetaria a cargo de su &nbsp;mandante, como fue el hecho de imponer y luego exigir judicialmente &nbsp;el pago de una nueva cl\u00e1usula penal, cuyo proceso ejecutivo &nbsp;cursa actualmente en el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma &nbsp;urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, a trav\u00e9s de apoderado su poderdante radic\u00f3 el 3 de &nbsp;julio de ese mismo a\u00f1o un escrito en la secretar\u00eda de &nbsp;dicho Despacho, informando sobre la existencia del nuevo pacto, lo &nbsp;que no hab\u00eda hecho la parte actora, el juez del conocimiento, &nbsp;a petici\u00f3n de \u00e9sta, emiti\u00f3 sentencia anticipada, &nbsp;y orden\u00f3 la entrega del bien inmueble objeto del contrato que &nbsp;se decret\u00f3 resuelto, siendo comisionado para tal el efecto el &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintinueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, quien fij\u00f3 para el 6 de octubre de 2020 la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que &nbsp;llegada la fecha atr\u00e1s se\u00f1alada, formul\u00f3 en &nbsp;representaci\u00f3n de su cliente incidente de nulidad con &nbsp;fundamento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, por existir invalidez en la sentencia, al no &nbsp;haberse tenido en cuenta que el acuerdo conciliatorio al que llegaron &nbsp;las partes en la audiencia inicial fue modificado por \u00e9stas &nbsp;posteriormente a trav\u00e9s del documento mencionado con &nbsp;antelaci\u00f3n, el cual, luego de impart\u00edrsele tr\u00e1mite &nbsp;y sin que se decretaran las pruebas all\u00ed pedidas, fue negado &nbsp;por el Despacho, bajo el argumento que la &nbsp;nulitaci\u00f3n alegada no se encontraba enlistada en las causales &nbsp;relacionadas en el canon 133 ib\u00eddem, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, puesto que la Corporaci\u00f3n acusada &nbsp;en providencia del pasado 4 de diciembre confirm\u00f3 lo resuelto, &nbsp;tras incurrir, dice, en los mismos desatinos interpretativos del juez &nbsp;cognoscente, determinaci\u00f3n frente a la cual \u00abse &nbsp;manifest\u00f3 la inconformidad respectiva la que hasta el momento &nbsp;de presentar esta acci\u00f3n constitucional no ha sido resuelta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, que la Colegiatura accionada con su actuar incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y &nbsp;f\u00e1ctico, con los cuales, asegura, le fueron vulnerados a su &nbsp;poderdante las garant\u00edas superiores invocadas, lo que torna &nbsp;procedente el reclamo que eleva en favor de \u00e9sta a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de enero de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. As\u00ed mismo, se neg\u00f3 la medida provisional &nbsp;rogada, por no cumplir los presupuestos para su decreto3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se limit\u00f3 &nbsp;a manifestar, &nbsp;que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto emitido en la &nbsp;audiencia celebrada el &nbsp; seis de octubre de dos mil veinte &nbsp;dentro del proceso radicado&nbsp;11001310301120170063201 fue resuelto &nbsp;en su debida oportunidad, el cuatro de diciembre de la pasada &nbsp;anualidad. Con posterioridad,&nbsp;mediante &nbsp;determinaci\u00f3n adiada veintid\u00f3s de enero de dos mil &nbsp;veintiuno se declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por la misma parte contra la anterior decisi\u00f3n en &nbsp;concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Juez &nbsp;Veintinueve de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;despu\u00e9s de compendiar las actuaciones que ha realizado con &nbsp;ocasi\u00f3n del despacho comisorio que le fue asignado para la &nbsp;entrega del bien inmueble objeto del litigio criticado, pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo rogado, con sustento en que \u00abes[e] &nbsp;juzgado no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues la &nbsp;persona que no est\u00e1 de acuerdo con la diligencia de entrega, &nbsp;efectivamente hizo uso de las acciones y recursos que consider\u00f3 &nbsp;pertinentes, para defenderse y para salvaguardar los derechos que &nbsp;considera violentados\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; Los vinculados Luis &nbsp;Domingo Bernal Galvis y Mar\u00eda de Jes\u00fas Lagos de Bernal, &nbsp;a trav\u00e9s de gestor judicial, se opusieron al \u00e9xito del &nbsp;resguardo implorado, tras manifestar que lo decidido por la autoridad &nbsp;judicial accionada est\u00e1 ajustado al ordenamiento jur\u00eddico6. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los otros &nbsp;involucrados &nbsp;en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas7. &nbsp;La &nbsp;primeras, &nbsp;atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, &nbsp;alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que es objeto de estudio, la se\u00f1ora Flor Victoria &nbsp;Rubio Ar\u00e9valo se &nbsp;duele, concretamente, de la &nbsp;providencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se resolvi\u00f3, entre otros, ratificar el prove\u00eddo &nbsp;dictado el 6 de octubre anterior por el Juzgado Veintinueve de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma &nbsp;ciudad, que a su vez decidi\u00f3 negar la nulidad originada en la &nbsp;sentencia invocada por la demandada, dentro del proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de compraventa que Luis Domingo Bernal Galvis y Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas Lagos de Bernal promovieron en contra de la aqu\u00ed &nbsp;interesada, pues en su sentir, est\u00e1 demostrado en el &nbsp;expediente el supuesto f\u00e1ctico que genera ese modo de &nbsp;invalidaci\u00f3n, esto es, haberse modificado el acuerdo &nbsp;conciliatorio en el que se autoriz\u00f3, ante su incumplimiento, &nbsp;dictar fallo anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en las diligencias, que &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional rogada de manera transitoria por &nbsp;la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, dejando &nbsp;de lado que \u00e9sta interpuso recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada, el cual no ha sido resuelto por el &nbsp;Magistrado sustanciador censurado8, &nbsp;se aprecia que \u00e9sta tuvo &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento &nbsp;ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al &nbsp;revisarse el argumento expuesto por la recurrente, aqu\u00ed &nbsp;actora, para respaldar el motivo de nulidad que aleg\u00f3, se &nbsp;recuerda, la que se origina en la sentencia, se tiene que este no se &nbsp;enmarca en ninguno de los eventos en los que la jurisprudencia de la &nbsp;Corte admite su configuraci\u00f3n, verbigracia, &nbsp;i) &nbsp;cuando &nbsp;\u00e9sta se haya proferido en proceso terminado anormalmente por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; ii) &nbsp;condenar en ella a quien no ha figurado como parte; iii) &nbsp;cuando dicha providencia se dicta estando suspendido o interrumpido &nbsp;el litigio; &nbsp;iv) &nbsp;cuando el fallo est\u00e1 firmado &nbsp;con menor n\u00famero de magistrados o ha sido adoptado con un &nbsp;n\u00famero de votos diversos al previsto por la ley; &nbsp;v) &nbsp;si al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia se &nbsp;termina modific\u00e1ndola; y, vi) &nbsp;cuando se emite sin &nbsp;haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los &nbsp;traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija9; &nbsp;por tanto, hizo bien el Tribunal cuestionado en respaldar la negativa &nbsp;de la memorada solicitud de invalidaci\u00f3n dispuesta por el &nbsp;juzgado que &nbsp;tiene en la actualidad el conocimiento del asunto, en la medida que, &nbsp;como antes se dijo, la nulidad invocada no se hallaba configurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; As\u00ed las &nbsp;cosas, el &nbsp;razonamiento que al asunto le dio dicha autoridad, por m\u00e1s &nbsp;discutible que le parezca a la gestora, y aun si pudiera admitir otra &nbsp;posici\u00f3n, no lleva inserta vulneraci\u00f3n superior alguna, &nbsp;dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, &nbsp;entonces, &nbsp;que en la decisi\u00f3n cuestionada se hubiera incurrido en alguna &nbsp;de las causales de procedencia del amparo denunciadas, \u00fanico &nbsp;supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite &nbsp;obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos &nbsp;o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con &nbsp;lo decidido una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo &nbsp;tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del &nbsp;resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7700-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente adem\u00e1s, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala, que la acci\u00f3n de tutela \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7686-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, n\u00f3tese que la tutelante, en una conducta &nbsp;constitutiva de incuria, desaprovech\u00f3 &nbsp;la verdadera oportunidad procesal que ten\u00eda en el tr\u00e1mite &nbsp;del juicio declarativo objeto de controversia para exponer el reparo &nbsp;que ahora esgrime por esta v\u00eda excepcional, como lo era &nbsp;presentar recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada &nbsp;del 22 de agosto de 2019, remedio procedente a voces del art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso, escenario a trav\u00e9s &nbsp;del cual pod\u00eda ventilar la referida inconformidad, lo que no &nbsp;hizo, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito &nbsp;de obtener lo finalmente pretendido, al haber desaprovechado la &nbsp;herramienta que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la &nbsp;decisi\u00f3n que estima lesiva para sus derechos fundamentales, &nbsp;desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer &nbsp;dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6715-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(CSJ STC9360-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito de &nbsp;tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la demanda de tutela remitida v\u00eda correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;institucional de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informa el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido v\u00eda correo institucional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuya procedencia no le compete dilucidar a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras, CSJ SC9228-2017, SC5408-2018 y SC1899-2019. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, se aclara, que no hay unanimidad en la Sala sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la nulidad referida cuando en la sentencia haya \u201cgraves &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias en la motivaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC370-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC370-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00100-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}