{"id":53228,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc378-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc378-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc378-2021\/","title":{"rendered":"STC378 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC378-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC378-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00083-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Ulises &nbsp;y &nbsp;Clara Elsa Miranda Vargas &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cincuenta Penal del Circuito de la esta capital, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2014-00160. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen &nbsp;nombre y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;se extrae del escrito inicial y los anexos, Carlos Ulises Miranda &nbsp;Vargas fue procesado (bajo el rito procedimental penal de la Ley 600 &nbsp;de 2000) y condenado por el delito de \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos que dieron origen a dicho juicio penal se remontan a 1994, a\u00f1o &nbsp;en el que el mencionado sentenciado (aqu\u00ed accionante) compr\u00f3 &nbsp;a su progenitora Elvira Vargas de Miranda (fallecida el 29 de agosto &nbsp;de 2009), un inmueble ubicado en \u00abcalle &nbsp;2 No. 24 A \u2013 06 de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;negocio jur\u00eddico elevado a escritura p\u00fablica \u2013 &nbsp;del 13 de mayo de 1994 \u2013 en la que la vendedora declar\u00f3 &nbsp;haber recibido el pago por el precio estipulado (para entonces Carlos &nbsp;Ulises Miranda Vargas conviv\u00eda en uni\u00f3n marital con la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Goretty Quintero Buritic\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el a\u00f1o 1998, se inici\u00f3 judicialmente la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial conformada por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes Miranda Vargas y Quintero Buritic\u00e1; a ese tr\u00e1mite &nbsp;concurri\u00f3 (2001) como acreedora de la sociedad la madre de &nbsp;Carlos Ulises Miranda Vargas, reclamando el pago de un t\u00edtulo &nbsp;valor por $9\u2019000.000.oo, suscrito por aqu\u00e9l como &nbsp;garant\u00eda del precio pactado respecto del inmueble objeto de &nbsp;compraventa en 1994; sin embargo, esa deuda no fue reconocida en el &nbsp;inventario al ser objetada en su oportunidad. El Juzgado 14 de &nbsp;Familia de esta capital adjudic\u00f3 en com\u00fan y proindiviso &nbsp;(en partes iguales) el referido inmueble (diciembre de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, la se\u00f1ora Elvira Vargas de Miranda promovi\u00f3 &nbsp;contra su hijo Carlos Ulises proceso de resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;de compraventa, asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n principal, empero, determin\u00f3 que dicho &nbsp;contrato \u00abno &nbsp;le era oponible a Mar\u00eda Goretty Quintero\u00bb &nbsp;respecto del 50% que le fue adjudicado sobre el inmueble en cuesti\u00f3n; &nbsp;decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esas providencias civiles la se\u00f1ora Elvira Vargas de Miranda &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela, concretamente solicitando que se &nbsp;hiciera oponible la resoluci\u00f3n de la compraventa frente a la &nbsp;excompa\u00f1era permanente de su hijo, due\u00f1a del 50% de la &nbsp;vivienda. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil &nbsp;(25 de abril de 2007) concedi\u00f3 el amparo, por lo que, en &nbsp;acatamiento de la orden tutelar, los precitados despachos judiciales &nbsp;retomaron la actuaci\u00f3n y dictaron nuevamente sentencia, esta &nbsp;vez, declarando resuelto el contrato, incluso respecto de la cuota &nbsp;radicada en cabeza de Mar\u00eda Goretty Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima, al verse despojada de la porci\u00f3n que se le &nbsp;hab\u00eda asignado, formul\u00f3 denuncia penal contra su &nbsp;excompa\u00f1ero Carlos Ulises Miranda Vargas y Elvira Vargas de &nbsp;Miranda por el delito de fraude &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juicio penal contra Carlos Ulises Miranda Vargas lo adelant\u00f3 &nbsp;el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que el 27 &nbsp;de febrero de 2018 dict\u00f3 sentencia condenatoria, y dispuso &nbsp;reestablecer los derechos de la v\u00edctima (la denunciante Mar\u00eda &nbsp;Goretty Quintero Buritic\u00e1) en el sentido de ordenar dejar sin &nbsp;efecto las anotaciones (12 y 14) en el folio de matr\u00edcula &nbsp;(50C-101811) del bien en las que se registraron el embargo de la &nbsp;cuota y cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n como propietaria &nbsp;del 50%; todo lo cual fue ratificado en segunda instancia por el &nbsp;Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa causa penal acudi\u00f3 Clara Elsa Miranda Vargas (aqu\u00ed &nbsp;accionante, hermana del procesado Carlos Ulises) como heredera de &nbsp;Elvira Vargas de Miranda, quien, pese a que interpuso los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n (contra el fallo de primer grado) y casaci\u00f3n &nbsp;(contra el del tribunal) le fueron rechazados por no tener &nbsp;reconocimiento como tercero &nbsp;incidental &nbsp;en el juicio, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que corrigi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, al resolver &nbsp;un recurso de queja propuesto por aqu\u00e9lla, le otorg\u00f3 &nbsp;legitimaci\u00f3n para intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como se le permiti\u00f3 a Clara Elvira presentar y &nbsp;sustentar el recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, que mediante veredicto del 4 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 &nbsp;no &nbsp;casar la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal ad &nbsp;quem, desestimando &nbsp;los argumentos planteados por su apoderado dirigidos a la absoluci\u00f3n &nbsp;de Carlos Ulises Miranda Vargas y a reestablecer las anotaciones &nbsp;canceladas del folio de matr\u00edcula del inmueble objeto del &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, enfilan los gestores del amparo, no solo cuestionamientos &nbsp;frente a las antedichas determinaciones sobre todo respecto de la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada en cada una las instancias, &nbsp;sino a la investigaci\u00f3n y el proceso penal. En lo atinente, &nbsp;aducen que result\u00f3 lesivo de los derechos de Clara Elsa &nbsp;Miranda que su progenitora Elvira Vargas de Miranda no haya sido &nbsp;vinculada por la fiscal\u00eda al juicio, pese a que en la denuncia &nbsp;se habl\u00f3 de una \u00abconfabulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esta \u00faltima y Carlos Ulises Miranda Vargas para despojar a &nbsp;Mar\u00eda Goretty Quintero Buritic\u00e1 del 50% sobre inmueble; &nbsp;en tal sentido, Clara Elsa Miranda Vargas, asegur\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;derecho a continuar como litisconsorte pasiva (sic) &nbsp;de la acci\u00f3n civil de este proceso penal, as\u00ed nunca la &nbsp;causante hubiera sido vinculada y, por tanto, se le ha conculcado su &nbsp;derecho de defensa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;tambi\u00e9n que el enjuiciado Carlos Ulises careci\u00f3 de &nbsp;defensa t\u00e9cnica, dado que no cont\u00f3 con un profesional &nbsp;id\u00f3neo o \u00abcalificado\u00bb &nbsp;para presentar la demanda de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque &nbsp;el abogado adscrito a la defensor\u00eda del pueblo que lo asisti\u00f3 &nbsp;durante el juicio, fuera de no cumplir con la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario, termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral &nbsp;con esa entidad por motivos de salud; de forma que, en el interregno &nbsp;entre la sentencia de segundo grado y la de casaci\u00f3n, no tuvo &nbsp;defensor \u00aby &nbsp;tan solo se le vino a asignar uno nuevo [\u2026] despu\u00e9s de &nbsp;dictado el fallo de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para justificar la tardanza en acudir al amparo, manifestaron que la &nbsp;situaci\u00f3n de anormalidad y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;judiciales les impidieron \u00abtener &nbsp;acceso al expediente para examinarlo en orden a determinar su ajuste &nbsp;al debido proceso &nbsp;[\u2026] &nbsp;lo cual ha sido un \u00f3bice insalvable para presentar en forma &nbsp;adecuada y debidamente respaldada la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene \u00abla &nbsp;cesaci\u00f3n del procedimiento en el referido proceso por no &nbsp;configurarse ni estar probada la existencia del delito fraude &nbsp;procesal y, adem\u00e1s, haber operado la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n penal para los eventuales delitos que pudieren &nbsp;derivarse de los hechos denunciados ocurridos hace m\u00e1s de 15 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un magistrado &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 &nbsp;se deniegue la demanda dado que los cuestionamientos que esta &nbsp;contiene, en cuanto a la responsabilidad de Carlos Ulises Miranda, &nbsp;\u00abpretenden &nbsp;reabrir debates concluidos y propios de las instancias, finalidad &nbsp;para la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez &nbsp;Cincuenta Penal del Circuito de esta capital, efectu\u00f3 un &nbsp;recuento de la actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 adelantar &nbsp;en el proceso penal contra Carlos Ulises Miranda; seguidamente, &nbsp;sostuvo que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la lectura de la extensa demanda de tutela permite evidenciar sin &nbsp;lugar a duda que la \u00fanica pretensi\u00f3n de quienes la &nbsp;interpusieron es la de lograr retrotraer sin ning\u00fan fundamento &nbsp;las sentencias de instancia proferidas en el devenir procesal, &nbsp;argumentando la vulneraci\u00f3n de derechos inexistentes y con el &nbsp;\u00fanico objetivo de que a toda costas sus argumentos sean &nbsp;acogidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades &nbsp;judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por &nbsp;los actores en el proceso penal radicado n\u00ba 2014-00160 donde fue &nbsp;condenado Carlos Ulises Miranda Vargas a 72 meses de prisi\u00f3n &nbsp;por el delito de fraude &nbsp;procesal (sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n del 4 de marzo de 2020), &nbsp;y adicionalmente, se dispuso la cancelaci\u00f3n de las anotaciones &nbsp;12 y 14 del folio de matr\u00edcula 50C-101811. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso &nbsp;s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios &nbsp;ordinarios de defensa y &nbsp;se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios &nbsp;esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de &nbsp;dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ago. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional &nbsp;debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos &nbsp;a las actuaciones de las autoridades judiciales penales, no atienden &nbsp;el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por &nbsp;los tutelantes como transgresores de sus garant\u00edas superan &nbsp;desde su ocurrencia el semestre se\u00f1alado por la jurisprudencia &nbsp;como prudente para la interposici\u00f3n del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;obs\u00e9rvese, los quejosos dirigieron sus reclamos, en primer &nbsp;t\u00e9rmino, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018 &nbsp;por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1; as\u00ed &nbsp;mismo, contra el del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal &nbsp;dictado el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o; y finalmente, &nbsp;frente al de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 4 &nbsp;de marzo de 2020 &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;formulado por Clara Elsa Miranda Vargas como tercero &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, aun partiendo de la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, esto &nbsp;es, la emitida por la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;hasta el momento en que se ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional \u2013 15 &nbsp;de enero de 2021 &nbsp;\u2013 transcurrieron m\u00e1s de nueve meses; de manera que, es &nbsp;cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo &nbsp;inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la providencia criticada, &nbsp;adem\u00e1s, ha &nbsp;sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan &nbsp;m\u00e1s en trat\u00e1ndose de ataques a actuaciones o sentencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;los interesados, por intermedio de su apoderado, explican su &nbsp;inactividad frente al resguardo arguyendo que las restricciones que &nbsp;ha conllevado la pandemia, como la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales, les impidieron acceder al expediente penal, necesario &nbsp;para sustentar la demanda tutelar, lo que consideran representan &nbsp;circunstancias exculpantes de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente, es &nbsp;cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir &nbsp;de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones &nbsp;acreditadas como la \u00abdebilidad &nbsp;manifiesta por condiciones como la interdicci\u00f3n, incapacidad &nbsp;f\u00edsica, minor\u00eda de edad\u00bb, &nbsp;entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las &nbsp;garant\u00edas superiores (como ocurre respecto de los asuntos que &nbsp;involucran derechos de orden pensional); as\u00ed lo ha apuntado la &nbsp;Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la &nbsp;SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque los tutelantes abrigan su inercia en las referidas &nbsp;situaciones, para la Corte no pueden ser de recibo, por cuanto, en &nbsp;primer lugar, la &nbsp;coyuntura presentada por la pandemia mundial no resulta excusa &nbsp;v\u00e1lida, dado que la judicatura no entr\u00f3 en cese de &nbsp;actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal &nbsp;como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, &nbsp;PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, &nbsp;PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, &nbsp;PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 expedidos por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esa misma Corporaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 &nbsp;orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;judiciales y la reactivaci\u00f3n general de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de justicia a partir del 1\u00ba de julio de ese mismo &nbsp;a\u00f1o; de manera que, esta Sala no encuentra v\u00e1lida la &nbsp;justificaci\u00f3n planteada para no haber acudido al presente &nbsp;mecanismo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado como oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de &nbsp;las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes &nbsp;del presupuesto de inmediatez, ser\u00e1 este el criterio que &nbsp;se impondr\u00e1 para la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en &nbsp;an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas como la juridicidad de las &nbsp;providencias atacadas, examen que sin duda est\u00e1 condicionado a &nbsp;la superaci\u00f3n del referido requisito temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;final \u2013 de la falta de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tampoco se vislumbra una vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;defensa en los t\u00e9rminos indicados por los actores, y en &nbsp;concreto respecto de quien fue procesado y declarado penalmente &nbsp;responsable, Carlos Ulises Miranda Vargas, toda vez que, no es &nbsp;admisible la reclamaci\u00f3n por falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;a partir de hechos aislados como el no agotar un espec\u00edfico &nbsp;recurso \u2013 en este caso el de casaci\u00f3n \u2013 sin &nbsp;apuntar ning\u00fan grado de trascendencia de la situaci\u00f3n &nbsp;desde un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s no evidenci\u00f3 que la se\u00f1alada actitud &nbsp;pasiva del defensor tuviese una determinante incidencia en las &nbsp;resultas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Hom\u00f3loga Penal, ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente &nbsp;a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo &nbsp;sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto &nbsp;donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a &nbsp;fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si &nbsp;hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para &nbsp;demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, &nbsp;dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la &nbsp;negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer &nbsp;nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del &nbsp;defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en &nbsp;ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, puedan luego postularse &nbsp;mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a &nbsp;cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de &nbsp;los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de &nbsp;profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del &nbsp;respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de &nbsp;las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o &nbsp;por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera &nbsp;sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada &nbsp;individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su &nbsp;formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, &nbsp;su propia forma de enfrentar sus deberes como tal\u00bb &nbsp;(STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad. 90811). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, cabe resaltar que, en todo caso, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal realiz\u00f3 un examen de la actuaci\u00f3n a partir de las &nbsp;alegaciones y cargos formulados por Clara Elsa Miranda Vargas como &nbsp;tercero &nbsp;incidental quien, &nbsp;entre otros cuestionamientos, propugn\u00f3 con \u00e9nfasis por &nbsp;la absoluci\u00f3n del enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;que justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC378-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC378-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00083-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Ulises &nbsp;y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}