{"id":53246,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc433-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc433-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc433-2021\/","title":{"rendered":"STC433 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC433-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC433-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00364-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Berna Mar\u00eda Palacios contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Rionegro, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso declarativo a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso &nbsp;verbal de responsabilidad civil que junto con &nbsp;Betty del Carmen Palacios y otros, &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;contra SBS Seguros de Colombia S.A., la Empresa &nbsp;Transportadora Sotrasanvicente &amp; Guatap\u00e9 La Piedra S.C.A., &nbsp;Jos\u00e9 Reinaldo Valencia Franco, y, Guillermo Le\u00f3n &nbsp;Villegas Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, \u00abrevo[car] &nbsp;el &nbsp;auto del 18 de agosto de 2020 &nbsp;(\u2026) bajo &nbsp;el entendido que la parte demandante en ejercicio de sus facultades &nbsp;procesales claramente le eligi\u00f3 como competente para conocer &nbsp;el proceso\u00bb, &nbsp;o de manera subsidiaria, que \u00abse &nbsp;revoque el auto interlocutorio No. 453 del 5 de octubre de 2020 que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda por la cuant\u00eda y que de este modo el &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro active el conflicto &nbsp;negativo de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que debido a los &nbsp;perjuicios que le caus\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito en que &nbsp;estuvo involucrado un veh\u00edculo afiliado a la empresa de &nbsp;transporte demandada, el cual cubr\u00eda la ruta Medell\u00edn \u2013 &nbsp;San Vicente, le reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n a \u00e9sta, al &nbsp;conductor del veh\u00edculo, al propietario, y, a la aseguradora &nbsp;del rodante, mediante demanda que correspondi\u00f3 conocer al &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien la rechaz\u00f3 &nbsp;el 19 de agosto de 2020 por falta de competencia territorial, ya que &nbsp;la ciudad no correspond\u00eda al domicilio de la empresa de &nbsp;transporte demandada, es decir, el Municipio de San Vicente, circuito &nbsp;judicial de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que solicit\u00f3 &nbsp;reponer la anterior decisi\u00f3n, pero su recurso fue rechazado &nbsp;por improcedente, por lo que el libelo fue remitido al reparto de los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, siendo asignada al &nbsp;Primero, donde el 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o tambi\u00e9n &nbsp;fue rechazado y remitido al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de San &nbsp;Vicente, Antioquia, bajo el argumento que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda no exceden los 150 SMLMV\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 esa autoridad tras tener &nbsp;\u00abpor &nbsp;no v\u00e1lida ni procedente una pretensi\u00f3n indemnizatoria &nbsp;de la demanda en una especie de sentencia anticipada parcial\u00bb, &nbsp;al considerar que un pedimento por unos honorarios profesionales &nbsp;reclamados con sustento en la p\u00f3liza de seguro que explicaba &nbsp;la demanda contra la aseguradora, deb\u00eda ser dirimido por un &nbsp;juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, que la decisi\u00f3n del Juzgado Doce Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn de desprenderse de la demanda desconoci\u00f3 su &nbsp;voluntad, porque si bien es cierto que se confundi\u00f3 sobre el &nbsp;domicilio de la empresa de transporte, porque crey\u00f3 que estaba &nbsp;ubicado en la ciudad de Medell\u00edn y no en San Vicente, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que, el escrito de demanda y el poder estaban dirigidos a los &nbsp;jueces de Medell\u00edn, donde tiene domicilio una de las &nbsp;sucursales de la aseguradora tambi\u00e9n demandada, situaci\u00f3n &nbsp;que al no poder subsanada con el retiro de la demanda, \u00abpor &nbsp;t\u00e9rminos, seg\u00fan algunas posturas sobre el contrato de &nbsp;transporte\u00bb, &nbsp;en su criterio, amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3, &nbsp;que rechaz\u00f3 la aludida demanda por competencia el 18 de agosto &nbsp;de 2020, por lo que el 9 de septiembre siguiente la remiti\u00f3 a &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir la versi\u00f3n digital del &nbsp;expediente contentivo del proceso objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente indic\u00f3 que la &nbsp;referida demanda est\u00e1 pendiente de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SBS &nbsp;Seguros de Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, &nbsp;tras precisar que no ha sido notificada de la existencia del citado &nbsp;asunto, se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis que hizo el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro sobre la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria de pago de honorarios, no pude considerarse un &nbsp;prejuzgamiento, porque lo cierto es que, al no recaer ese cobro sobre &nbsp;una tarifa fija, no puede tenerse en cuenta su monto para determinar &nbsp;la cuant\u00eda de la demanda; que contra el auto que rechaza la &nbsp;demanda s\u00ed proced\u00edan recursos, y que la solicitud de &nbsp;amparo carece de relevancia constitucional, pues al margen del juez &nbsp;que conozca del litigio declarativo en comento, el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que \u00abauscultadas &nbsp;las providencias enjuiciadas, los juzgados accionados efectuaron un &nbsp;razonamiento suficiente de cara al presupuesto procesal de la acci\u00f3n; &nbsp;por cuanto la normativa procesal aplicable a este tipo de asunto, &nbsp;prev\u00e9 que las controversias ocasionadas en torno a la &nbsp;competencia ser\u00e1n \u2013 en principio-, dirimidas por los &nbsp;mismos funcionarios judiciales, facultando a quien recibe el proceso, &nbsp;seg\u00fan el caso, ya, asumir su conocimiento, ora remitirlo por &nbsp;competencia- como lo hizo, o suscitar conflicto. (\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas no luce caprichosa o antojadiza la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por los estrados judiciales acusados, con independencia de &nbsp;que se comparta o no lo por ellos resuelto, toda vez que los &nbsp;argumentos que estos expusieron, consultaron las reglas m\u00ednimas &nbsp;de razonabilidad jur\u00eddica, propias de la labor hermen\u00e9utica &nbsp;del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor, haciendo \u00e9nfasis en similares &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Berna &nbsp;Mar\u00eda est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra i) &nbsp;el prove\u00eddo &nbsp;dictado el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 &nbsp;por falta de competencia territorial, la demanda verbal de &nbsp;responsabilidad civil que junto con Betty del Carmen Palacios y &nbsp;otros, aqu\u00e9lla promovi\u00f3 frente a la Empresa &nbsp;Transportadora Sotrasanvicente &amp; Guatap\u00e9 La Piedra S.C.A. &nbsp;y otros; y, ii) &nbsp;frente a la &nbsp;decisi\u00f3n que en el mismo sentido profiri\u00f3 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Rionegro el 5 de agosto subsiguiente, &nbsp;para remitir el asunto pero por el factor cuant\u00eda, al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, pues seg\u00fan su &nbsp;criterio, el conocimiento del asunto debi\u00f3 ser asumido por el &nbsp;primer Despacho judicial, conforme a su escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado realizado por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, y las documentales digitales allegadas con la tutela, &nbsp;se extraen los siguientes hechos probados, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;la demanda en comento, se pretende declarar que los demandados \u00abson &nbsp;civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los &nbsp;demandantes en virtud del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 1 &nbsp;de abril de 2018\u00bb, &nbsp;y que se les condene, junto con la aseguradora demandada, el pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n pretendida; el libelo una vez presentado, fue &nbsp;sometido al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;porque seg\u00fan el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia &nbsp;territorial\u00bb, &nbsp;el \u00abdomicilio &nbsp;de uno de los demandados Sotrasanvicente &amp; Guatap\u00e9 La &nbsp;Piedra S.C.A. es Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignado &nbsp;el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de la precitada ciudad, &nbsp;fue rechazado por falta de competencia territorial el 18 de agosto &nbsp;del a\u00f1o pasado, tras considerar que \u00abseg\u00fan &nbsp;la normatividad procesal, parte de la premisa electiva que tiene el &nbsp;demandante, quien, en el asunto de marras, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la competencia estaba radicada en los Juzgados Civiles del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, ya que la Empresa Transportadora Sotrasanvicente &nbsp;&amp; Guatap\u00e9 La Piedra S.C.A. ten\u00eda su domicilio en &nbsp;Medell\u00edn. Se insiste, seg\u00fan se desprende del ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente a la \u201ccompetencia\u201d que obra en la &nbsp;demanda, el \u00fanico factor aducido por el demandante, para que &nbsp;sea competente este Despacho, es por el Domicilio de la Empresa &nbsp;Transportadora Sotrasanvicente &amp; Guatap\u00e9 La Piedra S.C.A., &nbsp;de ah\u00ed que, observado el respectivo certificado de registro &nbsp;mercantil, debidamente allegado como anexo a la demanda, se concluye &nbsp;de su lectura que el domicilio de dicha demandada est\u00e1 en el &nbsp;Municipio de San Vicente, Antioquia. Adem\u00e1s, prec\u00edsese &nbsp;que los hechos base de esta acci\u00f3n ocurrieron en el municipio &nbsp;de Guarne \u2013 Antioquia (hecho 7\u00ba), motivo por el cual no es &nbsp;dable arribar a la conclusi\u00f3n que el sub-examine sea de un &nbsp;asunto ligado a una sucursal o agencia de esta, am\u00e9n que sobre &nbsp;el particular presupuesto nada se dijo, es m\u00e1s, claramente la &nbsp;voluntad del actor estuvo encaminada a enmarcar la competencia en lo &nbsp;establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G. del &nbsp;P., \u201cEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n &nbsp;legal en contrario, es competente el juez del domicilio del &nbsp;demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios &nbsp;domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante (\u2026)\u201d en raz\u00f3n a Empresa Transportadora &nbsp;Sotrasanvicente &amp; Guatap\u00e9 La Piedra S.C.A., aspecto que &nbsp;inclusive fue resaltado por la actora\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual las diligencias fueron remitidas a los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;la aqu\u00ed interesada interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;frente a lo determinados, dichos recursos fueron rechazados \u00abde &nbsp;plano\u00bb &nbsp;por improcedentes, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el &nbsp;legislador en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Rionegro, quien tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento, bajo el &nbsp;argumento que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n de la demanda registrada no excede los 150 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;(\u2026). Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, los pedimentos elevados con relaci\u00f3n &nbsp;a los \u201chonorarios profesionales a cuota Litis por &nbsp;representaci\u00f3n judicial\u201d, a que se hace referencia en la &nbsp;pretensi\u00f3n No. 6, deber\u00e1 ser ventilada ante el juez &nbsp;laboral en aquel evento en que haya incumplimiento de contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios a que se hace referencia. &nbsp;Adicionalmente, se conmina a la parte demandante para que acuda al &nbsp;contenido de los art\u00edculos 365 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y se le recuerda que a trav\u00e9s de las &nbsp;agencias en derecho se realizar\u00e1 la compensaci\u00f3n &nbsp;respectiva por los gastos de apoderamiento en que incurri\u00f3 la &nbsp;parte vencedora, valores que son decretados a favor de la parte y no &nbsp;de su representante judicial\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abatendiendo &nbsp;a la regla de reparto elegida por los demandantes\u00bb, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente &nbsp; Antioquia (reparto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;asunto fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San &nbsp;Vicente, Antioquia, donde se encuentra pendiente de evaluaci\u00f3n &nbsp;de admisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala acerca de &nbsp;la improcedencia del amparo reclamado, &nbsp;toda vez que lo resuelto lejos est\u00e1 de poder ser catalogado &nbsp;como arbitrario o antojadizo, situaci\u00f3n que impide al juez &nbsp;constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la &nbsp;promotora del resguardo lo decidido emergi\u00f3 &nbsp;del razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la &nbsp;materia, &nbsp;por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez de tutela, con independencia de si se &nbsp;comparte o no el particular an\u00e1lisis realizado al caso, &nbsp;situaci\u00f3n que descarta la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso alegada, a la par que deja en evidencia &nbsp;que la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia tambi\u00e9n ha sido respetada, pues, es claro que no se &nbsp;ha negado a la accionante de forma injustificada someter su ruego al &nbsp;conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, lo que, en suma, impide que &nbsp;se conceda la protecci\u00f3n pretendida, tanto de forma principal &nbsp;como subsidiaria, m\u00e1xime cuando la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por &nbsp;autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC433-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC433-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00364-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}