{"id":53258,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc446-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc446-2021\/","title":{"rendered":"STC446 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC446-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC446-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;85001-22-08-000-2020-00265-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de Yopal el &nbsp;9 de diciembre de 2020, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 &nbsp;Mario Rodr\u00edguez Olarte contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare); tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Sabanalarga y &nbsp;las &nbsp;partes del declarativo n\u00b0 2020-00061. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s &nbsp;de mandatario judicial, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el convocado &nbsp;revoc\u00f3 el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, &nbsp;acogi\u00f3 el reclamo indemnizatorio que all\u00ed se formul\u00f3 &nbsp;en su contra, con motivo de un accidente de tr\u00e1nsito en que &nbsp;tuvieron participaci\u00f3n unos equinos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, aleg\u00f3 que la fustigada providencia se &nbsp;fundamenta en una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y una &nbsp;pasividad &nbsp;de los falladores de conocimiento, quienes se abstuvieron de emplear &nbsp;\u00ablos &nbsp;poderes del Juez para aclarar la realidad de los hechos narrados por &nbsp;la parte demandante y que fueron todos oponibles por la parte &nbsp;demandada, puesto que, en su criterio, los elementos de juicio &nbsp;recaudados evidencian\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se deje sin efecto esa sentencia y que, en su &nbsp;lugar, se ordene confirmar lo resuelto por el juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez accionada &nbsp;enfatiz\u00f3 que la providencia censurada involucra una &nbsp;argumentaci\u00f3n seria y razonable y resalt\u00f3 que la &nbsp;solicitud de amparo pretende revivir un debate probatorio ya &nbsp;clausurado en desmedro del principio de subsidiariedad que informa a &nbsp;esta modalidad de tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda por estimar razonable la argumentaci\u00f3n sobre &nbsp;cuya base el juzgador convocado acogi\u00f3 la demanda de &nbsp;responsabilidad civil promovida contra el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso el &nbsp;actor insistiendo en sus alegaciones primigenias, las que, seg\u00fan &nbsp;lo dijo, no fueron cabalmente valoradas por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el juzgador accionado vulner\u00f3 el &nbsp;derecho a un debido proceso del querellante al acoger el reclamo &nbsp;indemnizatorio que se formul\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el juzgador convocado revoc\u00f3 lo resuelto por el &nbsp;fallador de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 al &nbsp;accionante a resarcir los perjuicios materia de las pretensiones, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el fallador inici\u00f3 precisando que \u00abcon &nbsp;el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados es &nbsp;necesario valorar las pruebas aportadas al plenario y as\u00ed &nbsp;determinar en primer lugar, si la presencia de los caballos en la v\u00eda &nbsp;fue la \u00fanica causa para la generaci\u00f3n del evento da\u00f1ino &nbsp;y en segundo lugar, si en el transcurso del proceso y con las pruebas &nbsp;practicadas logr\u00f3 demostrarse la propiedad de los semovientes &nbsp;involucrados en el siniestro en cabeza del demandado JOSE MARIO &nbsp;RODRIGUEZ OLARTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de esa base, anot\u00f3 preliminarmente que \u00abEl &nbsp;juez a quo considero que si bien la presencia de los semovientes en &nbsp;la v\u00eda desencaden\u00f3 la serie de sucesos que determinaron &nbsp;el accidente de tr\u00e1nsito, la conducta imprudente del conductor &nbsp;del veh\u00edculo de placas CZS252 al conducir con exceso de &nbsp;velocidad en un tramo en donde la velocidad m\u00e1xima es de 30 &nbsp;k\/h, tuvo gran influencia en su causaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando las condiciones meteorol\u00f3gicas y de la carretera &nbsp;aconsejaban aminorar la velocidad para evitar accidentes de tr\u00e1nsito. &nbsp;Respecto a lo anterior, encuentra este estrado judicial que contrario &nbsp;a lo que determin\u00f3 el juez de primera instancia, dentro del &nbsp;plenario no logra advertirse que la conducta desplegada por el &nbsp;conductor del veh\u00edculo tipo camioneta haya influido de alguna &nbsp;manera en la generaci\u00f3n del evento da\u00f1ino pues \u00e9ste &nbsp;observo y cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones que le &nbsp;ata\u00f1en como conductor de conformidad con lo establecido en la &nbsp;ley 762 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de tal aseveraci\u00f3n, resalt\u00f3 que, \u00abla &nbsp;conducta del conductor del veh\u00edculo automotor tipo camioneta &nbsp;de placas CZS252 no influyo de manera categ\u00f3rica en la &nbsp;configuraci\u00f3n del evento da\u00f1ino pues como se analiz\u00f3, &nbsp;el veh\u00edculo se encontraba en \u00f3ptimas condiciones &nbsp;mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad al momento del &nbsp;siniestro, de tal forma que, no representaba un peligro para terceros &nbsp;y adem\u00e1s aunque, seg\u00fan lo narrado por los diferentes &nbsp;testigos, la v\u00eda se encontraba mojada y las condiciones &nbsp;meteorol\u00f3gicas no eran las mejores, pues estaba lloviznando y &nbsp;hab\u00eda presencia de neblina, dichas circunstancias no resultan &nbsp;ser suficientes para establecer que el conductor influy\u00f3 en la &nbsp;ocurrencia del accidente al no prever el riesgo y conducir a una &nbsp;velocidad superior a la permitida, pues como se ha advertido, \u00e9ste &nbsp;conduc\u00eda a 55 kil\u00f3metros por hora, es decir, por debajo &nbsp;del l\u00edmite legal permitido, por lo tanto, ni la integridad de &nbsp;sus ocupantes y ni la de los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda &nbsp;se hubiera puesto en riesgo sino se hubieran atravesado los &nbsp;semovientes en la misma. Corolario de lo anterior, la causa &nbsp;determinante y suficiente para causar el accidente fue la presencia &nbsp;de equinos sobre la v\u00eda que conduce de San Luis de Gaceno a &nbsp;Sabanalarga Casanare sector Secreto- Aguaclara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la prueba de la propiedad de los semovientes que se vieron &nbsp;involucrados en la colisi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que \u00ab1. &nbsp;El accidente ocurrido el 4 de abril de 2018 fue ocasionado por dos &nbsp;(2) semovientes equinos que se atravesaron en la v\u00eda por donde &nbsp;transitaba el veh\u00edculo de placas CZS 252 de propiedad de la &nbsp;empresa demandante. 2. El acompa\u00f1ante del conductor del &nbsp;veh\u00edculo automotor de placas CZS 252 observ\u00f3 que un &nbsp;caballo de color casta\u00f1o oscuro y otro blanco rusio. 3. Los &nbsp;polic\u00edas de tr\u00e1nsito que llevaron minutos despu\u00e9s &nbsp;de la ocurrencia del accidente, al dirigirse al lugar de los hechos, &nbsp;se encontraron sobre la v\u00eda con dos equinos que los obligaron &nbsp;a hacer una maniobra para esquivarlos, los cuales, conforme a lo &nbsp;indicado por el patrullero KIRWAN ZAPATA ESPITIA, uno era de color &nbsp;blanco y el otro caf\u00e9. 4. Una vez los polic\u00edas de &nbsp;tr\u00e1nsito se encuentran con los caballos, los persiguen y &nbsp;encierran en un potrero cuyo portillo encontraron abierto en el &nbsp;sector de la Quinchalera. 5. Al d\u00eda siguiente del accidente, &nbsp;familiares del accidentado, tomaron fotograf\u00edas a los caballos &nbsp;que previamente hab\u00edan sido encerrados por los agentes de &nbsp;tr\u00e1nsito, y que fueron aportadas al plenario en donde se &nbsp;observan como color de los caballos uno blanco con manchas, y el otro &nbsp;caf\u00e9 oscuro; que con las fotograf\u00edas por ellos tomadas &nbsp;lograron identificar la cifra quemadora de los semovientes que qued\u00f3 &nbsp;registrada en el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;como un rombo con una JR adentro. 6. Las fotograf\u00edas aportadas &nbsp;por el demandado en el CERTIFICADO MEDICO VETERINARIO dan cuenta que &nbsp;los caballos de propiedad del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE &nbsp;MARIO RODRIGUEZ OLARTE son uno de color caf\u00e9 oscuro y otro de &nbsp;color Blanco con manchas. 7. Seg\u00fan el demandado los dos &nbsp;caballos de color blanco rusio y negro, para la \u00e9poca del &nbsp;accidente estaban en la finca de la hija ubicada al lado de abajo en &nbsp;la Quinchalera, mientras el alazano se encontraba en la finca La &nbsp;Esperanza. 8. Conforme al dicho del se\u00f1or ALEXANDER GONZALEZ &nbsp;GONZALEZ, el demandado ten\u00eda unos caballos el lado de debajo &nbsp;de la carretera y unos en la parte de la finca del demandado, pero &nbsp;los que se encontraban en el potrero uno era negro y el otro blanco &nbsp;con manchas caf\u00e9s amarillas; caballos a los cuales en la &nbsp;ma\u00f1ana siguiente al accidente, los familiares del accidentado &nbsp;le tomaron fotograf\u00edas, indagando previamente qui\u00e9n era &nbsp;su propietario, frente a lo que el testigo contest\u00f3 que eran &nbsp;de propiedad del se\u00f1or JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE pero que el &nbsp;predio era de propiedad de la hija. 9. La marca registrada del se\u00f1or &nbsp;JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE es un rombo y dentro de \u00e9l una JR &nbsp;pegadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese escenario probatorio, indic\u00f3 que \u00abDe &nbsp;lo anterior se colige que los semovientes equinos que se atravesaron &nbsp;en la v\u00eda causando el accidente donde sufri\u00f3 da\u00f1os &nbsp;el veh\u00edculo de placas CZS 252 de propiedad de la empresa &nbsp;demandante son los mismos que se encontraban encerrados en el potrero &nbsp;de propiedad de la hija del demandado se\u00f1or JOSE MARIO &nbsp;RODRIGUEZ OLARTE y que \u00e9ste reconociera como suyos, pues no &nbsp;puede ser coincidencia que el acompa\u00f1ante del conductor del &nbsp;veh\u00edculo siniestrado haya observado dos caballos, uno de color &nbsp;blanco rusio y otro de color casta\u00f1o oscuro, y que &nbsp;aproximadamente diez (10) minutos despu\u00e9s, conforme lo indic\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or OSCAR NOVOA, los agentes de tr\u00e1nsito que &nbsp;acudieron al lugar de los hechos, hayan encontrado dos caballos de &nbsp;iguales caracter\u00edsticas sobre la v\u00eda y los hayan &nbsp;encerrado en un potrero cuyo portillo se encontraba abierto, y a la &nbsp;ma\u00f1ana siguiente, fueran los mismos a los que los familiares &nbsp;del se\u00f1or LUIS HUMBERTO TRUJILLO ALVAREZ le tomaran &nbsp;fotograf\u00edas e identificaran la marca quemadora de un rombo con &nbsp;una JR dentro, que finalmente resulta ser similar a la marca &nbsp;registrada por el se\u00f1or JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE, visible a &nbsp;folio 111, m\u00e1xime cuando conforme lo expuesto por el se\u00f1or &nbsp;LUIS ARIEL ROA PARRA. Comandante de Bomberos de Sabanalarga, adem\u00e1s &nbsp;de los caballos que &nbsp;<\/p>\n<p>persegu\u00edan &nbsp;los polic\u00edas no advirti\u00f3 m\u00e1s semovientes sobre &nbsp;la v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, y previa invocaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2353 del C\u00f3digo Civil, resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;due\u00f1o de un animal es responsable por los da\u00f1os que &nbsp;\u00e9ste cause, salvo que el da\u00f1o no pueda imputarse a &nbsp;culpa del due\u00f1o. En el caso en concreto es claro el da\u00f1o &nbsp;producido por los caballos de propiedad del se\u00f1or JOSE MARIO &nbsp;RODRIGUEZ OLARTE y la responsabilidad que a \u00e9ste le ata\u00f1e &nbsp;por su causaci\u00f3n toda vez que la parte demandada no logr\u00f3 &nbsp;probar que los caballos se hubieran salido del potrero, donde los &nbsp;ten\u00edan asegurados, por causa no atribuible a su due\u00f1o &nbsp;pues es \u00e9ste quien debe propender que sus animales se &nbsp;encuentren en el lugar dispuesto para ello y que se cumplan con todas &nbsp;las medidas necesarias para evitar su soltura o extrav\u00edo, &nbsp;condiciones que aqu\u00ed no se cumplieron o por lo menos no fue &nbsp;as\u00ed probado. Por lo tanto, dada la responsabilidad en cabeza &nbsp;del se\u00f1or JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE por los da\u00f1os &nbsp;causados por sus semovientes al atravesarse en la v\u00eda y &nbsp;ocasionar la colisi\u00f3n del veh\u00edculo de placas CZS 252, &nbsp;resulta claro que \u00e9ste debe responder por los perjuicios &nbsp;causados a la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el mismo t\u00f3pico, insisti\u00f3 finalmente en que \u00absi &nbsp;la presencia de los semovientes en la v\u00eda fue el \u00fanico &nbsp;hecho generador del evento da\u00f1ino, pues como all\u00ed se &nbsp;determin\u00f3 la conducta del conductor del veh\u00edculo &nbsp;automotor tipo camioneta de placas CZS252 no influyo de manera &nbsp;categ\u00f3rica en la configuraci\u00f3n del evento da\u00f1ino &nbsp;pues aunque el veh\u00edculo pudiera tener m\u00e1s de diez (10) &nbsp;a\u00f1os de uso, \u00e9ste se encontraba en \u00f3ptimas &nbsp;condiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad al momento &nbsp;del siniestro, como qued\u00f3 demostrado con la CERTIFICACION DE &nbsp;REVISION TECNICOMECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES, de tal forma &nbsp;que, no representaba un peligro para terceros y adem\u00e1s aunque, &nbsp;la v\u00eda se encontraba mojada y las condiciones meteorol\u00f3gicas &nbsp;no eran las mejores, pues estaba lloviznando y hab\u00eda presencia &nbsp;de neblina, dichas circunstancias no resultaron ser suficientes para &nbsp;establecer que el conductor influy\u00f3 en la ocurrencia del &nbsp;accidente al no prever el riesgo y conducir a una velocidad superior &nbsp;a la permitida, pues contrario a lo anterior, quedo demostrado que &nbsp;\u00e9ste conduc\u00eda a 55 kil\u00f3metros por hora, es &nbsp;decir, por debajo del l\u00edmite legal permitido, por lo tanto, ni &nbsp;la integridad de sus ocupantes ni la de los dem\u00e1s usuarios de &nbsp;la v\u00eda se hubiera puesto en riesgo sino se hubieran atravesado &nbsp;los semovientes en la misma. Ahora con relaci\u00f3n a las largas &nbsp;horas que condujo el se\u00f1or LUIS HUMBERTO TRUJILLO ALVAREZ, &nbsp;ninguna prueba aportada en el plenario permiti\u00f3 establecer que &nbsp;el accidente tuviera como causa condiciones de cansancio y\/o fatiga &nbsp;por parte del conductor, pues todo se encamin\u00f3 a demostrar que &nbsp;los semovientes fueron la \u00fanica causa generadora del evento &nbsp;da\u00f1ino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero &nbsp;jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al fallador convocado. &nbsp;Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n del &nbsp;gestor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un &nbsp;subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad &nbsp;accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, &nbsp;disconformidad que, se itera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la solicitud de amparo en estudio, porque la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC446-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC446-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;85001-22-08-000-2020-00265-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}