{"id":53266,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc454-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc454-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc454-2021\/","title":{"rendered":"STC454 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC454-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC454-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01670-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 de noviembre de 2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina contra &nbsp;Jeanneth Naranjo Mart\u00ednez, Magistrada del Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la &nbsp;misma ciudad\u00b8 &nbsp;el Presidente &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Urbe &nbsp;y el Director &nbsp;Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1, &nbsp;Cundinamarca y Amazonas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la &nbsp;honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad accionada, con la decisi\u00f3n definitiva emitida &nbsp;dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa No. &nbsp;2020-0018 OF, tramitada en su contra como Magistrado &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se ordene al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Bogot\u00e1, \u00abse &nbsp;deje sin efectos la cuestionada decisi\u00f3n de la doctora &nbsp;Jeanneth Naranjo Mart\u00ednez y se le ordene que se abstenga de &nbsp;seguir fustigando, presionando, perturbando [su] &nbsp;tranquilidad &nbsp;y entorpeciendo [su] &nbsp;trabajo, &nbsp;ya que su actuaci\u00f3n [l]e &nbsp;ha generado demasiado estr\u00e9s y [l]e &nbsp;ha hecho perder el buen ritmo de trabajo que tra\u00eda\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, aduce en compendio que, mediante decisi\u00f3n &nbsp;del 26 de octubre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1, emitida por la Dra. Jeanneth Naranjo Mart\u00ednez, &nbsp;fue definida la referida vigilancia judicial administrativa en su &nbsp;contra, de la que no ten\u00eda conocimiento, donde se le orden\u00f3 &nbsp;\u00abtomar &nbsp;los correctivos necesarios\u00bb &nbsp;para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el &nbsp;auto del 11 de junio de 2020 dentro del proceso penal identificado &nbsp;con el consecutivo \u00abNo. &nbsp;1100160002023007000340707 (sin preso)\u00bb, &nbsp;orden\u00e1ndose adem\u00e1s anexar copia de aquella providencia &nbsp;administrativa al expediente del precitado asunto \u00abcon &nbsp;el fin de que los interesados se enteren de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que esa determinaci\u00f3n es \u00abarbitraria\u00bb, &nbsp;porque si bien se le hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n sobre &nbsp;la aludida causa penal, en ning\u00fan momento se le puso en &nbsp;conocimiento que se tramitaba una vigilancia judicial administrativa &nbsp;en su contra; la solicitud que se le hizo de \u00abtomar &nbsp;los correctivos necesarios\u00bb &nbsp;dentro del comentado decurso supone que ha incurrido en alguna &nbsp;irregularidad, la cual no se le indic\u00f3 ni se le dio &nbsp;oportunidad de controvertirla; y, porque mediante los oficios No. 290 &nbsp;del 20 de agosto y 353 del 20 de octubre de 2020 inform\u00f3 por &nbsp;qu\u00e9 no hab\u00eda sido posible a\u00fan desatar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que si bien estaba superado el t\u00e9rmino legal para decidir el &nbsp;precitado mecanismo vertical, ello obedeci\u00f3 a \u00abla &nbsp;descomunal cantidad de trabajo, las prioridades de orden &nbsp;constitucional y legal, la cantidad de casos que llegan al Tribunal a &nbsp;punto de prescribir, los innumerables asuntos relacionados con &nbsp;personas privadas de la libertad que se hallan altamente expuestas al &nbsp;contagio del Covid-19, el n\u00famero de expedientes precedentes en &nbsp;el tiempo \u2013 varios de ellos con preso-, como por ejemplo el &nbsp;caso de alt\u00edsima complejidad concerniente al presidente de &nbsp;Corficolombiana, en el marco del esc\u00e1ndalo de Odebrecht, con &nbsp;persona privada de la libertad\u00bb, &nbsp;asuntos cuyo estudio y definici\u00f3n lo han llevado incluso a &nbsp;ocupar parte de su tiempo libre y periodos de incapacidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que si lo pretendido por la accionada es que incremente las &nbsp;horas que dedica al trabajo, ello constituye \u00abacoso &nbsp;laboral\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba, literal J de la &nbsp;Ley 1010 de 2006, adem\u00e1s de ser un \u00abultraje\u00bb &nbsp;a su dignidad como Magistrado y generarle desmotivaci\u00f3n para &nbsp;el ejercicio de sus funciones, con desconocimiento de las &nbsp;\u00abinnumerables &nbsp;dificultades\u00bb &nbsp;que para el ejercicio de la actividad judicial ha generado la actual &nbsp;pandemia, situaci\u00f3n que en su criterio amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;corrobor\u00f3, que esa Colegiatura \u00abpresenta &nbsp;una seria y conocida congesti\u00f3n judicial, asunto que en &nbsp;anteriores oportunidades se ha puesto de presente ante el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb, &nbsp;lo cual genera demoras en la prestaci\u00f3n del servicio y lleva a &nbsp;los operadores judiciales a soportar una \u00abcarga &nbsp;laboral injustificada y prolongadas jornadas laborales, incluso m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la legal\u00bb, &nbsp;sin contar adem\u00e1s, \u00abcon &nbsp;los medios tecnol\u00f3gicos y personal suficiente para atender la &nbsp;carga laboral\u00bb, &nbsp;sin que las medidas a ese respecto adoptadas por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura resulten suficientes para conjurar la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n &nbsp;es improcedente porque no obra prueba en el expediente de que, contra &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, se hayan agotados los mecanismos de &nbsp;impugnaci\u00f3n del caso; de otro lado, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso &nbsp;penal respecto del cual se tramit\u00f3 la vigilancia judicial &nbsp;administrativa objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Magistrada &nbsp;Jeanneth Naranjo Mart\u00ednez, hizo un recuento de los &nbsp;antecedentes y el tr\u00e1mite surtido dentro de la referida &nbsp;vigilancia judicial administrativa y se\u00f1al\u00f3, que lo &nbsp;solicitado al aqu\u00ed accionante en acto administrativo No. &nbsp;CSJBTAVJ20-1421 de 26 de octubre de 2020, con que culmin\u00f3 &nbsp;dicha actuaci\u00f3n, no implica que en el proceso penal se haya &nbsp;cometido alguna irregularidad, y la medida se tom\u00f3 por la &nbsp;dilaci\u00f3n presentada en un caso de \u00abconnotaci\u00f3n &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(carrusel de la contrataci\u00f3n), para que no opere el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n, siendo que ya ha operado sobre otras &nbsp;conductas procesadas, y la alzada pendiente de resolver fue concedida &nbsp;en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que no existe acoso laboral o afectaci\u00f3n al buen nombre del &nbsp;aqu\u00ed accionante, por ordenar que se tomen medidas correctivas &nbsp;para que se resuelva un recurso en el t\u00e9rmino que establece la &nbsp;ley procesal penal y que no es pertinente la justificaci\u00f3n &nbsp;para la demora en dicho proceder porque seg\u00fan el Acuerdo 11632 &nbsp;de 30 de septiembre de 2020, a los despachos judiciales pod\u00edan &nbsp;acudir hasta el 40% de los servidores judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas puso de presente, que en su &nbsp;momento atendi\u00f3 la solicitud del aqu\u00ed interesado para &nbsp;transportar unos expedientes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras hacer un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en la vigilancia judicial administrativa objeto &nbsp;de cr\u00edtica y colegir, que en ese tr\u00e1mite \u00abse &nbsp;agotaron todas las fases previstas en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de &nbsp;octubre 6 de 2011, por lo que no se puede afirmar que hubo &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso del Magistrado accionante, quien &nbsp;tuvo la oportunidad correspondiente para rendir su informe y brindar &nbsp;explicaciones, en las que se advierte, adem\u00e1s, que s\u00f3lo &nbsp;puso en conocimiento dificultades presentadas en el apoyo operativo &nbsp;que solicit\u00f3 para el traslado del expediente f\u00edsico, &nbsp;m\u00e1s no las circunstancias que ahora refiere en su escrito de &nbsp;tutela o el informe posterior rendido en este tr\u00e1mite, &nbsp;atendiendo el requerimiento del Magistrado sustanciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado observ\u00f3, &nbsp;que \u00ablas &nbsp;alegaciones relacionadas con el presunto acoso laboral que reclama el &nbsp;peticionario deben ser ventiladas ante la autoridad competente que, &nbsp;por lo menos en este caso, no resulta ser la constitucional, como &nbsp;quiera que no se vislumbra la afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales como el buen nombre, pues, en verdad, el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo no evidencia un actuar subjetivo o arbitrario de la &nbsp;funcionaria convocada; tampoco hay prueba de que la reputaci\u00f3n &nbsp;del Magistrado haya podido \u201csufrir como producto de expresiones &nbsp;ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u00b7, &nbsp;menos si se tiene en cuenta que la comunicaci\u00f3n enviada el 26 &nbsp;de octubre, que cuestiona en la tutela, s\u00f3lo le hace una &nbsp;sugerencia para que \u00e9l, utilizando las facultades procesales &nbsp;que tiene, tome \u201cel correctivo necesario\u201d para no afectar &nbsp;los t\u00e9rminos del proceso que tiene a su cargo el Juzgado 6\u00ba &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor, haciendo \u00e9nfasis en que se omiti\u00f3 &nbsp;valorar la respuesta que dio al Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1 mediante oficio No. 290 del 20 de agosto de 2020 donde &nbsp;expuso las dificultades para resolver la aludida apelaci\u00f3n, &nbsp;reiteradas en este escenario; que no se indic\u00f3 la v\u00eda &nbsp;ordinaria con que contaba para exponer el acoso laboral, la que &nbsp;consider\u00f3 \u00abno &nbsp;existe\u00bb; &nbsp;si bien el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n estaba &nbsp;vencido, no es responsable de ello, pues la situaci\u00f3n obedece &nbsp;a la congesti\u00f3n judicial; y, no le fue informado que contra \u00e9l &nbsp;se adelantaba la vigilancia judicial administrativa, ni dentro de la &nbsp;misma se tuvieron en cuenta sus explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de violaci\u00f3n de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al &nbsp;respeto que corresponde garantizar a la autonom\u00eda de la &nbsp;actividad &nbsp;jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha &nbsp;establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que &nbsp;no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisi\u00f3n, el &nbsp;reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del &nbsp;amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del &nbsp;funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde m\u00e1s &nbsp;a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos &nbsp;H\u00e9ctor Tamayo Medina est\u00e1 encaminada, en lo &nbsp;fundamental, contra la decisi\u00f3n de 26 de octubre pasado del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, con que culmin\u00f3 &nbsp;la Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa seguida en su contra &nbsp;respecto de uno de los procesos penales bajo su conocimiento como &nbsp;Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp; pues seg\u00fan su criterio, lo resuelto no consult\u00f3 los &nbsp;motivos que expuso en su defensa, no se le inform\u00f3 &nbsp;adecuadamente que en su contra estaba cursando dicho tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, y, lo decidido afecta su buen nombre y el desempe\u00f1o &nbsp;de sus funciones, y, constituye acoso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis del &nbsp;escrito de tutela y los documentos anexados al expediente &nbsp;constitucional, se extraen los siguientes hechos probados: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo &nbsp;requerimiento, en el marco de la Vigilancia Judicial Administrativa &nbsp;No. 2015-0026 sobre el proceso penal No. 2007-0034, el Juzgado Sexto &nbsp;Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;le manifest\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de la &nbsp;ciudad que dicho decurso se encontraba desde el 18 de junio de 2020 &nbsp;en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, en tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del d\u00eda &nbsp;11 de ese mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;oficio No. CSJBTO20-4852\/2015-0026 del 19 de agosto de 2020, el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura requiri\u00f3 al aqu\u00ed &nbsp;accionante para que informara sobre el tr\u00e1mite del mecanismo, &nbsp;ante lo cual el precitado respondi\u00f3 con oficio No. 290 del d\u00eda &nbsp;20 del mismo mes, que no lo hab\u00eda resuelto porque \u00abhay &nbsp;muchos otros asuntos que llegaron con anterioridad, a la vez que es &nbsp;nuestro deber respetar el orden cronol\u00f3gico. En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, hay ciertos casos, como los concernientes a acciones &nbsp;constitucionales, procesos en lo que la acci\u00f3n penal est\u00e1 &nbsp;pr\u00f3xima a prescribir, casos en los que las v\u00edctimas son &nbsp;menores de edad, etc. A los que es nuestro deber darles prelaci\u00f3n. &nbsp;En tercer orden, le pongo en conocimiento que en este instante, junto &nbsp;con una de las auxiliares del despacho, estoy ocupado en el proceso &nbsp;contra Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta, relacionado con el &nbsp;esc\u00e1ndalo de Odebrecht, de alta complejidad y resonancia &nbsp;nacional, que ingres\u00f3 el 22 de mayo de 2019, para el cual &nbsp;inclusive solicit\u00e9 la adopci\u00f3n de alguna medida de &nbsp;descongesti\u00f3n, que no tuvo ning\u00fan eco en el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, pese a que el acusado se halla privado de &nbsp;la libertad. En cuarto Lugar, en este momento ni siquiera es posible &nbsp;sacar el expediente de la oficina, como quiera que no se est\u00e1 &nbsp;permitiendo la entrada al edificio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de octubre de la misma anualidad, sobre el asunto penal el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura orden\u00f3 de manera oficiosa la &nbsp;vigilancia judicial administrativa No. 2020-0018 OF, por la posible &nbsp;demora en la resoluci\u00f3n de la comentada alzada, y, con &nbsp;sustento en el numeral 6\u00ba del Art\u00edculo 101 de la Ley 270 &nbsp;de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) Acuerdo &nbsp;No. 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que &nbsp;reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, &nbsp;solicit\u00f3 al aqu\u00ed interesado con oficio No. &nbsp;CSJBTO20-6470\/2020-0018 de la misma fecha, \u00abRef: &nbsp;\u201cVigilancia Judicial Administrativa Oficiosa No. 2020-00018 &nbsp;OF\u201d\u00bb &nbsp;que rindiera informe detallado del tr\u00e1mite y estado del &nbsp;aludido juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; En su respuesta manifest\u00f3 el aqu\u00ed interesado, que &nbsp;hab\u00eda solicitado al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial Seccional Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas apoyo para &nbsp;enviar el expediente a la residencia de una de sus auxiliares, sin &nbsp;resultado positivo, sin que tampoco existiera claridad sobre la &nbsp;entrega de elementos de bioseguridad; adem\u00e1s, a su &nbsp;comunicaci\u00f3n los oficios que cruz\u00f3 con aquel &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 consult\u00f3 &nbsp;sobre &nbsp;la situaci\u00f3n al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial Seccional Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas, y \u00e9ste &nbsp;manifest\u00f3 que ya se hab\u00eda asignado un veh\u00edculo y &nbsp;conductor para la log\u00edstica requerida, con las respectivas &nbsp;medidas de bioseguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;acto administrativo No. CSJBTAVJ20-1421 de 26 de octubre de 2020 el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, &nbsp;\u00absolicitarle &nbsp;comedidamente al doctor Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina, H. &nbsp;Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;seg\u00fan sus poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y &nbsp;del director del proceso, tomar los correctivos necesarios, con el &nbsp;fin de que decida la apelaci\u00f3n del auto fechado 11 de junio de &nbsp;2020 (\u2026) &nbsp;si tienen en cuenta que lleva que lleva en tr\u00e1mite m\u00e1s &nbsp;de cuatro (4) meses de haberse repartido y a la fecha no se ha &nbsp;proferido la decisi\u00f3n respectiva. Una vez resuelto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al archivo de la vigilancia, &nbsp;agradecemos que nos remita copia de la decisi\u00f3n tomada dentro &nbsp;del expediente (\u2026) &nbsp;Copia de esta providencia, se ordena que se anexe al expediente, con &nbsp;el fin de que los interesados se enteren de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa decisi\u00f3n, la autoridad accionada, tras hacer el &nbsp;recuento del tr\u00e1mite surtido y citar el art\u00edculo 178 de &nbsp;la Ley 906 de 2004, modificado por el art. &nbsp;90 de la Ley 1395 de 20201, &nbsp;consider\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso de estudio podemos analizar de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;vigilancia y de la P\u00e1gina de Consulta del Proceso de la Rama &nbsp;Judicial, que el proceso le fue repartido al despacho del doctor &nbsp;Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina, H. Magistrado de la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 2020, para &nbsp;efectos de que se tramitara y decidiera el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra un auto del 11 de junio de 2020 proferido por el &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1, expediente que est\u00e1 con medida de &nbsp;descongesti\u00f3n debido a la connotaci\u00f3n nacional y as\u00ed &nbsp;evitar una futura prescripci\u00f3n. Lo anterior nos indica que el &nbsp;aludido Despacho tienen el expediente hace m\u00e1s de cuatro (4) &nbsp;meses para desatar la alzada, situaci\u00f3n que supera el t\u00e9rmino &nbsp;para decidir la apelaci\u00f3n de un auto, por lo tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n no se ha tomado en un tiempo razonable, dilaci\u00f3n &nbsp;que se ha debido a que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Bogot\u00e1 no le prest\u00f3 oportunamente la colaboraci\u00f3n &nbsp;del transporte del expediente, el cual se est\u00e1 prestando el &nbsp;d\u00eda de hoy 26 de octubre de 2020\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;fue comunicada al aqu\u00ed accionante mediante oficio No. &nbsp;CSJBTO20-6716 del 27 de octubre de 2020, y contra la misma no se &nbsp;interpuso ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el sistema de consulta de proceso, en audiencia del 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2020 se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;y el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 14 de diciembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez revisadas las precitadas actuaciones y el contenido de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada al Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia &nbsp;del amparo reclamado, &nbsp;toda vez que lo resuelto lejos est\u00e1 de poder ser catalogado &nbsp;como arbitrario o antojadizo, o resultante de un tr\u00e1mite en &nbsp;que no se garantiz\u00f3 al gestor el adecuado ejercicio de su &nbsp;derecho de defensa, situaci\u00f3n que impide al juez &nbsp;constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una vez abierta la vigilancia judicial administrativa &nbsp;oficiosa, se brind\u00f3 la oportunidad al aqu\u00ed interesado &nbsp;para que expusiera de forma detallada el tr\u00e1mite que hab\u00eda &nbsp;dado al recurso de apelaci\u00f3n cuya falta de definici\u00f3n &nbsp;justific\u00f3 aquella decisi\u00f3n, informando \u00e9ste que &nbsp;la omisi\u00f3n obedec\u00eda a que no se le hab\u00edan &nbsp;suministrado los medios para trasladar el expediente del proceso a la &nbsp;residencia de una de sus auxiliares, informaci\u00f3n que tras ser &nbsp;contrastada con el funcionario encargado de coordinar dicho &nbsp;transporte, quien inform\u00f3 que ya hab\u00eda dispuesto lo &nbsp;necesario para cumplir con el mismo, llev\u00f3 a que la autoridad &nbsp;accionada resolviera solicitar al promotor que tomara los correctivos &nbsp;necesarios para definir la alzada en la forma que correspondiere, por &nbsp;haber transcurrido el t\u00e9rmino legal para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, a diferencia de lo considerado por el actor, se constata &nbsp;que lo decidido emergi\u00f3 &nbsp;del adecuado an\u00e1lisis de las pruebas, al tamiz del razonable &nbsp;entendimiento de las normas que rigen la materia, &nbsp;por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez de tutela, con independencia de si se &nbsp;comparte o no el particular an\u00e1lisis realizado al caso, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo determinando no implic\u00f3 que dentro del proceso penal &nbsp;vigilado se hubiera cometido una irregularidad procesal, diferente de &nbsp;la sola demora en la definici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;tardanza que en criterio de la autoridad de vigilancia deb\u00eda &nbsp;ser superada, habida cuenta que el motivo esgrimido por el aqu\u00ed &nbsp;interesado para justificarla ya se encontraba superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que antes de la apertura de la vigilancia &nbsp;administrativa judicial el gestor inform\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;accionada otros motivos para la tardanza en la definici\u00f3n de &nbsp;la aludida apelaci\u00f3n, circunscritos principalmente a una &nbsp;elevada carga laboral, no fueron los mismos que se alegaron en curso &nbsp;de aquel tr\u00e1mite administrativo, y en todo caso, aunque se &nbsp;pudo constatar en este tr\u00e1mite que son una realidad que afecta &nbsp;el eficiente desarrollo de la actividad judicial desempe\u00f1ada &nbsp;por el accionante, no eliminan por si mismos el m\u00e9rito de la &nbsp;decisi\u00f3n administrativa criticada, la que, se enfatiza, aunque &nbsp;pudiera haber tenido un sentido o alcance diferente, es lo cierto que &nbsp;no cuenta con defectos en su forma de obtenci\u00f3n y contenido &nbsp;con alcance para hacerla susceptible de intervenci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;lo anterior, no es posible afirmar que la inclusi\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n administrativa en comento en el expediente del &nbsp;proceso penal objeto de vigilancia, constituya per se una afrenta al &nbsp;derecho al buen nombre del gestor, pues, como se vio, lo decidido no &nbsp;se alej\u00f3 de la realidad del aludido decurso, ya que &nbsp;esencialmente se fund\u00f3 en la demora en la definici\u00f3n de &nbsp;una alzada, constatada en un tr\u00e1mite con el m\u00ednimo de &nbsp;garant\u00edas requeridas, de all\u00ed que no proceda la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, pues, como lo ha &nbsp;establecido el Alto Tribunal Constitucional, \u00abel &nbsp;derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un &nbsp;derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena &nbsp;opini\u00f3n o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria &nbsp;y acciones, por lo que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la &nbsp;dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras &nbsp;palabras, est\u00e1 referido al concepto que los dem\u00e1s se &nbsp;forman sobre un individuo, es decir, su reputaci\u00f3n, la cual se &nbsp;ve afectada cuando de manera personal o a trav\u00e9s de los medios &nbsp;de comunicaci\u00f3n, se divulga informaci\u00f3n falsa o &nbsp;err\u00f3nea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas &nbsp;que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su &nbsp;imagen personal. (\u2026) &nbsp;En ese orden, trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n al buen &nbsp;nombre de una persona por divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, &nbsp;le &nbsp;corresponde al juez de tutela valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son &nbsp;falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a &nbsp;construido con su actuar, situaci\u00f3n en la cual debe proceder &nbsp;al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho\u00bb2 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;si el actor considera que la decisi\u00f3n cuestionada puede &nbsp;interpretarse como un acto constitutivo de acoso laboral por parte de &nbsp;la Magistrada sustanciadora del mismo, para la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos puede acudir al procedimiento establecido en la Ley 1010 &nbsp;de 2006, que en su art\u00edculo 12 establece que, \u00abcuando &nbsp;la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, &nbsp;la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al &nbsp;Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a &nbsp;las competencias que se\u00f1ala la ley\u00bb, &nbsp;medio procesal cuya existencia impide la intervenci\u00f3n en el &nbsp;asunto por parte del juez de tutela, siendo que no se alega la &nbsp;consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues como ha &nbsp;sostenido la Corte, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o &nbsp;sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante &nbsp;los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando &nbsp;apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00bb &nbsp;(CSJ STC10899-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRecibida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes. Si se trata de juez colegiado, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de providencia ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizada en 5 d\u00edas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-546 de 11 de octubre de 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio tambi\u00e9n esbozado en las sentencias T-050 de 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC454-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC454-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01670-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}