{"id":53268,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc456-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc456-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc456-2021\/","title":{"rendered":"STC456 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC456-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC456-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01180-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;27 de agosto de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Manuel Antonio Bernal D\u00edaz contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio, &nbsp;y, &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;Treinta y Uno de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio &nbsp;y Lavado de Activos, &nbsp;ambas autoridades de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculada la &nbsp;Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., &nbsp;as\u00ed como el representante &nbsp;del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;la Procuradora &nbsp;Judicial 110 Penal II, &nbsp;y el representante del Banco &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s de &nbsp;las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia del 5 de &nbsp;diciembre de 2019, mediante la cual en sede de apelaci\u00f3n, se &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primer grado que declar\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto la sentencia &nbsp;proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que &nbsp;como consecuencia de ello, se le restituyan los &nbsp;bienes afectados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que &nbsp;luego de ser requerido por distintas autoridades judiciales &nbsp;internacionales por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, &nbsp;fue arrestado el &nbsp;14 de noviembre de 1989 en Miami \u2013Florida, y sentenciado por &nbsp;autoridades de ese Estado el 14 de mayo de 1990; que luego, fue &nbsp;trasladado a Italia, para ser procesado por el delito de \u00abasociaci\u00f3n &nbsp;de malhechores\u00bb, &nbsp;circunstancias por las cuales, la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad de &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;del 7 de octubre de 2004, dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio de sus bienes y los de su esposa, es decir, 12 veh\u00edculos, &nbsp;4 inmuebles y un establecimiento de comercio, los cuales fueron &nbsp;embargados y puestos a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales S.A.E. S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que fenecida la respectiva investigaci\u00f3n, el asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien &nbsp;zanj\u00f3 el asunto mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, &nbsp;en la que se declar\u00f3 la nulidad respecto \u00abdel &nbsp;veh\u00edculo tipo buseta, marca Chevrolet, identificado con la &nbsp;placa SDE-311\u00bb, &nbsp;y se orden\u00f3 extinguir el dominio de los dem\u00e1s bienes; &nbsp;que aunque atac\u00f3 dicha decisi\u00f3n verticalmente, la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de este distrito &nbsp;capital la revoc\u00f3 parcialmente, esto es, solo en lo que &nbsp;refiere al inmueble identificado con matr\u00edcula No. 50S-74633, &nbsp;confirmando lo dem\u00e1s, motivo por el cual acude a la presente &nbsp;v\u00eda excepcional, pues lo cierto es que, asegura, dicha &nbsp;Colegiatura no realiz\u00f3 un debido an\u00e1lisis del material &nbsp;probatorio recaudado, y que daba cuenta de \u00absu &nbsp;trayectoria como un hombre trabajador, dedicado al comercio de &nbsp;veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS &nbsp;ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, luego de efectuar un &nbsp;resumen pormenorizado del tr\u00e1mite acaecido en el marco del &nbsp;procedimiento judicial objeto de an\u00e1lisis, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las determinaciones de las que se duele el accionante son el &nbsp;resultado de un an\u00e1lisis concienzudo de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n allegados a las diligencias, de los que se pudo &nbsp;extraer, que la procedencia de los bienes incautados era il\u00edcita, &nbsp;motivo por el cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad puso de presente, que la solicitud de amparo &nbsp;incumple el presupuesto de la inmediatez; no obstante, hizo \u00e9nfasis &nbsp;en que la sentencia apelada \u00abse &nbsp;encuentra dentro del marco de interpretaci\u00f3n de la ley de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, independientemente de que coincida con &nbsp;las pretensiones de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de justicia y &nbsp;del Derecho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;asunto, por carecer dicha Cartera de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tuvo en el juicio penal &nbsp;adelantado en contra del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el Vicepresidente Jur\u00eddico de la S.A.E S.A.S., de manera &nbsp;general indic\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 &nbsp;contemplada para suplir las instancias judiciales, hecho por el cual, &nbsp;al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o &nbsp;la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, no hay lugar a la &nbsp;concesi\u00f3n del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Especializada en lo Penal de esta Corte deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, tras advertir que &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible establecer la materializaci\u00f3n de la causal invocada &nbsp;por el demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de &nbsp;an\u00e1lisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, &nbsp;asunto que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, las mismas contienen argumentos razonables ya para arribar a &nbsp;esa conclusi\u00f3n, las autoridades accionadas, fundaron su &nbsp;postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y normativa, &nbsp;propia de la adecuada actividad judicial\u00bb, &nbsp;pues la Colegiatura accionada al desatar el recurso de alzada, &nbsp;\u00abrevis\u00f3 &nbsp;las actividades il\u00edcitas por las que fue condenado Bernal D\u00edaz &nbsp;en Estados Unidos e Italia por delitos relacionadas con el tr\u00e1fico &nbsp;de narc\u00f3ticos, a fin de determinar el impacto que dichas &nbsp;actividades pudieron tener en el incremento de su patrimonio. Punto &nbsp;sobre el cual recalc\u00f3 que seg\u00fan lo precisado en el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002, la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio se rige por el principio de la carga de &nbsp;la prueba, por lo cual, quien se considera afectado debe acreditar &nbsp;que el bien objeto de la acci\u00f3n tiene un origen leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;enlist\u00f3 los 17 bienes que ingresaron al peculio del &nbsp;accionante, sobre los cuales resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Se &nbsp;tiene que a partir del a\u00f1o 2001 adquiri\u00f3 seis (6) &nbsp;veh\u00edculos y dos predios. Para el a\u00f1o 2002 obtuvo dos &nbsp;veh\u00edculos y dos inmuebles m\u00e1s; en el 2003, tres &nbsp;veh\u00edculos y en el a\u00f1o 2004 un veh\u00edculo y el &nbsp;establecimiento de comercio denominado MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ &nbsp;MABERCENTRO, con matr\u00edcula Mercantil No. 1060516 del 23 de &nbsp;enero de 2001 y report\u00f3 activos por $45.000.000.oo. (Folio 62 &nbsp;oposici\u00f3n 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;el recurrente que la sustentaci\u00f3n del a quo se hizo bajo el &nbsp;an\u00e1lisis exclusivo de los documentos provenientes de Estados &nbsp;Unidos e Italia, relacionados con el pedido de extradici\u00f3n por &nbsp;delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes. Si bien el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley 793 de 2002 define que la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio es de car\u00e1cter real, y &nbsp;contenido patrimonial (&#8230;) distinta, e independiente de cualquier &nbsp;otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente &nbsp;o de la que se haya desprendido, en este caso resulta relevante la &nbsp;sentencia proferida de los Estados Unidos y, la solicitud extradici\u00f3n &nbsp;de Italia en contra de Manuel Berna al tratarse de la configuraci\u00f3n &nbsp;de las causales 1 y 2 cuya fuente normativa es el art\u00edculo 34 &nbsp;de la C.N., que establece que cuando el origen de la adquisici\u00f3n &nbsp;es ilegitimo y espurio, o contrario al orden jur\u00eddico y la &nbsp;moral colectiva, se debe excluir de la protecci\u00f3n del Estado; &nbsp;de ah\u00ed que la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso &nbsp;de adquisici\u00f3n de bienes y simult\u00e1neamente otorga la &nbsp;herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, &nbsp;deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el &nbsp;crimen, fraude y la inmoralidad no generan derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar los testimonios, prima facie podr\u00eda deducirse la &nbsp;legal procedencia, por ende, la tenencia de las divisas retenidas a &nbsp;los afectados; sin embargo, se evidencia en las diligencias varias &nbsp;circunstancias que controvierten y anulan esa probabilidad necesaria &nbsp;para desestimar la consecuencia jur\u00eddica impuesta por la &nbsp;autoridad judicial de primera instancia. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, fue precisamente la certeza de la realizaci\u00f3n de &nbsp;una actividad il\u00edcita la que origin\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio, plenamente demostrada a trav\u00e9s &nbsp;de la sentencia allegada por los Tribunal de los Estados Unidos, &nbsp;haci\u00e9ndose necesario la consolidaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n &nbsp;de la ilicitud para demostrar las causales invocadas, situaci\u00f3n &nbsp;que va acompasada a la falta de justificaci\u00f3n l\u00edcita\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las pruebas que acreditan las causales de &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio, refiri\u00f3: i) el &nbsp;estudio contable y financiero elaborado por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n que determin\u00f3 incrementos &nbsp;patrimoniales por justificar; ii) la falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;actividades de compra y venta de repuestos supuestamente &nbsp;desarrolladas por el establecimiento de comercio Mabercentro; iii) &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por la Flota la Macarena S.A. que &nbsp;desvirt\u00faa la actividad de transporte p\u00fablico de &nbsp;pasajeros del accionante; Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel &nbsp;Antonio Bernal D\u00edaz 14 iv) relaci\u00f3n laboral que sostuvo &nbsp;Manuel Antonio Bernal D\u00edaz con la Empresa de Tel\u00e9fonos &nbsp;de Bogot\u00e1 de 1972 a 1983 con un salario promedio mensual de &nbsp;$50.202, y una liquidaci\u00f3n de 433.567, recursos con lo que no &nbsp;se demostr\u00f3 la compra de ning\u00fan bien; y v) informe &nbsp;pericial rendido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n &nbsp;que determin\u00f3 que antes del 1997 Bernal D\u00edaz no ten\u00eda &nbsp;vida crediticia ni patrimonio propio y la descripci\u00f3n de los &nbsp;bienes adquiridos desde el 2001, donde se concluye que no ten\u00eda &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para su compra. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, adujo: \u00abLuego entonces, las afirmaciones de la Juez &nbsp;de primera instancia se encuentran acordes con la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba allegada, por tanto, no puede esta Sala asumir la &nbsp;postura del apelante al afirmar que estudio probatorio fue precario, &nbsp;sesgado o insuficiente. Ins\u00edstase, que si bien la condena &nbsp;dentro del proceso penal en los Estado Unidos y las investigaciones &nbsp;penales en varias ciudades de Italia contra Manuel Bernal D\u00edaz &nbsp;no son per se las que determinaron la declaratoria de extinci\u00f3n &nbsp;del derechos de dominio, toman relevancia en el hecho que los &nbsp;negocios jur\u00eddicos celebrados para la adquisici\u00f3n de 31 &nbsp;automotores y cuatro predios no lograron ser justificados, que &nbsp;precisamente fueron conseguidos a partir del a\u00f1o 2001 fecha en &nbsp;la cual decidi\u00f3 radicarse en su pa\u00eds de origen.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asever\u00f3 que, para derruir las pruebas legamente allegadas, los &nbsp;opositores debieron aportar similares medios suasorios que &nbsp;permitieran demostrar una cadena probatoria que lleva al origen de &nbsp;los recursos con que se adquirieron los bienes, situaci\u00f3n que &nbsp;no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de &nbsp;su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado &nbsp;el escrito de tutela y las documentales allegadas digitalmente, &nbsp;observa la Sala que la decisi\u00f3n constitucional de primer grado &nbsp;deber\u00e1 mantenerse, ello porque, como &nbsp;de lo que se duele en \u00faltimas el accionante, es de la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 la alzada propuesta frente a la &nbsp;sentencia que orden\u00f3 la extinci\u00f3n de 16 de los 17 &nbsp;bienes cautelados, al interior del proceso que para tal efecto fue &nbsp;seguido en su contra por la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad de &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos &nbsp;de Bogot\u00e1, no cabe duda que se incumple con &nbsp;el presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de &nbsp;acciones especial\u00edsimas, si en cuenta se tiene que tal &nbsp;prove\u00eddo fue dictado por la Sala de Extinci\u00f3n del &nbsp;Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma urbe el 5 &nbsp;de diciembre de 2019, &nbsp;en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico s\u00f3lo hasta el 11 &nbsp;de agosto de 2020, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a la rese\u00f1ada &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;no se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues &nbsp;como se acot\u00f3, transcurri\u00f3 un periodo bastante &nbsp;significativo \u2013m\u00e1s de 8 meses, sin que el tutelante &nbsp;solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy &nbsp;vulnerados con la misma, cuesti\u00f3n que pone de relieve su &nbsp;inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, seg\u00fan &nbsp;el cual, el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional &nbsp;fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta &nbsp;reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la &nbsp;materia, ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo &nbsp;conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, expedito, &nbsp;inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4117-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado &nbsp;a trav\u00e9s del amparo, basta decir que, &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado por el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;fue &nbsp;concienzudo y detallado en punto de establecer, si en efecto los &nbsp;bienes cautelados al aqu\u00ed interesados hab\u00edan sido o no &nbsp;adquiridos con recursos il\u00edcitos, y para ello, bast\u00f3 &nbsp;con traer &nbsp;a colaci\u00f3n el estado contable &nbsp;y financiero elaborado por el ente investigador, que arroj\u00f3 &nbsp;como hecho incontrovertible el incremento patrimonial injustificado &nbsp;del se\u00f1or Bernal D\u00edaz, sin que por dem\u00e1s se &nbsp;hubiese demostrado el adelantamiento de operaciones propias de la &nbsp;actividad comercial a la que supuestamente se dedicaba a trav\u00e9s &nbsp;del establecimiento de comercio denominado \u00abMabercentro\u00bb; &nbsp;a su vez, estudi\u00f3 la certificaci\u00f3n emitida por la Flota &nbsp;la Macarena SA, de la que se tuvo que el investigado no se dedicaba &nbsp;al transporte p\u00fablico de pasajeros, as\u00ed como los &nbsp;soportes que daban cuenta de los salarios percibidos por \u00e9ste &nbsp;como empleado de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, los &nbsp;cuales resultaban a todas luces insuficientes para poder haber &nbsp;adquirido todos los bienes cautelados, sin que, entonces, no hubiera &nbsp;podido ser otra la conclusi\u00f3n de que \u00e9stos fueron &nbsp;obtenidos con recursos al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, &nbsp;lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las normas &nbsp;y las pruebas recaudadas en el asunto, a la par de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sana critica, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, as\u00ed, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]l &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c[\u2026] independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico, &nbsp;procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n &nbsp;caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no &nbsp;configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante\u00bb. &nbsp;(CSJ STC1381-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;expuesto, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC456-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC456-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01180-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}