{"id":53271,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc459-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc459-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc459-2021\/","title":{"rendered":"STC459 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC459-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC459-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01650-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Inversiones y Suministros MVR S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso verbal sumario a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclama por la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al buen &nbsp;nombre, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad accionada, dentro del proceso verbal sumario de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que en su contra promovi\u00f3 Luis &nbsp;Abelardo Parra Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se ordene a la Superintendencia de Industria &nbsp;y Comercio, \u00abrevocar &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el 26 de junio de 2020 solo en lo &nbsp;relativo al reconocimiento y pago de la suma de $10\u00b4590.000 a &nbsp;favor de Luis Abelardo Parra Garz\u00f3n, por considerar dicha &nbsp;decisi\u00f3n contraria a derecho, al demostrarse que el mismo, &nbsp;nunca fue objeto del v\u00ednculo contractual mediado por un &nbsp;contrato solemne y que el consumidor no cumpli\u00f3 el requisito &nbsp;de procedibilidad frente a dicho accesorio, pues jam\u00e1s elev\u00f3 &nbsp;una reclamaci\u00f3n a la constructora para el reconocimiento del &nbsp;duplicador \u201cpresuntamente\u201d prometido\u00bb; &nbsp;de otro lado \u00abemitir &nbsp;pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el pago del precio &nbsp;del inmueble por parte del se\u00f1or Luis Abelardo Parra Garz\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, que \u00abse &nbsp;armonice el cumplimiento de los mantenimientos ordenados al inmueble, &nbsp;con los decretos del Distrito y del Gobierno Nacional, teniendo en &nbsp;cuenta la situaci\u00f3n de emergencia que atraviesa la ciudad [y &nbsp;que] &nbsp;algunas actividades no consideradas como indispensables no est\u00e1n &nbsp;autorizadas por el Gobierno Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que luego que la sociedad &nbsp;construyera un edificio de apartamentos, el 23 de abril de 2018 &nbsp;Abelardo Parra Garz\u00f3n celebr\u00f3 contrato de promesa de &nbsp;compra respecto del apartamento 401 y el estacionamiento denominado &nbsp;\u00abdoble &nbsp;P5 P6\u00bb, &nbsp;negocio que se realiz\u00f3 tras la constataci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;del bien por parte de \u00e9ste, quien no obstante, el 31 de mayo &nbsp;de 2019 los demand\u00f3 ante la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio, porque supuestamente se le entreg\u00f3 el inmueble sin &nbsp;las terminaciones convenidas, con defectos en los acabados, y, sin un &nbsp;parqueadero doble con un \u00abduplicador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que dentro del referido proceso le fueron negadas varias pruebas que &nbsp;daban cuenta que no se pact\u00f3 la entrega del duplicador y el 26 &nbsp;de junio de 2020 el ente de supervisi\u00f3n dict\u00f3 sentencia &nbsp;en que consider\u00f3 que hubo publicidad enga\u00f1osa para la &nbsp;venta del bien, orden\u00e1ndole realizar unas modificaciones y &nbsp;reparaciones al mismo, sin tener en cuenta las restricciones de &nbsp;actividades impuestas por los Decretos de Emergencia emitidos por el &nbsp;gobierno nacional y distrital, adem\u00e1s le orden\u00f3 pagar &nbsp;al demandante $10\u00b4590.000 por el duplicador, pasando por alto &nbsp;que \u00e9ste no ha terminado de cubrir el precio del inmueble y &nbsp;que la reclamaci\u00f3n de dicho aparato no fue objeto de &nbsp;conciliaci\u00f3n extra judicial, de modo que vino a exigirse hasta &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, que en la decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta el peritaje &nbsp;elaborado por la empresa Tinsa para el estudio de factibilidad del &nbsp;cr\u00e9dito para la compra del apartamento, que concluy\u00f3 &nbsp;que al momento de la venta el inmueble estaba completamente &nbsp;terminado, y, que \u00abel &nbsp;objeto de la promesa de compraventa cumpl\u00eda con todas las &nbsp;especificaciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y financieras\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, en el contrato de compraventa, que es solemne, no se &nbsp;indic\u00f3 que se entregar\u00eda un duplicador sino un &nbsp;parqueadero ampliable, por lo que el comprador no pod\u00eda &nbsp;v\u00e1lidamente suponer que ello ocurrir\u00eda, de manera que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se origina un debate o se pretende una indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato &nbsp;solemne, la prosperidad de semejantes pretensiones, supone entre &nbsp;otras demostraciones, que se acredite cabalmente un obrar contrario &nbsp;al acreditado en la solemnidad constitutiva\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que haber sido desconocida en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, amerita en su criterio la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de &nbsp;las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto &nbsp;de cuestionamiento, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es por regla &nbsp;improcedente contra decisiones judiciales, sin que en este caso se &nbsp;cumplan los requisitos para su viabilidad excepcional, por cuanto no &nbsp;se vulner\u00f3 el debido proceso, habi\u00e9ndose concluido en &nbsp;el fallo criticado que \u00abhubo &nbsp;falta al deber de informaci\u00f3n pues el consumidor siempre pens\u00f3 &nbsp;que se refer\u00eda a la entrega de dos parqueaderos, cuando fue &nbsp;uno solo el que finalmente se entreg\u00f3 . Es pertinente precisar &nbsp;que, ante la ambig\u00fcedad, siempre se resolver\u00e1 a favor del &nbsp;consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, para lo cual cit\u00f3 &nbsp;apartes de la sentencia reprochada, resaltando que la misma \u00abtuvo &nbsp;soporte en el art\u00edculo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por la demandada \u201cfue &nbsp;insuficiente, en el sentido que llev\u00f3 al consumidor a pensar y &nbsp;a creer que \u2013como me ofrecieron un parqueadero doble, y si bien &nbsp;yo conoc\u00ed el parqueadero, me iban a entregar el gato para que &nbsp;sirviera o prestara dicha funci\u00f3n-, y no tuvo la precauci\u00f3n &nbsp;la sociedad demandada de asegurar de manera efectiva en dar una &nbsp;informaci\u00f3n exacta frente al hecho de que se vend\u00eda un &nbsp;parqueadero que podr\u00eda extender su funcionalidad a doble &nbsp;asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines\u201d\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, precis\u00f3, era carga del productor o proveedor &nbsp;acreditar que no deb\u00eda prestar la garant\u00eda legal, &nbsp;mientras que al consumidor solo le correspond\u00eda acreditar el &nbsp;defecto del producto, coligiendo de lo anterior, que \u00abestos &nbsp;argumentos no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, pues &nbsp;objetivamente tienen respaldo sustantivo y probatorio y procesal (\u2026) &nbsp;sin &nbsp;que el Tribunal, como juez constitucional, est\u00e9 habilitado &nbsp;para examinar la relevancia que pudo tener en la decisi\u00f3n el &nbsp;tema del pago del precio de la compraventa o la falta de protesta \u2013 &nbsp;en forma extrajudicial- sobre la no entrega del duplicador, dado que, &nbsp;en estrictez, son cuestiones meramente legales que escapan al \u00e1mbito &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la sociedad promotora, con similares argumentos a los &nbsp;que expuso en el escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que no &nbsp;se abordaron todas las informidades expuestas en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla, la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales es &nbsp;improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la &nbsp;autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y &nbsp;extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para &nbsp;atacar la decisi\u00f3n, el reclamo se eleve con prontitud y exista &nbsp;causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo &nbsp;y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, valga decir, sea el &nbsp;producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad &nbsp;Inversiones y Suministros M.V.R. S.A.S. est\u00e1 encaminada, en lo &nbsp;fundamental, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio, con que se accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso verbal &nbsp;sumario de protecci\u00f3n al consumidor que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Luis Abelardo Parra Garz\u00f3n, pues en su criterio, lo fallado &nbsp;emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y el &nbsp;desconocimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, &nbsp;porque estaba probado en el proceso que el inmueble vendido no se &nbsp;ofreci\u00f3 con un gato para duplicar la capacidad del &nbsp;parqueadero, ni el comprador elev\u00f3 reclamo por la no entrega &nbsp;de \u00e9ste en la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial &nbsp;realizada antes de iniciarse el proceso, as\u00ed mismo, nada se &nbsp;dijo en el fallo sobre la falta de pago del saldo del precio de la &nbsp;venta por parte de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por cuanto lo fallado no es el resultado de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;esenciales cuya protecci\u00f3n invoca la promotora de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n de fondo, el Delegado de la autoridad de &nbsp;supervisi\u00f3n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de ordenar a la &nbsp;aqu\u00ed accionante pagar a su contraparte $10\u00b4590.000,oo &nbsp;por concepto de un duplicador de parqueo, con sustento en que \u00aben &nbsp;el marco de los derechos del consumidor y de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, la norma establece en cabeza de los &nbsp;productores y\/o proveedores la obligaci\u00f3n de suministrar a los &nbsp;consumidores una informaci\u00f3n clara, veraz, suficiente, &nbsp;oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea, sobre &nbsp;los productos que se ofrezcan, de all\u00ed que sea este el &nbsp;elemento determinante sobre el cual el consumidor adoptara una &nbsp;decisi\u00f3n de consumo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esta precisi\u00f3n, explic\u00f3 a continuaci\u00f3n que &nbsp;\u00bbde &nbsp;all\u00ed que sea necesario entrar a determinar si la informaci\u00f3n &nbsp;otorgado por la sociedad demandada en cuanto al parqueadero, &nbsp;realmente cumpl\u00eda con esta obligaci\u00f3n, para ello pues &nbsp;debemos centrarnos en las defensas planteadas. Al respecto se indica &nbsp;que por parte de la constructora, en ning\u00fan momento se indic\u00f3 &nbsp;que se iba a entregar el referido gato y que dicha obligaci\u00f3n &nbsp;no qued\u00f3 contenida en ninguno de los documentos soporte de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual, sea la promesa de compraventa o el &nbsp;contrato de compraventa, no obstante lo anterior, el hecho de que esa &nbsp;obligaci\u00f3n no quede contenida en el contrato, no quiere decir &nbsp;que no exista una informaci\u00f3n insuficiente y me explico, &nbsp;frente a este punto ha de encontrar el despacho probada la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos del consumidor y el incumplimiento &nbsp;de la sociedad demandada, respecto de las obligaciones contenidas en &nbsp;el art\u00edculo 23, pues la informaci\u00f3n por ellos brindada &nbsp;fue insuficiente, en el sentido de que llev\u00f3 al consumidor a &nbsp;pensar y a creer que, como me ofrecieron un parqueadero doble, y si &nbsp;bien yo conoc\u00ed el parqueadero, me iban a entregar el gato para &nbsp;que sirviera o prestara dicha funci\u00f3n, y no tuvo la precauci\u00f3n &nbsp;la sociedad demandada, de asegurar de manera efectiva en dar una &nbsp;informaci\u00f3n exacta frente al hecho de que se vend\u00eda un &nbsp;parqueadero que pod\u00eda extender su funcionalidad a doble, &nbsp;asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;en seguida, &nbsp; \u00abque &nbsp;a lo largo del asunto siempre se habl\u00f3 de parqueadero doble, &nbsp;es m\u00e1s, en la misma promesa de compraventa se habla de &nbsp;parqueadero \u201cP5 y P6\u201d si no estoy mal, ello lleva al &nbsp;consumidor a tener una creencia efectiva que lo que est\u00e1 &nbsp;adquiriendo es un parqueadero doble, no obstante, se entrega un solo &nbsp;espacio para la disposici\u00f3n de un veh\u00edculo y que en &nbsp;caso de requerir el parqueo de un segundo, deber\u00e1 asumir en &nbsp;consecuencia la instalaci\u00f3n de un gato hidr\u00e1ulico, bajo &nbsp;esos t\u00e9rminos entonces claramente encuentra el despacho en &nbsp;cuanto a este punto se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, que &nbsp;\u00abde cara a la informaci\u00f3n ser\u00e1 el productor o &nbsp;proveedor quien tenga la mayor carga, y quien deba entrar a demostrar &nbsp;efectivamente que la informaci\u00f3n que se brind\u00f3 fue &nbsp;completa, veraz, suficiente y oportuna. Ahora de cara a la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor, lo cierto es que el elemento &nbsp;probatorio en cabeza de la sociedad demanda de haber brindado esa &nbsp;informaci\u00f3n no se encuentra, toda vez que de la negociaci\u00f3n &nbsp;solo se deja constancia de los referidos contratos, en los cuales se &nbsp;obliga a la entrega de un parqueadero doble, sin hacer menci\u00f3n &nbsp;a si entrega o no se entrega con el dispositivo necesario para su &nbsp;uso, pero que al no dejarse dicha precisi\u00f3n, pues se parte del &nbsp;hecho que si ofrezco un parqueadero doble, estoy brindando todas las &nbsp;garant\u00edas para que este pueda ser disfrutado y utilizado al &nbsp;momento de adquirir. De acuerdo a lo anterior y conforme al dicho de &nbsp;este despacho, pues entonces habr\u00e1 de accederse a la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero pagado por la instalaci\u00f3n de &nbsp;dicho componente y cuya factura obra en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;al finalizar las consideraciones de su decisi\u00f3n, que \u00abla &nbsp;mayor carga probatoria que se establece en materia de las acciones de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor y al derechos establecidos en la Ley &nbsp;1480 de 2011, se encuentran en cabeza de productores y \/o &nbsp;proveedores, pues ser\u00e1n estos los llamados a aportar todos los &nbsp;elementos de prueba que desvirt\u00faen la obligaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda legal, esto se puede encontrar en el art\u00edculo &nbsp;10\u00ba, a trav\u00e9s del cual se impone como carga \u00fanica &nbsp;y exclusiva al consumidor de probar el defecto del producto, y a &nbsp;partir de la demostraci\u00f3n de ese defecto del producto, se &nbsp;trasladar\u00e1 la carga al productor y\/o proveedor, quien pues &nbsp;deber\u00e1 desvirtuar la obligaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;legal, bajo las excepciones propuestas o contempladas en el art\u00edculo &nbsp;16 de esta norma, no obstante, de cara a lo ya estudiado en el &nbsp;expediente, la sociedad demandada no logr\u00f3 desvirtuar en &nbsp;consecuencia dicha obligaci\u00f3n, de all\u00ed que sea dable &nbsp;entrar a libar las ordenes a que haya lugar (\u2026) si bien es &nbsp;cierto que se demuestra por parte de la sociedad demanda haber &nbsp;prestado servicios de garant\u00eda, lo cual se logra hacer con los &nbsp;testigos que fueron tra\u00eddos al despacho, quiero recordar que &nbsp;la obligaci\u00f3n de la garant\u00eda legal es un obligaci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter objetivo, de all\u00ed que la prueba de que se &nbsp;haya prestado el servicio, no exonera de responsabilidad a la parte, &nbsp;en tal sentido, las \u00fanicas formas de exonerarse de la &nbsp;responsabilidad de la garant\u00eda legal, ser\u00e1 bajo los &nbsp;t\u00e9rminos de las causales de exoneraci\u00f3n, que se &nbsp;encuentran contempladas en el art\u00edculo 16\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio se soport\u00f3 en las pruebas allegadas al proceso, a la &nbsp;luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales &nbsp;aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa realizada por la autoridad del &nbsp;asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, el Delegado de la autoridad de supervisi\u00f3n &nbsp;precis\u00f3 el marco legal de protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;consumidor, de cuyo an\u00e1lisis encontr\u00f3 que la aqu\u00ed &nbsp;accionante vulner\u00f3 el deber de informaci\u00f3n que le &nbsp;correspond\u00eda, al haber quedado probado dentro del proceso que &nbsp;al comprador del inmueble se le dio a entender que adquir\u00eda un &nbsp;parqueadero doble, aun cuando no se mencion\u00f3 expresamente la &nbsp;entrega del mecanismo que as\u00ed lo viabilizara (duplicador), &nbsp;siendo deber del productor o &nbsp;proveedor brindar esa claridad y as\u00ed &nbsp;probarlo dentro del proceso, de suerte que al no haber logrado ese &nbsp;cometido, le correspond\u00eda pagar el valor del mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, son improcedentes en este escenario las quejas elevadas &nbsp;porque en la decisi\u00f3n cuestionada se omiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento sobre i) &nbsp;la &nbsp;no conciliaci\u00f3n extrajudicial por la no entrega del &nbsp;duplicador, ii) &nbsp;el &nbsp;incumplimiento del comprador en el pago del saldo del precio de la &nbsp;venta, y, iii) &nbsp;la &nbsp;modulaci\u00f3n de la orden de hacer reparaciones al bien vendido &nbsp;para armonizarla con las restricciones de actividades impuestas por &nbsp;los gobiernos nacional y distrital, ello, si &nbsp;se tiene en cuenta que las &nbsp;gestora del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad con que cont\u00f3 para hacer valer sus derechos &nbsp;dentro del proceso cuestionado, por lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque la aqu\u00ed interesada, en un acto constitutivo de &nbsp;incuria, omiti\u00f3 exponer esas omisiones dentro del proceso &nbsp;cuestionado, habiendo tenido como \u00faltima oportunidad para ello &nbsp;la solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n del fallo &nbsp;cuestionado, conforme autorizan los art\u00edculos 285 y 287 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, momento en el que pudo ventilar &nbsp;las inconformidades expuestas en este escenario para provocar un &nbsp;pronunciamiento por parte de la autoridad del caso, por lo que mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a usurpar a \u00e9sta &nbsp;en sus funciones, ya que, de forma inalterada ha sido enf\u00e1tica &nbsp;en se\u00f1alar esta Corte, que \u00abes &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC11736-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC459-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC459-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01650-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}