{"id":53278,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc487-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc487-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc487-2021\/","title":{"rendered":"STC487 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC487-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC487-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01696-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho &nbsp;(28) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 &nbsp;de noviembre de 2020 por la &nbsp;Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Clemencia &nbsp;Roncancio Qui\u00f1onez &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Veintinueve, Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito, y Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Descongesti\u00f3n, todos de esta capital, &nbsp;as\u00ed como la &nbsp;Inspecci\u00f3n Trece E Distrital de Polic\u00eda del Barrio &nbsp;Teusaquillo, &nbsp;la &nbsp;Alcald\u00eda de Engativ\u00e1, &nbsp;y los se\u00f1ores Viviana &nbsp;Marcela G\u00f3mez Orjuela, &nbsp;Jos\u00e9 Edmundo Burgos Garc\u00eda, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes de los procesos coercitivo y &nbsp;reivindicatorio a los que alude la demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas y &nbsp;vinculadas, con i) &nbsp;la sentencia proferida en el a\u00f1o 2008 dentro del proceso &nbsp;reivindicatorio identificado con el consecutivo No. &nbsp;029-2004-00614-00; ii) &nbsp;la orden de apremio pronunciada a continuaci\u00f3n de dicha &nbsp;providencia, el 30 de abril de 2010; iii) &nbsp;la orden de seguir adelante con dicha ejecuci\u00f3n pronunciada el &nbsp;2 de marzo de 2012; iv) &nbsp;la &nbsp;diligencia de entrega de los inmuebles objeto de las referidas &nbsp;contiendas realizada el 4 de octubre de 2017; v) &nbsp;el auto del 24 de septiembre de 2015 que acept\u00f3 la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos\u00bb &nbsp;que los se\u00f1ores Gallo Fajardo (demandantes y ejecutantes), &nbsp;realizaron a favor de Viviana G\u00f3mez, en el mes de julio &nbsp;pr\u00f3ximo anterior; vi) &nbsp;el prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2015 mediante el cual se &nbsp;decret\u00f3 el embargo de otro bien de su propiedad; y, vii) &nbsp;el &nbsp;secuestro de \u00e9ste realizado el 6 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, &nbsp;que se ordene a las autoridades y sujetos criticados, a) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la invalidaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos, suscrito entre la se\u00f1ora Viviana Marcela G\u00f3mez &nbsp;Orjuela, (\u2026) &nbsp;y los se\u00f1ores \u00c1lvaro Gallo, \u00c1lvaro Augusto Gallo &nbsp;Fajardo y Jorge Andr\u00e9s Gallo Fajardo, (\u2026) &nbsp;celebrado d\u00eda &nbsp;2 de julio del a\u00f1o 2015, el cual est\u00e1 dirigido &nbsp;estrictamente y textualmente sobre el proceso ejecutivo singular No. &nbsp;11001-31-03- 029-2044-00614, dejando sin efectos la sentencia de &nbsp;septiembre 24 de 2015, (\u2026) &nbsp;as\u00ed como todas las actuaciones posteriores\u00bb; &nbsp;b) &nbsp;\u00abproceda[n] &nbsp;inmediatamente a levantar las medidas cautelares de embargo y &nbsp;secuestre sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-155684\u00bb; &nbsp;c) &nbsp;\u00abse &nbsp;opere la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por concepto de las &nbsp;mejoras reconocidas a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Gallo, \u00c1lvaro &nbsp;Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andr\u00e9s Gallo Fajardo, (\u2026) &nbsp;por la v\u00eda de &nbsp;la compensaci\u00f3n de acuerdo Rad. 11001 22 03 000 2020 01696 00, &nbsp;con los Art. 1625 numeral 5\u00b0, arts. 1714 a 1716 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, con los frutos civiles reconocidos en la sentencia del 08 de &nbsp;agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito\u00bb; &nbsp;d) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;el usufructo perpetuado sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 &nbsp;No. 32 A \u2013 21, apartamentos 101, 201 y 301, barrio Teusaquillo &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1, ejecutado por la se\u00f1ora Viviana &nbsp;Marcela G\u00f3mez Orjuela, (\u2026) &nbsp;desde el d\u00eda &nbsp;13 de febrero del a\u00f1o 2014 (\u2026) &nbsp;o rendimientos que gener\u00f3 el bien inmueble desde el d\u00eda &nbsp;13 de febrero del a\u00f1o 2014 hasta el d\u00eda 4 de octubre &nbsp;del a\u00f1o 2017, fecha en la cual se realiza la diligencia de &nbsp;entrega del inmueble por intermedio de la Alcald\u00eda de &nbsp;Teusaquillo\u00bb; &nbsp;e) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;el cobro de los da\u00f1os y perjuicios efectuados en el inmueble &nbsp;ubicado en la carrera 19 No. 32 A \u2013 21, Apartamentos 101, 201 y &nbsp;301, barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogot\u00e1, causados por &nbsp;la se\u00f1ora Viviana Marcela G\u00f3mez Orjuela, (\u2026) &nbsp;el d\u00eda 4 de octubre en la diligencia de entrega del inmueble, &nbsp;por los hechos vand\u00e1licos y saqueos como quedo plasmado en el &nbsp;acta levantada por alcaldesa local de Teusaquillo &nbsp;(\u2026) y adem\u00e1s &nbsp;los servicios p\u00fablicos utilizados por los arrendatarios\u00bb; &nbsp;f) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;el cobro por concepto del impuesto predial que deben pagar los &nbsp;se\u00f1ores \u00c1lvaro Gallo, \u00c1lvaro Augusto Gallo &nbsp;Fajardo y Jorge Andr\u00e9s Gallo Fajardo, (\u2026) &nbsp;por la posesi\u00f3n realizada sobre inmueble ubicado en la carrera &nbsp;19 No. 32 A \u2013 21, apartamentos 101, 201 y 301, barrio &nbsp;Teusaquillo de la ciudad de Bogot\u00e1 desde el mes de septiembre &nbsp;a\u00f1o 2005, hasta el 13 de febrero de 2014, y la se\u00f1ora &nbsp;Viviana Marcela G\u00f3mez Orjuela, (\u2026) &nbsp;por la posesi\u00f3n ejercida sobre el inmueble desde el 13 de &nbsp;febrero de 2014 hasta el 4 de octubre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando el escrito inicial es bastante extenso y confuso, se logr\u00f3 &nbsp;extraer del mismo, en s\u00edntesis, que desde el a\u00f1o 2000 y &nbsp;por cuenta de las acciones adelantadas por los se\u00f1ores \u00c1lvaro &nbsp;Gallo, \u00c1lvaro Augusto y Jorge Andr\u00e9s Gallo Fajardo, a &nbsp;quienes calific\u00f3 de \u00abinescrupulosos\u00bb, &nbsp;se ha le vedado la posibilidad de ejercer el \u00abuso &nbsp;y goce\u00bb &nbsp;de los apartamentos \u00ab101, &nbsp;201 y 301 del Edificio Yacal\u00bb, &nbsp;ubicado en la \u00abcarrera &nbsp;19 No. 32-21 de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que no solo le ha causado da\u00f1os de orden &nbsp;patrimonial, sino tambi\u00e9n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que en el marco del juicio reivindicatorio que aqu\u00e9llos &nbsp;adelantaron en su contra, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito &nbsp;de esta capital estim\u00f3 las pretensiones que reca\u00edan &nbsp;sobre los mentados predios, orden\u00e1ndole restituirlos, as\u00ed &nbsp;como pagar la suma de $3\u2019561.061, por concepto de frutos &nbsp;civiles, previa la cancelaci\u00f3n, por parte de los demandantes, &nbsp;de $26\u00b4559.855, monto correspondiente a las mejoras reconocidas &nbsp;en calidad de poseedora; que con el paso del tiempo, y por no &nbsp;realizarse la respectiva entrega de los inmuebles, dichos frutos &nbsp;ascendieron a la suma de $90\u2019404.127, motivo por el cual, ya en &nbsp;tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n, el valor que a su favor hab\u00eda &nbsp;sido decretado se \u00abcompens\u00f3\u00bb &nbsp;conforme a lo dispuesto en la sentencia del 2 de marzo de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 2 de julio de 2015, los se\u00f1ores Gallo Fajardo cedieron &nbsp;a la se\u00f1ora Viviana Marcela G\u00f3mez Orjuela el cr\u00e9dito &nbsp;cobrado en el mentado juicio coercitivo seguido a continuaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria, acto jur\u00eddico que fue &nbsp;tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 mediante auto adiado &nbsp;24 de septiembre siguiente, quien no advirti\u00f3 que en el &nbsp;mentado contrato se cometi\u00f3 un error en el n\u00famero de &nbsp;proceso, motivo que, dice, imposibilitaba su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se refiri\u00f3 al embargo decretado en el citado litigio respecto &nbsp;del predio de su propiedad ubicado en la \u00abcra. &nbsp;100A No. 71B-15\u00bb &nbsp;de esta urbe, y su posterior secuestr\u00f3 practicado el 6 de &nbsp;marzo de 2018 por la comisionada Alcald\u00eda de Engativ\u00e1, &nbsp;encontr\u00e1ndose pendiente \u00fanicamente el se\u00f1alamiento &nbsp;de la fecha y hora para la diligencia de remate, hecho por el cual, &nbsp;asegura, es evidente la \u00abdesigualdad &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de la ley al darle prioridad a las &nbsp;actuaciones de los se\u00f1ores Gallo Fajardo\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;\u00e9stas por las que considera que los reclamos elevados merecen &nbsp;ser atendidos a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n, m\u00e1xime porque no cuenta con otro medio de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;capital, se limit\u00f3 a efectuar un recuento pormenorizado del &nbsp;tr\u00e1mite adelantado en desarrollo de la ejecuci\u00f3n objeto &nbsp;de an\u00e1lisis, sin referirse puntualmente a las peticiones de la &nbsp;promotora de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad puso de presente, que desde el mes de noviembre de 2013 &nbsp;remiti\u00f3 el referido asunto a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, &nbsp;hecho por el cual no conoce de las actuaciones acaecidas con &nbsp;posterioridad a dicha data; que en lo que refiere a las sentencias de &nbsp;los juicios reivindicatorio y ejecutivo, la solicitud de resguardo &nbsp;incumple con el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez constitucional de primer grado neg\u00f3 el resguardo &nbsp;implorado, tras advertir que &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso de marras, lo primero que salta a la vista es que las &nbsp;providencias judiciales y las actuaciones que la tutelante refiere &nbsp;violatorias de sus derechos fundamentales fueron proferidas y\/o &nbsp;acaecieron durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2000 &nbsp;y 2018, es decir, hace m\u00e1s de seis (6) meses contados hacia &nbsp;atr\u00e1s desde la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela [5 de &nbsp;noviembre de 2020]\u00bb, &nbsp;sumado al hecho que \u00abno &nbsp;se adujo motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la &nbsp;accionante en un t\u00e9rmino prudencial, pues del escrito de &nbsp;tutela no se evidencia, como tampoco se encuentra que exista un nexo &nbsp;causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada, &nbsp;por lo que se advierte una carencia evidente del requisito de &nbsp;inmediatez estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior se avizora la inobservancia del requisito de &nbsp;subsidiariedad, puesto que la accionante, si es que considera que el &nbsp;\u201cremate\u201d al que se refiere que est\u00e1 por suceder &nbsp;-frente al que ni siquiera se ha se\u00f1alado fecha-, aun cuenta &nbsp;con las herramientas procesales dispuesta por el legislador para &nbsp;poner de presente del Juzgado de conocimiento las situaciones que a &nbsp;su criterio impiden llegar hasta dicha etapa, no siendo la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva la v\u00eda propicia en este caso para tales fines, m\u00e1xime &nbsp;la notoria ausencia del supuesto perjuicio irremediable alegado en el &nbsp;escrito inaugural. En todo caso, t\u00e9ngase en cuenta que una &nbsp;diligencia de remate no constituye otra cosa diferente que la &nbsp;consecuencia natural por la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;que se persigue a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, por lo que &nbsp;anticiparse a la misma de manera alguna puede justificar la &nbsp;interposici\u00f3n de una tutela, para buscar pronunciamientos que &nbsp;solo le son dables emitir a la justicia ordinaria\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento &nbsp;en similares argumentos a los &nbsp;esbozados en el escrito inicial, adem\u00e1s de indicar que, \u00abel &nbsp;Se\u00f1or Juez no examin\u00f3 [sus] &nbsp;argumentos, [pues] &nbsp;la tutela la interpus[o] &nbsp;en el t\u00e9rmino razonable para que mediante providencia judicial &nbsp;se me ampare los derechos constitucionales fundamentales de &nbsp;aplicaci\u00f3n inmediata al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO &nbsp;A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LAS &nbsp;AUTORIDADES, establecido por la constituci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;de Colombia, [comoquiera &nbsp;que] el punto de &nbsp;partida para iniciar la acci\u00f3n constitucional [es] &nbsp;el d\u00eda 25 de febrero de 2020, con la promulgaci\u00f3n por &nbsp;parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias Bogot\u00e1, de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, donde &nbsp;[se] &nbsp;confirm[\u00f3] &nbsp;el auto proferido del 23 de octubre de 2018, mediante el cual [se] &nbsp;(\u2026)deneg\u00f3 &nbsp;una solicitud de medidas cautelares en contra de se\u00f1ora &nbsp;Viviana Marcela G\u00f3mez Orjuela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adem\u00e1s de lo anterior, \u00abel &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vio ampliamente &nbsp;disminuido como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por &nbsp;el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social; el aislamiento &nbsp;preventivo obligatorio y el estado de emergencia econ\u00f3mica, &nbsp;social y ecol\u00f3gica decretado por el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales de modo que se &nbsp;encontraban suspendidos y clausurados los despachos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, frente al requisito de la subsidiariedad tambi\u00e9n &nbsp;echado de menos por la ad &nbsp;quem constitucional, &nbsp;que aunque seg\u00fan dicha autoridad, \u00abla &nbsp;diligencia de remate no constituye otra cosa diferente que la &nbsp;consecuencia natural por la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;que se persigue a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abno &nbsp;se ha desatendido la obligaci\u00f3n por concepto de las mejoras &nbsp;reconocidas a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Gallo, \u00c1lvaro &nbsp;Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andr\u00e9s Gallo Fajardo, esta &nbsp;situaci\u00f3n es una consecuencia por la omisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, de ejecutar la sentencia del 8 de agosto de 2008, &nbsp;proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Del Circuito por el &nbsp;proceso ordinario reivindicatorio No.11001-31-03-029-2004- 00614, que &nbsp;establece claramente en su Par\u00e1grafo cuarto: \u201clas partes &nbsp;en el momento dado, pueden compensar las obligaciones hasta donde el &nbsp;monto lo permita, y de aceptar la cesi\u00f3n del contrato de los &nbsp;derechos litigiosos, a la se\u00f1ora Viviana Marcela G\u00f3mez &nbsp;Orjuela, por una obligaci\u00f3n que ya se hab\u00eda compensado &nbsp;por completo, no exist\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n presentada por la gestora del &nbsp;amparo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en &nbsp;las diligencias, que &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado merece ser confirmada, no &nbsp;s\u00f3lo porque la decisi\u00f3n impugnada no merece reproche &nbsp;alguno, sino porque el descontento de la se\u00f1ora Clemencia, &nbsp;conforme se transcribi\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, &nbsp;se &nbsp;soporta en hechos &nbsp;nuevos &nbsp;alegados en esta instancia1, &nbsp;pues en momento alguno se hizo referencia a ellos en ninguno de los &nbsp;ac\u00e1pites de la demanda introductoria, los &nbsp;cuales no pueden ser ahora analizados, &nbsp;en raz\u00f3n a que la autoridad judicial querellada no &nbsp;pudo defenderse en su debida oportunidad, &nbsp;en &nbsp;tanto que no fueron puestos en consideraci\u00f3n de \u00e9sta en &nbsp;el presente debate, &nbsp;para &nbsp;que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;motivo &nbsp;por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisi\u00f3n al &nbsp;respecto, pues, &nbsp;de &nbsp;ser as\u00ed, &nbsp;se &nbsp;le desconocer\u00eda tambi\u00e9n su garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso\uff0e &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que &nbsp;si &nbsp;bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3681-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el 15 de &nbsp;marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;1. Suspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a &nbsp;partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los &nbsp;despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de &nbsp;garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan &nbsp;programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales &nbsp;se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente &nbsp;se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela2\u00bb. &nbsp;(subrayado &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;finalmente, acerca de los puntuales se\u00f1alamientos acerca del &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe decirse que &nbsp;tal como lo dijo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;es cierto que a la fecha, y en el estado en el que se encuentra la &nbsp;ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del juicio &nbsp;reivindicatorio varias veces memorado, no es posible atender ninguno &nbsp;de los reparos de la accionante acerca de la viabilidad de la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito efectuada y aceptada en el a\u00f1o 2015, y &nbsp;menos a\u00fan, la compensaci\u00f3n de los dineros que por &nbsp;concepto de frutos civiles y mejoras se ordenaron, pues sobre esa &nbsp;materia el debate ya qued\u00f3 finiquitado, estando pendiente tan &nbsp;solo el remate del bien cautelado, actuaci\u00f3n frente a la cual, &nbsp;podr\u00e1 ejercer en su momento su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;otra situaci\u00f3n bien diferente es que la accionante considere &nbsp;que todav\u00eda no se ha materializado en debida forma la &nbsp;sentencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, situaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual puede promover, eso s\u00ed, de manera motivada, &nbsp;razonable y contundente, la debida petici\u00f3n ante la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 &nbsp;el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. El auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adiado 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una solicitud de medidas cautelares en contra de se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viviana Marcela G\u00f3mez Orjuela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medida que se prorrog\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC487-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC487-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01696-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho &nbsp;(28) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 &nbsp;de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}