{"id":53280,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc489-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc489-2021\/","title":{"rendered":"STC489 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC489-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC489-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00096-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de marzo de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n &nbsp;Isaza Morales &nbsp;contra el Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la &nbsp;Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del juicio disciplinario a &nbsp;que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcado por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda &nbsp;instancia emitida el 20 de noviembre de 2019, en &nbsp;el marco del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el &nbsp;radicado No. 2016-06473-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, para salvaguardar las citadas &nbsp;prerrogativas, \u00abrevocar &nbsp;la [mentada] &nbsp;providencia\u00bb, &nbsp;y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;\u00abcancel[ar] &nbsp;las &nbsp;anotaciones que aparecen [en &nbsp;su] contra\u2026 &nbsp;en el Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional y en el &nbsp;Certificado de Antecedentes [de &nbsp;esa misma autoridad]\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto, aduce en lo esencial el accionante, &nbsp;que pese a insistir durante el per\u00edodo probatorio surtido en &nbsp;el juicio disciplinario referido en l\u00edneas precedentes, que se &nbsp;le aclarara la calidad o naturaleza en que fue incorporado al &nbsp;expediente \u00abel &nbsp;escrito de PRINCIPIO &nbsp;DE OPORTUNIDAD\u00bb &nbsp;que celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda al interior del proceso &nbsp;penal con radicado No. 2015-0008, esto es, si es \u00abun &nbsp;acto de prueba\u00bb &nbsp;o es \u00abobjeto &nbsp;de prueba\u00bb, &nbsp;nunca le fue atendida su petici\u00f3n, al punto que no se le &nbsp;permiti\u00f3 controvertir dicho documento, en la medida que le fue &nbsp;negada como prueba el testimonio de las personas mencionadas por \u00e9l, &nbsp;lo que condujo a que mediante fallo del 22 de agosto de 2019, la Sala &nbsp;Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 &nbsp;lo sancionara con exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, con &nbsp;fundamento en el se\u00f1alado diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que &nbsp;contra la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, con el cual reiter\u00f3 que tal documento no &nbsp;pod\u00eda ser utilizado como \u00fanica prueba en su contra, &nbsp;dado que no ten\u00eda esa naturaleza, y aunque as\u00ed se &nbsp;admitiera, el mismo no fue sometido a contradicci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, la Corporaci\u00f3n accionada al resolver la alzada el 20 &nbsp;de noviembre siguiente confirm\u00f3 lo resuelto, \u00absin &nbsp;detenerse a analizar los reparos del disciplinable\u00bb, &nbsp;pues al igual que el a &nbsp;quo, apoy\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el memorado principio de oportunidad, por lo que &nbsp;estima que &nbsp;la mentada autoridad incurri\u00f3 en causal de procedencia del &nbsp;amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido mediante &nbsp;el presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Magistrada ponente &nbsp;de la sentencia de primera instancia proferida al interior del juicio &nbsp;disciplinario objeto de controversia constitucional, solicit\u00f3 &nbsp;denegar el resguardo implorado, con sustento en que dicho &nbsp;diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con lo previsto en &nbsp;la Ley 1123 de 2017, sumado a que lo resuelto en las instancias se &nbsp;ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en el desarrollo del tr\u00e1mite cuestionado el actor solicit\u00f3 &nbsp;pruebas en varias oportunidades, por lo que fueron decretadas algunas &nbsp;y otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia, &nbsp;conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual no prosper\u00f3; que en la &nbsp;sentencia de primer grado dio respuesta a los planteamientos &nbsp;efectuados por el disciplinable con los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad que elev\u00f3 &nbsp;relacionadas con el principio de oportunidad, indic\u00e1ndole de &nbsp;manera puntual cual era el valor probatorio de este en esa clase de &nbsp;procesos, y, fundament\u00f3 la sanci\u00f3n en todas las pruebas &nbsp;allegadas, las cuales valor\u00f3 de manera integral, ejercicio del &nbsp;cual pudo concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de &nbsp;las faltas imputadas en el pliego de cargos al tutelante, como &nbsp;tambi\u00e9n su responsabilidad disciplinaria3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La &nbsp;Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas se &nbsp;opuso al \u00e9xito del amparo rogado, tras se\u00f1alar que se &nbsp;incumple con el principio de inmediatez frente al prove\u00eddo de &nbsp;5 de diciembre de 2018, por medio del cual se confirm\u00f3 la &nbsp;negativa de una solicitud probatoria (testimonios) del accionante, &nbsp;mientras que en relaci\u00f3n con la sentencia del 20 de noviembre &nbsp;de 2019, resulta improcedente, ya que la misma est\u00e1 ajustada &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;explic\u00f3, en relaci\u00f3n con el escrito de principio de &nbsp;oportunidad referido por el actor, que \u00e9ste fue allegado como &nbsp;prueba a la investigaci\u00f3n disciplinaria, donde confes\u00f3 &nbsp;haber participado de una serie de actos de corrupci\u00f3n que se &nbsp;cometieron en el municipio de Florencia, Caquet\u00e1, donde \u00e9l &nbsp;era el asesor jur\u00eddico externo de la alcaldesa durante el &nbsp;per\u00edodo 2012-2015, la cual tuvo la oportunidad de tachar o &nbsp;repudiar; sin embargo, no lo hizo, pues solo pidi\u00f3 el &nbsp;testimonio de las mismas personas a las que \u00e9l le imput\u00f3 &nbsp;unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento, &nbsp;mas no de que lo confesado era falso, por lo que su declaraci\u00f3n &nbsp;libre ante la fiscal\u00eda fue suficiente para demostrar los &nbsp;hechos por los cuales fue sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n disciplinaria es distinta &nbsp;de la penal, por lo que los efectos favorables del principio de &nbsp;oportunidad en esa \u00e1rea del derecho no se traducen en efectos &nbsp;absolutorios en el derecho disciplinario, pues se trata de dos &nbsp;jurisdicciones aut\u00f3nomas e independientes4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; La Secretaria Judicial de la &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, luego de memorar las actividades que despleg\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del fallo sancionatorio de &nbsp;primera instancia, pidi\u00f3 denegar la salvaguarda instada, con &nbsp;fundamento en que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los &nbsp;derechos fundamentales del tutelante por parte de esa dependencia5. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; La &nbsp;vinculada Mar\u00eda &nbsp;Susana Portela Losada, quejosa en el proceso disciplinario debatido, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el auxilio invocado, tras manifestar que el actor &nbsp;pretende imponer su particular punto de vista sobre el criterio &nbsp;adoptado las autoridades judiciales en sus fallos6. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; Los &nbsp;dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada, tras considerar que \u00abel &nbsp;dicho del actor frente a la omisi\u00f3n del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura-Sala Disciplinaria, en atender su inconformidad frente a &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el proceso &nbsp;disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que a folio 56 &nbsp;de la sentencia confutada, la Sala accionada examin\u00f3 su &nbsp;disenso, indic\u00e1ndole de manera clara que el principio de &nbsp;oportunidad puede ser empleado como prueba en este tipo de procesos\u00bb, &nbsp;criterio que \u00abfue &nbsp;utilizado en primera instancia, al referir que la decisi\u00f3n se &nbsp;emiti\u00f3 no solo con los elementos de prueba que fueron &nbsp;allegados con el principio de oportunidad y su correspondiente &nbsp;resoluci\u00f3n, si no tambi\u00e9n pruebas documentales y &nbsp;testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las &nbsp;faltas y su responsabilidad\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la &nbsp;que \u00absu &nbsp;pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto &nbsp;el fundamento de la demanda gira en torno a la supuesta omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad accionada en resolver los interrogantes del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo atinente a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; no obstante, &nbsp;contrario a lo afirmado por el promotor de la acci\u00f3n, la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunci\u00f3 &nbsp;al respecto y si bien no se extendi\u00f3, claramente le indic\u00f3 &nbsp;que el principio de oportunidad era v\u00e1lido como prueba dentro &nbsp;del proceso disciplinario\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante replic\u00f3 el fallo &nbsp;anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustent\u00f3 &nbsp;de la queja constitucional8. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera &nbsp;arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or &nbsp;Germ\u00e1n Isaza Morales, se advierte con vista en los elementos &nbsp;de juicio obrantes en las diligencias, que &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues &nbsp;se &nbsp;observa &nbsp;claramente que en la providencia criticada, esto es, la emitida el 20 &nbsp;de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre otros, revocar &nbsp;parcialmente la sentencia proferida el 22 de agosto anterior por la &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;sancionar al accionante con exclusi\u00f3n del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n de abogado, tras hallarlo responsable de las faltas &nbsp;previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 30 y numerales 9\u00b0 y &nbsp;6\u00b0 del canon 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, &nbsp;absolverlo de los cargos imputados por el \u201cCASO &nbsp;OSWALDO GARC\u00cdA Y VI\u00c1TICOS\u201d, &nbsp;y, confirmar la sanci\u00f3n impuesta por dichas faltas, dentro del &nbsp;proceso disciplinario seguido en contra de \u00e9ste bajo el &nbsp;radicado No. 2016-06473-00, la aludida Corporaci\u00f3n si abord\u00f3 &nbsp;el planteamiento del tutelante acerca de la procedencia de la &nbsp;valoraci\u00f3n como prueba del escrito de principio de oportunidad &nbsp;que le fue otorgado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso penal con radicado No. 2015-0008 y que se alleg\u00f3 &nbsp;como prueba traslada al citado juicio disciplinario, al precisarle, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;debe precisar que en el derecho disciplinario si &nbsp;se puede emplear como prueba &nbsp;el principio de oportunidad que le fue concedido en proceso penal No &nbsp;11001600055220150008-01, adelantado por la Fiscal\u00eda 22 &nbsp;Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;y que fue allegado a la investigaci\u00f3n e incorporado en &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n del 3 de septiembre de &nbsp;2017, &nbsp;por lo tanto se le debe aclarar al apelante que la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria de los abogados, es muy distinta a la acci\u00f3n &nbsp;penal y se ejerce de manera aut\u00f3noma e independiente, no &nbsp;obstante el art\u00edculo 85 de Ley 1123 de 2007 nos dice cuales &nbsp;medios de prueba son admisibles, validos e id\u00f3neas, debiendo &nbsp;resaltarse que pueden ser controvertidas en el trascurso de la &nbsp;actuaci\u00f3n, sin que se hubiera hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, si &nbsp;bien es cierto que el derecho disciplinario tiene diferentes fines a &nbsp;las del derecho penal, no por esta raz\u00f3n la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria no cumple con sus funciones de prevenci\u00f3n y &nbsp;correcci\u00f3n que garantizan la efectividad de los principios &nbsp;previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que equivale a decir, es que en las diferentes audiencias el &nbsp;disciplinado en ning\u00fan momento controvirti\u00f3 la prueba &nbsp;allegada por la Fiscal\u00eda 22 Especializada de la Unidad &nbsp;Nacional Anticorrupci\u00f3n, ni los tacho de falso, pues siempre &nbsp;su defensa se refer\u00eda a los casos que confes\u00f3 en esa &nbsp;oportunidad, por &nbsp;lo tanto el principio de oportunidad concedido por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, no lo desconoci\u00f3 el &nbsp;disciplinable. De modo que han sido v\u00e1lidamente recaudos y &nbsp;objeto de contradicci\u00f3n en este proceso, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, pod\u00edan &nbsp;ser utilizadas para basar en ellos la sentencia hoy recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;en la formulaci\u00f3n de cargos la Magistrada, analiz\u00f3 el &nbsp;interrogatorio que rindi\u00f3 el investigado ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de La Naci\u00f3n el &nbsp;formato de solicitud del principio de oportunidad y la &nbsp;correspondiente resoluci\u00f3n donde confiesa unos hechos cuando &nbsp;era asesor externo de la alcald\u00eda de Florencia, Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado tambi\u00e9n se allegaron pruebas documentales, &nbsp;testimoniales que conducen &nbsp;a la certeza sobre la existencia de las faltas en todos los casos que &nbsp;particip\u00f3\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, aunque dicha autoridad no analiz\u00f3 la &nbsp;tem\u00e1tica atr\u00e1s referida de manera extendida, esa &nbsp;circunstancia no constituye un error procedimental, como &nbsp;insistentemente lo sugiere el accionante, mucho menos una falta de &nbsp;motivaci\u00f3n en la providencia, pues como acaba de verse, &nbsp;aqu\u00e9lla dio respuesta al interrogante del recurrente, &nbsp;indicando que dicho principio de oportunidad si pod\u00eda ser &nbsp;valorado como prueba, inferencia que no se aprecia caprichosa o &nbsp;absurda, en la medida que se acompasa con la normatividad que regula &nbsp;el r\u00e9gimen probatorio aplicable a esa especie de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si para el promotor del resguardo lo anterior no atend\u00eda los &nbsp;reparos que elev\u00f3 a ese &nbsp;respecto, bien pudo solicitar la complementaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, lo que no hizo, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda &nbsp;posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber &nbsp;desaprovechado la herramienta que estaba a su disposici\u00f3n para &nbsp;corregir la supuesta omisi\u00f3n cometida por la autoridad &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, n\u00f3tese que la sanci\u00f3n finalmente impuesta al &nbsp;gestor del amparo no se bas\u00f3 \u00fanicamente en la &nbsp;resoluci\u00f3n por medio de la cual la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n otorg\u00f3 el principio de oportunidad al aqu\u00ed &nbsp;interesado, sino tambi\u00e9n en los documentos que lo soportaron, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s elementos de prueba recaudados, &nbsp;entre ellas, las documentales aportadas por la quejosa, los cuales &nbsp;dan cuenta de la responsabilidad &nbsp;del disciplinado en las faltas que le fueron imputadas y que dieron &nbsp;lugar a la sanci\u00f3n que finalmente le fue asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; Por consiguiente, el &nbsp;razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por m\u00e1s &nbsp;discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra &nbsp;posici\u00f3n, no lleva inserta vulneraci\u00f3n superior alguna, &nbsp;lo que torna imposible la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;para modificar o invalidar lo resuelto, m\u00e1xime cuando est\u00e1 &nbsp;establecido que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no ha sido erigida como una instancia &nbsp;adicional con la que se pueda controvertir una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no &nbsp;permite cuestionar la interpretaci\u00f3n que un juez realiza de un &nbsp;determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que &nbsp;desborde la l\u00f3gica, o cercene una evidente oportunidad &nbsp;procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto\u00bb &nbsp;(CSJ, STC5217-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener inc\u00f3lume &nbsp;el fallo controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido v\u00eda correo institucional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexo al archivo digital mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n acopiada al referido archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n acopiada al mentado archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC489-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC489-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00096-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de enero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}