{"id":53289,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc549-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc549-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc549-2021\/","title":{"rendered":"STC549 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC549-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC549-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;19001-22-13-000-2020-00063-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de noviembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Juan &nbsp;Eugenio Canal Fayat y M\u00f3nica Esperanza S\u00e1nchez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un tr\u00e1mite &nbsp;reivindicatorio (radicaci\u00f3n 2019-00166) que se inici\u00f3 &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indicaron que ante el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n se adelant\u00f3 la &nbsp;precitada causa, en la cual se resolvi\u00f3, en primera instancia, &nbsp;declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por &nbsp;lo que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en la misma &nbsp;diligencia, \u00abel &nbsp;cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, de la misma &nbsp;manera la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n a los reparos &nbsp;concretos y\/o motivos de inconformidad fueron remitidos al correo &nbsp;electr\u00f3nico del juzgado [a quo] el 22 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, mediante auto de 3 de agosto siguiente, el hom\u00f3logo &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad admiti\u00f3 la &nbsp;alzada \u00absin &nbsp;advertir que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;deb\u00eda ser sustentado dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la admisi\u00f3n del mismo, tal como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que, con prove\u00eddo de 27 de agosto de la misma calenda, ese &nbsp;estrado judicial declar\u00f3 desierto el enunciado recurso, \u00abpor &nbsp;no haberse sustentado dentro del t\u00e9rmino conferido\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual propusieron reposici\u00f3n contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n, tras considerar que \u00abel &nbsp;recurso fue interpuesto en t\u00e9rmino, y la ratificaci\u00f3n y &nbsp;ampliaci\u00f3n de los reparos se hizo dentro de la oportunidad &nbsp;legal ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuestionaron que, con decisi\u00f3n de 18 de septiembre de &nbsp;2020, la autoridad encartada resolvi\u00f3 \u00abNO &nbsp;REPONER PARA REVOCAR el auto proferido el 27 de agosto de 2020 que &nbsp;resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, pidieron que \u00abse &nbsp;ordene &nbsp;perentoriamente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N &nbsp;dejar sin efectos el auto N\u00b0. 517 de fecha 27 de agosto de &nbsp;[2020], en el cual se resuelve declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que se interpuso contra la sentencia proferida el 16 &nbsp;de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, &nbsp;al no haberse sustentado por los recurrentes dentro de cinco d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de admitido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia, en audiencia, el 16 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso. En la misma est\u00e1n las razones de hecho y derecho que &nbsp;soportaron el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y las &nbsp;hip\u00f3tesis, as\u00ed como de las decisiones adoptadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hom\u00f3logo Segundo Civil del Circuito de esa localidad &nbsp;precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se encuentran enmarcadas dentro de ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, situaci\u00f3n diferente es que la parte &nbsp;interesada no haya acatado lo previsto por el Decreto 806 de 2020, &nbsp;siendo su obligaci\u00f3n observar lo que disponen las normas &nbsp;procesales, al tenor de lo se\u00f1alado por el art. 13 del C. &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor &nbsp;lo tanto, la acci\u00f3n de tutela (\u2026) &nbsp;es improcedente de conformidad con lo se\u00f1alado por el art. 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, pues claramente los tutelantes pretenden a &nbsp;trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, que se d\u00e9 &nbsp;tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que en su momento se &nbsp;present\u00f3 contra la sentencia calendada 16 de julio de 2020, &nbsp;emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, &nbsp;situaci\u00f3n procesal que ya fue definida por \u00e9ste &nbsp;Despacho, precisamente, porque las partes que apelaron, no realizaron &nbsp;lo que en derecho les correspond\u00eda, como lo era sustentar el &nbsp;recurso dentro de la oportunidad consagrada por el pluricitado &nbsp;Decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2003 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Un abogado que indic\u00f3 ser apoderado judicial de una de las &nbsp;partes en el asunto revisado relat\u00f3 las actuaciones del &nbsp;proceso y el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 en &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del resguardo porque el despacho &nbsp;convocado \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, expresando &nbsp;claramente la valoraci\u00f3n que hizo, y los motivos que lo &nbsp;llevaron a tomar tal determinaci\u00f3n, los cuales no se muestran &nbsp;arbitrarios pues incluso encuentran asidero en pronunciamiento &nbsp;reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, es decir, que tal decisi\u00f3n tomada en segunda &nbsp;instancia se enmarca bajo los par\u00e1metros jur\u00eddicos y &nbsp;f\u00e1cticos presentados en el caso en concreto, y sin que adem\u00e1s &nbsp;se pueda concluir que se incurri\u00f3 en un \u201cdefecto &nbsp;procedimental\u201d (por exceso ritual manifiesto) que haya &nbsp;conllevado a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los &nbsp;accionantes, en tanto de una manera juiciosa se estudi\u00f3 la &nbsp;norma a aplicar al caso que como bien lo explic\u00f3 el Juez &nbsp;cuestionado, es la norma vigente al momento de la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso, es decir, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 7, que &nbsp;se encuentra vigente desde el 4 de junio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;censores recurrieron la precitada sentencia reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;incoado se tom\u00f3 sobre una base infundada de los presupuestos &nbsp;f\u00e1cticos pues efectivamente no fue considerado en debida forma &nbsp;el estado de cosas, como la violaci\u00f3n flagrante al debido &nbsp;proceso en su aspecto sustantivo y procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso reivindicatorio (radicaci\u00f3n &nbsp;2019-00166) iniciado &nbsp;contra los recurrentes, por, supuestamente, declarar desierta la &nbsp;alzada propuesta por aquellos, contrariando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo &nbsp;constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado &nbsp;requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se &nbsp;dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto no &nbsp;se satisface dicho presupuesto toda vez que, si la inconformidad &nbsp;expuesta en esta sede por parte de los memorialistas se circunscribe &nbsp;a que el estrado enjuiciado, con auto de 3 &nbsp;de agosto de 2020, &nbsp;(notificado mediante estado 068 del d\u00eda siguiente) admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n propuesta y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas para que sustentaran por escrito, pese a que, &nbsp;en su criterio, \u00abla &nbsp;ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los reparos se hizo dentro &nbsp;de la oportunidad legal ante el a quo\u00bb, &nbsp;debieron haber ejercido el medio de defensa de que dispon\u00edan &nbsp;para rebatir la actuaci\u00f3n confutada, esto es, interponer el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el precitado prove\u00eddo, &nbsp;circunstancia que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el rese\u00f1ado &nbsp;proceder, los querellantes desaprovecharon la oportunidad de exponer &nbsp;ante el fallador cognoscente todos los argumentos tra\u00eddos en &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional, lo que impide abordar de fondo la &nbsp;problem\u00e1tica planteada, ya que, se insiste, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De los &nbsp;alegatos novedosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, esta Sala estima necesario precisar que, con &nbsp;posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la primera instancia en el &nbsp;amparo de la referencia, m\u00e1s exactamente al momento de &nbsp;impugnar la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Popay\u00e1n, los gestores refirieron que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;ni el C\u00f3digo General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo &nbsp;electr\u00f3nico, las providencias que se emitan, se memora, el &nbsp;objeto de los procedimientos es la materializaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial y, cualquier vac\u00edo en las normas, deber\u00e1 &nbsp;conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, &nbsp;seg\u00fan se establece en los art\u00edculos 113 y 124 de la &nbsp;primera normatividad rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la &nbsp;publicidad de las actuaciones a trav\u00e9s de los medios &nbsp;disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los &nbsp;procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia y, del mismo modo, &nbsp;corresponde dar preminencia al principio pro actione, seg\u00fan el &nbsp;cual, debe buscarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable &nbsp;para el ejercicio de la acci\u00f3n evitando su \u201crechazo in &nbsp;limine\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la autoridad convocada lesion\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;superlativas de los accionantes al no tener en cuenta las &nbsp;dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones &nbsp;judiciales, a trav\u00e9s de medios virtuales, pues, en realidad, &nbsp;no existen instructivos y, como se expuso, la revisi\u00f3n de las &nbsp;providencias que se enteran por estado no es sencilla. Se ignor\u00f3 &nbsp;la efectividad del derecho sustancial, pues pudi\u00e9ndose enterar &nbsp;a la promotora por correo electr\u00f3nico de la decisi\u00f3n &nbsp;refutada, no se facilit\u00f3 el acceso a su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos \u2013y, &nbsp;por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;de &nbsp;las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de &nbsp;hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que &nbsp;sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de &nbsp;contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;la autoridad criticada. Sobre &nbsp;el particular la &nbsp;Sala ha &nbsp;indicado que: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del &nbsp;debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa\u201d (CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb &nbsp;(STC14922-2017, &nbsp;20 sep. 2017, rad. 01913-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 &nbsp;la negativa del resguardo, por cuanto los accionantes no hicieron uso &nbsp;del medio de control judicial &nbsp;pertinente para plantear ante la autoridad encartada las supuestas &nbsp;irregularidades rese\u00f1adas en la demanda de tutela, omisi\u00f3n &nbsp;que torna inviable el mecanismo de protecci\u00f3n en estudio, en &nbsp;virtud de su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.\u00ba, numeral 1.\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC549-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC549-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;19001-22-13-000-2020-00063-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de noviembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}