{"id":53291,"date":"2024-05-17T17:59:58","date_gmt":"2024-05-17T17:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc551-2021\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:58","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:58","slug":"stc551-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc551-2021\/","title":{"rendered":"STC551 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC551-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC551-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2020-00503-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X el &nbsp;30 de noviembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por M.E.D.A. &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Y de Familia de esa ciudad, el Defensor de Familia del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;y la &nbsp;Delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso de restablecimiento de custodia y &nbsp;cuidados personales, radicado n\u00ba 0000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, ha decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad &nbsp;del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, obrando en su propio nombre y en representaci\u00f3n &nbsp;de sus menores hijos, reclama la protecci\u00f3n de los \u00abderechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expuso que, en el Juzgado Y de Familia de X, se &nbsp;adelanta proceso de restablecimiento &nbsp;de custodia y cuidados personales, promovido &nbsp;por M.P.A.A., quien es madre biol\u00f3gica de los menores &nbsp;agenciados, los que, por decisi\u00f3n judicial se encuentran bajo &nbsp;custodia del padre desde mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, la progenitora de los ni\u00f1os fue despojada de ese derecho &nbsp;con fundamento en \u00ablos &nbsp;castigos f\u00edsicos, morales y mentales que [les] &nbsp;infringi\u00f3 &nbsp;en diferentes momentos a los ni\u00f1os en su m\u00e1s temprana &nbsp;edad, primera infancia y hasta producirles da\u00f1os mentales &nbsp;(sic) en su vida\u00bb, &nbsp;y que, actualmente permanece vigente una medida de protecci\u00f3n &nbsp;en contra de aqu\u00e9lla consistente en que debe \u00ababstenerse &nbsp;de todo acto de violencia contra sus hijos \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en audiencia virtual del 4 de noviembre pasado, la juzgadora &nbsp;convocada y sin la presencia en la diligencia de los delegados de la &nbsp;procuradur\u00eda y Bienestar Familiar, dispuso que, en contrav\u00eda &nbsp;de los antecedentes que dieron lugar a la p\u00e9rdida de la &nbsp;custodia de los menores de la madre, estos podr\u00edan \u00abrecibir &nbsp;llamadas telef\u00f3nicas para el d\u00eda s\u00e1bado 24 de &nbsp;octubre de 2020 [\u2026] acercamiento virtual, v\u00eda zoom, &nbsp;para los d\u00edas martes, jueves de 2 a 4 p.m. y los domingos cada &nbsp;15 d\u00edas\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que, aunque impugn\u00f3, resalt\u00f3 la juez &nbsp;que se trataba de una determinaci\u00f3n \u00abinmodificable &nbsp;por un ser un derecho de natura, un derecho humano de los ni\u00f1os, &nbsp;el poder comunicarse con sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que sus hijos reaccionaron negativamente a las llamadas de su mam\u00e1, &nbsp;afirmando que \u00abno &nbsp;deseaban hablar ni tener contacto con ella de ninguna forma\u00bb, &nbsp;sin embargo, sus manifestaciones no fueron atendidas por la juez de &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, aunque no lo expresa con claridad, se infiere que &nbsp;pretende se revoque el prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2020 &nbsp;emitido por la Juez Y de Familia de X, que en el asunto judicial en &nbsp;cuesti\u00f3n, autoriz\u00f3 las llamadas telef\u00f3nicas y &nbsp;virtuales entre M.P.A.A. y sus hijos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Z Judicial II de Familia de X, luego de un breve recuento &nbsp;de su actuaci\u00f3n al interior del proceso judicial criticado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que su ausencia en la diligencia referida, en la &nbsp;que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada no representa &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna ni es \u00f3bice para que la audiencia no &nbsp;se realice, y apunt\u00f3 que, \u00ab\u2026si &nbsp;bien como lo se\u00f1ala el accionante los ni\u00f1os se &nbsp;encuentran en tratamiento psiqui\u00e1trico por anteriores hechos, &nbsp;lo anterior no es motivo para que, con el apoyo psiqui\u00e1trico, &nbsp;psicol\u00f3gico e interdisciplinario a los NNA y los padres, se &nbsp;restauren las relaciones familiares, el buen trato, manejo de la &nbsp;afectividad que pudiese estar conculcado por situaciones previas, &nbsp;para lo cual es necesario el compromiso de todo el grupo, &nbsp;especialmente de los padres y la utilizaci\u00f3n de medios &nbsp;virtuales puede ayudar a estos fines\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P.A.A., &nbsp;manifest\u00f3 que no son ciertas las afirmaciones del quejoso &nbsp;sobre la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 otro juez de familia al &nbsp;resolver sobre la custodia de los menores, dado que, aduce, no fue &nbsp;\u00abpor &nbsp;maltrato f\u00edsico o sicol\u00f3gico [\u2026] sino que se &nbsp;bas\u00f3 en un dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal &nbsp;del a\u00f1o 2018, que \u00fanicamente respecto del ni\u00f1o &nbsp;A.D.A., consider\u00f3 que hab\u00eda un supuesto abuso &nbsp;emocional, el cual fue indebidamente valorado\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que no se encuentra ninguna medida de suspensi\u00f3n &nbsp;de visitas y que la decisi\u00f3n de la juez accionada \u00abbusca &nbsp;restablecer el v\u00ednculo con sus hijos y que su aptitud parental &nbsp;ha sido estudiada un sinf\u00edn de veces determin\u00e1ndose &nbsp;adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;tanto, la Juez convocada, relacion\u00f3 lo acontecido en la &nbsp;actuaci\u00f3n y justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00ab(\u2026) &nbsp;se trata del cumplimiento del derecho de doble v\u00eda que &nbsp;conservan los padres respecto de sus hijos a\u00fan en el evento de &nbsp;la \u201ctransitoria\u201d existencia jur\u00eddica de la &nbsp;privaci\u00f3n de los derechos parentales los cuales tiene su final &nbsp;adquirir los hijos la mayor\u00eda de edad. Y que el despacho &nbsp;concedi\u00f3 por ruego de la demandante y madre de los menores. &nbsp;Dentro de la actuaci\u00f3n del despacho se puede observar la &nbsp;condici\u00f3n que en su momento procesal le fue dada a los &nbsp;estudios m\u00e9dicos aportados por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el quejoso, reiterando los argumentos del escrito &nbsp;inicial, es decir, insistiendo en que la progenitora de los menores &nbsp;perdi\u00f3 la custodia de estos por los maltratos que les prodig\u00f3, &nbsp;y que aqu\u00e9llos no fueron escuchados, y finalmente agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;absurdo, injusto y fuera de cualquier l\u00f3gica y sentido com\u00fan &nbsp;creer que &nbsp;[\u2026] &nbsp;los derechos a la comunicaci\u00f3n forzada con la madre &nbsp;castigadora son derechos de doble v\u00eda [\u2026] &nbsp;y que se est\u00e1n protegiendo los ruegos de una mujer que no supo &nbsp;ser madre de dos ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Y de Familia de X, vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas invocadas por el querellante en favor de sus &nbsp;hijos dentro del proceso radicado 0000 \u2013 promovido por &nbsp;M.P.A.A., al disponer que se le permita a esta \u00faltima la &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y virtual con aqu\u00e9llos, &nbsp;pese a existir antecedentes de maltrato y, sin tener en cuenta la &nbsp;manifestaci\u00f3n de rechazo a esa medida por parte de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala centrar\u00e1 su examen a lo resuelto por la autoridad &nbsp;accionada en el prove\u00eddo adoptado en audiencia virtual del 4 &nbsp;de noviembre de 2020, mediante el cual se autoriz\u00f3 a la &nbsp;demandante, madre biol\u00f3gica de los menores agenciados, tener &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y virtual con estos en d\u00edas &nbsp;y horas preestablecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es menester indicar que del an\u00e1lisis de la &nbsp;providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fund\u00f3 &nbsp;su inconformidad, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales suplicados respecto de los ni\u00f1os, habida cuenta &nbsp;que la posici\u00f3n de la autoridad acusada se aprecia sensata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la diligencia referida, tras fracasar el intento de conciliaci\u00f3n &nbsp;entre las partes, y antes de suspender la audiencia, la juez de &nbsp;familia ac\u00e1 convocada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;elevada por la demandante consistente en la fijaci\u00f3n de un &nbsp;\u00abr\u00e9gimen &nbsp;de comunicaci\u00f3n entre la madre y sus hijos\u00bb, &nbsp;pretensi\u00f3n a la que accedi\u00f3 la juzgadora determinando &nbsp;que los acercamientos se concretar\u00edan a trav\u00e9s de &nbsp;videollamadas por una plataforma virtual espec\u00edfica &nbsp;(lifesize). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la &nbsp;funcionaria accionada soport\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos &nbsp;s\u00f3lidos y razonables, como lo analiz\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;que, en lo pertinente, resumi\u00f3 dicha providencia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la comunicaci\u00f3n entre padre e hijos no puede ser en manera &nbsp;alguna negada, por constituir un derecho [\u2026] propio del ser &nbsp;humano, a trav\u00e9s de los medios con que hoy se cuenta; [\u2026] &nbsp;son derecho de los ni\u00f1os de acuerdo a la Convenci\u00f3n de &nbsp;Viena, garati[zarles] el derecho a comunicarse con sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;d\u00e9cadas atr\u00e1s la \u00fanica comunicaci\u00f3n se &nbsp;realizaba de forma presencial, que ha avanzado, pasando por la &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica luego celular y hoy se han &nbsp;implementado medios digitales (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tales motivos y &nbsp;se\u00f1alando que la decisi\u00f3n avoca derechos fundamentales &nbsp;constitucionales privilegiados y [\u2026] &nbsp;prevalentes, as\u00ed &nbsp;como un derecho de doble v\u00eda, el sostenimiento de relaci\u00f3n &nbsp;entre los padres y los hijos, &nbsp;orden\u00f3 que &nbsp;se permitiera la comunicaci\u00f3n virtual entre la madre y los &nbsp;hijos a trav\u00e9s de medios a trav\u00e9s de los cuales sea &nbsp;obtenible la prueba de la comunicaci\u00f3n, sugiriendo la &nbsp;plataforma Lifesize; y estableci\u00f3 el horario los d\u00edas &nbsp;martes y jueves, as\u00ed como los fines de semana cada 15 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ante la inconformidad del ac\u00e1 actor, que puso de presente las &nbsp;manifestaciones de los menores en donde se niegan a comunicarse con &nbsp;su madre, precis\u00f3 la falladora que, si bien, \u00ab(\u2026) &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la inconforme al indicar que la constituci\u00f3n &nbsp;protege superiormente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes; y en que la carta pol\u00edtica protege a la familia &nbsp;y no su destrucci\u00f3n. Indic\u00f3 la juzgadora, que no le &nbsp;asiste raz\u00f3n en dos eventos que no han sucedido, pues no se ha &nbsp;hecho ning\u00fan favor a la madre all\u00ed demandante, ya que &nbsp;los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, no son favores; que es un derecho humano que sin &nbsp;importar los eventos que hayan sucedido, tienen ellos y tiene a\u00fan &nbsp;la madre, y es el derecho de comunicarse entre padres e hijos; tanto &nbsp;es as\u00ed que la privaci\u00f3n de la patria potestad no impide &nbsp;las visitas ni la obligaci\u00f3n alimentaria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;finalmente que, lo que se busca es, &nbsp;\u00ab(\u2026) se endere[zar] &nbsp;el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y que, &nbsp;con la decisi\u00f3n, se est\u00e1 garantizando los derechos del &nbsp;ni\u00f1o y la ni\u00f1a aqu\u00ed involucrados, garantizando &nbsp;la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta por &nbsp;la Rama Judicial para tal efecto; y que incluso, los eventos que all\u00ed &nbsp;se presenten, puedan servir de prueba al interior del proceso. &nbsp;Insisti\u00f3 en que no se est\u00e1 complaciendo el querer de la &nbsp;madre, sino el de sus hijos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 resaltando que, al margen de los conceptos m\u00e9dicos &nbsp;referidos por el padre, &nbsp;\u00ab(\u2026) a\u00fan no se ha dado inicio a la fase &nbsp;probatoria, por lo que no es viable aludir a ellas; sino que el &nbsp;despacho se ha limitado a lo escuchado en los interrogatorios. Que &nbsp;conforme todo ello, considera que hay lugar a no quebrantar el &nbsp;derecho humano que tienen los ni\u00f1os a comunicarse con quien es &nbsp;su madre biol\u00f3gica y legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, dado el anterior panorama, se &nbsp;advierte el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, &nbsp;comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo &nbsp;hizo, tuvo como &nbsp;fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse &nbsp;arbitrarios, lo que descarta toda posibilidad de intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, t\u00e9ngase en cuenta que, conforme precedentes &nbsp;constitucionales, se ha dicho que, \u00abla &nbsp;visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto &nbsp;los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a &nbsp;cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-593\/92, citada en T-686\/16), &nbsp;prerrogativa &nbsp;que, hoy por hoy, se traduce para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes en el derecho a permanecer, comunicarse y compartir con &nbsp;sus padres; de ah\u00ed que, \u00ab[s]\u00f3lo &nbsp;por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda &nbsp;poner en peligro su seguridad o su salud f\u00edsica o moral pueden &nbsp;los padres ser privados de este derecho. As\u00ed, se ha decidido &nbsp;que ni siquiera la p\u00e9rdida de la patria potestad es suficiente &nbsp;para excluir el derecho de visita, cuando aqu\u00e9lla se debe al &nbsp;abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la &nbsp;simple negativa del hijo menor\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem &nbsp;\u2013 Negrillas fuera de texto), no estando demostrado en el sub &nbsp;lite &nbsp;una causa grave, en relaci\u00f3n con los infantes, que d\u00e9 &nbsp;lugar a la privaci\u00f3n del contacto con su progenitora; adem\u00e1s, &nbsp;porque esa etapa probatoria en la que eventualmente podr\u00eda &nbsp;arg\u00fcirse tal circunstancia, como lo precis\u00f3 la juez &nbsp;accionada, a\u00fan no se ha agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, la determinaci\u00f3n en realidad propugn\u00f3 &nbsp;por el reconocimiento de un derecho &nbsp;de doble v\u00eda; del &nbsp;que &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha puntualizado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas situaciones &nbsp;que ameritan la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as &nbsp;de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias b\u00e1sicas &nbsp;para asegurar el inter\u00e9s superior de \u00e9stos. Entre &nbsp;ellas, ha se\u00f1alado las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la &nbsp;salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) los antecedentes de &nbsp;abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) &nbsp;en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, &nbsp;referido a \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o &nbsp;moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o &nbsp;econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y, (iv) cuando los &nbsp;padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el &nbsp;lugar de residencia (\u2026)\u201d2 &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separada &nbsp;de ella, es un derecho de doble v\u00eda \u201cdonde convergen los &nbsp;derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los &nbsp;padres\u201d3, &nbsp;ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de &nbsp;visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;mientras el r\u00e9gimen de visitas corresponde a una &nbsp;potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su &nbsp;patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener &nbsp;una familia y a no ser separado de ella se predica, espec\u00edficamente, &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;De manera que, en &nbsp;el subj\u00fadice, no es acertada la afirmaci\u00f3n del juzgador &nbsp;accionado, seg\u00fan la cual \u201cel derecho de visitas es un &nbsp;derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su &nbsp;relaci\u00f3n no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones &nbsp;que tiendan a cercenarlo (\u2026) las visitas no deben ser &nbsp;perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de &nbsp;manera de lesionar la dignidad de quien las pide (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tambi\u00e9n ha &nbsp;sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar &nbsp;que el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relaci\u00f3n &nbsp;estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad &nbsp;de desarrollar una relaci\u00f3n afectiva como la considere &nbsp;pertinente cada progenitor, \u00fanicamente, supone el l\u00edmite &nbsp;mismo de los intereses prevalentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed porque, en virtud del principio de prioridad, &nbsp;consagrado en el art\u00edculo noveno del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, en eventos en los cuales se encuentran &nbsp;involucrados los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, como sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, el juez debe evaluar con especial atenci\u00f3n, &nbsp;las particularidades del caso, en aras de salvaguardar el principio &nbsp;pro infans\u00bb &nbsp;(CSJ STC9230-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, se &nbsp;insiste, se descarta la eventualidad de predicar que la funcionaria &nbsp;judicial reprochada hubiera incurrido en un proceder susceptible de &nbsp;ser cuestionado positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional &nbsp;herramienta, es decir, no puede afirmarse que la orden proferida &nbsp;constituya en s\u00ed misma, en este particular caso, un &nbsp;desconocimiento o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;los menores de edad agenciados, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe resaltar que no le asiste raz\u00f3n al gestor del amparo &nbsp;cuando afirma que la juez accionada no tuvo en cuenta no solo las &nbsp;manifestaciones negativas de los menores respecto a la decisi\u00f3n, &nbsp;sino que tampoco habr\u00eda valorado los conceptos m\u00e9dicos &nbsp;que daban cuenta de posibles afectaciones sicol\u00f3gicas que &nbsp;estos padecen por la relaci\u00f3n con su progenitora; empero, &nbsp;res\u00e1ltese, lo que se estableci\u00f3 fue un \u00abr\u00e9gimen &nbsp;de comunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;virtual, con d\u00edas y horas estrictamente determinados, el &nbsp;cual podr\u00e1 o no ser ampliado de acuerdo con los informes que &nbsp;los terapeutas o psic\u00f3logos especialistas del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar rindan acerca de la evoluci\u00f3n &nbsp;del restablecimiento del contacto entre los ni\u00f1os y su madre, &nbsp;as\u00ed como de las respuestas que emocionalmente estos vayan &nbsp;evidenciando; &nbsp;todo lo cual, dicho sea de paso, quedar\u00e1 en todo caso &nbsp;supeditado a lo que se resuelva de manera definitiva en la sentencia &nbsp;que finiquite la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se &nbsp;impone confirmar el fallo de primer grado porque: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo es inviable frente a la providencia dictada por la autoridad &nbsp;accionada, porque se advierte fundamentada con criterios de &nbsp;razonabilidad, &nbsp;y que no representa en concreto, vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de los menores de edad agenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencias T887 de 2009 y T012-2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencia T-500 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T115-2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC551-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC551-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2020-00503-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}