{"id":53293,"date":"2024-05-17T18:00:00","date_gmt":"2024-05-17T18:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc553-2021\/"},"modified":"2024-05-17T18:00:00","modified_gmt":"2024-05-17T18:00:00","slug":"stc553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc553-2021\/","title":{"rendered":"STC553 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC553-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC553-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;08001-22-13-000-2020-00542-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de diciembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u201cX\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, ha &nbsp;decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor &nbsp;involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y &nbsp;de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresi\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos &nbsp;correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la justicia, \u00abdebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abvelar &nbsp;por la salud y la integridad f\u00edsica de su menor hijo \u201cD\u201d\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un tr\u00e1mite &nbsp;de custodia y cuidado personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que es demandado &nbsp;en el proceso de la referencia, el cual inici\u00f3 la progenitora &nbsp;de su hijo, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en dicho asunto, estaba pendiente la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, y el estrado convocado fij\u00f3 el 21 de septiembre &nbsp;de 2020 a las 9:30 a.m. como fecha para realizar la diligencia, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;que la misma se notific\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico &nbsp;el mismo 21 de septiembre de 2020 a la 1:48 a.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abni &nbsp;siquiera conociendo esta programaci\u00f3n, le hubiere sido posible &nbsp;la concurrencia, porque al menor &nbsp;se &nbsp;le interven\u00eda quir\u00fargicamente ese mismo d\u00eda a &nbsp;las 10:00 a.m., de CIRUG\u00cdA DE MASTOIDECTOM\u00cdA SIMPLE + &nbsp;TIMPANOPLASTIA TIPO II \u2013 RECONSTRUCCI\u00d3N DEL MEATO &nbsp;AUDITIVO EXTERNO EN O\u00cdDO IZQUIERDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se\u00f1al\u00f3 que lo acaecido \u00abse &nbsp;enmarca en el llamado caso fortuito (\u2026), &nbsp;por su surgimiento s\u00fabito dado que el pensamiento humano &nbsp;pierde en ese momento su concentraci\u00f3n, control y disposici\u00f3n &nbsp;en busca de que, para el asunto, la operaci\u00f3n salga &nbsp;satisfactoriamente y se diera la oportunidad de recuperaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la Sentencia proferida por el Juez accionado en fecha 21 &nbsp;de septiembre de 2020, en raz\u00f3n de que tal decisi\u00f3n no &nbsp;se compadece con el ce\u00f1imiento al debido proceso\u00bb &nbsp;y que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene la cesaci\u00f3n de las violaciones y el restablecimiento de &nbsp;los derechos violados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;a la salud f\u00edsica de mi hijo \u201cD\u201d puedo manifestar &nbsp;que he recibido reporte directo del m\u00e9dico tratante en cuanto &nbsp;a la evoluci\u00f3n de la operaci\u00f3n y es satisfactoria. Y &nbsp;aunque el 21 de septiembre de 2.020 me otorgaron la custodia de mi &nbsp;hijo, he esperado responsablemente su recuperaci\u00f3n y la &nbsp;autorizaci\u00f3n del especialista para viajar con \u00e9l a la &nbsp;ciudad de \u201cW\u201d. El padre me ha manifestado reiteradas &nbsp;veces que no va a dejar que me lleve al ni\u00f1o a\u00fan con la &nbsp;orden de un juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho encausado reliev\u00f3 que \u00abes &nbsp;totalmente falso que este despacho judicial, le hubiere notificado al &nbsp;demandado de la diligencia de audiencia programada para el d\u00eda &nbsp;21 de septiembre de 2020, mediante correo electr\u00f3nico a las &nbsp;horas que \u00e9l menciona, teniendo en cuenta que mediante auto de &nbsp;fecha dos (02) de septiembre de 2020, se fij\u00f3 nueva fecha y se &nbsp;notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico la continuaci\u00f3n &nbsp;de mencionada diligencia de audiencia virtual. Ahora bien, cabe &nbsp;aclarar, que la notificaci\u00f3n que le llego al demandado el &nbsp;mismo d\u00eda, es decir el 21 de septiembre de 2020 a la hora que &nbsp;menciona, fue la notificaci\u00f3n del link habilitado para poder &nbsp;ingresar a la audiencia que se llev\u00f3 a cabo virtualmente &nbsp;mediante la plataforma TEAMS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, precis\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto, al menor se le intervendr\u00eda quir\u00fargicamente &nbsp;el d\u00eda 21 de septiembre de 2020 a la misma hora y fecha que la &nbsp;diligencia de la audiencia, no es menos cierto que, el demandado ya &nbsp;ten\u00eda conocimiento de dicha audiencia desde el d\u00eda 02 &nbsp;de septiembre de 2020, teniendo suficiente tiempo para solicitarle y &nbsp;comunicarle al despacho el aplazamiento debido a la intervenci\u00f3n &nbsp;a la que ser\u00eda sometido el menor en menci\u00f3n. &nbsp;(intervenci\u00f3n que debi\u00f3 estar programada con varios &nbsp;d\u00edas de antelaci\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 5 Judicial II de Familia expuso que \u00aben &nbsp;el presente caso, el accionante considera que se vulner[aron] &nbsp;los derechos fundamentales alegados con ocasi\u00f3n a que no &nbsp;asisti\u00f3 a la audiencia [por]que &nbsp;fue enterado en la misma fecha y por la cirug\u00eda del ni\u00f1o; &nbsp;sin embargo, del Acta de Audiencia se advierte que tampoco estuvo &nbsp;presente su apoderada judicial\u00bb, &nbsp;por lo que coligi\u00f3 que &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp;a[l] &nbsp;Juez Constitucional (\u2026) &nbsp;verificar si en el curso del proceso &nbsp;(\u2026) se &nbsp;vulner[aron] &nbsp;o no los derechos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones del amparo, porque \u00abde &nbsp;la revisi\u00f3n al expediente se observa que evidentemente la &nbsp;parte demandada, ni su apoderado judicial asistieron a la Audiencia &nbsp;de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento, programada para el d\u00eda 21 &nbsp;de septiembre de 2020, a las 9:00 am, y que la misma fue fijada en la &nbsp;providencia de fecha 2 de septiembre de 2020, la cual sali\u00f3 &nbsp;por Estado N\u00b0 69 de fecha 3 de septiembre de 2020; si bien la &nbsp;remisi\u00f3n del enlace para participar en la audiencia virtual, &nbsp;es necesario que se allegue antes del inicio de la misma, debe, &nbsp;reiterarse que ese no es el medio formalmente establecido para &nbsp;notificar las providencia judiciales, si no su anotaci\u00f3n en el &nbsp;Estado, por lo cual le correspond\u00eda a la parte y su apoderado &nbsp;estar pendiente de ese medio de notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, estableci\u00f3 que \u00absi &nbsp;la parte demandada alega la Programaci\u00f3n de Intervenci\u00f3n &nbsp;Quir\u00fargica de su menor hijo para el mismo 21 de septiembre del &nbsp;hoga\u00f1o a las 10 am, lo cierto es que tuvo la oportunidad &nbsp;procesal a trav\u00e9s de su apoderado Judicial de presentar un &nbsp;memorial anexando la excusa y solicitando el aplazamiento de la &nbsp;misma, debido a que la providencia que fij\u00f3 fecha de Audiencia &nbsp;de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento, como antes se dijo, es del 2 de &nbsp;septiembre del 2020. Es decir, dos semanas antes de la fecha de &nbsp;Audiencia y de la Intervenci\u00f3n Quir\u00fargica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que, \u00abde &nbsp;igual forma, la parte demandada contaba con representaci\u00f3n de &nbsp;su apoderado judicial, el cual tampoco asisti\u00f3 a la diligencia &nbsp;de Audiencia de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento, pudiendo antes de &nbsp;iniciarse o dentro de la misma, anexar la documentaci\u00f3n para &nbsp;excusar a su poderdante y solicitar el aplazamiento. Sin embargo, no &nbsp;lo hizo dejando fenecer la oportunidad procesal pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada del censor recurri\u00f3 la precitada sentencia &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n en todo evento judicial resulta ser el centro de &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n anterior y consecuencia; y en este caso, &nbsp;es tan exacta la incidencia de la notificaci\u00f3n que incluso el &nbsp;Art. 134 del C.G.P., lo reconoce como una causal de nulidad que puede &nbsp;proponerse antes o despu\u00e9s del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de custodia y cuidado personal &nbsp;que se inici\u00f3 contra el convocante, por, supuestamente, &nbsp;notificar indebidamente el auto que convoc\u00f3 a la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento en dicha causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 31 de julio de 2019, la autoridad &nbsp;accionada admiti\u00f3 la demanda de custodia y cuidado personal &nbsp;presentada por \u201cC\u201d contra \u201cA\u201d, respecto de su &nbsp;hijo \u201cD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 25 de noviembre siguiente, el despacho &nbsp;fij\u00f3 el 30 de enero de 2020 como fecha para realizar &nbsp;audiencia, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y se decretaron como pruebas documentales \u00ablas &nbsp;aportadas con la presentaci\u00f3n de la demanda, la contestaci\u00f3n &nbsp;de la misma, al igual que los informes de visitas sociales &nbsp;domiciliarias que se le practicaron a las partes dentro de este &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; El 12 de marzo del mismo a\u00f1o, se fij\u00f3 el 30 de abril &nbsp;posterior para desarrollar la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Dada la imposibilidad para efectuar la citada audiencia, el &nbsp;2 de septiembre de 2020, mediante auto de esa calenda, el juzgado &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha el 21 del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;a las 9:00 a.m.; prove\u00eddo que fue notificado por \u00abestado &nbsp;69 de 3 de septiembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 21 de septiembre referido, el despacho enjuiciado dict\u00f3 &nbsp;fallo, otorgando la custodia del menor a su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Del expediente remitido a este tr\u00e1mite constitucional, no se &nbsp;advierten actuaciones posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 6 &nbsp;jul. 2010, rad. &nbsp;2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, &nbsp;20 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Esta &nbsp;Sala advierte que habr\u00e1 de ratificarse la negativa del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, &nbsp;la circunstancia planteada en esta sede no fue expuesta ante la &nbsp;autoridad competente; esto es, el supuesto acaecimiento de un hecho &nbsp;constitutivo de \u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito\u00bb, &nbsp;que le habr\u00eda impedido al accionante acudir a la diligencia, &nbsp;no fue puesto a consideraci\u00f3n del Juzgado \u201cB\u201d en &nbsp;debida forma, esto es, \u00abdentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se &nbsp;verific\u00f3\u00bb, &nbsp;seg\u00fan dispone el inciso 3.\u00b0 del art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el gestor decidi\u00f3 acudir directamente a esta &nbsp;salvaguarda para manifestar su inconformidad, desaprovechando el &nbsp;medio de defensa previsto por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;procesal para discutir sus argumentos; aunado a que tampoco &nbsp;compareci\u00f3 su mandatario judicial, pese a que en dicha causa &nbsp;act\u00faa a trav\u00e9s de un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es de &nbsp;resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al &nbsp;agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De otra parte, en punto a la supuesta indebida notificaci\u00f3n a &nbsp;la que alude el convocante, debe precisarse que, seg\u00fan se &nbsp;colige del expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n, el estrado &nbsp;enjuiciado dict\u00f3 auto que fij\u00f3 fecha de la audiencia el &nbsp;2 de septiembre de 2020, mismo que fue notificado por estado de 3 de &nbsp;septiembre siguiente; al paso que, el correo electr\u00f3nico &nbsp;recibido por el inconforme \u00abel &nbsp;mismo d\u00eda de la audiencia\u00bb &nbsp;corresponde al env\u00edo del enlace para conectarse a la &nbsp;diligencia, de forma remota, a trav\u00e9s de la plataforma Teams, &nbsp;mas no se trata del enteramiento que ya se hab\u00eda surtido en la &nbsp;prenotada fecha; por lo que tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n &nbsp;deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la razonabilidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que las consideraciones expuestas son suficientes para ratificar la &nbsp;negativa del resguardo, esta Sala estima oportuno revisar, &nbsp;oficiosamente, la determinaci\u00f3n cuestionada por el accionante, &nbsp;teniendo en cuenta la naturaleza de las prerrogativas involucradas &nbsp;(derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes). En ese &nbsp;sentido, se destaca que, la decisi\u00f3n proferida por el juzgado &nbsp;de familia querellado, mediante la cual le otorg\u00f3 la custodia &nbsp;y cuidado personal del menor a su progenitora, no se advierte &nbsp;infundada, ni de ella se puede advertir la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en punto a las circunstancias que dieron lugar al proceso, y &nbsp;sobre la situaci\u00f3n del menor en custodia, la autoridad &nbsp;enjuiciada abord\u00f3 su estudio a partir de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados al plenario, de los cuales pudo concluir &nbsp;los argumentos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tuvieron como pruebas de la parte demandante las siguientes: las &nbsp;aportadas con la presentaci\u00f3n de la demanda, el testimonio &nbsp;recaudado de la se\u00f1ora \u201cE\u201d y el interrogatorio de &nbsp;parte surtido por la demandante \u201cC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema &nbsp;jur\u00eddico: \u00bfest\u00e1n dados los presupuestos y las &nbsp;condiciones, tanto locativas como psicol\u00f3gicas y afectivas &nbsp;para que el ni\u00f1o est\u00e9 al lado de su madre, teniendo en &nbsp;cuenta la edad del ni\u00f1o?, \u00bfse cumplen estos requisitos &nbsp;para otorgarle la custodia a su se\u00f1ora madre? &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;naturaleza humana se desprende el derecho de padre e hijos de &nbsp;establecer y conservar relaciones personales y afectivas entre s\u00ed. &nbsp;Nuestra legislaci\u00f3n civil regula la crianza y educaci\u00f3n &nbsp;de los hijos en el t\u00edtulo XII del Libro Primero del C\u00f3digo &nbsp;Civil, con las modificaciones establecidas por el Decreto 2820 del 74 &nbsp;y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la responsabilidad &nbsp;parental es complemento de la patria potestad, establecida en nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n civil, comprende la obligaci\u00f3n que tienen &nbsp;los padres de orientar a sus hijos y (\u2026) darles (\u2026) un &nbsp;acompa\u00f1amiento en su proceso de formaci\u00f3n para &nbsp;procurarles un desarrollo adecuado f\u00edsico, intelectual, moral &nbsp;y social que les permita dar el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, y en ning\u00fan momento debe conllevar violencia &nbsp;f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan en el ejercicio &nbsp;de sus derechos. Mientras la normalidad impera en el hogar, son ambos &nbsp;padres quienes ejercen conjuntamente la tenencia y el cuidado &nbsp;personal de sus hijos menores. Es por ello que el legislador &nbsp;desarroll\u00f3 en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil &nbsp;que corresponde de consuno a los padres el cuidado personal de la &nbsp;crianza y educaci\u00f3n de sus hijos, y colaborar conjuntamente &nbsp;con los gastos (\u2026) A su vez, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia dispone que los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes tienen derecho a que sus padres de forma permanente y &nbsp;solidaria asuman oportunamente su custodia para el desarrollo &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuidado &nbsp;personal comporta la facultad de criar, educar, orientar, conducir, &nbsp;formar, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos, &nbsp;corrigi\u00e9ndolos y sancion\u00e1ndolos de manera moderada, en &nbsp;raz\u00f3n de que ellos por su incapacidad no pueden autorregular &nbsp;en forma independiente su conducta (art\u00edculos 262 y 264 del &nbsp;C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando se &nbsp;produce la ruptura del v\u00ednculo matrimonial o de la pareja, el &nbsp;legislador ha considerado necesario, con el objeto de que no se &nbsp;desintegren los v\u00ednculos afectivos paternos y maternos, &nbsp;incorporar el r\u00e9gimen de visitas para asegurar a aquel de los &nbsp;progenitores que no tenga custodia y cuidado personal de sus hijos de &nbsp;una manera pr\u00e1ctica de verlos regularmente, el derecho de &nbsp;visitas debe ser considerado m\u00e1s un derecho del menor que de &nbsp;los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquel de los &nbsp;padres que pretenda la custodia de su hijo debe tener claridad sobre &nbsp;el deber que le ata\u00f1e de proporcionarle una \u00f3ptima &nbsp;situaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, para lo cual &nbsp;es menester que observe una constante y diligente preocupaci\u00f3n, &nbsp;poniendo al servicio de esta noble causa todo el empe\u00f1o &nbsp;posible (\u2026), ser ejemplo para el hijo, ser un modelo de &nbsp;identificaci\u00f3n para \u00e9l, de tal forma que cuando un juez &nbsp;deba pronunciarse sobre algo de tan delicado asunto como es la &nbsp;custodia de un menor, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n el &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y ponderar la particular &nbsp;dificultad de educarlo en el caso particular. Tambi\u00e9n el &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en su art\u00edculo 22 &nbsp;dispone que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes les &nbsp;asiste el derecho de tener y crecer en el seno de una familia, a ser &nbsp;acogidos y no ser apartados de ella, adicionalmente indica que solo &nbsp;podr\u00e1n ser separados de esta cuando la familia no les &nbsp;garantice la condiciones para la realizaci\u00f3n del ejercicio del &nbsp;derecho conforme a los procedimientos establecidos para cada caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2010 se\u00f1ala que &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que &nbsp;sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y &nbsp;oportunamente su custodia para su cuidado personal (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, que ameritan la separaci\u00f3n de los hijos de su &nbsp;entorno familiar al no cumplirse las exigencias b\u00e1sicas para &nbsp;garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, se &nbsp;encuentran las siguientes: la existencia de claro riesgo para la vida &nbsp;e integridad o la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes; los antecedentes de abuso sexual o psicol\u00f3gico &nbsp;en la familia; y en general todas las circunstancias frente a las &nbsp;cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la &nbsp;protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez (\u2026); por \u00faltimo, &nbsp;cuando los padres viven separados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;nos ocupa, se tiene que la se\u00f1ora \u201cC\u201d sostuvo una &nbsp;relaci\u00f3n con \u201cA\u201d, dentro de la cual procrearon al &nbsp;menor \u201cD\u201d (\u2026). La demandante solicita que se le &nbsp;otorgue la custodia del menor, b\u00e1sicamente por cuanto aduce &nbsp;que el padre del menor desprendi\u00f3 a su hijo de la ciudad y de &nbsp;su entorno de forma s\u00fabita, irresponsable, negligente, &nbsp;persiguiendo un fin ego\u00edsta, bajo el entendido de traer a su &nbsp;hijo a la ciudad \u201cX\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aduce que el padre manipula y presiona al menor con el fin de &nbsp;mantener su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la &nbsp;visita social realizada por la trabajadora social de este juzgado a &nbsp;la residencia de la parte demandada, el ni\u00f1o vive con su &nbsp;padre, atiende la satisfacci\u00f3n de las necesidades del menor y &nbsp;los cuidados parentales con el apoyo de sus abuelos, quienes tienen &nbsp;la disposici\u00f3n de seguir brind\u00e1ndole todos los &nbsp;cuidados, el afecto y el apoyo que requiere para su desarrollo &nbsp;integral, as\u00ed mismo se constat\u00f3 que tiene todos sus &nbsp;derechos garantizados, est\u00e1 rodeado de afecto, de amor, [por &nbsp;parte] de sus abuelos, de su padre, requeridos para su edad. As\u00ed &nbsp;mismo, cuenta con un espacio habitacional, en el informe de la visita &nbsp;social cuenta con herramientas y mecanismos necesarios para ser &nbsp;garantes de los derechos del menor as\u00ed mismo se menciona que &nbsp;cuentan con mecanismos para [garantizar] la custodia y para superar &nbsp;las presuntas situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n que &nbsp;llevaron al padre a llevarse al ni\u00f1o y tenerlo bajo su &nbsp;custodia, de acuerdo con la madre, incumpliendo el acuerdo &nbsp;conciliatorio suscrito ante la Comisar\u00eda de Familia (\u2026). &nbsp;Por otra parte, se recomienda remitir a los padres a un programa de &nbsp;apoyo psicosocial en el cual se les brinde herramientas en cuanto a &nbsp;la comunicaci\u00f3n afectiva, resoluci\u00f3n de conflictos y &nbsp;patas de crianza en pro del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los &nbsp;informes antes mencionados, al igual que todas las pruebas, se puede &nbsp;concluir que el menor \u201cD\u201d no corre ning\u00fan peligro &nbsp;f\u00edsico ni moral y se encuentra viviendo en buenas condiciones, &nbsp;en un ambiente protector, se atienden sus necesidades b\u00e1sicas, &nbsp;tiene una buena relaci\u00f3n con su padre, dado que el cuidado &nbsp;personal del menor por parte de su padre no tiene ning\u00fan &nbsp;reparo por parte de este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;igualmente, seg\u00fan el informe dictado por bienestar familiar, &nbsp;la valoraci\u00f3n rendida (\u2026), el testimonio (\u2026) y &nbsp;el interrogatorio rendido (\u2026) dan cuenta de que en casa de la &nbsp;madre tambi\u00e9n est\u00e1 rodeado de afecto y est\u00e1n &nbsp;dadas las condiciones y garant\u00edas para que el ni\u00f1o est\u00e9 &nbsp;con su madre tambi\u00e9n, entonces, al comparecer a esta audiencia &nbsp;se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda tal como lo &nbsp;estipula el art\u00edculo 90 del CGP, y al no probarse los &nbsp;supuestos de hecho que fueron la causa del demandado [para] llevarse &nbsp;al ni\u00f1o hasta la ciudad \u201cX\u201d -pues esto fue &nbsp;desmentido por la misma demandante-, siendo as\u00ed y estando &nbsp;ambas partes para ejercer el cuidado del menor (\u2026) y que debe &nbsp;estar al lado de la madre si no tiene ning\u00fan impedimento moral &nbsp;y f\u00edsico para ejercer la custodia y cuidado personal (\u2026), &nbsp;se regularan las visitas a favor del [demandado], [de la siguiente &nbsp;manera]: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;\u201cA\u201d podr\u00e1 acordar con la demandante \u201cC\u201d, &nbsp;las veces que pueda visitar al menor en la ciudad \u201cW\u201d, el &nbsp;padre podr\u00e1 pasar el d\u00eda del padre con su hijo y el d\u00eda &nbsp;de la madre con su madre, para m\u00e1s garant\u00edas, se &nbsp;establecer\u00e1 un fin de semana completo si el padre cuenta con &nbsp;los [tiquetes] para trasladar al menor a \u201cX\u201d o donde se &nbsp;encuentre, recogi\u00e9ndolo el d\u00eda viernes y devolvi\u00e9ndolo &nbsp;en la tarde el d\u00eda domingo en la noche, [a] m\u00e1s tardar &nbsp;[el] lunes festivo si fuere el caso una vez al mes, poni\u00e9ndose &nbsp;de acuerdo los padres en cuanto a los tiquetes, hora y recomendaci\u00f3n &nbsp;del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el padre &nbsp;llegase a mudarse a la ciudad de \u201cW\u201d las visitas ser\u00e1n &nbsp;dos veces al mes, [y] cada quince d\u00edas, mientras permanezca en &nbsp;\u201cX\u201d, ser\u00e1 una vez al mes por aquello de los gastos &nbsp;que asume el padre por los [tiquetes] del ni\u00f1o para que lo &nbsp;pueda visitar cada mes o el padre vaya a visitarlo a la ciudad de &nbsp;\u201cW\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se turnar\u00e1n &nbsp;las vacaciones de mitad de a\u00f1o intercal\u00e1ndose cada a\u00f1o &nbsp;comenzando por la madre, para las fechas especiales como el &nbsp;cumplea\u00f1os del papa podr\u00e1 estar con el pap\u00e1, y &nbsp;el cumplea\u00f1os de la mam\u00e1 con la mam\u00e1, para el &nbsp;mes de diciembre las primeras dos semanas estar\u00e1 con el padre &nbsp;y la tercera y cuarta semana estar\u00e1 con la mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace la &nbsp;salvedad a las partes que de mutuo acuerdo podr\u00e1n establecer &nbsp;otras fechas para visitas a favor de su menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni el desconocimiento de los bienes iusfundamentales &nbsp;del memorialista ni del menor; pues, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, en tanto no basta una resoluci\u00f3n discutible o &nbsp;poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre &nbsp;afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;esta Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas en el escrito &nbsp;introductor, seg\u00fan las cuales, la salud f\u00edsica y mental &nbsp;del menor \u201cD\u201d podr\u00edan eventualmente estar &nbsp;comprometidas, a causa de las supuestas manifestaciones autolesivas &nbsp;que pudiera haber realizado, seg\u00fan indic\u00f3, bajo la &nbsp;gravedad de juramento \u2013que se entiende prestado con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela\u2013, el progenitor de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;gestor relat\u00f3 que \u00aba &nbsp;la circunstancialidad de la salud som\u00e1tica, debe estimarse la &nbsp;salud mental del menor que para el caso demandar\u00eda la &nbsp;intervenci\u00f3n de un psic\u00f3logo o psiquiatra pediatra para &nbsp;que conozca los alcances del infante quien de manera repetitiva y &nbsp;obsesiva [ha] manifestado en la precedencia a esta situaci\u00f3n, &nbsp;de que (sic) condiciona su estabilidad, arguyendo de que (sic) si lo &nbsp;sustraen del medio familiar paterno en que se encuentra al llevarlo &nbsp;al domicilio de su se\u00f1ora madre, atentar\u00eda contra su &nbsp;vida, es decir, provocando un suicidio &nbsp;(\u2026). Esta &nbsp;informaci\u00f3n tambi\u00e9n motiva a que la situaci\u00f3n se &nbsp;maneje con toda la \u00e9tica m\u00e9dica y protecci\u00f3n de &nbsp;la vida del menor, es decir, tanto en lo som\u00e1tico y &nbsp;psiqui\u00e1trico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta delicada y excepcional circunstancia, que de ninguna manera &nbsp;puede ser soslayada por la Corte, y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, se ordenar\u00e1, oficiosamente, la realizaci\u00f3n &nbsp;de valoraciones psicosociales, psicol\u00f3gicas y\/o psiqui\u00e1tricas &nbsp;a que haya lugar, en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y &nbsp;mental del mismo, observando la necesidad de garantizar sus &nbsp;prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ser\u00e1 el Juzgado &nbsp;\u201cB\u201d &nbsp;quien dispondr\u00e1 los prenotados ex\u00e1menes \u2013y los &nbsp;dem\u00e1s que, eventualmente, los profesionales consideren &nbsp;pertinentes\u2013, para lo cual oficiar\u00e1 al Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;a trav\u00e9s de sus dependencias y de la regional competente, para &nbsp;que atienda al menor y presente un informe detallado a ese despacho, &nbsp;en el que d\u00e9 cuenta de sus necesidades en salud, y, de esta &nbsp;manera, se realice el acompa\u00f1amiento que sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el despacho encausado deber\u00e1 hacer seguimiento del &nbsp;asunto y adoptar las medidas que sean pertinentes, si hay lugar a &nbsp;ello, de conformidad con los resultados que entregue el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar sobre el sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, &nbsp;porque el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad (en la &nbsp;modalidad de incuria), &nbsp;aunado a la razonabilidad de la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u201cB\u201d para que &nbsp;disponga, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que sea pertinente, &nbsp;realizando un estricto seguimiento a la salud integral del menor, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado \u201cB\u201d que, en el t\u00e9rmino de 48 &nbsp;horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, oficie al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, a trav\u00e9s &nbsp;de la dependencia competente, realice la valoraci\u00f3n &nbsp;psicosocial, psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica pertinente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el menor \u201cD\u201d, y de ello deber\u00e1 &nbsp;rendir informe detallado a ese estrado judicial, quien har\u00e1 &nbsp;seguimiento estricto del caso y adoptar\u00e1 las medidas a que &nbsp;eventualmente haya lugar, de conformidad con los resultados y &nbsp;recomendaciones m\u00e9dicas que se obtengan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC553-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC553-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;08001-22-13-000-2020-00542-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-53293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}