{"id":53306,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac176-2021-2020-03316-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"ac176-2021-2020-03316-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac176-2021-2020-03316-00\/","title":{"rendered":"AC 176 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC176-2021 (2020-03316-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC176-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-03316-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, D\u00e9cimo de Barranquilla y Veintitr\u00e9s &nbsp;de Bogot\u00e1, para conocer del juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a los herederos de OTTO &nbsp;VICENTE LALLEMAND ACOSTA y &nbsp;la sociedad LADRILLERA &nbsp;S.A., &nbsp;como poseedora del bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicit\u00f3 la &nbsp;expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s &nbsp;social, del inmueble con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 040-076106, registrado como de propiedad de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inaugural, el conocimiento se atribuy\u00f3 a la referida &nbsp;dependencia judicial, \u201cteniendo &nbsp;en cuenta lo consignado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;C.G.P., (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez &nbsp;del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallen en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La dependencia de origen admiti\u00f3 el escrito inaugural y su &nbsp;reforma, acto seguido, surti\u00f3 varias actuaciones, entre ellas, &nbsp;orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, y libr\u00f3 &nbsp;edicto emplazatorio para convocar a los herederos inderterminados de &nbsp;Otto &nbsp;Vicente Lallemand Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;por medio de auto de 3 de septiembre del a\u00f1o pasado, declar\u00f3 &nbsp;la falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir &nbsp;que la demandante es \u201cuna &nbsp;entidad nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado &nbsp;de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrito al Ministerio de &nbsp;Transporte\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que el juez competente para &nbsp;conocer de forma privativa el asunto, era el del domicilio de la &nbsp;entidad, al considerar que si bien en el presente caso se estaba &nbsp;frente a dos fueros privativos, 7-28 y 10-28 a saber, el art\u00edculo &nbsp;29 del estatuto procesal establece la prevalencia para determinar la &nbsp;competencia en virtud de la calidad de las partes 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por medio de auto de 14 de septiembre de 2020, el juzgador incial, &nbsp;rechaz\u00f3 de plano recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n interpuestos por la parte demandante contra el &nbsp;prove\u00eddo mediante el cual declar\u00f3 su incompetencia por &nbsp;no ser suceptible de recurso algo y orden\u00f3 continuar con la &nbsp;remisi\u00f3n de las diligencias a la ciudad de Bogot\u00e13. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del &nbsp;Circuito de la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 la &nbsp;atribuci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a los numerales s\u00e9ptimo &nbsp;y decimo del art\u00edculo 28 del estatuto procesal civil, y &nbsp;se\u00f1alando que, \u201cse &nbsp;ha precisado que las disposiciones del citado numeral 10, constituyen &nbsp;en especial, un beneficio para que los entes &nbsp;estatales &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;vean &nbsp; obligados &nbsp;a &nbsp;dirigirse &nbsp;al &nbsp;domicilio &nbsp;del &nbsp;demandado &nbsp;para &nbsp; instaurar &nbsp;la demanda, no se puede pasar por alto que ello es &nbsp;potestativo de la entidad respectiva, la que est\u00e1 entonces en &nbsp;libertad de no hacer uso de tal privilegio y decidir comparecer al &nbsp;juez del lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de la cosa objeto de sus &nbsp;pretensiones, anteponi\u00e9ndose as\u00ed el querer ante lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 29 procesal civil. (\u2026) Por &nbsp;tanto, al rompe se advierte que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil ya se ha pronunciado en &nbsp;repetidas &nbsp; oportunidades &nbsp;y &nbsp;casos &nbsp;hom\u00f3logos, &nbsp;en &nbsp;los &nbsp;que &nbsp;determino &nbsp; que &nbsp;si &nbsp;la &nbsp;entidad demandante &nbsp;renuncia &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;prerrogativa &nbsp;que &nbsp; ten\u00eda &nbsp;respecto &nbsp;de &nbsp;su &nbsp;domicilio &nbsp;para &nbsp;determinar &nbsp;la &nbsp;competencia &nbsp;de &nbsp;su &nbsp;demanda, &nbsp;se &nbsp;debe &nbsp;atender &nbsp;a &nbsp;su &nbsp;querer y &nbsp;no &nbsp; desconocer &nbsp;el &nbsp;derecho &nbsp;que reclama4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, en el que se discute si es viable aplicar al &nbsp;mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o si la &nbsp;competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se &nbsp;radic\u00f3, en atenci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;iurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;enmarcados en los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el que se presenta cuando una &nbsp;entidad p\u00fablica &nbsp;pretende &nbsp;imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente &nbsp;interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n &nbsp;es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador &nbsp;consign\u00f3 una regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el &nbsp;cual precept\u00faa que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen &nbsp;esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal &nbsp;privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que &nbsp;se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor &nbsp;se ha establecido\u201d (AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda que, &nbsp;en l\u00ednea de principio, la competencia por el factor &nbsp;territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que &nbsp;el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, o si hay &nbsp;silencio de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en &nbsp;los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, y en los &nbsp;que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n radica &nbsp;en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la informaci\u00f3n que aparece en internet7, &nbsp;se observa que la convocante es &nbsp;\u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;y tambi\u00e9n que su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que &nbsp;resulta entonces aplicable, y no as\u00ed el que atribuye la &nbsp;competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se encuentran &nbsp;ubicados los bienes, como lo pretendi\u00f3 el Juez Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y menos amparado en la tesis de &nbsp;que \u201csi &nbsp;ella, en su titularidad considera que puede y desea renunciar a ese &nbsp;fuero constitutivo de competencia, mal puede el juzgador contrariar &nbsp;esa determinaci\u00f3n aut\u00f3noma y libre\u201d, &nbsp;pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el citado auto de &nbsp;unificaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica una &nbsp;demanda &nbsp;en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed &nbsp;que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con &nbsp;profusa insistencia, que \u2018No &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ AC4273-2018)8. &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colorario, independiente de que el inmueble caracterizado con el &nbsp;folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-076106, &nbsp;del que se pretende la expropiaci\u00f3n est\u00e9 ubicado en &nbsp;Barranquilla, en consideraci\u00f3n a que la parte demandante es &nbsp;una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico cuyo domicilio &nbsp;es Bogot\u00e1, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la prevalencia &nbsp;establecida en el estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones, se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ello, &nbsp;sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad &nbsp;por su hom\u00f3logo D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;\u201cpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d &nbsp;(AC5943-2017, reiterado en AC020-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, frente a a los herederos de OTTO &nbsp;VICENTE LALLEMAND ACOSTA y la sociedad LADRILLERA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 28 del c. demanda, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2 c. auto falta de competencia, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2 archvio 16, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 3 archvio 22, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC176-2021 (2020-03316-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC176-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-03316-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, D\u00e9cimo de Barranquilla y Veintitr\u00e9s &nbsp;de Bogot\u00e1, para conocer del juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}